Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 29/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100056
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:227
Núm. Roj: SAP GC 227/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000029/2020
NIG: 3501677220180001125
Resolución:Sentencia 000034/2020
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000247/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Coleg. P-02093 Coleg. P-02093
Apelado: Luis Enrique ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe
Apelado: Araceli ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe
Apelado: Juan Pedro ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe
Apelante: Rafaela
Perjudicado: Rebeca ; Abogado: Jorge Luis Pazos Lopez
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
D. PEDRO HERRERA PUENTES
En las Palmas de Gran Canaria, a 5/2/2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Expediente de Menores n.º 247/2018, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran
Canaria, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 29/2020, por delito de abuso sexual, contra el menor
Luis Enrique ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Rafaela ; pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular referida contra la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 17/9/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de
esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT..
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 17/9/2019 se dicta el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al/la/los menor/es D./Dña. Luis Enrique del/los delito/s por el/los que había/n sido acusado/a/os.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al/la/los menor/es D. /Dña. Luis Enrique , así como a D. /Dña. DOÑA Araceli y DON Juan Pedro de la petición de condena al pago de indemnización que contra el/ellos se había formulado. '
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 17/9/2019 se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de Rafaela , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del menor expedientado a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, la Acusación Particular apelante se ratificó en su escrito de recurso y el Ministerio Fiscal y la defensa del menor acusado se opusieron, interesando la confirmación de la resolución apelada y quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que SE PRESENTÓ DENUNCIA, contra el menor, en la que se refería , que en fecha imposible de determinar con exactitud, el menor el menor Luis Enrique , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -2001, encontrándose en el domicilio de su abuela Florinda sito en la localidad de DIRECCION000 , Las Palmas, mantuvo en más de una ocasión contactos sexuales con su prima segunda Rebeca , nacida el NUM002 de 2007, no resultando acreditado que cometiera los hechos denunciados que han motivado el presente expediente en fechas posteriores al 14 de diciembre de 2015, momento en que el menor resultaría imputable penalmente.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de Rafaela contra la sentencia absolutoria de fecha 17/9/2019, se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la parte apelante que la jueza de menores no ha apreciado correctamente la prueba practicada, de la que a su entender se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del menor acusado respecto de los abusos sexuales imputados al mismo en la persona de la menor Rebeca una vez aquel había cumplido ya los 14 años, discrepando en definitiva de la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia y de la convicción que la misma extrae de la prueba practicada.
Por todo ello solicita se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia condenando al menor acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años a la medida de libertad vigilada con obligación de someterse a programas de reeducación sexual.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate hay que tener en cuenta la aplicación supletoria en el ámbito procedimental de la LECR en todo lo no regulado por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conforme a lo dispuesto por la Disposición Final Primera, la cual establece expresamente que: 'Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.' Y, como sea que el recurso es contra un pronunciamiento absolutorio con motivo de error en la valoración de la prueba conviene recordar que el artículo 792-2 de la LECR, aplicable en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Lo que se permite, en base a este artículo es 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.
Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por los recurrentes.
En el supuesto sometido a revisión nos encontramos con que la parte apelante alega como único motivo de recurso una inadecuada valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que debe ser sustituida por la que se propone desde el recurso de apelación y que consiste en atender únicamente a aquello en lo que la recurrente entiende que se funda su discurso desechando la prueba de descargo planteada.
Y, en base a todo ello, la recurrente insta del órgano de apelación un pronunciamiento condenatorio que a esta Sala le está vedado realizar a tenor de los claros términos en los que la cuestión ha sido resuelta por la reforma operada en nuestra LECR, la cual insistimos es de aplicación supletoria al procedimiento de menores.
En suma, habiéndose alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba, la única consecuencia procesal legalmente prevista es la anulación de la sentencia dictada a instancia de la acusación recurrente - párrafo 3º del 790.2 LECR- y como sea que dicha nulidad ni siquiera ha sido interesada por la parte apelante y no cabe plantearla de oficio procede rechazar de plano el recurso interpuesto.
TERCERO: Pero es que, dejando a un lado que la parte apelante no haya solicitado en forma la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, procede de todos modos desestimar el motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que a la vista de la prueba practicada nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado por esta Sala en su función revisora.
En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.
Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).' Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: 'En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).' De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.' Y, como señala la STS de fecha 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
Sentado lo anterior, no basta pues una mera discrepancia con la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo', sino que ésta ha de ser absolutamente irracional, arbitraria o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discusión se centra en la apreciación de prueba documental y sobre todo de naturaleza personal que la juzgadora de instancia valora en conciencia partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el órgano 'a quo' como consecuencia lógica de la ventaja de la inmediación.
Pues bien, la parte recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la jueza 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero que no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren especiales errores valorativos que deban ser corregidos.
En el caso sometido a revisión, la Juzgadora de Instancia después de examinar la prueba practicada con rigor y detalle expone razonadamente en su fundamento único los motivos de su falta de certeza acerca de la edad del menor acusado a la fecha de los abusos sexuales imputados al mismo, destacando como se le plantean dudas mas que razonables de que fuera efectivamente mayor de 14 años, y por tanto imputable conforme al artículo 3 de la LOPM. Todo ello partiendo de que el menor acusado nació el NUM001 /2001, la menor víctima nació el NUM002 /2007 y la única prueba al respecto para la determinación temporal es la versión de la víctima que sitúa los abusos cuando tenía 7 u 8 años, con lo que por mucho que los contactos sexuales se produjeran en repetidas ocasiones y concurra el criterio de oportunidad invocado por la recurrente, de coincidir victima y acusado cumplidos los 14 años, ello no permite prudentemente presuponer que los abusos, o parte de ellos, se cometieran una vez llegado ya el autor a la edad mínima legal.
Y, se puede estar de acuerdo o no con la convicción de la magistrada de menores, que este Tribunal de Apelación comparte, pero en cualquier caso no es posible en esta alzada rectificar la misma porque la razonabilidad y sensatez de su fundamentación nos parece impecable y desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida.
Luego, es nuestro parecer que las conclusiones probatorias de la juzgadora de instancia no son arbitrarias, ni son irracionales, de modo que no pueden ser revisadas en apelación de la forma solicitada, con lo que el recurso no puede prosperar, máxime cuando la Acusación recurrente se limita a pedir, como antes ya hemos dicho, la revocación de la resolución recurrida y la condena de los acusados en los términos interesados en el escrito de apelación en lugar de interesar la nulidad de la sentencia de instancia, que es la única consecuencia procesal legalmente prevista.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Rafaela contra la sentencia de fecha 17/9/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de D.ª Rafaela contra la sentencia de fecha 17/9/2019 , dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Las Palmas y confirmamos la misma íntegramente.Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
