Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 220/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100117
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:216
Núm. Roj: SAP CR 216/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00034/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1305 3 41 2 2015 0020755
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018
Delito: FRUS TACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Virgilio , HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U., Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO SORIANO VILLANUEVA.
Recurrido: COMBUSTIBLES LA SOLANA, S.L. COMBUSTIBLES LA SOLANA, S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION CAMUÑAS REY
Abogado/a: D/Dª ROCIO CAMACHO AYLLON
SENTENCIA Nº 34
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en representación de Virgilio ,
HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U. y Jose Antonio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 232 /2018
del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como
apelado COMBUSTIBLES LA SOLANA, S.L. COMBUSTIBLES LA SOLANA, S.L., representado por el Procurador
MARIA CONCEPCION CAMUÑAS REY y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , Virgilio y 'HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U', como autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Jose Antonio y Virgilio , a cada uno, de un año y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y catorce meses de multa a razón de ocho euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y para 'HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U', a la pena de un año de multa con cuota diaria de 30 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.5 CP. Como responsabilidad civil se acuerda la nulidad del contrato de compraventa celebrado en 27 de junio de 2014 (Fols. 317 y ss) en la parte en que fue objeto de transacción la finca registral NUM000 , así como las inscripciones que se hubieran producido a consecuencia de dicho contrato en relación a esa finca, en caso de que esto no fuera posible por ejemplo por la existencia posteriores titularidades de terceros de buena fe, los acusados, Jose Antonio , Virgilio y 'HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U' deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a 'Combustibles La Solana S.L' en la cantidad de 44.532,93 € por los daños y perjuicios causados, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Resulta probado y así se declara que los acusados Jose Antonio y Virgilio , vinculados entre sí por una relación de parentesco por afinidad (cuñados), conociendo la existencia de un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, tramitado en el Juzgado de 1° Instancia e Instrucción n° 2 de Manzanares con número de autos 598/2010 (proveniente de Juicio Cambiario 478/09), y seguido frente a Virgilio , a fin de dar satisfacción a una deuda contraída con la entidad Combustibles y Carburantes La Solana SL, en el que se había dictado mandamiento judicial en fecha 27 de febrero de 2013, acordando el embargo de las fincas con n° de registro NUM000 y NUM001 , actuando de común acuerdo y con la finalidad de frustrar la satisfacción del precitado procedimiento de ejecución, celebraron en fecha 1 de octubre de 2013 un contrato de arrendamiento rústico que afectaba, entre otras, a las precitadas fincas y posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, un contrato de compraventa, en el que Virgilio intervino como transmitente y Jose Antonio como administrador y en beneficio de la mercantil también acusada Sociedad Hortícola Solanera S.L.U, con CIF B13559695, que había constituido a tal fin en la localidad de La Solana mediante escritura de 26-11-13, con domicilio social en la C/ Calero de dicha localidad y con objeto social es la construcción, instalaciones y mantenimiento, el comercio al por mayor y menor, distribución comercial, exportación e importación, actividades profesionales, prestación de servicios, transporte y almacenamiento, agricultura y ganadería, y en cuyo nombre adquirió las reseñadas fincas con número de registro NUM000 y NUM001 , junto con otras fincas propiedad del acusado Virgilio . La acusada 'HORTÍCOLA SOLANERA S.L.U' no contaba ni con un modelo de prevención ni un mínimo compromiso ético mediante una razonable adaptación de aquella figura a su propia dimensión.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2020.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, por éstos se presenta recurso de apelación en el que alegan vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la falta de motivación de la multa impuesta.
Tant o por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Aunque los recurrentes señalan como primer motivo de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que no hay sino que leer el recurso para comprobar que lo que existe una distinta valoración de la prueba practicada. Se invoca en apoyo de sus argumentos la sentencia del Tribunal Constitucional 189/98 que configura el principio de presunción de inocencia desde la triple perspectiva de la ausencia de prueba de cargo, la falta de motivación o cuando estemos ante una incoherencia entre lo razonado y los hechos declarados probados, pero ninguna de estas circunstancias se dan en el presente caso. Existe una prueba plenamente válida compuesta por las pruebas personales (declaraciones de los acusados y del testigo constituido en acusación particular) y documentales, que no se tacha de ilegal sino que simplemente se le da una valoración distinta a la del Juez a quo. No apreciamos falta de motivación, antes al contrario un detallado estudio de la prueba. Tampoco se aprecia insuficiencia o falta de lógica entre esa valoración de la prueba y los hechos declarados probados, pues la conclusión a la que llega el Juez a quo de estar ante un delito de alzamiento de bienes queda plenamente reflejado en los hechos que en la sentencia se declaran probados.
En definitiva, y como se ha dicho antes, no se aprecia infracción de derecho fundamental, centrándose el debate sobre la distinta valoración que de la prueba realizan los recurrentes, que lo que vienen a mantener es que no existió alzamiento, sino que la venta obedeció a la acumulación de deudas y la necesidad de obtener liquidez con la que hacer frente a las mismas, lo que efectivamente se hizo, aunque entre las que se pagaron no estaba la correspondiente a Combustibles la Solana.
Cent rado el recurso en estos términos debemos recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que: En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Jurisprudencia que se repite en otras sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.
Desd e la perspectiva de esta doctrina, y una vez valorados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada, no apreciamos error valorativo alguno por parte del Juez a quo. Antes al contrario, no hay sino que leer la sentencia para comprobar que estamos ante un detallado análisis de la prueba practicada y con una conclusión que no tenemos sino que compartir.
Los hechos se centran básicamente en la venta de un conjunto de fincas por parte de Virgilio a Hortícola Solanera, sociedad unipersonal perteneciente a Jose Antonio , cuñado de aquél, el 27 de junio de 2014, frustrando con ello la subasta sobre una de las fincas vendidas a fin de hacer pago de la deuda que el primero tenía contraída con Combustibles La Solana.
Se dice que esa venta fue real y respondía a la necesidad de obtener liquidez con la que abonar el conjunto de deudas que tenía el Sr. Virgilio , señalando como se pagó el precio de la compraventa y como éste se destinó al pago de esas deudas, aunque no la de Combustibles la Solana.
Pues bien, hay que partir de la probada relación entre los dos acusados, en tanto que son cuñados y residen en el mismo inmueble (aunque en distintos pisos, según refieren), luego no estamos ante la venta a un tercero sin relación y que únicamente puede confiar en lo que consta en el Registro de la Propiedad. Acusados que ya antes de la venta habían concertado un contrato de arrendamiento sobre las fincas con un precio de arrendamiento totalmente irrisorio, aunque se quiere justificar por la necesidad de inversiones sin aportar la más mínima prueba al respecto.
En relación a la compraventa, se documenta en escritura pública (folio 479 y ss.) en la que se dice que se abona el precio mediante un pagaré del Banco Popular por importe de 375.000 € que es firmado por el Sr. Jose Antonio , y del que la propia entidad bancaria (folio 1054) nos informa que no consta adeudado, ni tampoco consta en el extracto de la cuenta de cargo, igualmente incorporado a autos, solvencia como para pagarlo, pues a esa fecha el saldo de la cuenta es de unos 34.000 €, sin que nunca se llega a alcanzar uno que permita ese pago. Lo que si consta es el abono del préstamo hipotecario que consigue ese mismo día de la compraventa, el 27 de junio de 2014, Hortícola Solanera de 227.695,88 € del Banco Popular, estableciendo como garantía hipotecaria las fincas. Y también consta que parte de ese dinero se le entrega al coacusado Sr. Virgilio (dos transferencias de 149.000 y 18.083 €) así como un pago a CaixaBank de 34.000 €, y unos días más tarde, el 30 de junio de 2014 se recoge un concepto no explicado de 'provisión de fondos de préstamo hipotecario' por valor de 47.000 €.
Hay que señalar también que consta igualmente en autos el archivo de tres procedimientos hipotecarios que tenían como ejecutado al Sr. Virgilio , produciéndose ese archivo entre julio y septiembre de 2014, aunque no se ha aportado más información al respecto.
En definitiva, que no se ha acreditado el pago de la compraventa, pues es evidente que ni tan siquiera la totalidad del importe del préstamo quedó en poder o disposición del Sr. Virgilio para hacer frente a sus deudas, sin que conste que pasó con el resto entre lo que se le entregó y el montante total del crédito. Y por supuesto tampoco se ha acreditado que se haya completado el total del precio de la compraventa de otra forma, pues lo que se dice de que se pagó con el dinero de unas indemnizaciones o subvenciones carece de prueba que lo sustente.
Aunq ue parte del dinero del préstamo se destinara al pago de deudas, lo que en principio y aplicando el principio de in dubio pro reo podemos admitir, lo cierto y precisamente por ello, es que de los anteriores datos la conclusión que parece más lógica es que no estamos sino ante un mecanismo de refinanciación por persona interpuesta, de tal forma que se simula una venta para poder conceder un préstamo a un tercero con el que hacer frente al pago de parte de las deudas que gravaban las propias fincas que se dicen vendidas, pero con ello lo que también se logra es sacar del patrimonio del deudor sus activos, lo que a su vez imposibilita el que otros acreedores puedan cobrarse sus deudas, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, lo que no es sino una maniobra ilícita que privilegia a unos deudores (básicamente los que tienen anotados sus embargos o hipotecas) frente al resto, y para ello fue necesario el concurso de los dos acusados, por lo que en ningún caso cabe admitir que el Sr. Jose Antonio fuera ajeno en cuanto a su conocimiento de las anteriores operaciones.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se alega la falta de motivación de la multa impuesta, lo que no resulta cierto, pues no hay sino que leer el párrafo segundo del fundamento cuarto para conocer las razones del Juez a quo para fijar la multa, párrafo que incluso se recoge en el propio recurso.
En cualquier caso hay que señalar que la multa impuesta está dentro del la horquilla marcada legalmente y cumple con los parámetros legales, por lo que no cabe sino su ratificación, ello sin olvidar que tanto en la extensión como en la cuantía se ha fijado dentro de la mitad inferior y dentro de ésta cercana al mínimo legal, por lo que como decimos no encontramos razones para entender que pudiéramos estar ante un pena arbitraria o irrazonable.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva maría Santos Álvarez, en nombre y representación de Hortícola Solanera S.L.U., D. Jose Antonio y D. Virgilio , frente a la sentencia nº 296/19, de 4 de julio, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado nº 232/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Fren te a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts.
855 y 856 de la LECr).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

