Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 299/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100013

Núm. Ecli: ES:APB:2020:927

Núm. Roj: SAP B 927:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA PENAL

Recurso de Apelación número 299/2019

PA 169/18

Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA 34

Magistrados:

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. CARMEN HITA MARTIZ

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

ANTECEDENTES DE HECHO

En la ciudad de Barcelona, a 16-1-2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 299/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 169/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo continuado, y robo de uso de vehículo a motor siendo partes apelantes los acusados Hugo, y Ismael y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de mar y con fecha 3-7-19, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Ismael como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P . DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hugo como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previamente definido, con la agravante de multireincidencia, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P . Se condena a ambos acusados Ismael y Hugo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Herminia en la cantidad de 800,63 euros, que devengará el interés de mora procesal desde el dictado de sentencia conforme a Ley de Enjuiciamiento Civil. DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Ismael como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Hugo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previamente definido, con la agravante de multireincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer las costas a los acusados Ismael y Hugo, por mitad. Se acuerda el comiso y destrucción de las piezas de convicción registradas en el presente Juzgado con numero de asiento 16 / 18 y 18/18, llevándose a cabo una vez que sea firme la presente resolución.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los prenombrados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas. Evacuado dicho trámite, e impugnados los recursos por el Ministerio Publico, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia: 'Los acusados Ismael y Hugo, actuando de común acuerdo en la decisión y ejecución, en momento no determinado pero en todo caso durante la tarde y la noche del día 6 de enero de 2017se dirigieron, con voluntad de utilizarlo temporalmente, al vehículo Ford Fiesta, matrícula H-....-PS, que su titular Herminia había dejado estacionado y perfectamente en el camí ral de la ciudad de Mataró, violentaron la puerta del conductor hasta lograr entrar en su interior, arrancando los plásticos protectores situados bajo el volante y manipulando los cables del encendido del vehículo, hasta encender el motor y marchar del lugar a bordo del mismo.

Los acusados Ismael y Hugo, circularon a bordo del referido vehículo por tiempo indeterminado y trayecto ignorado, con ánimo de beneficio patrimonial ilícito empotró la parte trasera del vehículo en la puerta del establecimiento Condor sito en el PK 655 de la localidad de Arenys de Mar, entrando uno de los acusado y cogiendo la caja registradora del local que contenía monedas variadas en una cantidad aproximada a los 100,00 euros destinadas al cambio del día y vales de dinero que se conservaban, marchando del lugar con el botín obtenido.

Seguidamente los acusados Ismael y Hugo, circularon a bordo del vehículo posteriormente hasta a la localidad de Calella, dirigiéndose a la calle Puig de Popa y con ánimo de enriquecimiento ilícito patrimonial, empotraron la parte trasera del vehículo con el escaparate y puerta de entrada al establecimiento comercial ALL MOTORS, logrando arrancar parte de la puerta, siendo sorprendidos ambos acusados por una dotación de policía que acudió al lugar, cuando se disponían a entrar en el establecimiento, no pudiendo hacer suya objeto alguno del interior.

El acusado Ismael ha sido condenado en el año 2018 como autor de un delito leve de daños a pena de 3 meses de multa, condenado por sentencia de conformidad de 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal 2 de Arenys de Mar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión por hechos de 31 de julio de 2017, pena de prisión cuya ejecución fue suspendida por 2 años y condenado por el Juzgado Penal 1 de Arenys de Mar por sentencia de 17 de abril de 2019 , por hechos de 4 de marzo de 2017, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, pena que fue suspendida su ejecución por el tiempo de 4 años desde la misma sentencia.

Hugo ha resultado condenado:

1.- Por sentencia de 1 de abril de 2014, firme en la misma fecha al ser de conformidad, por el Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares, Ejecutoria 135 / 2014 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado, por el que se le impuso la pena de prisión de 1 año, cumplida el 28 de febrero de 2015.

2.- Por sentencia de 22 de abril de 2015, firme en la misma fecha al ser de conformidad, por el Juzgado Penal 4 de Alcalá de Henares, Ejecutoria 198 / 2015 , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, pena cumplida el 8 de abril de 2018.

3.- Por sentencia de 14 de mayo de 2015, firme en la misma fecha al ser de conformidad, por el Juzgado Penal 1 de Alcalá de Henares, Ejecutoria 196/2015 , como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 1 mes, pena cumplida el 14 de Mayo de 2015.

No resulta debidamente probado que el acusado Hugo sufra una dependencia grave y prolongada a las sustancias estupefacientes ni que en el momento de los hechos estuviera bajo la influencia de sustancias tóxicas.'


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo por la representación procesal de Hugo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que a su entender no queda acreditada la autoría del mencionado acusado, en el delito de robo de uso de vehículo a motor, así como tampoco existe prueba de cargo en relación a los robos con fuerza cometidos en los establecimientos Condor de Arenys de Mar y All Motor de Callella. Los Mismos motivos son alegados por Ismael por lo cual los recursos se resuelven conjuntamente.

En relación a la insuficiencia de pruebas para entender desvirtuada la presunción de inocencia con las debidas garantías, en su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: ' 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'. En relación a la prueba por indicios 'la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, los recursos no pueden prosperar. Según se desprende de la prueba testifical de los agentes de los MMEE, a quien el juez de Instancia otorgó credibilidad los acusados Hugo, y Ismael, fueron sorprendidos junto al establecimiento ALL MOTORS de Calella, cuando se encontraban dispuestos a entrar después de haber causado daños en el escaparate por colisión (alunizaje) para franquear la entrada, estando todavía el vehículo en marcha. La versión exculpatoria ofrecida por el acusado Sr. Ismael de que estaba en un bar de alterne ha quedado desmentida por los datos del análisis del teléfono del Sr. Ismael, (folios 231 y siguientes) que ponen de manifiesto la realización de un periplo (siendo que además existen versiones contradictorias entre ambos acusados en su deposición en el juicio oral. Tampoco resultó creíble a juicio del Juez Sentenciador la versión de los acusados de que se habían aproximado al establecimiento de ALL MOTORS para ver lo que pasaba, habida cuenta que los acusados fueron sorprendidos por los agentes de los MMEE cuando se disponían a entrar. Los agentes de los MMEE, fueron claros a la hora de fijar los detalles. En a la valoración de las pruebas personales, es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'. De este modo habiendo merecido credibilidad a Juicio del Tribunal Sentenciador la versión ofrecida por los Agentes que sorprendieron a los acusados en el establecimiento ALL MOTORS, procede respetar dicho criterio valorativo.

Así resulta acreditada mediante prueba directa la tentativa del delito de robo cometida en el establecimiento All Stars de Calella, que propició la detención en delito flagrante de los acusados. En relación al robo de uso de vehículo a motor, habida cuenta que el referido vehículo había sido usado en la perpetración del robo por ambos acusados, siendo que presentaba el clausor forzado y había sido dejado con las puertas cerradas por su propietaria esa misma noche, visto el escaso lapso de tiempo entre la sustracción y la recuperación existe prueba indiciaria que permite atribuirle el robo de uso a los acusados.

En relación al robo cometido en el establecimiento Condor de Arenys de Mar, como se dice por el Juez de Instancia existen indicios que permiten tener por acreditada la autoría. Pese a que los fotogramas carezcan de valor identificativo, aparecen dos personas en la perpetración y aparece un vehículo de semejantes características. El Juez de Instancia apreció los fotogramas que formaban parte de la documental, que se encuentran en los folios 399 y siguientes de autos. En el vehículo recuperado apareció un ticket del establecimiento por importe de 2,5 euros que el titular del vehículo desconocía, moneda fraccionada, y aparece compatibilidad entre la pintura localizada en la puerta del local, con la localizada en el vehículo Ford Fiesta. Dicha compatibilidad, existía tanto entre la pintura trasladada al local desde el vehículo, como la del vehículo trasladada al local, según se desprende de la prueba pericial practicada folio 494. A lo anterior también habría que añadir que existe coincidencia temporal y modo de producción del robo mediante precipitación de vehículo. Desde este Tribunal Se comparten los argumentos del Juez de Instancia, y se considera igualmente que existe prueba concluyente.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Hugo, y Ismael, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de mar en fecha 3 de julio de 2019 , ratificando la resolución recurrida en todas sus partes y declarando de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.


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