Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 95/2018 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100064
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:131
Núm. Roj: SAP GC 131:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000095/2018
NIG: 3501943220160004081
Resolución:Sentencia 000034/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001162/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000
Investigado: Domingo; Abogado: Ana Patricia Lopez Chirinos; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Denunciante: Noemi
Denunciante: Olga
Denunciante: Paloma
Denunciante: Paulina
Denunciante: Trinidad
Denunciante: Pilar
Denunciante: Rafaela
Denunciante: Raquel
Denunciante: Remedios
Denunciante: Zaira
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª María del Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 1162/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 95/18 seguido por los delitos de ciberacoso sexual infantil, delito relativo a la prostitución y corrupción de menores en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito de amenazas contra Domingo, asistido por la Letrada Doña Ana Patricia López Chirinos y representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Delgado,con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, con la siguiente calificación definitiva de los hechos. Serían constitutivos de de un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.1 del Código Penal, en concurso real con un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el art.189.1.a) del Código Penal y con un delito de agresión sexual a menores de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.2 del Código Penal; un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.7, párrafo primero y segundo, del Código Penal y un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal. De dichos delitos responde el procesado en concepto de autor, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurre en el procesado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Y procede la imposición al procesado de las siguientes penas: por el delito del artículo 183.ter.1 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante un año y seis meses, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años.
Así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal; por el delito del artículo 189.1a) del Código Penal, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal e inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante dos años, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la mismo por cualquier medio durante un tiempo de cinco años
Así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal; por el delito del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal,
De conformidad con el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diecinueve años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de veinte años. Por el delito previsto en el artículo 183 ter 2, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Paulina, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años.
Así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal; por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Begoña, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de TRES AÑOS. Y, finalmente, por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.
De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada, anunciando que se interesarán, de conformidad con el artículo 106.1 i) y j), en el momento procesal oportuno, y sin perjuicio de su efectiva concreción, las siguientes medidas de libertad vigilada:
- prohibición de toda actividad que implique tener bajo su cuidado o custodia a menores de edad, o contacto regular y directo con los mismos, durante 10 años.
- participación en programas de educación sexual para pedófilos, durante 6 años.
Y abono de costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Finalmente, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará, por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 15.000 euros. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576 LEC.
SEGUNDO.- La defensa del acusado se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal mostrándose conforme con los hechos y con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Son hechos probados y así se declara expresamente que:
Durante, al menos, el primer semestre del año 2016, el procesado, Domingo, con DNI NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, desde su teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G3815, con número de IMEI NUM002, movido por su ánimo libidinoso, contactó, a través de las redes sociales Facebook e Instagram así como mediante la aplicación de telefonía Whatsapp, con diversas adolescentes, a sabiendas de que las mismas eran menores de edad y admitiendo la posibilidad de que fuesen menores de 16 años, y prevaliéndose de su corta edad y de la vulnerabilidad de las mismas, con la consiguiente facilidad para doblegar su voluntad, bien ganándose su confianza, bien amedrentándolas de diversas formas como difundir entre sus amigos fotografías en las que aparecían semidesnudas, contar los hechos a sus padres o amigos o agredirlas tanto a ellas como a sus familiares, trató de que las menores le enviaran fotografías de sus genitales y de su cuerpo desnudo o concertaran encuentros con el mismo para mantener relaciones sexuales, logrando con alguna de ellas sus objetivos. El procesado de esta manera perturbaba la libre formación y desarrollo de la libertad sexual de las menores.
Así, el procesado Domingo contactó, a través de la red social Facebook, con Adela, menor de catorce años, en cuanto nacida en fecha NUM003 de 2001, y tras lograr que le enviara fotografías de la misma desnuda,1 comenzó a amedrentarla con difundir las mismas así como revelar las conversaciones que ambos habían mantenido a través de la aplicación Whatsapp o con acudir a su domicilio para agredirla tanto a ella como a su madre y amigos, si no continuaba mandándole más, logrando que Adela continuara enviándole más archivos de fotografías de ella y de sus genitales.
Asimismo, doblegando su voluntad mediante esas mismas advertencias de difundir sus fotografías entre sus amigos, logró quedar con la menor, un día no determinado del mes de marzo del 2016, en unas canchas de DIRECCION001, donde el procesado Domingo, con ánimo libidinoso y amedrentando a la menor con informar a su madre de los hechos referidos, en caso de que se negara a acceder a sus peticiones, penetró vaginalmente a Adela.
Como consecuencia de estos hechos, la menor Adela sufrió un trastorno por estrés postraumático con lesión psíquica significativa y repercusiones cognitivas y emocionales que afectan a su ámbito personal, académico y social.
En el mes de abril de 2016, el procesado Domingo, con ánimo libidinoso, contactó, a través de la aplicación de telefonía Whatsapp, con Paulina, menor de dieciséis años, en cuanto nacida en fecha NUM004 de 2000, y tras ganarse su confianza, le pidió que le enviara fotografías de ella en ropa interior, no logrando su propósito, a pesar de amedrentarle con presentarse en su domicilio y agredirla si no accedía a sus pretensiones.
En el mes de febrero de 2016, el procesado Domingo, con ánimo de vulnerar la intimidad de quien había sido su pareja sentimental, Begoña, menor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM005 de 1999 y sin su consentimiento, difundió, mediante el envío a tres amigos de la menor, a través de la red social Facebook, varios archivos de fotografía de aquella en ropa interior, realizadas con el consentimiento y conocimiento de Begoña.
Durante el mes de abril de 2016, el procesado Domingo, con ánimo de atentar contra la libertad de la menor de edad Paloma,en cuanto nacida en fecha NUM006 de 1998, le envió múltiples mensajes de texto a través de la aplicación Whatsapp, desde su teléfono móvil, en los que la amedrentaba con abrirle distintos perfiles en páginas de contenido sexual en internet, si no accedía a hablar con el mismo, por lo que ante la negativa de la menor, el procesado creó varios perfiles de esta en las redes sociales Badoo y Mas de 40.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos; de un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.1 del Código Penal en concurso real con un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el art.189.1.a) del Código Penal y con un delito de agresión sexual a menores de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, los hechos relacionados con Adela, de un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 Ter.2 del Código Penal, los hechos que se declaran probados en relación a Paulina; de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.7, párrafo primero y segundo, del Código Penal, los hechos descritos en relación a Begoña y, finalmente, los hechos que se declaran probados en relación a Paloma, son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal. La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de las pruebas periciales y la documental obrante en autos y el expreso reconocimiento de los hechos por parte del procesado, quien admitió ser ciertos todos los hechos descritos en el escrito de acusación, reconociendo su autoría.
SEGUNDO.- Tal y como hemos señalado, se contó con la declaración de las perjudicadas quienes, en el Plenario, ratificaron la declaraciones prestadas tanto en el Juzgado de Instrucción como en sede policial. Así, manifestó Adela que Domingo era una persona desconocida, que empezó a hablarle por Facebook, ratificando sus declaraciones anteriores, su declaración policial obrante a los folios 129 a 132 y su declaración policial, que consta en los folios 492 a 493 bis de la causa. En esencia vino a señalar que empezó a hablar con Domingo cuando ella tenía catorce años, por Facebook, manifestando que Domingo sabía su edad y le había dicho que él tenía veinticuatro años. Manifestó que tras él darle su número de teléfono empezaron a hablar por whatsapp y posteriormente empezó a amenazarla con cosas de su familia para que ella le enviase fotos, diciéndole que se hiciera pasar por una chica de dieciocho años, registrándose en páginas de contacto para mantener conversaciones con adultos porque a él le daba morbo y le gustaba, procediendo Adela a hacerlo. Manifestó que él conocía su vida, sabía a que instituto iba y las guaguas que cogía, quedando para verse en persona porque él la amenazaba con ir a su casa, al instituto o con enseñar las fotos que ella le enviaba, de contenido erótico, así como que se las mandaba porque él se lo pedía ya que si no lo hacía le amenazaba con contarle todo a la gente, llegando enviarle entre diez y veinte fotos en diferentes días en un período de dos o tres semanas. Explicó como, tras quedar, acudieron a unas canchas detrás de su casa, en DIRECCION001, que primero se sentaron en un banco pero que luego fueron a una cancha más arriba, y Domingo fue a orinar a un terreno que se encontraba detrás, diciéndole que si se la agarraba, contestando ella que no. A continuación le dijo que si quería echar uno rapidito, y ella le dijo que no, pero al ver que él empezaba a enfadarse tuvo que acceder, manifestando que tenía miedo de que le pegase ya que cuando ella no quería hacer algo se ponía agresivo, haciéndolo finalmente en el suelo, él la penetró sin protección para finalmente el cogerle el teléfono móvil en contra de su voluntad y bloquearle todos los chicos del whatsapp excepto a su hermano y a su cuñada, llegando a llamar a varios chicos para que no hablaran con ella.
Se contó con la declaración de la perjudicada Paulina, quien tenía quince años en el momento de los hechos, y se ratificó también en las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa, (folios 652 sexies y septies), manifestando que había conocido a Domingo por whatsapp, desconociendo de donde había sacado su número. Explicó que a los dos días él le pidió que le mandara fotos en ropa interior y ella mandó las de una chica que había sacado de internet, diciéndole Domingo que tuviera relaciones sexuales con otro chico poniendo el altavoz, llegando a amenazar en una ocasión a ella y a su novio con ir a su barrio.
Ratificó también sus declaraciones anteriores la perjudicada Begoña, (declaración policial obrante a los folios 147 a 149 y judicial a los folios 494 a 496), de dieciséis años de edad en la fecha de los hechos, quien manifestó que también conoció a Domingo por Facebook porque él la había agregado, y que tras él pedirle su número de teléfono comenzaron a hablar por whatsapp, llegando a quedar y empezar a salir después de una primera cita. Explicó que el principio todo fue normal, pero que cuando ella subió una foto en pantalón corto a Instagram, Domingo le dijo que la quitara, que no le gustaba, a lo que ella se negó si bien la terminó quitando, decidiendo dejarlo con él porque era muy posesivo. Manifestó que le había mandado fotos en bikini y ropa interior, y que si bien en una ocasión él le había mandado una foto suya desnudo pidiéndole que hiciera lo mismo, ella se negó. Señaló que cuando dejaron la relación él le amenazó con ir al instituto y le decía que iba a enseñar las fotos, constándole que ha mandado dichas fotos a tres personas, un exnovio suyo y una chica y un chico de su clase, tratándose de fotos de contenido erótico y que las envió por Facebook, haciéndole saber estas tres personas que habían recibido dichas fotos, obrando a los folios 498 a 599 documental consistente en las conversaciones de Whatsapp mantenidas entre ambos, extraídas del teléfono de la perjudicada y remitidas al correo del Juzgado, según se hace constar en el folio 497 de la causa, por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000.
Se ratificó también en sus anteriores declaraciones Paloma, (obra a los folios 81 y 82 su declaración policial), también menor de edad en la fecha de los hechos, manifestando, al igual que el resto de perjudicadas, que en todo momento había dicho la verdad, declarando la testigo, en el Juzgado de Instrucción (folios 652 quater y 652 quinquies), que había conocido a Domingo por instagram, ya que había perdido a sus contactos y puso su teléfono durante media hora en dicha red social, accediendo en dicho tiempo Domingo a su número y enviándole mensajes por Whatsapp, poniéndose en contacto con ella a mediados del mes de abril de 2016. Manifestó que tras estar varios días con conversaciones normales, quedaron en Las Palmas, diciéndole el acusado que tenía 22 años, que al recibir una llamada de teléfono, Domingo no creyó que fuera de su madre y le llamó puta, guarra y golfa, llegando a quitarle el teléfono móvil. Manifestó que tras lo sucedido le contó todo a su madre y a partir de ahí Domingo empezó a amenazarla con abrirle perfiles en las redes sociales con su nombre, y que llegó a hacerlo porque tiene una conversación con varios chicos en la que al parecer Domingo le metió en un chat de más de 40, haciéndose Domingo pasar por ella poniendo su nombre, apellidos y número de teléfono, manifestando además que en Badoo le dijo que le había creado un perfil si bien ella no llegó nunca a verlo.
En relación a la declaración de las víctimas, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 935/06, de 2 de Octubre , señalaba que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional ( S. 173/90 y 229/91 )'
Sentado lo anterior, el mismo Tribunal ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95).
No existe, en el presente caso, prueba alguna de la existencia de odio o resentimiento de las menores o sus familias hacia el procesado, manifestando todas ellas que lo habían conocido a través de internet, o bien por la aplicación telefónica Whatsapp. Se cuenta con la declaración de varias menores, quienes tampoco se conocían entre sí, y relatan comportamientos similares del procesado, tanto en la forma de acceder a ellas, como en sus conductas posteriores, constando además, en relación a Adela, informe psicológico que acredita las consecuencias que la acción del acusado han supuesto para la misma, obrando también en autos prueba pericial del volcado de los dispositivos y documental con el contenido de las conversaciones y fotografías remitidas entre el procesado y las perjudicadas. Se trata de declaraciones persistentes y coherentes en la incriminación, que, junto al resto de prueba practicada, permiten enervar el principio de presunción de incoencia que asiste al acusado.
Pero es que además, el procesado ha reconocido expresamente todos los hechos objeto de acusación, admitiendo ser el autor de los mismos, manifestando su representación procesal que estaba muy arrepentido del daño causado. Consta en autos que Domingo autorizó la entrada y registro en su domicilio, (folio 101), reconociendo también los hechos en la declaración indagatoria (folios 739 y 740), en la que también admitió ser ciertos los hechos que se le imputan, queriendo hacer constar su arrepentimiento y perdón a las víctimas, manifestando su deseo de que éstas supieran que estaba arrepentido y siguiendo tratamiento, comprometiéndose a seguir el tratamiento y pautas que le marcasen.
Finalmente, no se impugnaron los informes periciales obrantes en autos, consistentes en el volcado de la información contenida en los dos terminales recibidos en el Grupo de Delitos Tecnológicos, para su posterior análisis y estudio por parte del Grupo de Servicio de Atención a la Familia de la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de DIRECCION002, tratándose de un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-I8160P negro y una tableta marcha OYE, modelo YTN214011958, de color negra blanca, descritos en el informe pericial obrante a los folios 98 y 99 de la causa, procediendo a extraer la información de los dispositivos móviles, con resultado positivo, haciendo entrega tanto de los terminales como de un directorio llamado Asunto 115, resultante de la extracción física, lógica y sistema de archivos de los terminales, al Grupo de Servicio de Atención a la Familia de la Brigada Local de la Policía Judicial de la Comisaría Local de DIRECCION002, informe llevado a cabo por el Inspector n.º NUM007 de la Policía Nacional, Jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos.
Obra a los folios 709 y siguientes informe pericial psicológico sobre el estado de la menor, Adela, como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, elaborado por la psicóloga Dª Sonia y ratificado, mediante informe obrante a los folios 793 y siguientes por Doña Vanesa. En el primero de los informes se viene a concluir en la existencia de un daño en la salud mental de la perjudicada compatible con la huella psíquica consecuente a la victimación padecida: lesión psíquica significativa y repercusiones cognitivas y emocionales que afectan al ámbito personal, académico y social, por exposición prolongada a estresores traumáticos interpersonales, definiendo un trastorno por estrés postraumático. Dichas conclusiones son ratificadas, como se ha dicho, por la perito Doña Vanesa, concluyendo también en la existencia de un daño psicológico compatible con los hechos denunciados (folios 793 y siguientes). Manifestó en este sentido la testigo en el Plenario que, en efecto, como consecuencia de estos hechos ha sufrido un trastorno, mucho estrés con repercusión en el ámbito personal, académico y social. Finalmente, obra en autos (folios 750 a 753), el informe pericial en relación a la imputabilidad del procesado, elaborado por Doña María Esther y Doña Amalia, en el que se concluye que Domingo no está diagnosticado de patología psiquiátrica alguna y que sus capacidades intelectivas y volitivas están conservadas, así como la capacidad de juicio y el control de los impulsos.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, con la que también mostró su conformidad la defensa, se analizará con arreglo al relato de hechos probados, en atención a las perjudicadas de cada una de las conductas del procesado.
En primer lugar, los hechos relativos a Adela, son constitutivos de un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.1 del Código Penal en concurso real con un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el art.189.1.a) del C.P. y con un delito de agresión sexual a menores de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, y los hechos descritos en relación a Paulina serían constitutivos de un delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.2 del Código Penal.
Como hemos señalado, los hechos descritos por Adela constituyen un delito de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 3 del Código Penal . Debe señalarse que si bien el término agresión sexual fue introducido por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales, ya se venía formulando acusación por dicho delito, al contener expresamente el relato de hechos la descripción de la intimidación ejercida por el procesado y concretar el escrito de calificación provisional los tres apartados del artículo 183 del Código Penal, por los que se ha formulado acusación y que incluyen el apartado segundo, con referencia a la existencia de violencia e intimidación, que viene a definir el delito de agresión sexual.
Dicho precepto castiga en su número 1 ' al que realiza actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años', regulando el apartado segundo los supuestos en los que hubiera existido violencia o intimidación y en su num. 3 cualifica el reproche cuando ' el ataque consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías..'.
En el caso de autos la prueba practicada ha permitido acreditar la concurrencia de todos los requisitos de ese ilícito penal, en cuanto que, tanto la declaración de la víctima como el reconocimiento de los hechos que ha efectuado el procesado han permitido acreditar la ausencia de consentimiento válido de la menor, al tener ésta quince años en la fecha de los hechos, conociendo su edad el procesado. Se acredita igualmente la existencia de intimidación, descrita igualmente por la perjudicada al manifestar que accedió a mantener relaciones al ver que él empezaba a enfadarse explicando que tenía miedo de que le pegase ya que cuando ella no quería hacer algo se ponía agresivo y, finalmente, resulta también acreditada, por sus firmes y persistentes manifestaciones, la existencia de una penetración vaginal, llevada a cabo por el acusado, quien también habría reconocido este extremo.
Los hechos constituyen también un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, previsto y penado en el artículo 189.1.a) del Código Penal, que viene a castigar con la pena de uno a cinco años de prisión a quien captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. Admitió igualmente el acusado que, logró que Adela le enviara fotografías desnuda, amenazándola con revelar las conversaciones que ambos habían mantenido y amenazándola con ir a su domicilio para agredirla, tanto a ella como a su madre y sus amigos, logrando de esa forma que Adela continuara enviándole más archivos de fotografías de ella y de sus genitales. Dicha conducta integra el delito previsto en el artículo 189.1 a) del Código Penal.
También en relación a la entonces menor Adela, los hechos que se declaran probados constituirían un delito de ciberacoso sexual infantil, previsto y penado en el artículo 183. ter 1, del mismo Cuerpo legal; delito este que ha de interpretarse en relación de concurso real con los delitos ya analizados, de los artículos 183 y 189 del Código Penal, admitiendo el Tribunal Supremo la punición separada de dichos delitos en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de fecha 8 de noviembre de 2017, 'el delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el artículo 183 ter.1 del Código Penal , puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189', en atención a la expresión contenida en el artículo 183 ter párrafo primero del Código Penal que castiga el delito de ciberacoso sexual infantil 'sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos'.
El precitado artículo 183 ter. 1. del Código Penal sanciona penalmente a 'El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño'. Dicho delito resulta acreditado, en relación a Adela admitiendo el acusado haber contactado con ella, utilizando la aplicación Whatsapp, con fines de carácter sexual y logrando, en el caso de Adela, que le remitiera fotografías desnuda y propiciando también un encuentro físico entre ambos para agredir sexualmente a la menor, tal y como se ha detallado con anterioridad.
En cuanto a Paulina, los hechos que se declaran probados en relación a la misma, admitidos también por el procesado, no determinaron un encuentro entre ambos pero sí consta acreditado que el procesado, a través de la aplicación de telefonía whatsapp, contactó con una menor de dieciséis años, y realizó actos dirigidos a embaucarle para que le enviara fotografías en ropa interior, llegando a amendrentarle con presentarse en su domicilio y agredirla si no accedía a sus propósitos, encajando en la descripción del tipo penal que viene a castigar a quien '...a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.'.
Los hechos que se declaran probados son igualmente constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.7 párrafo primero y segundo del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo texto legal. Del primero de dichos delitos es víctima Begoña, respecto a la que consta acreditado, en atención a su declaración, y el reconocimiento de los hechos que hace el acusado, que éste remitió a tres amigos de la menor, archivos que contenían fotografías de la menor en ropa interior, con lo que se cumplen los requisitos del precepto; que viene a sancionar a quien 'sin autorización de la persona afectada difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros 'Y, finalmente, admitió también el acusado haber amenazado a la menor Paloma, remitiéndole mensajes de texto en los que le amedrentaba con abrirle perfiles de páginas de contenido sexual en internet, si no accedía a hablar con él, llegando a crear perfiles con su nombre en las redes, lo que resulta también de la declaración de la menor, hechos que constituyen el delito previsto en el artículo 169.2 del Código Penal, por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, consistiendo la amenaza en la creación, por parte del acusado, de perfiles falsos, con datos de la menor, en páginas de contenido sexual, extremos todos ellos reconocidos también de forma expresa por el procesado, admitiendo como hemos dicho la defensa la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en relación a todos los delitos del escrito de acusación.
TERCERO.- De dichos delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Domingo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer por la comisión de dichos delitos. En el presente caso no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que resulta de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 Código Penal que permite aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que estime adecuada, 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Siendo así, se consideran ajustadas a derecho las siguientes penas que se deben fijar en la mitad inferior y próximas al mínimo legal, valorando que si bien se trata de hechos sumamente graves, que afectan a varias menores, debe tenerse en cuenta que el procesado viene reconociendo todos los hechos desde el momento en que prestó declaración indagatoria, confirmando dicho reconocimiento en el Plenario y admitiendo incluso la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, circunstancias todas ellas que también han sido valoradas por el Ministerio Fiscal para introducir, al finalizar el juicio oral, una modificación de sus conclusiones provisionales reduciendo la duración de varias de las penas interesadas en su escrito, entendiendo la Sala ajustadas a derecho, por los motivos expuestos, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal con la única excepción de la interesada por la comisión del delito de agresión sexual, catorce años de prisión, dado que, en el marco de doce a quince años de prisión, entiende la Sala que el reconocimiento de los hechos debe ser también valorado en este caso para imponer la pena en la mitad inferior, considerando ajustada a derecho una pena cercana al límite mínimo, en concreto de doce años y seis meses de prisión, procediendo, con arreglo al criterio expuesto, la imposición de las siguientes penas:
Por el delito del artículo 183.ter.1 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante un año y seis meses, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del código penal.
Por el delito del artículo 189.1a) del Código Penal, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal e inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante dos años, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la mismo por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal.
Por el delito del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal., la pena de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal, la pena de de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diecinueve años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de veinte años.
Por el delito del artículo 183 ter.2 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1. 3ª del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Paulina, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal.
Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho meses, de conformidad con el artículo 56.1.2ª del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Begoña, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de tres años.
Por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.
Además y en base a las previsiones del artículo 192, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de diez años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.
SEXTO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el daño moral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 , establece que 'la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento'.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.
Es precisamente dicho daño moral el que en el presente caso debe ser indemnizado,al tratarse de una consecuencia inherente al delito por el que ha sido condenado el procesado, únicamente en relacíon a la perjudicada Adela, al solicitarse únicamente indemnización para ella, y constando, en los informes periciales obrante a los folios 709 y siguientes y 793 y siguientes, sobre el estado de la menor, Adela, como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, elaborado el primero por la psicóloga Dª Sonia y ratificado, mediante el segundo informe, por Doña Vanesa. Como ya se ha señalado en anteriores fundamentos, dichos informes acreditan la existencia de un daño en la salud mental de la perjudicada compatible con la huella psíquica consecuente a la victimación padecida: lesión psíquica significativa y repercusiones cognitivas y emocionales que afectan al ámbito personal, académico y social, por exposición prolongada a estresores traumáticos interpersonales, definiendo un trastorno por estrés postraumático. Manifestó además la testigo en el Plenario que, en efecto, como consecuencia de estos hechos ha sufrido un trastorno, mucho estrés con repercusión en el ámbito personal, académico y social. Se entiende acreditado el daño causado a Adela, como consecuencia de la gravedad de los hechos que se declaran probados, considerando ajustada a derecho la cantidad de 15.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al procesado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Domingo como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
Un delito de ciberacoso sexual infantil, del artículo 183.ter.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año y seis meses, y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante un año y seis meses.
Se impone así mismo a Domingo la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años.
Un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, del artículo 189.1a) del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años e inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante dos años.
Se impone así mismo a Domingo la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante seis años.
Un delito de agresión sexual del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de doce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta, así como a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante diecinueve años.
Se impone así mismo a Domingo la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de veinte años.
Un delito de ciberacoso sexual infantil, del artículo 183 ter.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, y la pena de inhabilitación especial para oficio o cargo que implique la custodia de menores durante seis meses.
Se impone así mismo a Domingo la prohibición de aproximarse a Paulina, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de cinco años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años.
Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho meses,.
Se impone así mismo a Domingo la prohibición de aproximarse a Begoña, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de tres años.
Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses.
Se impone al procesado el abono de las costas procesales.
D. Domingo indemnizará a Dª Adela, en la cantidad de 15.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC.
Se acuerda igualmente imponer al procesado una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de diez años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

