Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 474/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100062
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:132
Núm. Roj: SAP AB 132/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2015 0101143
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000474 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2017
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Federico , Felipe
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES, MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES
Abogado/a: D/Dª CARLOS RISUEÑO JIMÉNEZ, CARLOS RISUEÑO JIMÉNEZ
Recurrido: NUM000 POLICIA LOCAL, NUM001 POLICIA LOCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ, MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En ALBACETE, a treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 38/17 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre conducción sin licencia o permiso, siendo apelante en esta instancia
Federico Y Felipe , representados por el/a Procurador/a D/ª. Maria Del Carmen García Poves; siendo parte
apelada POLICIA LOCAL Nº NUM000 Y NUM001 , representados por la Procurador/a D./ª Carmen Sotoca
Nuñez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ
PURIFICACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el día 20 de agosto del año 2015, sobre las 1:35 horas de la madrugada, el acusado Felipe (NIE NUM002 ), mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 14/6/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de La Roda por un delito del artículo 384.1º del CP a la pena de 9 meses de multa, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de la Roda con TIP nº NUM000 y NUM001 , cuando conducía el vehículo matrícula ....-MXF , por la calle Hermanos Quintero de la localidad de La Roda, a pesar de que era consciente de que no podía hacerlo por carecer de permiso de circulación válido en España al haber perdido la vigencia de todos los puntos legalmente asignados a su permiso de conducir, lo cual se verificó administrativamente mediante resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de fecha 7/4/2015, la cual se notificó personalmente al acusado el día 26 de mayo de 2015 (efectuando personalmente esta notificación los agentes de la Policía Local de La Roda con TIP nº NUM000 y NUM001 ) y ganó firmeza.
Cuando los agentes dieron el alto al acusado y le solicitaron que exhibiera su documentación, el mismo se negó en reiteradas ocasiones, y con una conducta obstruccionista a la acción de los agentes, intentó marcharse del lugar hacia su domicilio, y al tratar de impedirlo los agentes, comenzó un forcejeo entre todos ellos, en el cual el acusado de manera agresiva, activa y violenta intentaba liberarse de los agentes, teniendo que ser reducido en el suelo.
En este contexto apareció el padre de Felipe y también acusado, Federico (con NIE NUM003 , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en esta causa), quien, con la finalidad de ayudar a su hijo a eludir la acción de los agentes, comenzó a forcejear con éstos también de forma agresiva y activa, empujándoles, y llegando a provocar la caída de las gafas y el transmisor del agente nº NUM000 . No consta que estos efectos resultaran dañados.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penalmente responsable de un delito de conducción habiendo perdido todos los puntos legalmente asignados al permiso de conducir penado en el artículo 384.1º del Código Penal, y como autor penalmente responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena, por el primero de ellos, de 15 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y por el segundo de ellos, de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Más en ambos casos, a la responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor penalmente responsable de un delito de resistencia grave penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Más la responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Del Carmen García Poves, en nombre y representación de Federico y Felipe , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de enero de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apelan sendos acusados sus respectivas condenas por delito contra la seguridad del tráfico, por conducción sin permiso administrativo ( art 384 del Código Penal) y otro de resistencia menos grave ( art 556 CP).Alegan, como motivo principal, infracción de su presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, negando que condujera uno de ellos el vehículo, ni que se resistieran a la acción policial, por concurrencia de otras pruebas de descargo que considera de mayor veracidad. Añaden, subsidiariamente, otros motivos de apelación, como la falta de motivación de las penas y la improcedencia de que su condena en costas comprenda los gastos de la Acusación Particular.
A dichas pretensiones se oponen tanto el Ministerio fiscal como ésta última litigante.
2.- Cabe descartar el alegato relativo a la ausencia de prueba de cargo cuando, tanto por el delito de resistencia a agentes de policía como por el delito de conducción sin permiso, hay prueba incriminatoria indudable, al margen de la credibilidad que se le dé, lo que afecta no tanto a la ausencia de prueba sino a un eventual error en su valoración, a lo que debe circunscribirse realmente el verdadero motivo (principal) de apelación, a la vista de las argumentaciones desarrolladas en el recurso.
Y, desde dicho punto de vista debe desestimarse también dicho motivo. No tanto por la invocada por el Ministerio fiscal (pero inexistente) 'intangibilidad' de la valoración de la prueba que se haga en primera instancia, que no es tal (pues todo Tribunal de Apelación tiene potestades para valorar la prueba en que se basa una Sentencia condenatoria -aunque no si es absolutoria, tal como impone el art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no es el caso-, dada la naturaleza 'ordinaria' del recurso, y el reconocimiento legal para ello que ya expresa el art 790.2, párrafo primero, LECr, al margen del derecho fundamental de todo acusado a la doble instancia -con independencia de la mejor posición o inmediación que pueda tener el Juzgado frente al Tribunal de Apelación- que no afecta ni coarta sus potestades valorativas), sino porque reexaminada la prueba no se advierte error ninguno al valorar el Juzgado la practicada 'en juicio' (no en instrucción), única válida (salvo excepciones que no vienen al caso) para conformar los hechos litigiosos, tal como ordena el art 741 LECr.
3.- Y es que respecto al delito de conducción sin licencia o con licencia de vigencia perdida hay hasta dos testimonios neutrales, desinteresados, como son los de sendos policías locales, que afirman con seguridad y claridad que quien conducía el vehículo por la calle San José y calle Hermanos Quinteros, donde estacionó, era el acusado, y no ninguna otra persona, que no vieron en el interior del vehículo (sino ya después, en la calle cuando trataban infructuosamente con el acusado para que les entregara la documentación del permiso.
Dichas pruebas son creíbles y verosímiles por lo ya dicho. Aunque alega el recurrente que le tenían animadversión, incluso a toda su familia, y sufría 'acoso' y seguimie nto, no hay ni prueba ni indicio ninguno de todo ello: no solo es negado por ambos agentes, sino que el acusado no concreta seguimientos o actos que puedan calificarse de acoso, menos aún que fuera a toda su familia, y precisamente por sendos agentes; como no fuera por el hecho de que uno de éstos fue quien le notificó la Resolución administrativa (de la Jefatura Provincial de Tráfico) relativa a la perdida de la vigencia de su permiso el 26.05.2015, otros actos de seguimiento o acoso ni siquiera los refiere o detalla, y desde luego haber sancionado en otras ocasiones al acusado no revela animadversión si las sanciones fueron legítimas, lo que ni se cuestiona, amén de desconocerse si así fue realmente. Y aunque también se alega que dichos testigos faltan a la verdad, o por discrepar del sentido de la marcha del vehículo, por el hecho de que no denunciaran la conducción en sentido contrario, revisadas las declaraciones policiales no se advierte contradicción ninguna: interrogados por la Defensa sendos testigos, sin embargo explican muy bien y con convicción cómo vieron al acusado conducir, al sorprenderlo de frente en su vehículo, hasta estacionar cerca de su domicilio, sin advertir contradicciones ningunas, detallando con credibilidad cómo pudieron verlo y el sentido de marcha de sendos vehículos, explicando la ausencia de denuncia administrativa que, ante dos delitos, carecía de la relevancia relativa en aquéllos momentos (dejadez u olvido que casa mal con el acoso o seguimiento o manía que el acusado les reprocha a sendos testigos), por lo que se revela la invocación como excusa interesada e incierta, al igual que también fue la afirmación del acusado de que tenía licencia para conducir, o que nunca perdió su vigencia ni le notificaron dicha pérdida (acreditado documentalmente y en lo que ni siquiera insiste ya en el recurso), afirmaciones irreales que restan credibilidad a sus afirmaciones interesadas en su descargo, tanto respecto a que no conducía como a que no empleó fuerza o violencia con los agentes ni se resistió a sus órdenes.
Por tanto, dos testigos incriminatorios imparciales frente a la declaración interesada y sin credibilidad del acusado, nada tiene de particular la verosimilitud dada por el Juzgado a aquéllos frente a ésta, sobre todo cuando no cabe apoyar dicha declaración del recurrente en ningún testimonio añadido, como pretende, al hacer mención a lo declarado en instrucción (pero no en juicio) por una prima suya, declaración que no es valorable ( art 741 LECr) al no llevarse a cabo en el plenario (aún mediante videoconferencia) sin motivo que lo justifique.
4.- Y en cuanto al delito de resistencia, también hay prueba testifical, la de los mismos agentes, imparciales y sin motivo para dudar de la credibilidad de sus declaraciones, sobre la desobediencia primero y luego la resistencia violenta incluso a la acción policial cuando tras despreciar las órdenes (de entrega de documentación y a que no se marchara del lugar) y el respeto de los agentes y a lo que representan les golpeó, braceó y empujó repetidamente, que aunque no se tratara de una agresión directa o desmesurada más allá de la oposición a la actuación policial -por lo que razonablemente finalmente no se condenó por atentado ni resistencia grave del art 550 CP (los propios agentes asi lo señalan, lo que tampoco casa con la animadversión que les atribuyen los acusados) se trató de una verdadera traba y obstrucción persistente al uso legítimo de la fuerza que ya estaban obligados a llevar a cabo como consecuencia de la decisión de detener al conductor recurrente, e incluso después continuó, apoyado o auxiliado por su padre, también acusado y condenado. La valoración de dicha prueba no se aprecia errónea, sobre todo cuando se trata de oponer al testimonio de quien realmente no declara en juicio (ya se argumentó sobre el particular sobre la irrelevancia de dicha declaración instructoria, sin la inmediación debida como para que pueda valorarse por el Juzgado, tal como se deriva del art 741 LEcr).
5.- Por lo que afecta a las penas, se quejan los recurrentes de que las del delito de resistencia no se motivan, sin embargo el Juzgado expresó en su Sentencia que la impone en su mitad inferior, dada la ausencia de antecedentes penales computables (no se tiene en cuenta otro delito anterior también por conducción sin licencia), pero añade que dentro de dicha dosimetría considera grave el delito ya que la conducta 'raya con el atentado', a pesar de que pudo optarse por pena de prisión y sin embargo impuso multa, por lo que en contra de lo alegado sí hay motivación, aunque lógicamente pueda no compartirla el o los interesados finalmente condenados.
Y en orden a la procedencia de rebaja de dicha pena, e incluso de la cuota, respecto a aquélla no se considera equitativa a la vista de la pluralidad y continuidad del ataque, que no fue singular o aislado, e incluso violento y llevado a cabo incluso por dos personas contra también dos agentes distintos, se considera adecuada la determinación de la pena.
Aunque es cierto que el Ministerio fiscal interesó una pena inferior, no lo es menos que hubo una petición de pena muy superior (prisión de 2 años) por la Acusación Particular, por lo que no estaba el Juzgado condicionado por aquélla petición punitiva ni por imperativos de congruencia, de defensa o del principio acusatorio (aunque tampoco se invoque dichos inconvenientes por la Defensa).
Y en cuanto a ésta, el Juzgado impone una cuota dentro de los parámetros mínimos (debe destacarse), precisamente por la ausencia de indicios sobre capacidad económica, pues la cuota de 12 euros está muy lejos de los 400 euros diarios que pueden imponerse, debiéndose reservar la cuota ínfima solicitada para casos de indigencia o absoluta falta de medios, lo que no se acredita ni indiciariamente por los recurrentes, sino todo lo contrario, se trata el autor principal de los hechos de una persona joven con vehículo y según refiere con trabajo, por lo que no hay motivos para reducir la indicada cuota.
6.- Por último -como ya se anticipó- se cuestiona también la inclusión de las costas de la Acusación Particular en la condena impuesta. Alegan dichos condenados que la 'actividad' de dicha parte has dio 'mínima', que la agravante solicitada fue desestimada, y también la acusación por desobediencia, por lo que deben ser excluidos dichos gastos de la condena, conforme a la jurisprudencia según la cual solo se comprendería dichos gastos si el resultado es acorde con las pretensiones de dicha parte.
Sin embargo no es este el criterio legal ni jurisprudencial sobre la cuestión.
Decíamos, por ejemplo, en nuestro Auto de 11.09.2014 (ejecutoria 13/2014) o en nuestra Sentencia (de ésta misma sección y Ponente) de 2.07.2010 (rec nº 148/10), o en la nº 232/2009 de 5.05.2009 (rec nº 232/2009), que 'Por lo que atañe al recurso interpuesto por la Acusación Particular, que denuncia la infracción del art 123 y 124 del Código Penal al no haberse incluido en las costas impuestas al condenado las causadas a dicha parte 'por no haberse estimado todas sus pretensiones' (pues fue absuelto de una falta de amenazas), debe ser estimado, y ello porque dichos preceptos normativos imponen que las costas causadas, y por ello todas las devengadas a todos los litigantes cuya personación se admitió, son a cargo del acusado condenado, como una sanción o al menos indemnización añadida derivada del perjuicio ocasionado tanto a la sociedad en general como a los concretos perjudicados con el delito por él cometido. El hecho de que aclare la última norma que desde luego se incluyen en dichas costas procesales las ocasionadas a la Acusación Particular en los delitos perseguibles a instancia de parte no significa que no se incluyan también las causadas por delitos perseguibles de oficio.
Aunque antiguamente se exigía por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la colaboración de la Acusación Particular en la obtención de la condena fuera más o menos patente para incluir sus gastos en los costes procesales, dicho criterio fue abandonado por el actualmente vigente, criterio inconcuso y reiterado según el cual se comprende en las costas a cargo del condenado los gastos causados al perjudicado por el delito (Acusación Particular) salvo que su postura procesal o pretensión penal y civil sea disparatada, inviable, perturbadora o muy diferente a la estimada finalmente por el Tribunal, siguiéndose como parámetro de normalidad que daría lugar a la inclusión en las costas a cargo del condenado la homogeneidad de sus peticiones con las que haya mantenido el Ministerio fiscal, por lo que ello supone la exclusión de dichas costas a cargo del condenado solamente en supuestos de temeridad o mala fe procesal, fuera de cuyos supuestos deben ser abonados dichos gastos por el condenado'.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012, entre otras, refiere 'la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2004 de 21.11, 1731/2001 de 9.12, que recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia'.
Y en el caso, el proceder de la Acusación Particular no se aprecia temerario ni de mala fé, de hecho sus pretensiones son muy cercanas a las del Ministerio fiscal, y hasta las conclusiones definitivas, han sido las mismas. Ciertamente mantuvo la acusación por el mismo delito contra la seguridad del tráfico por el que es condenado incluso en firme (al confirmarse dicha condena en ésta apelación) pero no se estimó la acusación por atentado, sino por resistencia menos grave, pero la conducta enjuiciada, 'rayaba el atentado' (o resistencia grave a que se equipara en el art 550 CP) como expresó el Juzgado y así se ha apreciado también por este Tribunal (de ahí la dosimetría de la pena fijada) por lo que no ha sido una petición temeraria sino razonable.
Y desde luego, no es cierto que mantuviera dicha Acusación la agravante de reincidencia (que no interesa en su Escrito de Acusación provisional, en el que se ratifica en conclusiones definitivas), ni tampoco acusó por delito de desobediencia en dicho Escrito de Acusación (folio 109), motivos en los que se basa el recurrente para invocar pretensiones heterogéneas o temerarias.
7.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de sendos acusados, Sres Federico Felipe , contra la Sentencia apelada, de 14.06.2018 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, que se confirma.2º.- Condenamos a dichos apelantes al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
