Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 364/2019 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100062

Núm. Ecli: ES:APC:2020:402

Núm. Roj: SAP C 402/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, DIRECCION000
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0004190
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª ISABEL PENSADO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN REY SAA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 34/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY - Presidente (Ponente)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JZDO. DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 , por
delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes, como apelante Adriano , defendido por la Abogada
Maria Carmen Rey Saa y representado por la procuradora Isabel Pensado Gómez y, como apelado MINISTERIO
FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 5/6/2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a los acusados D. Adriano y D. Camilo como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación de menor entidad del art. 242.1 y 4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Cayetano en la cantidad de 20 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre la 1,00 horas del día 23 de junio de 2016 los menores Cayetano y Clemente se encontraban en la DIRECCION001 de DIRECCION000 , en las inmediaciones de la Iglesia de DIRECCION002 , cuando llegó al lugar un grupo formado por cinco jóvenes en el que se encontraban los acusados D. Adriano y D. Camilo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, el acusado D. Camilo se acercó al menor Clemente y le pidió dinero haciendo éste ademán de sacar algo del bolsillo, momento en que aprovechó para salir huyendo.

Por su parte, uno de los integrantes del grupo no identificado se acercó al menor Cayetano y le exigió que le diera la cartera agarrándole de la muñeca por lo que el menor le dio su cartera, aproximándose entonces dicho individuo al resto del grupo para manipular la cartera del menor y sacarle 20 euros que portaba y cuando el menor trató de aproximarse al grupo para exigir que le devolvieran la cartera, lo rodearon los demás miembros del grupo impidiéndole acercarse y, una vez obtenido el dinero que portaba el menor, el acusado D. Adriano entregó la cartera al menor abandonando el grupo el lugar.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se plantean varios motivos de impugnación que deben tener un tratamiento diferenciado: la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la aplicación del principio in dubio pro reo, la indebida aplicación del artículo 242 del código Penal, por inexistencia de intimidación, y la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

La STS de 23 de octubre de 2018, con mayor detalle, recuerda que 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Los testigos reconocieron al recurrente como una de las persona que estaba en el grupo cuando uno de sus miembros le quitó la cartera a Cayetano y también, según la declaración de Cayetano , cuando varios miembros del grupo lo rodearon en el momento en que se acercó para recuperar la cartera que los otros integrantes estaban manipulando. La declaración de testigos presenciales, con contenido incriminatorio, es prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- No existe error en la valoración de la prueba.

En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10- 2009, 30-12- 2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran las declaraciones de los perjudicados.

El recurrente reconoce que estaba en el lugar, en compañía de otras personas, cuando se le quitó la cartera a Cayetano . También estaba en el grupo cuando este se acercó para recuperar la cartera. Miembros del grupo rodearon a Cayetano cuando intentó acercarse para recuperar la cartera. El recurrente fue quien devolvió la cartera a Cayetano una vez que retiraron el dinero.

Los dos testigos presenciales fueron claros al decir que, cuando estaban en la capilla de DIRECCION002 , lugar apartado y poco transitado, se les acercó un grupo de cinco individuos que los rodeó. De ese grupo formaba parte el recurrente Adriano . Fue otro de los integrantes del grupo el que exigió al perjudicado la entrega de la cartera. Éste se acercó con la cartera al grupo y cuando el perjudicado intentó recuperarla dos personas del grupo lo bloquearon mientras los otros tres estaban con la cartera.

Estos hechos resultan de la declaración del testigo presencial y están corroborados en parte por el otro testigo.

Permiten decir, como se hace en el relato de hechos probados, que los demás miembros del grupo distintos del que realizó la acción de apoderamiento impidieron al perjudicado acercarse para recuperar la cartera, unos bloqueándolo directamente, otros apoyando con su presencia a quien realizó materialmente el acto de apoderamiento.



CUARTO.- El principio in dubio pro reo, que también se menciona en el recurso, se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013).

Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. En la resolución de primera instancia no se infringe el principio in dubio pro reo puesto que el juez no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, que se consideran probados en términos precisos con base en las pruebas mencionadas en el anterior fundamento.



QUINTO.- El elemento normativo y diferencial del delito de robo con violencia o intimidación, diferenciador tanto del hurto como del simple robo con fuerza en las cosas, radica precisamente en la violencia o intimidación que el autor ha de emplear para doblegar la voluntad de la víctima y forzarla a entregar sus bienes o a permitir que el autor los sustraiga. Son las clásicas vis física o vis compulsiva, siendo admisible en la intimidación psicológica que ni siquiera exista una amenaza verbalizada, bastando exigencias imperiosas o coercitivas en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y forma puedan conformar una intimación suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.

La intimidación, como recoge la STS de 20 de junio de 2000, es 'una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS de 24 de enero de 1989, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1990, entre otras).

En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos y que deben quedar reflejadas en los hechos probados, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En el caso que examinamos la intimidación se produce por dos factores, la exigencia de entrega de la cartera y la situación de superioridad derivada del hecho de estar acompañada la persona que hace la exigencia de otras cuatro personas, que permanecen próximas y refuerzan su actuación impidiendo al perjudicado acercarse para recuperar la cartera. A ello se une el lugar donde los hechos se producen, que se menciona en el relato de hechos probados.

Otra cosa es que, como hace la sentencia apelada, se considere la intimidación de menor entidad a los efectos de aplicar el tipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal. En la jurisprudencia puede verse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 en la que sí se aplica el tipo atenuado por cuanto 'aun siendo indiscutible el empleo de intimidación por el acusado y sus desconocidos colaboradores, por cuya razón la calificación del hecho como robo no puede ser cuestionada, no lo es menos que la intimidación -como la violencia- admite múltiples grados y si, en un caso concreto, para atemorizar a la víctima no se la amenaza claramente con palabras ni con armas sino sólo de forma implícita, puede decirse que se produce una intimidación de menor entidad'. En el caso enjuiciado quedó probado que el autor actúo sobre la víctima 'exigiéndole, haciendo ademán de sacar algo del bolsillo, el dinero que llevara, consiguiendo arrebatarle mediante este procedimiento la cantidad de 600 ptas., dándose posteriormente a la fuga'.



SEXTO.- La sentencia apelada impone la pena prevista en el tipo atenuado de robo con intimidación ( artículo 242.4 CP) en su mínima extensión.

En el recurso, sin concretar fechas de paralización, se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( artículo 21.6º del CP).

La STS de 26 de noviembre de 2019 recuerda la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: 'Hemos indicado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( TEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Caso de que exista dilación, la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 de 25 de septiembre se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, '(...) cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales(...) '. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

La presente causa se incoó en junio de 2016 y el juicio en primera instancia se celebró en abril de 2019. El tiempo trascurrido es insuficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada. A ello se une que no se señalan los plazos de paralización injustificada de tramitación de la causa y que en buena parte el retraso es atribuible a las suspensiones del juicio, acordadas con la conformidad de la defensa, en uno de los casos por incomparecencia injustificada de un testigo que ella propuso.

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento abreviado-juicio oral núm.

157/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR . que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.