Sentencia Penal Nº 34/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 27/2020 de 04 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100308

Núm. Ecli: ES:APP:2020:308

Núm. Roj: SAP P 308/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
N.I.G.: 34120 41 2 2019 0007182
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Proc. de procedencia: ADL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2020
RECURRENTES: D. Hermenegildo , D. Hugo
Procurador: D. JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA
Abogado: D. AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Dª Loreto
Procurador/a:
Abogado: D. RICARDO MIGUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
La Audiencia Provincial de Palencia, constituida en tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que luego
se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 34/2020
En la ciudad de Palencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Juan Miguel Carreras Maraña, los autos de juicio LEV JUICIO POR DELITOS LEVES nº 4/2020,
seguidos por un delito leve de amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, que han
dado lugar al Rollo de Apelación ADL APELACIÓN JUJICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 27/2020, en virtud del
Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10/06/2020, por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Luis Andrés García, en representación de D. Hermenegildo y D. Hugo , defendidos por el Abogado D.
Amador Mediavilla Fernández; siendo partes apeladas Doña Loreto , representada y asistida por el también
Abogado D. Ricardo Miguel Gutiérrez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de
hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves antes descrito y con fecha 10/06/2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «CONDENO a Hermenegildo , como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de M U L T A de 80 días , con una cuota diaria de 6 € ( total 480 € ) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda, y que podrá cumplirse mediante localización permanente, o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

CONDENO a Hugo , como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de a la pena de M U L T A de 80 días , con una cuota diaria de 6 € ( total 480 € ) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda, y que podrá cumplirse mediante localización permanente, o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Impongo a Hermenegildo y Hugo la prohibición de aproximarse y comunicarse con su hermana, Loreto , en los términos recogidos en la fundamentación de esta sentencia, durante un periodo de 6 MESES.

Así mismo, condeno a Hermenegildo y a Hugo a indemnizar a Loreto en la suma de 60 euros.

Todo ello con imposición del pago de las COSTAS causadas en este procedimiento a la parte condenada».



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del Procurador Sr.

Andrés García, en representación de D. Hermenegildo y D. Hugo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se les absuelva del delito al que han sido condenados. Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambas se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

Invocando fundamentalmente error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la Presunción de inocencia, se interesa por la parte apelante la revocación de la sentencia a fin de que se absuelva a la parte condenada del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171-7 del Código Penal (CP); asentando tal pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de los hechos que se les imputan.

En la sentencia impugnada se condenó a los acusados sobre la base del testimonio de la víctima y de su hija y teniendo en cuenta, además, que dicho testimonio está corroborado por la necesaria asistencia médica de la denunciante derivada de crisis post-traumática de ansiedad. Valorando de forma conjunta y correcta este material probatoria, la Magistrada-Juez a quo estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable en ellos de los recurrentes. Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de la conducta enjuiciada y atribuida a los acusados.

Cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que « la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración», ( S. TS. 15 de febrero de 2005). Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante, testigo esencial de cargo. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que cabía dar plena credibilidad a lo expuesto por la víctima y obteniendo una conclusión, que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, siempre que razone el porqué de tal conclusión ( S. TS. 7 de diciembre de 2000). Razonamiento que consta motivado y que se realiza en el presente caso para justificar el porqué del mayor crédito que le dio el testimonio de la denunciante. A mayor abundamiento, deben de establecerse las siguientes consideraciones y motivaciones (artículo 218 LECv): 1º.- En cuanto a las fechas de los hechos queda clarificado en el juicio oral que se produjeron dos episodios de alcance intimidatorio: uno, el día 14 y otro el día 15 y que fue el día 15 cuando se vio la denunciante en la necesidad de acudir a urgencias. En todo caso, la condena no es por dos delitos, sino por un único delito de amenazas leves.

2º.- En cuanto a las horas exactas de los hechos, ni elimina la credibilidad de la denunciante y testigo ni son datos absolutamente esenciales en orden a la acreditación de la realidad de los hechos, pues la hora exacta no es lo relevante sino el hecho amenazador que esta reiterado y corroborado y, además, se acredita como causalmente eficiente de una atención médica en urgencias.

3º.- En todo caso, no debe de olvidarse que en el informe médico se asocia y vincula la necesaria asistencia médica a problemas familiares; lo que es compatible con unas amenazas recibidas y proferidas por sus propios hermanos y cuando uno de ellos convive en el mismo inmueble con la madre de todos.

De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por el Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( S. TS. 20 de octubre de 2003).

En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto. Máxime, cuando los argumentos consignados por la parte recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso y de la prueba testifical que en lo esencial, como se ha expuesto, es contundente y corroborada por datos médicos, y sin que tampoco creen dudas probatorias que funden el principio in dubio pro reo, dado que las posibles divergencias sobre horas concretas por ser puntuales, no son suficientes para desvirtuar la credibilidad que ofrece el conjunto de su testimonio como prueba de cargo y, con ello, para desvirtuar la correcta valoración probatoria alcanzada por la Juez de Instrucción, valoración que debe ser íntegramente confirmada en esta instancia.

Y existiendo prueba de cargo válida, pues ha sido obtenida en juicio y con todas las garantías de inmediación y contradicción, prueba que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que está referida a los elementos nucleares de la infracción penal y a la participación culpable del acusado en ellos, puede afirmarse sin duda racional que la presunción interina de inocencia ha sido desvirtuada, sin que se haya producido la vulneración que pretende denunciar la recurrente, pues dicha presunción, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ( S. TC. 17/2002 de 28 de enero), desaparece cuando, como en este caso existe esa prueba. Por ello, también se impone la desestimación del recurso en este punto, como debe serlo la alegación de infracción normativa por indebida aplicación del precepto penal que sanciona la falta de hurto, pues estando acreditados los hechos, la subsunción de los mismos en dicho precepto es más que evidente, tanto en el aspecto objetivo, el apoderamiento del bien ajeno contra la voluntad de su titular, como el subjetivo, el ánimo lucrativo que presidió el actuar enjuiciado.



SEGUNDO.- Infracción del artículo 171-7 CP Debe ser desestimado este motivo de impugnación en la medida en la que si bien es cierto que el grado de compelimiento no incluye un desvalor de acción de excesiva intensidad, y, por ello, la calificación es como «delito leve», ello no excluye la tipicidad de la acción probada por varias razones. En primer lugar, por la reiteración de los hechos. En segundo lugar, porque ya se habían producido episodios semejantes en el pasado.

En tercer lugar, porque los hechos tienen lugar en el contexto familiar y además en el mismo inmueble y con gran proximidad entre las partes. En quinto lugar, por la voluntad manifiesta de compelimiento y de violentación del ánimo de la perjudicada y que merecen especial repulsa, dado que la parte amenazadora y amenazada son hermanos y que ello ha generado la necesidad de asistencia médica de la perjudicada. En sexto lugar, porque la expresión referente a que tuviera cuidado va unida a la palabra «sinvergüenza» y a la reiteración de que se fuera de allí.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Andrés García, en representación de D. Hermenegildo y D. Hugo , contra la Sentencia dictada el día 10/06/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.