Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 646/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 35016370062021100204
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1543
Núm. Roj: SAP GC 1543:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000646/2020
NIG: 3501643220190014502
Resolución:Sentencia 000034/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000267/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Aurora
Apelante: Jaime; Abogado: Maria Isabel Aide Navarro; Procurador: Maria Angeles Del Toro Sanchez
Perjudicado: DIRECCION000
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados
D. Carlos Vielba Escobar
Dª.Oscarina Naranjo Garcia
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veintiuno
Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 646/2020, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 166//2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de hurto y receptación contra Jaime, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles del Toro Sánchez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado Dª M.ª Isabel Aide Navarro, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la ilma. Sra Magistrada Dª Oscarina Naranjo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 267/2019, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:
'.ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Jaime, el día 29 de Mayo de 2019 vendió en el local que la entidad ' DIRECCION001.' posee en la CALLE000 n.º NUM000 de esta capital tres tablet marca Samsung valoradas en 375 euros, recibiendo2 a cambio 149 euros. Dichas tablets fueron entregadas al mismo por su amigo en aquel momento menor Sabino, nacido el NUM001-01, habiendo sido sustraídas del IES DIRECCION002 de esta capital entre el 22 de Mayo y el 3 de Junio de 201 por varios individuos presuntamente menores de edad y alumnos de dicho instituto, los cuales accedieron a una de las aulas del centro y procedieron a trepar por un panel de aluminio que separa aquélla de una parte de la misma usada como almacén y donde se guardaban, entre otros efectos, siete tabletas electrónicas valoradas en un total de 1.068'99 euros que dichos individuos cogieron para sí.
Jaime conocía la procedencia ilícita de las tablets recibidas.'
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso.
Del mismo modo ha de INDEMNIZAR a DIRECCION001 LAS PALMAS en la cantidad de 149 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.'
.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Manuel, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 267/2019, en fecha 2 de julio de 20120, se alza la representación procesal de Jaime, centrándose como motivo principal en la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de Jaime del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia siguiendo una sentencia de la Sala 1ª de esta AP (ponente Marrero Portugués)'que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presucnión de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en nla presuención de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.
La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
... En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Como lógica consecuencia de esas pautas generales, la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia ;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Además de este marco general, es igualmente obligado tener presente, en orden a la valoración de la suficiencia de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, que hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria indirecta o circunstancial . Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .
Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .
Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, tras el estudio de las actuaciones y la visualización de la grabación que incorpora las pruebas practicadas y las incidencias producidas en el acto del juicio oral, no hemos podido advertir ni una insuficiencia ni falta de potencialidad incriminatoria de los indicios existentes, ni un defecto en la construcción lógica del hecho-consecuencia, incriminados como constitutivos de un delito de hurto al que llega la Juzgadora a quo a partir de tales indicios.
TERCERO .- En efecto, tras la visualización del acto del juicio, la Sala ha llegado a la misma certeza de culpabilidad del acusado que la Juzgadora a quo ha llevado a la sentencia impugnada. A través de esa ha escuchado el testimonio del acusado manteniendo que él no sabía que las tablets eran robadas y que haya recibido compensación alguna por esa venta manteniendo que sólo ayudaba a su amigo y en sus declaraciones tanto en la de Jaime el acusado como del testigo menor que reconoce que las sustrajo del instituto, contradicen claramente el resultado de las diligencias de instrucción, contradicciones que pone de relieve la juez a quo en su sentencia. En dicha resolución se recogen detenida y detalladamente los indicios en virtud de los cuales la juez de instancia llega al convencimiento de que lo mantenido por el acusado es incierto pues el resultado de dichos indicios arroja exactamente lo contrario.
'... --- porque no resulta lógico que si su amigo Sabino tenía a sus padres, como es que no le pidió a ellos el favor de llevarlo al establecimiento a proceder a la venta de las tabletas si realmente eran suyas y quería venderlas.
--- porque no concuerda lo que sostiene el encausado le dijo Sabino sobre la procedencia de la tabletas, de lo manifestado por el propio Sabino, existiendo diversas contradicciones, lo que hace suponer que ambos faltan a la verdad, y que el encausado conocí del origen ilícito de los dispositivos. Así, en el acto del juicio, el encausado Jaime dijo que Sabino le había comentado que esas tablets las iba a vender porque estaban en su casa 'cogiendo polvo'. Al contrario, cuando presta declaración en fase de Instrucción, como consta al folio 58 de autos, el mismo lo que dijo fue que ni le explicó donde había sacado las tablets y ni le preguntó.
Por su parte, Sabino, en el acto del juicio, sostuvo que sdí que le había dicho a Jaime que las tabletas no eran suyas, sino de un amigo, y en fase de Instrucción, como consta al folio 54, lo que vino a decir es que no le había dicho a Jaime de donde había sacado las tabletas y que éste ni le preguntó.
--- Sostuvo igualmente el encausado que a él, en la tienda, nuca le dieron el dinero obtendio por la venta, sino que lo cogió directamente Sabino. Por el contrario, Sabino lo que dijo fue que había sido Jaime la persona a la que el dependiente le hizo entrega del dinero. Otra contradicción relevante.
--- por otro lado, niega haber recibido el encausado nada por la 'gestión'. Pero ya se ha mencionado que tampoco se precisa para entender cometido este delito, la recepción de una prestación de carácter económico para entender que ha obtenido un beneficio. Ahora bien, también existen contradicciones en cuanto a la recepción de un posible dinero, ya que Jaime dice que Sabino sí que le entregó 10 euros, y que lo hizo antes de ir a vender las tablets, pero no por hacer esa venta, sino para ayudarle a pagar la gasolina del coche. Por lo parte, Sabino reconoce haber entregado esos 10 euros, pero dice que no fue antes, sino después de la venta de las tablets, y primero dice que fue por hacerle el favor de llevarlo, y luego ya que fue por ayudarle con la gasolina.
--- otros datos a tener en cuenta y que evidencian que el encausado conocía del origen ilícito de las tablets es que no le extrañara que su amigo, menor de edad, pudiera tener 3 tablets para vender. Por mucho youtuber que fuera, 3 tablets de una misma persona es una cantidad excesiva. Y el hecho de haber recibido por las tres, cuando eran bastante nuevas, valoradas cada una en unos 200 euros, que se le pagara por ellas un total de 149 (65 euros por una y 42 euros sólo por las otras dos), cantidades irrisorias para unos dispositivos de esa naturaleza. Cierto la empresa puede poner un precio, pero es el vendedor el que lo acepta, y conformándose con esa cantidad, es indicio que querían desprenderse de ellas lo antes posible.
--- además de todo ello, habiéndose producido la sustracción de las tablets en el Instituto donde ambos habían cursado o estaban cursando, tendrían que tener conocimiento de ello, máxime cuando el mismo Sabino según lo que declaró en Instrucción, como consta a los folios 53 y 54 de las actuaciones, reconoció su participación en dicha sustracción, con independencia de lo que resulte en el juicio que deba celebrarse por dichos hechos concretos.'
Así pues, disponemos de importantes indicios de responsabilidad criminal que justifican la certeza de culpabilidad reflejada en el fallo de la Sentencia impugnada. Conviene recordar igualmente que, conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa- (cfr. SSTC 11/2008, 22 de septiembre y 229/2003, de 18 de diciembre, entre otras y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de julio de 2013, dictada en el Recurso de Casación 38/2013 )
Ante estos indicios, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia recurrida nos parecen un ejercicio de razonamiento lógico y adecuado desde el punto de vista de la potencialidad incriminatoria de los datos resultantes de la instrucción y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que nos colocan ante una prueba suficiente desde el prisma de la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, siendo la Sentencia ajustada a Derecho, y fundándose la condena en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución impugnada, pues no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, pueden o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responden a los objeto de acusación pues dichos indicios excluyen una eventual reconstrucción de los hechos plausible y más favorable para la recurrente, pues no existe, ninguna otra hipótesis alternativa mínimamente convincente. En síntesis: el conjunto de estos datos cobra pleno sentido en la hipótesis acusatoria, sin que sean reconducibles a hipótesis alternativas más favorables para el apelante. Procede, en consecuencia confirmar la sentencia apelada, al no estimarse irrazonable la valoración probatoria realizada en la instancia.
Los motivos analizados pues han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jaime, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 267/2019, en fecha 2 de julio de 2070, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INSERTAR LO QUE PROCEDA
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
