Sentencia Penal Nº 34/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 71/2021 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100048

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:189

Núm. Roj: SAP CC 189:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00034/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2019 0000255

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Melchor

Procurador/a: D/Dª CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI

Recurrido: Inocencia

Procurador/a: D/Dª DAVID DIAZ HURTADO

Abogado/a: D/Dª JOANA SANCHEZ JORNA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 34/2021

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS/AS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº : 71/2021

JUICIO ORAL: 52/2020

JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de CÁCERES

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En Cáceres, a Diez de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por diversos delitos relacionados con la violencia de género contra Melchor, se dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Se declaran comprobados los siguientes hechos: El acusado Melchor, mayor de edad y carente de antecedentes penales y Inocencia estaban casados y se divorciaron en el año 2017. Tienen dos hijos en común, en la actualidad, menores de edad. En torno al mes de noviembre de 2016, en el que era el domicilio familiar sito en la CALLE000 de esta ciudad, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado agarró del brazo a Dª. Inocencia, la zarandeó y le dio un tirón de pelo. Poco tiempo después, tras un incidente sucedido durante las vacaciones de Semana Santa y durante una cena que tenía lugar en el domicilio familiar, se produjo entre ambos una nueva discusión en el transcurso de la cual, el acusado le lanzó a Dª. Inocencia el vino que tenía en el interior de una copa a la cara y lanzó la copa contra la pared, para luego agarrarla fuertemente del brazo y levantarla de la silla. La relación iba empeorando y decidieron iniciar los trámites de separación. La pareja continuó viviendo en el mismo domicilio instalándose Dª. Inocencia en una habitación de la planta baja en tanto que el acusado permaneció en la que había sido la habitación de ambos. Pocos días antes de la firma del convenio regulador que tuvo lugar en junio de 2017, cuando la Sra. Inocencia y el acusado se encontraban en el domicilio que aun compartían, Dª. Inocencia fue al dormitorio que ocupaba el acusado ya que su ropa estaba en ese armario. El acusado estaba leyendo y al verla, lanzó el libro sobre la cama, se levantó, la agarró por los brazos, la zarandeó, la sacó de la habitación a empujones y la llevó hasta el cuarto situado enfrente. Allí, propinó a Dª. Inocencia un fuerte empujón, de modo que se golpeó contra la cama en la zona lumbar, para seguidamente darle varios golpes en la cabeza con sus manos'. FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Melchor como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de TRES delitos de MALTRATO DE OBRA, cualificados por producirse en domicilio común y relacionados con la Violencia de Género, previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal y de UN delito leve de VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del CP a las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de MALTRATO DE OBRA cualificados por producirse en domicilio común y relacionados con la Violencia de Género, previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, las penas de DIEZ (10) MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS (2) AÑOS y PROHIBICION DE APROXIMARSE en un radio no inferior a trescientos metros, a la persona de Dª. Inocencia, su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, por DOS (2) AÑOS. Por el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP, la pena de DIEZ (10) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a doscientos metros, a la persona de Dª. Inocencia, su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, por SEIS (6) MESES MENOS UN (1) DÍA. Finalmente, las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Notifíquese la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación. Notifíquese a la víctima las resoluciones que afecten a la situación personal del acusado. Remítase testimonio de la Sentencia al juzgado instructor'.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado por la representación de Inocencia y por el Ministerio Fiscal),se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Quedaron seguidamente las actuaciones a disposición de la Sala para deliberación y dictar la resolución oportuna, al tratarse de causa preferente (violencia de género).

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 52/2020 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Melchor, como autor de varios delitos relacionados con la violencia de género (tres delitos de maltrato de obra y un delito leve de vejaciones injustas); se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, el cual se funda en múltiples motivos que pasaremos a analizar seguidamente, solicitando la nulidad parcial de la Sentencia por falta de motivación de las penas impuestas, o subsidiaria y alternativamente, la absolución del acusado. De contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto y han interesado la confirmación de dicha Sentencia (adhiriéndose no obstante al recurso el Ministerio Público en cuanto a la prescripción del delito leve de vejaciones injustas).

Segundo. -Examinando las amplias alegaciones del recurso de apelación articulado por la representación del Sr. Melchor, vemos que, en primer término, alega la 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado el instituto extintivo de la prescripción en relación con el delito leve de vejaciones injustas', indicando que el incidente del que este trae causa, 'el lanzamiento de la copa de vino a la cara de la denunciante', se habría producido en torno a la Semana Santa de 2017, y por tanto, con más de un año de antelación a la incoación de las diligencias, que se produjo por Auto de 7 de febrero de 2019. En segundo lugar, se invoca la 'infracción de preceptos constitucionales y aplicación errónea del art. 324 de la Ley de E. Criminal con lesión de garantías procesales, al haberse practicado diligencias de investigación fuera del plazo judicialmente acordado para ello'. Tal alegación vendría referida a la aportación de un parte médico de la Clínica DIRECCION000, de Cáceres, que se produjo cuando ya habrían transcurrido más de seis meses desde la incoación del procedimiento. No está de acuerdo la defensa del acusado con los razonamientos que se esgrimen en la Sentencia para justificar su admisión, basada en que se acordó la incorporación de ese documento con ocasión de la declaración prestada por la perjudicada en fecha 11 de febrero de 2019. Entiende el recurrente que no puede considerarse admitida dicha diligencia en el referido momento procesal y que 'para la investigación criminal el informe no existe hasta el 24 de octubre de 2019, fecha en que la Letrada de la acusación tuvo a bien aportarlo'. Como tercero de los motivos de apelación, se alega la 'vulneración de precepto constitucional, al haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el error en la valoración de la prueba de documentos obrantes en la causa'. En este motivo se cuestiona el proceso valorativo llevado a cabo por la Juzgadora a quocon relación a diversos documentos tenidos en cuenta para fundar su decisión condenatoria (informe del Servicio de Urgencias de la DIRECCION000, informes psicológico y social del Instituto de Medicina Legal), poniendo igualmente en tela de juicio las manifestaciones realizadas por la denunciante y la testigo Celestina, de quien se dice que es 'testigo de referencia, prueba de por sí poco recomendable'. Discrepa el apelante de la apreciación de la Juzgadora, llamando la atención acerca de las contradicciones advertidas en el testimonio de la Sra. Inocencia, así como la tardanza en comparecer ante el Juzgado de Guardia, pese a la profesión que ejerce. También denuncia que se haya ignorado el contenido de los dictámenes efectuados por la Trabajadora Social y la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, que señalan que 'no es posible establecer indicadores reveladores de dominación o asimetría de poder'. Prosigue a continuación el recurrente efectuando un análisis acerca de cada uno de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y de las pruebas que se habrían tenido en cuenta para considerarlos acreditados, poniendo de manifiesto aquellos extremos que entendía reveladores de contradicciones en las declaraciones de la presunta víctima, a la vez que mostrando su desacuerdo respecto de otros hechos (como el episodio que se ha situado en torno a la Semana Santa de 2017), indicando que no habrían sucedido como relataba la Sra. Inocencia, manifestando, por ejemplo, que el desplazamiento que se dice realizado a Cádiz en abril de 2017 no se habría producido y que su narración del tercero de los hechos también se encuentra 'falta de consistencia'y con introducción de elementos nuevos, llamando igualmente la atención a propósito de la 'disparidad de fechas'en relación a dicho episodio (la asistencia médica que se documenta en el informe aportado es del 20 de junio de 2017, seis días antes de la firma del convenio y no tres como habría dicho en su declaración). Abunda el recurrente en poner de manifiesto aquellos puntos de los que entiende que podría deducirse la falta de coherencia de las declaraciones de la denunciante, advirtiendo, como más adelante analizaremos, hasta'nueve bloques de contradicciones', que tendrían que haber sido tenidas en cuenta, según afirma, por la Juzgadora de instancia a efectos de valorar la credibilidad de la denunciante, cuestionando igualmente el testimonio de Celestina, amiga y compañera de trabajo de aquella. Aparte lo anterior, también señala el apelante que no puede prescindirse de 'la situación latente de enemistad entre las partes, así como elementos espurios', suscitando la hipótesis de que la denuncia tenga como finalidad conseguir apartar al Sr. Melchor de los niños. Por último, también se discute la aplicación realizada del art. 153.1 del Código Penal, 'al haberse producido presuntamente los hechos enjuiciados en unidad natural de acción', entiendo además que no concurren los elementos típicos de esta figura penal, 'en atención a la falta de gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, o subsidiariamente, por falta de aplicación de su párrafo cuarto', Al considerarse que los presupuestos de la infracción no concurren, que los hechos 'no pueden alcanzar el umbral de la descripción típica del art. 153.1', se invoca el principio de proporcionalidad al respecto de las penas que finalmente se han impuesto al Sr. Melchor, recordando que además no se aplicó la cláusula atenuadora del apartado cuarto de dicho precepto, entendiendo que existe 'un cierto déficit de motivación judicial en el momento de argumentar la cantidad de pena a imponer'. En consecuencia, se propone con carácter principal la nulidad parcial de la resolución dictada, 'debiendo ordenarse al Juez a quo la motivación precisa en este trascendental aspecto', o en su caso, alternativamente, que sea el órgano de apelación el que efectúe las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena.

Expuestos sucintamente los argumentos del recurso de apelación, comprobamos que el Ministerio Fiscal, aun cuando coincide con el recurrente a propósito de la prescripción del delito leve de vejaciones injustas, se opone en todo lo demás a las alegaciones formuladas de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada. Finalmente, la defensa de la acusación particular, que ejerce Inocencia, del mismo modo impugna el recurso y pide su desestimación, remitiéndose en definitiva a los argumentos contenidos en la Sentencia, entendiendo correcta la valoración probatoria efectuada y la consiguiente subsunción jurídica de los hechos.

Tercero. -Establecido el marco de lo que constituye el objeto de la presente apelación, vemos que, en primer término, la defensa del Sr. Melchor alega la prescripción del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , una de las infracciones por las que ha resultado condenado en la instancia. Como anticipábamos, el Ministerio Fiscal se adhirió en este punto al recurso, considerando que, efectivamente, dicho delito habría prescrito y debía entenderse extinguida la responsabilidad penal que por razón de este pudiera resultar exigible, conforme a lo establecido en el art. 130.1.6 del Código Penal. De acuerdo con lo recogido en la Sentencia, la Juzgadora a quoentendió que resultaban constitutivos de esta infracción penal los hechos consistentes en 'lanzar el contenido de una copa de vino a la cara de la denunciante', considerando que con ello se pretendía la finalidad de 'hacer sentir a Dña. Inocencia humillada'. Tal incidente se relata en los hechos probados y se sitúa 'durante las vacaciones de Semana Santa y durante una cena que tenía lugar en el domicilio familiar', antes en todo caso de junio de 2017 en que se firmó el convenio regulador y después de noviembre de 2016 en que se sitúa el primero de los episodios denunciados. La denuncia se presenta en el Registro de la Oficina Judicial de Cáceres en fecha 15 de enero de 2019 y da lugar a las Diligencias Previas núm. 25/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 6, que se inician por Auto de 7 de febrero de 2019. Este motivo de recurso deberá prosperar y ello por cuanto, con independencia de la indeterminación temporal del episodio que se ha estimado constitutivo de la infracción señalada (delito leve de vejaciones injustas), en todo caso habría ocurrido antes de junio de 2017 y por tanto, cuando se interpone la denuncia en enero de 2019 había transcurrido ya sobradamente el plazo de un añoque se establece en el art. 131.1 último inciso del Código Penal para la prescripción de los delitos leves. Estamos ante una excepción de orden público que debe ser acogida, y por consiguiente, respecto del mencionado delito leve habrá de dejarse sin efecto la condena impuesta por mor de lo preceptuado en el anteriormente indicado art. 130.1.6 del Código Penal.

La segunda cuestión planteada, de carácter procesal, reitera una de las que con carácter previo ya se suscitaron en el plenario conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal y fue desestimada por la Magistrada de instancia, lapresunta infracción de lo dispuesto en el art. 324 de la misma Ley Procesal a propósito de la admisión de cierto informe médico (el emitido por la Clínica DIRECCION000), cuya aportación al procedimiento se habría producido con posterioridad al transcurso de los seis meses previstos en dicho precepto como plazo máximo de instrucción a partir del Auto de Incoación de las Diligencias Previas, que es de 7 de febrero de 2019. Vistos los argumentos que se recogen en la Sentencia y que reproducen la decisión ya adoptada al comienzo de las sesiones del juicio, confrontados con los que se invocan en el recurso de apelación, advertimos que nos encontramos ante dos interpretaciones distintas acerca de lo resuelto en el marco de la comparecencia celebrada el 11 de febrero de 2019 con motivo de la declaración de la denunciante, Sra. Inocencia. Mientras que la Juzgadora entiende que en ese acto se acordó la unión a las actuaciones del referido informe médico, cuya aportación ofrecía la parte, y, por tanto, el que se hubiera incorporado ya con posterioridad a la expiración del plazo máximo habría de tener cabida conforme a lo establecido en el art. 324.7 de la Ley de E. Criminal, sin que la providencia por la que se recordó a la defensa de la denunciante que debía aportar dicho documento (la de 1 de octubre de 2019), debiera interpretarse como una decisión ex novode practicar la mencionada diligencia; para el recurrente, sin embargo, se habría producido 'una adulteración del orden público procesal', reiterando su tesis de que en la comparecencia de febrero no se acordó propiamente su práctica. Ciertamente, y revisando lo actuado, la Magistrada de instancia considera que en aquella comparecencia inicial sí se acordó ya, aunque oralmente, la incorporación de un documento al que se había referido la declarante, y en este orden de cosas no puede sostenerse que las únicas resoluciones judiciales sean las que formalmente se denominan'providencias, autos y sentencias', en el art. 206.1 de la Ley de E. Civil, puesto que el art. 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece textualmente: 'Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acto o en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda';así como el artículo 210 de la Ley de E. Civil, se refiere expresamente a las 'resoluciones orales', que en el presente caso se habrían hecho constar mediante la grabación del acto celebrado, en el que, sin perjuicio de las discrepancias mostradas por el apelante, entendemos que sí existe una decisión de la Instructora acerca de la aportación de la documentación ofrecida por la parte y a la que esta alude, exhortándola para que la aporte: 'pueden aportar toda la documentación', indicando únicamente que deberá hacerlo a través de del sistema LEXNET. Considera pues la Sala que sí concurre un pronunciamiento afirmativo por parte de la Instructora al respecto de la presentación de la documentación que estuviera a disposición de la parte, que sí existió una resolución judicial, al menos oral sobre dicha cuestión y que precisamente la providencia de 1 de octubre viene a reiterar lo ya acordado, recordando que se había ofrecido la presentación de un documento (el parte de asistencia sanitaria al que aludió en su declaración), cuya incorporación a las actuaciones entendemos se había dado por hecha ya desde aquel momento inicial y que quedaba solo pendiente de su materialización efectiva. De este modo, y conforme a lo dispuesto en el art. 324.7 de la Ley de E. Criminal, en su redacción entonces vigente, la validez de la diligencia viene dada por el momento en que se acuerda, no por el de su práctica (o de la recepción del soporte de su contenido).

Cuarto. -El siguiente motivo de apelación se centra, como anticipábamos, en la crítica del proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de primer grado. Se argumenta que la condena efectuada 'no se soporta en prueba de cargo suficiente'y que concurre 'error en la valoración de las pruebas', tanto documentales como de los testimonios prestados en el juicio. A este respecto, el recurrente señala que 'la única prueba de la comisión de hasta cuatro delitos cometidos en el marco de la violencia de género es el testimonio de Inocencia', que analiza y cuestiona, llamando la atención acerca de aquellos extremos en los que, a su juicio, se detectarían ambigüedades y contradicciones que pudieran hacer dudar de su verosimilitud.

Así las cosas, viene a ponerse en entredicho la persistencia en la incriminaciónpor parte de la presunta víctima, discutiéndose en definitiva la consistencia intrínseca de su declaración. A este respecto, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, de 21 de abril de 2020 , ' la persistencia en la incriminación no solo tiene que ver con la inexistencia de ambigüedades o contradicciones relevantes, su examen comienza, de modo amplio y genérico, con el modo en el que surge la voluntad de poner los hechos en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales, en el debate suelen incluirse, con independencia de la relevancia que finalmente se le otorgue, circunstancias preprocesales y conductas o comportamientos coetáneos o anteriores incluso a la interposición de denuncia o al Inicio de la investigación policial y también, por ejemplo, el tiempo que se tarda en la interposición de la denuncia. Este examen se extiende posteriormente, desde luego, a la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso, pero sin que pueda prescindirse de todo ese conjunto de datos que pueden y deben ser tomados en consideración. Con frecuencia, además, se integran en la evaluación de la consistencia del testimonio las referencias obrantes a manifestaciones de la víctima en otras actuaciones que no tienen lugar ante la autoridad judicial, como ante el médico forense o ante la Unidad Forense de Valoración Integral'.

En el presente caso, el recurrente, tras señalar que los hechos enjuiciados habrían tenido lugar en un ámbito en el que solo estaban presentes la denunciante y el denunciado, en cuanto a la valoración de la credibilidad de la declaración de la presunta víctima, sostiene que 'no sale muy bien parada la denunciante tras el cotejo de sus manifestaciones, encontrándose contradicciones que restan verosimilitud a la versión que ofrece'. Así, llama la atención a propósito de las inconcreciones acerca de la ubicación temporal de los hechos, de sus consecuencias inmediatas y de cómo habría actuado después de su ocurrencia. Por ejemplo, respecto de los primeros incidentes que se sitúan en noviembre de 2016, advierte que en la denuncia indicaba que 'no contó a nadie lo sucedido', para luego referir que mostró los hematomas a su compañera Celestina, manifestando también que no procedió a efectuar denuncia alguna y que tampoco precisó con exactitud la localización de aquellos presuntos menoscabos físicos, mostrando diferencias en su relato. En la misma línea, considera el apelante que existen contradicciones en cuanto al segundo de los episodios enjuiciados, discutiendo nuevamente la realidad de tales hechos, y señalando que aunque la denunciante sitúa los acontecimientos'durante las vacaciones de Semana Santa de 2017', tal circunstancia no aparece ni mucho menos clara, toda vez que igualmente indica que 'habían vuelto de Cádiz y que se encontraban cenando en la cocina de su casa común', argumentando el recurrente sobre la base de diversos elementos documentales (acompañados al escrito de defensa)que ese viaje no se habría producido. Del tercero de los sucesos denunciados, también se discrepa y en este caso, no solo es discutida la secuencia en sí de la narración efectuada por la Sra. Inocencia y sus elementos integrantes (se cotejan las explicaciones ofrecidas y se dice que inicialmente nada se había comentado sobre unos supuestos tirones de pelo, que luego indicó en el juicio oral y que tampoco se lo habría manifestado al Médico que la asistió), sino igualmente la situación temporal de tal episodio, a tenor de la fecha del informe de alta (20 de junio de 2019)y el momento en que se procedió a la firma del convenio regulador (26 de junio de 2019), no pudiendo haber tenido lugar, como declaraba la denunciante, 'el viernes previo a la firma', por cuanto este fue el 23 de junio. Además de la aparente confusión de las fechas, también llamaba la atención el recurrente en cuanto a las consecuencias del golpe, cuál habría sido el grado de afectación motora y las secuelas del incidente, pues en su declaración inicial señaló que no podía andar. No son los únicos puntos que el apelante reseña a propósito de las presuntas contradicciones o divergencias. Por último, también cuestiona el testimonio de Celestina, amiga y compañera de la denunciante, indicando que, si bien la Juzgadora lo tiene en cuenta como elemento de corroboración periférica respecto de lo declarado por esta, en definitiva, se trata de un 'testigo de referencia', y que habría incurrido en las mismas inexactitudes e imprecisiones que atribuía a la Sra. Inocencia. Como colofón de sus alegaciones en orden a la puesta en duda del valor de su declaración para desvirtuar la presunción de inocencia, apuntaba la concurrencia de móviles espurios, derivados de la situación de conflicto entre las partes, señalando que la denunciante habría pretendido utilizar el procedimiento penal 'para conseguir sus objetivos'.

Frente a todo ello, nos encontramos con que la Juzgadora de instancia, que, no olvidemos, presenció las declaraciones de los implicados y testigos al gozar de inmediación plena, deja constancia en la Sentencia de su convicción al respecto de que los hechos descritos por la Sra. Inocencia efectivamente se produjeron e insiste en que su declaración resulta corroborada por diversos elementos periféricos tras una valoración conjunta y global de todo el material probatorio deducido en el plenario conforme a lo dispuesto en el art. 741.1 de la Ley de E. Criminal. La argumentación se funda sustancialmente en el mantenimiento por parte de la denunciante, en todas las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, del mismo relato nuclear, sin que haya otorgado relevancia a efectos de poner en entredicho su versión de los hechos a aquellos extremos que pudieran resultar divergentes o incluso contradictorios como los que han sido puestos de manifiesto en el recurso. Téngase en cuenta a este respecto que, en su mayor parte, las diferencias que se han observado afectan a cuestiones que son propiamente de carácter circunstancial, que, aunque están vinculadas a la descripción de los distintos episodios, no suponen modificaciones en cuanto al relato de las conductas que se atribuyen al acusado, pudiendo ser consecuencia de múltiples factores sin que necesariamente deban implicar una merma de la credibilidad de la víctima.

Sobre este particular, la Jurisprudencia mantiene, -y así lo recuerda la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, en Sentencia de 29 de junio de 2018 -, que '...es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en su primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina entiende que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

Como confirma el Tribunal Supremo, ' en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 entre otras).

En el presente caso, entendemos que es esto lo que ha venido a suceder. No vamos a ignorar todos los puntos de controversia, contradicción y elementos divergentes sobre los que el recurrente llama la atención, pero consideramos que han de valorarse conforme a los parámetros que anteriormente indicábamos, esto es, teniendo en cuenta su conexión con el relato principal y la incidencia que sobre él pudieran llegar a tener. Así, por lo que respecta a la indeterminación o los errores surgidos a propósito de las fechas de algunos de los episodios narrados, consideramos que no tienen por qué implicar que lo que se describe tenga que ser contrario a la verdad. Estamos ante datos muy fácilmente susceptibles de imprecisión u olvido, habiendo situado la denunciante cada uno de los hechos de forma aproximada con relación a ciertos momentos o hitos temporales referenciales, sin que la circunstancia de que finalmente pudieran no coincidir exactamente con las fechas que en un principio se han dicho (por ejemplo, en cuanto al tercero de los sucesos, habida cuenta de la data del parte médico y del momento en que se firmó el convenio regulador, o en el segundo, vista la controversia sobre si viajaron a Cádiz en la Semana Santa de 2017 y en su caso, en qué concretos días), deba llevar, de suyo, a considerar inventados o que no ocurrieron los hechos en cuestión. Es aquí donde la Juzgadora se auxilia de otros elementos que pueden contribuir a otorgar verosimilitud a la declaración de la víctima, tales como la acreditación objetiva de lesiones o la prueba testifical practicada. También cuestiona, sin embargo, el recurrente, que pueda entenderse acreditado el relato de la denunciante mediante tales elementos periféricos. Recordando cuanto ya hemos dicho, y consciente la Magistrada de instancia de que las versiones ofrecidas por ambas partes son contradictorias, termina entendiendo creíble y verosímil la que mantiene la Sra. Inocencia, de la que señala que 'declaró con total seguridad ante este juzgador, siendo clara en su exposición y utilizando un lenguaje gestual de convicción, con seriedad expositiva', conforme a la doctrina que sigue el Tribunal Supremo al respecto, en Sentencias como la de la Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13 de junio . Además de la fuerza convictiva que la declaración de la víctima habría tenido para la Juzgadora en virtud de la inmediación, esta efectúa además toda una serie de consideraciones sobre diversos extremos que, a su entender, contribuyen a reforzar tal convicción, descartando expresamente que la formulación de la denuncia pudiera obedecer a la concurrencia de un hipotético móvil espurio o de resentimiento, específicamente referido a la solicitud de modificación de medidas por parte del Sr. Melchor o cualquier otra circunstancia relacionada con la asignación a este de la guarda y custodia de los menores. En esta línea, se llama la atención acerca de las fechas de presentación de la denuncia y de la demanda civil, así como en cuanto al dato de que la Sentencia que ulteriormente se dictó no habría sido recurrida por la Sra. Inocencia, cuya explicación sobre la tardanza en formular denuncia y las razones que aducía para ello son acogidas también como verosímiles frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso. Efectivamente, la denunciante es agente de la Policía Nacional y conoce la dinámica que se sigue a este respecto, pero ello no implica que necesariamente tenga que denunciar si no lo considera oportuno o procedente en un determinado momento. Ya dijo que esperaba que las cosas se solucionaran a raíz del divorcio y, como se ha puesto de manifiesto, la situación se habría enrarecido luego en el desarrollo de las visitas y estancias de los niños, sobre todo en relación con el hijo menor. En cuanto a la credibilidad de la testigo y su consideración como'de referencia', dado que por sí misma no estuvo presente en ninguno de los incidentes que se relatan por la Sra. Inocencia, la Juzgadora le otorga 'especial relevancia probatoria'en cuanto considera que vendría a corroborar algunos puntos de indudable significación para sustentar el relato de la denunciante. Así, aun cuando es efectivamente cierto que Inocencia indicó, respecto del primer suceso, que 'no le contó nada a nadie', la testigo manifestó en el juicio que a finales de 2016 había visto en el brazo de aquella un hematoma cuando estaban en el gimnasio y que 'era como de un agarrón', aunque no fue hasta pasado el tiempo cuando le dijo que había sido como consecuencia de una discusión con su marido. No existe contradicción a nuestro entender respecto de lo inicialmente indicado por la denunciante. En puridad, es obvio que no denunció inmediatamente los hechos ni contó nada sobre lo que habría ocurrido, pero ello no es incompatible con que luego se lo revelara a su amiga cuando los problemas iban en aumento y ya se había instalado el conflicto como paso previo a la posterior denuncia. Adviértase que la testigo, aunque reconoce no haber presenciado ninguno de los incidentes, sí que dijo haber visto aquel hematoma y sus características, que, sin perjuicio de la controversia sobre su concreta localización en el brazo, resultarían compatibles con la mecánica descrita por la denunciante, algo similar a lo que luego sucede con ocasión del tercero de los episodios narrados, el de junio de 2017, con independencia de la discusión sobre su ubicación en una fecha concreta. En este caso, de nuevo la testigo Celestina declara que la denunciante le contó que había sido agredida por su marido y 'que se había dado un golpe en la espalda con la cama', asegurando que vio el hematoma en la parte baja de la espalda y que tenía el pelo revuelto, como si le hubieran tirado de él. Vemos que, cuando acude la Sra. Inocencia al servicio de urgencias de la Clínica DIRECCION000 de Cáceres, es el 20 de junio de 2017 (véase informe de alta al acontecimiento 137), y entonces indicó al facultativo que le atendió que 'hace unos días sufre caída hacia atrás con traumatismo sobre cabecero de una cama', siéndole apreciada una 'equimosis en región glútea derecha con dolor a la palpación en región sacra'. Como señala el apelante, en ningún momento habría manifestado la lesionada que el origen del traumatismo fuera distinto de un 'accidente casual', y tampoco mencionó que también hubiera sufrido cualquier tipo de daño en el cuero cabelludo (posteriormente la denunciante refirió que el acusado le tiró de los pelos y le dio golpes, y también la testigo, afirmaba haber visto 'chichones' en esta zona). Asimismo, en el informe de alta se consigna que no presenta 'déficit motor'. La Magistrada de lo Penal terminó otorgando credibilidad a la versión que sobre este episodio se recogía en la denuncia y luego en las declaraciones posteriores de la Sra. Inocencia, sin perjuicio de los matices o elementos nuevos que pudieron haberse incorporado. En todo caso, atendiendo a lo sustancial, esta ha mantenido a lo largo de sus diversas manifestaciones un relato uniforme acerca de lo sucedido, esto es, la discusión que habría tenido con el acusado unos días antes de la firma del convenio regulador y en la que, según refirió, había sido empujada, haciéndola caer y golpeándose con el cabecero de la cama, e igualmente, que le fueron propinados golpes y tirones de pelo. La lesión observada en la zona del sacro vendría a corresponderse con aquel golpe consecuencia de la caída subsiguiente al empujón descrito por la víctima. Considera la Juzgadora corroborado tal suceso mediante el contenido de dicho parte médico y por la declaración de Celestina, que relató lo que le había contado su amiga, e incluso refiere haberla acompañado al médico (indica que fue un lunes, aunque el 20 de junio de 2017 era martes), explicando que, en efecto, le vio el hematoma y que al médico le dijo que se había dado un golpe, sin implicar a su ex marido. En cuanto a la polémica sobre las consecuencias de lo sucedido y la forma de describirlo la denunciante, entendemos que la divergencia a la hora de manifestar si la lesión le impedía o no andar no es a la postre relevante desde el momento en que, como vemos, y así lo expuso en el plenario, como se indica en el recurso, a raíz del golpe no es que se viera impedida para la deambulación, pero sí que sufrió dolor que le produjo molestias (es lo que se recoge en la denuncia inicial, que tenía dolores al andar)y buena muestra de que esto fue así son, de una parte, las manifestaciones de Celestina y el referido parte médico, donde el facultativo le prescribe tratamiento antiinflamatorio y analgésico, indicando que para el caso de que persistan los dolores debe acudir al traumatólogo. El recurrente continúa cuestionando la credibilidad de la denunciante y de la referida testigo, quien también había referido lo que aquella le contó sobre el episodio de la copa de vino, la discusión que mantuvo con el acusado y la reacción agresiva de este, abundando en su presunta falta de consistencia por las razones ya expuestas y en la proximidad de ambas (compañeras de trabajo), advirtiendo, como hemos dicho, aquellos puntos en que se apreciaban cambios respecto de sus versiones o discordancias de cualquier tipo. Ya vimos que la Juzgadora, interpretando de forma global los testimonios ofrecidos se inclinó por otorgarles verosimilitud, no acogiendo lo manifestado por otras personas que igualmente declararon en el plenario. A este respecto, debe insistir la Sala en el significado de la inmediación y en la solidez de la convicción expresada por la Magistrada de instancia, debiendo tenerse en cuenta una vez más, en cuanto a las divergencias alegadas por el recurrente que, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, de 11 de noviembre de 2013 , no necesariamente implican que se esté faltando a la verdad, pudiendo obedecer 'a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión'. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), señala que no son ' exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

Tampoco el contenido de los informes realizados por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (acontecimientos 73 y 75)entendemos que excluyan o eliminen la posibilidad de calificar el relato articulado por la víctima como creíble y verosímil. Aunque ciertamente, se señala que no es posible inferir la presencia de indicadores que puedan correlacionarse unívocamente con la vivencia de un maltrato psicológico continuado por razón de género, no podemos pasar por alto que también se dice que aparecen interferencias'por razón de la elevada conflictividad en la gestión de la ruptura', con ulteriores conflictos en cuanto a la guarda y custodia, régimen de visitas de los hijos. No se ha denunciado un supuesto de violencia habitual, física o psicológica, sino una serie de episodios puntuales y concretos, que han de interpretarse precisamente en ese marco de conflicto y tensión que durante su último período de matrimonio vivieron los implicados.

En cuanto al hecho de que tardase en interponerse la denuncia (se formula el 15 de enero de 2019), al que ya nos hemos referido, las explicaciones ofrecidas no resultan ilógicas ni sugieren una actuación producida para perjudicar a su ex marido o simplemente inventada. La testigo Celestina manifestó cuál era la actitud de Inocencia con relación a este extremo y que incluso la había intentado persuadir para que pusiera los hechos en conocimiento de la autoridad. No se consideró que esa reacción tardía fuera relevante y restara credibilidad a las ulteriores manifestaciones de la denunciante. Antes al contrario, vemos que esta es coherente con su inicial postura de no dar publicidad a lo que estaba sucediendo (recuérdese que no cuenta nada a nadie, solo más tarde a su compañera y que incluso manifiesta al médico que la atiende que ha sufrido un percance casual). El propio Tribunal Supremo ( Sentencia de 6 de marzo de 2019 ) ya indicaba que 'la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia'.

Insiste en todo caso el apelante a propósito de que la Sentencia recurrida 'infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo plantearse como alternativa la vigencia del llamado principio in dubio pro reo'. En este sentido, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el referido artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En el presente caso, y como se desprende de cuanto venimos diciendo, consideramos que en el juicio oral se han practicado múltiples pruebas, constituidas esencialmente por las declaraciones de las partes implicadas, testifical y documental incorporada al procedimiento, habiendo construido la Magistrada de instancia sus conclusiones en base a todo ello y previa la correspondiente valoración, siendo precisamente esta la que ha resultado cuestionada. Esto es, no nos encontramos ante una ausencia o insuficiencia de prueba, lo que resulta controvertido en último extremo es la interpretación que se ha realizado acerca de ese material probatorio deducido en el juicio. A este respecto, entendemos que la valoración de la prueba personal practicada en la instancia conforme a las notas antes expuestas y al tenor del artículo 741 de la Ley de E. Criminal, de forma imparcial y objetiva con la inmediación que le es propia, no puede ser sustituida ni por la efectuada por la parte en ejercicio de su derecho ni por esta Sala, que carece de inmediación, sin que, como se expone, el juicio de inferencia derivado de la valoración practicada aparezca como irracional o arbitrario. Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, decir que su aplicación en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aunque el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente señalado, no acontece en el caso de autos.

Quinto. -Continuando con el examen del siguiente motivo del recurso, indica el recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 153.1 del Código Penal, 'al haberse producido presuntamente los hechos enjuiciados en unidad natural de acción'. Postula por tanto que tales hechos 'pueden ser englobados en un único tipo del art. 153.1', un dolo único de trasgresión, con identidad de sujetos activo y pasivo. No comparte esta Sala dicha argumentación y así, entendemos que, sin perjuicio de que estamos ante hechos de idéntica naturaleza con coincidencia de sujetos activo y pasivo, no entendemos deban ser englobados en una única infracción (tampoco estamos ante el supuesto del delito del art. 173.2 del Código Penal ), tratándose de hechos autónomos e independientes, fruto de acciones distintas, entre los que existe una notable separación temporal, cada uno con su propio contenido de injusto, por lo que serán sancionables de forma también independiente (recuérdese lo que se indica a este respecto en el inciso final del primer párrafo del art. 173.2). El Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 de mayo de 1993 y 14 de febrero de 1998 contempla la posibilidad de absorción de distintas conductas ilícitas en caso de identidad de bien jurídico y unidad de idea, acción y voluntad, para el supuesto de delitos contra la libertad (amenazas y coacciones), pero igualmente señala que distinta es la situación cuando se producen varios resultados lesivos individualizables, como sucede en el delito de malos tratos y lesiones, caracterizados por su sustantividad propia.

Por lo que respecta la 'indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal , al no concurrir los elementos típicos de esta figura penal', hemos de decir que igualmente, tal motivo ha de ser rechazado por cuanto los hechos descritos por la denunciante y que se consideraron probados en la instancia integran el contenido típico del delito indicado. Así, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2018 , donde se recoge lo siguiente: ' Así fijado el objeto del debate que se trae a esta casación, debemos comenzar recordando que el artículo 153.1 del Código Penal castiga, tanto la causación de lesiones cuanto el maltrato de obra sin causar lesión, tal como recordábamos en la STS 813/2017 de 11 de diciembre (...) De lo anterior deriva la falta de justificación del argumentario expuesto en el recurso. El resultado típico no se acota, como pretende el motivo, por la potencialidad lesiva, si por tal se entiende la que es capaz de causar una lesión. Pues tanto el artículo 147.3 como el 153 han tipificado como delito, siquiera con consecuencias jurídicas diversas, el comportamiento que no va más allá del maltrato de obra sin causar lesión'. Hechos como los que se han relatado, consistentes en empujones, agarrones del brazo, zarandeos o tirones de pelo, cuando los implicados reúnen las características subjetivas allí descritas son netamente encuadrables en el tipo que nos ocupa, con independencia de sus consecuencias lesivas, mayor o menor intensidad. No obstante lo anterior, también alega el recurrente, con carácter subsidiario, la'falta de aplicación del párrafo cuarto', al considerar que debió en todo caso de aplicarse el subtipo atenuado previsto en dicho art. 153.4 del Código Penal, al considerar que las acciones habrían revestido una muy escasa relevancia, 'limitándose los efectos, si se dan probados, a unos simples hematomas', con mínima afectación del bien jurídico protegido. Solicita por todo ello, en consecuencia, y siempre con carácter subsidiario, que se modifiquen las penas impuestas, que se estiman contrarias al principio de proporcionalidad.

A este respecto, las previsiones del artículo 153.4 del Código Penal, resultan de aplicación facultativa para el Juzgador quien, naturalmente de forma motivada, deberá explicar las razones por las cuales considera procede imponer la pena inferior en grado, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Con tales premisas, en el supuesto que nos ocupa, y atendiendo a las conductas que se han declarado probadas, descritas en cada uno de los tres episodios relatados, consideramos que no procederá apreciar la concurrencia de tal modalidad privilegiada, pues en todo caso nos encontramos ante escenarios en los que se ha ejercido violencia, con mayor o menor resultado lesivo (en el primero, se habría producido un hematoma como consecuencia de los fuertes agarrones, que fue observado por una testigo y en el tercero, una lesión objetivada médicamente), no tratándose de conductas nimias, pero sobre todo, en ningún modo desconectadas de una situación calificable como violenta (así, en el segundo de los episodios, a consecuencia de una discusión, se desencadena un incidente en el que terminan produciéndose actos agresivos). Las conductas descritas, consistentes en agarrones, golpes, empujones, tirones de pelo, etc., interpretadas en ese contexto y con las consecuencias ya indicadas, entendemos exceden del ámbito del referido tipo más leve, no recogiéndose por lo demás, en la Sentencia, ningún específico razonamiento que pudiera justificar su aplicación.

Por otra parte, el art. 153.4 no se refiere a la mínima entidad de los hechos, lo cual es coherente con la descripción del hecho típico básico contenida en el art. 153.1 equivalente a un delito leve de lesiones o de maltrato de obra. Y es de añadir en este sentido que conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal, al no concurrir en el apelante circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, la Sentencia apelada, dentro de la extensión de la pena del subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal, que es el que se aplica en cada uno de los respectivos episodios, individualiza aquella fijándola dentro de su mitad inferior, por lo que ninguna infracción se habría cometido que pudiera afectar al principio de proporcionalidad, máxime cuando nos encontramos ante tres hechos que resultan, en definitiva, expresivos de una reiterada actitud violenta a la hora de solventar los conflictos que venían manteniendo las partes. No procede, en consecuencia, la declaración de nulidad que se impetra en el suplico del recurso en relación con la fijación de dichas penas, por cuanto se ajustan a lo preceptuado en el Código Penal y resultan acordes con la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados.

Sexto. -Acogeremos por tanto el recurso única y exclusivamente en cuanto a la apreciación de la prescripciónrespecto del delito leve de vejaciones injustas, respecto del que deberá ser absuelto el acusado por extinción de la responsabilidad penal, debiendo mantenerse en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la instancia, al resultar absuelto el apelante de uno de los delitos por los que venía condenado, habrá de hacer frente al abono de 3/4 partes de aquellas, incluidas, en la misma proporción, las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 52/2020, de que dimana el presente Rollo, que SE REVOCAexclusivamente en los siguientes extremos: SE ABSUELVE al acusado del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, por el que venía condenado, al apreciar la concurrencia de prescripción. SE MANTIENEN Y CONFIRMAN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por el acusado en proporción de 3/4 partes, incluidas las causadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

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