Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 3/2018 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 48020370012020100035
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:268
Núm. Roj: SAP BI 268/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR , 10-3ª Planta CP/PK:48001 TEL.:94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE:48.02.1-171007524 NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-201710007524
Rollo penal ordinario / Arruntaren zlgor-arloko erroilua: 3/2018 - M Atestado nº.1 Atestatu-zk.: NUM000 Hecho
denunciado / Salatutako egitatea: ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES /
Juzgado Instructor / lnstrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Bilboko lnstrukzioko 10
zk.ko Epaitegia Sumario / Sumarios 22/2018
Contra / Noren aurka: Moises , Obdulio y Plácido Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA,
ESTHER ALONSO OLABARRIA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO
VILLANUEVA GARAY, LEIRE BILBAO ALBIZURI y IBON INFANTE CEBERIO Santos en calidad de ACUSADOR
PARTICULAR y Silvio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI
ERASO y Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ
MENDIA y Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA
Actor Civil: ZURICH INSURANCE Abogado : Carlos Arostegul Procurador: Pablo Bustamante
SENTENCIA Nº 34/2020
ILMOS./lLMAS. SRES./SRAS. D./Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ D./Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO
RODERO D./Dª. VERONICA GARCIA CANAL
En Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha
visto en juicio oral y público el Rollo penal ordinario 3/2018, dimanante del Sumario 22/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 10 de Bilbao, seguido por un delito de Robo con violencia y de lesiones.
Figuran como procesados Don Moises , D. Obdulio y a D. Plácido , cuyas circunstancias personales constan
en autos, representados por los procuradores Dña. Ana Bregel, Dña. June Astobieta y D. Jose A. Hemandez
respectivamente, y defendidos por los letrados D. Guillermo Villanueva, Dña. Leire Bílbao y D. lbon Infante
respectivamente.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Santos y D. Silvio , representados por
el procurador D. Oscar Muñoz y defendidos por el letrado D. Javier Beramendi. Como Actor Civil, la compañía
ZURICH INSURANCE, defendida por el letrado D. Carlos Arostegui y representada por el procurador D. Pablo
Bustamante.
Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM007 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao el presente Sumario, en el que fueron procesados DON Moises , D. Obdulio y D. Plácido y cuyos autos fueron recibidos en esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 16 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Formando el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose la sesión el día 14 de julio de 2020.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: - un delito de robo con violencia-intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el art. 242. l del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto legal en relación a Obdulio , Plácido y Moises .
- un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal en relación a Obdulio y Plácido .
- un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal en relación a Obdulio , Plácido y Moises .
estimando que responden los encausados en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia respecto de Obdulio por el delito de robo con violencia, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Moises y Plácido .
procede imponer a Obdulio : - por el delito de robo con violencia-intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; accesoria de prohibición de aproximarse a Silvio a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, por el tiempo de 11 años, prohibición de comunicarse con el mismo por el mismo tiempo ( art. 57.1, 48.2 y 3 C.P.) - por el delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
procede imponer a Plácido : - por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal la pena de l10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; accesoria de prohibición de aproximarse a Silvio a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, por el tiempo de 11 años, prohibición de comunicarse con el mismo por el mismo tiempo ( art. 57.1, 48.2 y 3 C.P.) - por el delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
procede imponer a Moises : - por el delito de robo con violencia-intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados Obdulio y Plácido indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvio , en la cantidad total de 441.265,31 euros sin perjuicio de los gastos por asistencia sanitaria prestada o que sea previsible en el futuro, que queden acreditados en el acto del juicio o en ejecución de sentencia, con aplicación del art. 576 de la LEC.
Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente, al perjudicado Santos en la cantidad de 260 euros por las lesiones sufridas así como en la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución de sentencia en relación a la reparación odontológica con aplicación del art. 576 de la LEC.
Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal modificó: -En la 1ª no se formula reclamación de responsabilidad civil. -En la 2ª delito leve de lesiones se suprime respecto a Moises . -En la 5ª: - Obdulio por la tentativa de robo con violencia, 1 año y 10 meses. Por el delito de lesiones del art. 149, 9 años de prisión y resto igual que acusación particular. Por el delito leve de lesiones, 1 mes de multa a 4 €. - Plácido por el delito de lesiones del art. 149, 7 años de prisión, resto igual que acusación particular. Por el delito leve de lesiones, l mes de multa a 4 €. - Moises por el delito de tentativa de robo con violencia, 6 meses de prisión.
CUARTO.- La Acusación Particular presenta nuevo escrito de conclusiones, que se añade al acta.
QUINTO.- El Actor Civil, respecto a las cuotas, Obdulio y Plácido autores y Moises cómplice. Los dos primeros 30% de la responsabilidad civil y el 3º un 10%. Si fuese aceptada la tesis del Ministerio Fiscal, la responsabilidad se repartiría un 33,33% entre los tres.
SEXTO.- Las defensas conformes con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, excepto la defensa e Obdulio , que no está conforme con la tentativa de robo con violencia.
HECHOSPROBADOS
PRIMERO.- Los acusados Obdulio , mayor de edad, nacido en Vicar, Almería, el día NUM001 de 1998, con DNI NUM002 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 16 de febrero de 2017, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, causa 339-16, ejecutoria 509-17 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Plácido , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM003 de 1997, con DNI NUM004 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Moises , mayor de edad, nacido en España, el día NUM005 de 1993, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos: Sobre las 06.50. horas del día 22 de diciembre de 2017, a la salida del Pub DIRECCION000 , a la altura de DIRECCION001 de Bilbao, los acusados Plácido y Moises junto con otras personas frente a las que no se dirige esta acusación, de común acuerdo y con evidente ánimo de lucro, abordaron a Silvio y a Santos , exigiéndoles la entrega del teléfono móvil que portaban en ese momento. Ante la negativa de éstos a entregarle el móvil, los acusados, Plácido y Moises , de común acuerdo y con la intención de menoscabar la integridad física tanto de Silvio como de Santos y hacerse así con el móvil que portaban , comenzaron a empujarles e increparles mientras portaban en las manos botellas y vasos de cristal.
Ante el peligro de esta situación, Silvio y Santos , corrieron a refugiarse a La estación de metro de DIRECCION002 , entrando por la CALLE000 , mientras eran perseguidos por los acusados Obdulio , Plácido y Moises , así como por los demás miembros del grupo de jóvenes, quienes, con el claro ánimo de menoscabar la integridad física de aquellos, les lanzaban durante el trayecto vasos y botellas de cristal que portaban.
Una vez en el interior de la estación, los acusados continuaron con la agresión. Santos al entrar en la estación cae al suelo, siendo alcanzado por Moises agresores, propinándole Plácido una patada en la cara cuando se encontraba aún tirado en el sucio.
El acusado Obdulio , vestido con chamarra blanca con manchas negras, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Silvio , portando en su mano derecha una botella de cristal comienza a golpear con ella a Silvio en la cabeza, una y otra vez, rompiéndose la botella como consecuencia de los golpes pese a lo cual el acusado siguió golpeando. Obdulio , sin cesar en su ánimo de menoscabar físicamente a Silvio , con Moises ayuda de Plácido y Amadeo (menor de edad), a quien no afecta esta calificación, quienes sujetaban a Silvio , golpeó una y otra vez con el cuello de la botella de cristal roto en la cabeza y en la cara, cayendo Silvio al suelo. Cuando Silvio se encontraba caído en el suelo, mientras era golpeado con la botella de cristal por parte de Obdulio , seguía siendo agarrado por Plácido y el menor Amadeo .
El acusado Moises , formando parte del grupo que perseguía a Silvio y a Santos , estuvo presente durante toda Ja agresión permaneciendo junto a Silvio y el resto de acusados, en clara actitud aprobatoria de la misma, contribuyendo con su presencia a mantener Ja situación de indefensión en la que se encontraba Silvio , y estando éste caído en el suelo, tras la agresión de Obdulio con Ja botella , le lanzó una patada, golpeándole en la espalda, si bien su aportación no fue trascendente ni decisiva, careciendo del dominio funcional del hecho.
Como consecuencia de esta agresión Silvio sufrió graves heridas consi.stentes en el estallido ocular del ojo izquierdo; trauma cráneo encefálico. Heridas en el cuero cabelludo/parietales y codo izquierdo y fractura nasal. Requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico tardando 248 días en curar de los cuales 7 fueron con ingreso hospitalario y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las secuelas derivadas de la agresión son las siguientes: Evisceración de globo ocular izquierdo implica : Repercusión funcional : pérdida de la visión del ojo izquierdo Repercusión estética; prótesis ocular del ojo izquierdo Cicatrices en cara de trayecto anfractuoso que interesan a: Región periorbitaria izquierda: Parpado superior: Hipopigmentada puntual de mm. Parpado inferior: trazo perpendicular al borde libre en dos rimas de 2cm y 5cm. Perdida de sustancia en borde libre palpebral superior de unos 10mm con ausencia de pestañas. Leve escotadura en el canto medial de parpado inferior izquierdo. Región nasal: Puente nasal: trazo deprimido de 2cm. Dorso nasal: trazo en disposición oblicua de 1,5cm. -Cicatrices en cuero cabelludo: tres trazos a nivel de región parcial izquierda y derecha y de región frontal. Cubiertas por cabello. Cicatrices en extremidad superior izquierda trazo de 4cm bordeando codo.
Santos por su parte, sufrió heridas consistentes en un fuerte traumatismo facial nasal para las que precisó asistencia facultativa tardando 7 dias en sanar siendo uno de ellos impeditivos para sus labores habituales.
Presenta así mismo mínima lesión en esmalte dental-borde incisa! de dos piezas dentales: 11.incisivo superior central derecho y 32-incisivo inferior central izquierdo susceptibles de reparación odontológica.
SEGUNDO.- El menor, Amadeo , fue condenado por estos hechos en sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, en el en el expediente de reforma 18/18, de focha 26 de octubre de 2018, declarada firme, como autor
Por auto de fecha 1 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao, en el procedimiento de ejecución civil número 66/18, derivado del referido expediente de reforma número 18118, se condenó al menor a indemnizar, conjunta y solidariamente con la Diputación Foral de Bizkaia, por los daños y perjuicios derivados de los hechos penales declarados probados en la sentencia fim1e de ese Juzgado de 26 de octubre de 2018 dictada en el expediente de reforma 18/18, en la cantidad de 435.646,76 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Dicho auto fue confirmado por la Sección Primera Audiencia Provincial de Bizkaia, con fecha 26 de noviembre de 2019.
La compañía de seguros ZURICH, por la Diputación Foral de Bizkaia, procedió a abonar tanto a Silvio como a Santos los importes indemnizatorios fijados en las referidas resoluciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con Ja prueba testifical , documental e interrogatorio de los acusados, toda ella practicada en el acto del juicio oral.
En los videos que se vieron en el acto del juicio oral se observa de manera nítida y clara como los tres acusados intervienen del modo y forma que aparece reflejado en los hechos probados. Los mícmbtos de la Sala tuvieron la oportunidad de ver que las personas que aparecen como agresoras en el video son las personas que estaban acusadas y los mismos acusados reconocieron en el acto del juicio que eran ellos los que aparecen en el video agrediendo, reconociendo los hechos de manera expresa.
Las lesiones que sufrieron las dos víctimas quedan acreditas con los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, que no fueron impugnados por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Las dos únicas cuestiones que fueron objeto de debate en el juicio fueron si resultaba acreditada la participación de Obdulio en el intento de robo y si la participación de Moises en la agresión fue a título de cómplice, aunque esta última cuestión quedó matizada desde el momento en que la defensa de Moises se conformó con la calificación jurídica de la acusación particular .
Respecto del intento de robo decir que en el acto del juicio se practicó prueba suficiente para tener por acreditado que Obdulio participó en el intento del robo del móvil. Tanto Santos como Silvio manifestaron que dos chicos fueron los que les pidieron el móvil y que había más personas alrededor de ellas. Santos fue más concreto y manifestó que las personas que le pidieron el móvil eran una persona vestida con chaqueta militar blanca con manchas negras y otra con un choto rojo. Añadió que ante la negativa de darles el móvil le agredieron en la cara, salieron huyendo y les perseguían. De las imágenes del video al que antes hemos hechos referencia no cabe duda alguna de que las personas a las que hace referencia Santos en su declaración son Obdulio y Moises . Este último además reconoció su participación en el intento de rubo del móvil. Por ello se estima que resulta acreditada la participación de ambos en el intento del robo de móvil.
Respecto de la participación de Moises en la agresión principal y su participación en la misma como cómplice, recordemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Así la STS 2013/2020 dice.'... La complicidad está concebida en el Código Penal de manera parcialmente negativa, al consistir en una actuación que coopera a la ejecución del delito, pero sin estar comprendida en la autoría. La jurisprudencia ha precisado que el cómplice no es sino un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos, no solo del ejecutor material, sino también del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del hecho delictivo (art.
28). Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundarlo, en la que el dolo radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho punible ( STS 15julio 1982 ). Los actos realizados por el cómplice deben ser secundarios o accesorios y no Indispensables para el logro del empeño delictivo ( STS 9 julio 1984 ), En suma, la complicidad requiere: el concierto previo o por adhesión a que el delito llegue a perpetrarse ( pactum sceleris ); la conciencia de la ilicitud del acto ( conscientia sceleris); el denominado animus adiuvandi o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente Ilícito; y, finalmente, la aportación del esfuerzo propio para la consecución de un empeño o empresa común ( STS 7 junio de 1990). Su distinción con la cooperación necesaria ( art. 28.b del Código Penal) se encuentra en la menor importancia de la colaboración en la realización de la infracción penal, pues en la del cómplice no se dan las circunstancias que definen la cooperación necesaria, esto es: a) La aportación de una conducta sin la cual el delito no se habría cometido ( conditio sine qua non), b) o la contribución con algo escaso que no es fácil obtener de otro modo, o c) con posibilidad de Impedir la comisión de la Infracción retirando su concurso (S 10 junio 1992) . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor en el sentido amplio del artículo 28 del Código Penal , esto es, del ejecutor material, del inductor a la comisión del delito (art. 28 a), o del que participa en su realización con hechos esenciales (art. 28 b); contribuyendo a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del ' iter criminis '.
Por su parte la STS 25 MAYO 2010, citada por la acusación particular nos dice: '...- Esta cuestión quede resuelta en la Sentencia recurrida con razonamientos que hacemos propios: aunque el acusado Marcial se encontraba concertado con los otros dos acusados, en los escritos de acusación no se refiere un solo acto de Marcial que, excediendo de su presencia en todo momento con los otros dos acusados y de su permanencia siempre en el interior del vehículo y sin salir de él, pudiera coadyuvar directa o Indirectamente el ataque efectuado por Rogelio contra Rubén . Por otra parte acertadamente pone de relieve la Audiencia Provincial que una cosa es la necesidad del acuerdo previo para que exista la coautoría y otra muy distinta decir que para afirmar tal existencia baste un acuerdo previo. Para ser coautor -añade acertadamente la Sala de instancia- no es suficiente un previo acuerdo con los demás coautores- elemento subjetivo-; es asimismo precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores -elemento objetivo-. Serán pues coautores lo que codominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica . Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta -añade acertadamente la Sala de Instancia- en el papel que le corresponde en la división del trabajo, Integrado en la decisión conjunta del hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectados los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 24 de marzo y 9 de octubre de 1998 ) ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoria.
Constituye una condición pero no la única de la coautoria . Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no Importe subordinación de· unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. En este sentido la Sentencia 8 de marzo de 2002 . Y en la misma dirección la Sentencia 434/2007 reitera que la concurrencia de un elemento subjetivo -el concreto de voluntades por sí solo es manifiestamente Insuficiente para abarcar todas y cada uno de los matices que las distintas situaciones de coautoria y coparticipación pueden propiciar.
2. - Sentada la anterior doctrina que la Sala de instancia fundamenta con acierto en la jurisprudencia de esta Sala, la cuestión no se resuelve con el sólo dato de que este acusado Intervino con los otros dos en el concierto previo al desenvolvimiento de la acción criminal, ni tampoco valorando el acuerdo mismo en que intervino como la forma participativa aportada por él, lo que equivaldría a eliminar la necesidad de la material Intervención posterior relevante, -sea como cooperación, necesaria o no, sea como coejecuclón de parte del hecho típico,- considerándola concurrente por el acto mismo de convenir, Identificado así el acuerdo y la aportación al plan común, o Integrando esta última como inherente a aquél.
3.- En este caso al acuerdo previo criminal siguió como acción suya el estar allí presente en el Interior del vehículo . Ahora bien la presencia, que en efecto no por estática deja de ser una acción, tiene relevancia participativa cuando adquiera eficacia para la ejecución del hecho típico. Así sucede en los casos de delitos en los que el medio comisivo es intimidatorio, en la medida en que estar presente en unión de los demás sujetos permite incrementar el temor de la víctima coadyuvando con ello a la ejecución del delito. Y sucede también en los casos en que la presencia es una forma de materializar su efectiva disponibilidad a la acción de los demás para el caso de ser necesaria, aportando así con su presencia un papel relevante dentro de la acción común. ' Aplicando la doctrina anterior al caso concreto la Sala entiende que la calificación jurídica de la acusación particular resulta acertada puesto que Moises participó de forma activa coadyuvando a la ejecución del delito pero sin que tuviera realmente el dominio del hecho. Moises participa en la persecución de los agredidos, está presente en la agresión sin intervenir pero con su presencia coadyuva a que las posibilidades de defensa queden reducidas y finalmente tras la agresión principal, asimismo agrede a la víctima, resaltando así su participación.
TERCERO.- Los hechos descritos son constitutivos de: 1 . Un delito de robo con violencia en tentativa del artículo 237 del CP en relación con el artículo 242.1 CP, articulo 16 y 62 del mismo cuerpo legal. 2.Un delito de lesiones del artículo 149.1 del CP en relación con el artículo 147 del CP. 3.Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP.
Del primero de ellos son responsables en concepto de autor Obdulio y del segundo de ellos son responsables en concepto de autor Obdulio y Plácido , y Moises como cómplice y finalmente del tercero son responsables Obdulio y Plácido . Las defensas mostraron su conformidad con las calificaciones jurídicas .
Tal como se refleja en los hechos probados de la sentencia concurre la agravante de reincidencia respecto de Obdulio por el delito de robo con violencia en grado de tentativa.
CUARTO.- Las penas a imponer serán las siguientes. Por delito de lesiones se impone a Obdulio la pena de nueve años de prisión y a Plácido la pena de siete años de prisión. Las defensas se conformaron con las penas solicitadas.
Se impone la pena de nueve años de prisión a Obdulio teniendo en cuenta que se trata la pérdida total de un órgano principal en una persona joven y que la agresión se produce en grupo, tras una persecución y con instrumentos peligrosos, limitando notablemente así las posibilidades de defensa de la víctima.
A Plácido se le impone la pena de siete años de prisión. Se justifica la imposición de una pena inferior a Obdulio en el hecho de que él no fue el ejecutor material de la agresión con la botella y que se personó voluntariamente ante la Policía, mostrándose arrepentido en el acto del juicio.
A Moises se le impone la pena mínima de tres años de prisión por ser cómplice.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal y artículos concordantes se impone además los tres la pena accesoria de prohibición de aproximación a Silvio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugares que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por el tiempo de diez años, en caso de Obdulio , ocho años en el caso de Plácido y cuatro años en el caso de Moises .
Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa se impone a Moises la pena de seis meses de prisión y a Obdulio la pena de un afio y diez meses de prisión, teniendo en cuenta que en él concurre la agravante de reincidencia .
Por los delitos leves de lesiones se impone la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros.
QUINTO.·De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal los condenados deberán abonar la suma de 440.594,89 euros más intereses legales a ZURICH INSURANCE PLC en la forma que se fijará en el fallo de esta sentencia.
SEXTO.- Procede la expresa condena en costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Condenamos a Obdulio : -Por el delito de robo con violencia en tentativa del artículo 237 del CP en relación con los artículos 242. 1 CP, 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.-Por el delito de lesiones del a1tículo 149.1 en relación con el artículo 147, del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duración de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Silvio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugares que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por el tiempo de diez años.
-Por delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 4 euros de cuota diaria y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Condenamos a Plácido : -Por el delito de lesiones del artículo 149.I en relación con el artículo 147 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Silvio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugares que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por el tiempo de ocho años.
-Por delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 4 euros de cuota diaria y su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Condenamos a Moises : -Por el delito de robo con violencia en tentativa del artículo 237 del CP en relación con el artículo 242.1 CP, artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal; a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
-Por el delito de lesiones del artículo 149.I en relación con el a 11ículo 147, artículo 29 y 63 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duración de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Silvio a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugares que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por el tiempo de cuatro años.
Procede la expresa condena en costas a los acusados, incluidas las de la acusación pa1ticular.
En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán abonar a ZURICH INSURANCE PL la cantidad de 440.594,89 euros, fijándose una cuota del 30% a Obdulio , del 30% a Plácido y del 10% a Moises correspondiendo el 30% restante al menor condenado .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter·de la LECr) El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a , presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día sig1liente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
