Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 789/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100046

Núm. Ecli: ES:APO:2020:937

Núm. Roj: SAP O 937/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00034/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003309
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000789 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ SIERRA CASTAÑON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 34/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 60/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº 789/2019),
en los que aparece como apelante: Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés
Martínez de Marigorta Menéndez, bajo la dirección letrada de doña Beatriz Sierra Castañón y, como apelado,
EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que CONDENO a Patricia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1, párrafo segundo, del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que CONDENO a Patricia como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas prevista en el artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Patricia , indemnizará a Regina en la cantidad de 845 euros por el valor de los bienes sustraídos y en la cantidad de 35 euros por los daños causados, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Todo ello condenando a Patricia al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, con fundamento en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos, con la salvedad que se hará.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Patricia se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 60/19 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resulto condenada, como responsable de un delito de hurto y un delito leve de daños, alegando, como motivo de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse acreditado que fuera ella la que procedió a la sustracción, con ánimo de lucro, de los muebles y electrodomésticos reclamados de contrario, como tampoco que fuera ella la causante de los daños en el inmueble, realizando en justificación de sus alegatos las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.



SEGUNDO.- Alegada la vulneración de la presunción de inocencia es preciso poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, permite sostenerlo.

La acusada afirma en su recurso, que no tuvo intervención en los hechos enjuiciados, atribuyendo el apoderamiento de los muebles a una persona, que identificó como Alexis , la que se había encargado de retirarlos de la vivienda de la que fue desahuciada, afirmando no haber estado en el inmueble con posterioridad a que el mismo quedase libre a disposición de la propietaria, por cuanto esa persona no le había devuelto las llaves, sin embargo tal versión, está carente de cualquier tipo de corroboración y en modo alguno resulta creíble, no mereciendo a esta Sala otra consideración que un intento de autoexculpación.

En primer lugar han de tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas en el plenario por la perjudicada Regina , corroboradas con lo declarado por el testigo Balbino , quienes en forma coincidente y sin evidenciarse duda alguna de credibilidad en sus testimonios, describieron el estado en que se encontraba la vivienda propiedad de la primera con posterioridad al cese del arrendamiento, tal y como aparece documentada en la fotografías que les fueron exhibidas, versión que, por otra parte, tampoco resultó desvirtuada por las manifestaciones de la apelante ni las del testigo que depuso a su instancia, Candido , quienes únicamente tratan de desvincularse del apoderamiento y los destrozos ocasionados, por ello nada permite sostener que la valoración alcanzada en la instancia resulte ilógica, irracional o producto de la arbitrariedad.

Sin embargo y a pesar de lo dicho, la conducta imputada en ningún caso sería constitutiva del delito de hurto por el que ha sido condenada Patricia , por lo que necesariamente ha de ser absuelta de dicho delito, sin perjuicio de mantener la condena por el delito leve de daños, por cuanto su realidad está sobradamente acreditada con las pruebas testificales practicadas.

El apoderamiento de los muebles de la cocina y otros, de la vivienda de Regina , por valor de 845 euros, resulta constitutivo de un delito de apropiación indebida, tipificado en el art 253 del Código Penal, por cuanto la acción delictiva consistió en apropiarse, o consentir que otro lo hiciera, de una serie de muebles que se encontraban a disposición de la acusada cuando concertó el contrato de arrendamiento de la vivienda, los que, en virtud del contrato suscrito, tenía la obligación de devolver a su finalización y en lugar de hacerlo dispuso de los mismos como si fuesen propios. Es obvio que el contrato de arrendamiento, en virtud del cual poseía los muebles y electrodomésticos, implicaba la obligación de devolverlos y ello no ocurrió en este caso, por lo que la inicial posesión legitima de los bienes se trasmutó en ilegitima, en virtud de una conducta solo atribuible a la acusada.

La absolución por el delito de hurto no puede conducir a su condena por el delito realmente cometido de apropiación indebida por cuanto ello supondría una evidente quiebra del principio acusatorio, ya que se trata de tipos penales heterogéneos, a pesar de que ambos se consuman con el ilícito apoderamiento, y el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no formuló acusación por tal delito.

En consecuencia de lo dicho resulta la revocación parcial de la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada y la mitad de las ocasionadas en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 60/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar su libre absolución del delito de hurto por el que había sido condenada así como de la responsabilidad civil derivada del mismo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia y las de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así, por esta Sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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