Sentencia Penal Nº 34/202...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2021 de 06 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100554

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:554

Núm. Roj: SAP SA 554:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2021

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850

N.I.G.: 37046 41 2 2020 0000291

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2021

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bárbara , Gerardo , Gervasio , Blanca , Gregorio , Héctor

Procurador/a: D/Dª , , , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , JORGE MATEOS MALDONADO ,

Contra: Hugo, Celia , Eulalia , Jacinto , Joaquín , Julio , Lucas , Estrella , Flor

Procurador/a: D/Dª DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, , , , , , , ,

Abogado/a: D/Dª JORGE MATEOS MALDONADO, BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO , BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO , GERMAN RODRÍGUEZ MARTÍN , , , MARIA DOLORES GARCIA REDONDO , BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO , BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO

SENTENCIA Nº 34/2021

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

Magistrados/as:

Dª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA GARCIA

En SALAMANCA, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2 /2021, procedente de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 113/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por dos delitos de tentativa de homicidio y por un delito de tenencia ilícita de armas, contra Hugo, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Salamanca, el día NUM001/1982, hijo de Silvio y Mercedes, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y defendido por el Abogado D. Jorge Mateos Maldonado.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por dos delitos de tentativa de homicidio y por un delito de tenencia ilícita de armas, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 113/2020, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, hasta su transformación en PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO (número 1/20).

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias, acordado por el Instructor el procesamiento del investigado, Hugo, establecido en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2020, se declaró concluso el sumario, y tras los trámites pertinentes, abierto juicio oral por Auto de 19 de marzo de 2021, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa del citado procesado, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de acusación y defensa.

En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138C.P. en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, respecto de las personas de Arcadio y Lucas y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º C.P. De los mismos responde el procesado en concepto de autor. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al procesado por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Arcadio, a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un período de doce años. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 57 y 48C.P. procede imponerle la pena de prohibición de aproximarse a Lucas, a su domicilio o lugar de trabajo o a cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un período de doce años. Al amparo del art. 140 bis se le deberá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. ( art. 106C.P.), por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo del art. 570C.P., privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años. El procesado indemnizará a los propietarios de los vehículos en las siguientes cantidades por los daños causados en sus vehículos, cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC:

A Lucas en la cantidad de 5.759,64 euros y en su

caso, en la que se acredite de existir otros daños adicionales no peritados.

A Gabino, en la cantidad de 651,27 euros.

A Gerardo, en la cantidad de 980,25 euros.

Por la defensa del acusado se considera que los hechos narrados no son ciertos, no son constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del citado cuerpo legal; ni de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal. No existe responsabilidad criminal alguna, por no existir ningún delito imputable al sr. Hugo. Concurre en el Sr. Hugo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción ubicada en el artículo 21.2ª, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal. No procede imponer pena alguna y sí acordar la libre absolución del sr. Hugo con todas las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento incoado. No existiendo delito imputable al sr. Hugo no ha lugar a que este satisfaga cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.-Examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó auto en fecha 21 de abril de 2021, admitiendo la Sala las que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.

CUARTO.-Los días 21 y 22 de junio de 2021 se celebró el juicio oral, en el que se practicó como prueba el interrogatorio del procesado Hugo, la testifical de Blanca, Gregorio, Juliana, Gerardo, Gabino, Jacinto, Gervasio, Arcadio, Eulalia, Celia, Lucas, Flor, los Policías Nacionales que intervinieron en la investigación de los hechos, y Pericial Balística, dando por reproducida las partes la documental obrante en las actuaciones y la pericial sobre tasación de daños de los vehículos. Reproducción de la declaración prestada en el sumario, ante la Magistrada Juez instructora de Héctor, efectuada el 18 de agosto del 2020 y asistido de letrada (acontecimiento número 171 y video número 6) así como reproducción del video que figura como acontecimiento nº NUM007 sobre grabación del tiroteo.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones únicamente en el sentido de incluir como petición alternativa, con carácter subsidiario de la principal, la condena al procesado por dos delitos de amenazas en la persona de Arcadio y Lucas del artículo 169.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión por cada delito, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2º y 3º la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Arcadio y a Lucas, a sus domicilios, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado donde pudieran encontrare, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 7 años.

Retiró la reclamación sobre el importe de los daños ocasionados al vehículo Mercedes propiedad de Lucas ,al manifestar éste en el acto del juicio, que no tenía nada que reclamar por los daños ocasionados a su vehículo.

Solicitó una condena para el acusado, Hugo por dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, respecto a las personas de Arcadio y Lucas, a la pena por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Arcadio, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un período de 12 años. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Lucas, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro donde se encuentre o sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un período de 12 años.

Al amparo del artículo 140 bisCódigo Penal se le impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal ,a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo del artículo 570 del Código Penal privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Gabino por los daños causados en su vehículo, en la cantidad de 651,27 € y a Gerardo en la cantidad de 980,25 €, cantidades que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Interesó que se dedujese testimonio para su remisión al juzgado de instrucción competente de Salamanca, de la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Arcadio, Lucas, Eulalia y Flor, por si fueran constitutivos de delito de falso testimonio.

La defensa de Hugo, solicitó la libre absolución para su defendido, por no haber cometido ningún hecho delictivo y sólo de forma subsidiaria, para el supuesto que se estimara que concurren los requisitos del delito de amenazas ,interesado de forma subsidiaria por el Ministerio Fiscal ,la pena máxima a imponer sería en total de 5 años, en atención a la pena solicitada por cada delito de amenazas, pena de prisión de 2 años y en relación con el delito de tenencia ilícita de armas procedería a imponer la pena solo de un año de prisión, por carecer de antecedentes penales su defendido.

Hechos

Probado y así se declara que el procesado Hugo, alias Tiburon, DNI NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, mantenía él y su familia una enemistad con la familia de Héctor (que pertenece a la familia de los DIRECCION001) motivada por las relaciones sentimentales mantenidas por una hija del procesado, con Lucas, hijo de Héctor y fruto de los cuales había nacido un niño, que permanecía bajo el cuidado del procesado y su familia, con quien vivía.

En la noche del día 8 de julio del 2020, con motivo de sus desavenencias en relación al régimen de visitas con el menor, Héctor que había sido requerido por su hijo, Lucas para que tratarán de solucionar el problema, acompañado de otros familiares acudió al domicilio del hermano del procesado, Gregorio y su pareja Juliana, sito en CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000 (Salamanca), con la pretensión, en atención a que es el hermano mayor del acusado y conforme a las costumbres familiares, para que fuera a hablar con su hermano Hugo, para arreglar el conflicto existente entre las familias, iniciándose una discusión y sin que conste exactamente de quién partió la iniciativa. Hablaron de personarse todos ellos, poco después, en el domicilio del procesado, sito en CALLE001 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION000, para solucionarlo y poder ver al niño.

Gregorio y su pareja, Juliana, se trasladaron seguidamente al domicilio del procesado para avisarle de la inminente presencia en el lugar, de Lucas y sus familiares, subiendo a la vivienda propiedad del acusado.

El primero en llegar de la familia de los DIRECCION001 al lugar, fue Arcadio, hermano de Héctor, quien llegó a la CALLE001 sobre las 0:00 horas del 9 de julio del 2020, en el vehículo Honda conducido por su pareja sentimental Estrella y en el que también viajaba su hijo menor, tras estacionar el vehículo en batería en la misma acera del edificio donde se sitúa la vivienda del acusado, a la altura del nº NUM012 y nada más bajarse Arcadio del vehículo por el lado del copiloto, el procesado Hugo, que se encontraba asomado en el balcón de la vivienda del primer piso del número NUM005 de la CALLE001, se dirigió a Arcadio diciéndole ¿qué pasa Arcadio? ¿qué pasa Chacho? y a continuación procedió a disparar en reiteradas ocasiones con un arma de fuego corta, en la dirección en la que se encontraba Arcadio, quién al escuchar los disparos consiguió agacharse tras el vehículo, continuando el acusado efectuando múltiples disparos en la dirección donde Arcadio se encontraba refugiado, siendo así, que al intentar incorporarse nuevamente Hugo volvió a disparar hacia él, consiguiendo finalmente Arcadio refugiarse en un portal próximo, sin llegar a ser alcanzado, si bien los disparos dirigidos hacia Arcadio impactaron en otros vehículos que estaban estacionados en la vía pública y que se encontraban en su trayectoria, los cuales resultaron dañados por los impactos, así el vehículo Seat Ibiza matrícula RU .... H, propiedad de Gabino, resultó con un impacto en capó en lateral izquierdo zona superior y la puerta delantera izquierda y el vehículo Opel Zafira matrícula .... VHV, propiedad de Gerardo, con un impacto de bala en el cristal delantero que tras atravesar el mismo impacto en el volante y otro que impactó en el capó.

Momentos después llegaron a la CALLE001, conduciendo sus vehículos Héctor un Porsche Cayena y su hijo Lucas un vehículo Mercedes ML matrícula .... NBR, que detuvieron en batería bajo el balcón donde se encontraba el procesado, (balcón que está a una altura de cuatro metros), quien tan pronto como se percató de su llegado desde la misma posición en la que se encontraba en el balcón, comenzó nuevamente a disparar con el mismo arma en multitud de ocasiones hacia el vehículo conducido por Lucas, que en ese momento iba al volante y en la parte trasera la pareja de este, Eulalia con dos niños pequeños, sin que hubiera nadie en el asiento del copiloto, al haber descendido del mismo, su ocupante (su primo Lucas antes de iniciarse los disparos), el vehículo fue alcanzado por varios de los disparos ,impactando en el capó delantero, en el lateral izquierdo zona superior y otro en la luna delantera atravesando está a la altura del copiloto.

Al advertir lo que ocurría y sin que en ningún momento llegaran a descender de los vehículos Héctor y Lucas, emprendieron la marcha en sus vehículos a toda velocidad dirigiéndose a la Comisaría de Policía de DIRECCION000, donde fueron a pedir auxilio porque les estaban tiroteando siendo nuevamente alcanzado en la huida el vehículo de Lucas, por un nuevo impacto de bala que le dirigió el procesado, a la parte superior del vehículo y que impactó en la chapa de la zona superior izquierda.

A consecuencia de los disparos el vehículo Mercedes, recién estrenado, sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 5.760,03 euros, que no reclama su propietario.

El importe de reparación del vehículo Seat Ibiza matrícula RU .... H, propiedad de Gabino asciende a la cantidad de 651,27 € y el del vehículo Opel Zafira propiedad de Gerardo matrícula .... VHV a la cantidad de 980,25 €.

El arma de fuego utilizada con la que Hugo efectuó los disparos, no ha podido ser aprehendida, si bien, por las periciales efectuadas en el procedimiento, se constata que es un arma de fuego corta, posiblemente una pistola semiautomática, careciendo el procesado de permiso o licencia alguno, que amparara su tenencia.

El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos, desde el día 10 de julio del 2020, fecha en la que se dictó el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza, por la Magistrada Juez de instrucción del juzgado número 2 de DIRECCION000.

Fundamentos

Primero. Valoración de la prueba.

Para la determinación de los hechos anteriormente declarados probados este tribunal ha valorado de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio oral, interrogatorio del acusado, testificales (también reproducción al amparo art 730LECr de la testifical ante la Magistrada instructora efectuada por Héctor (video nº 6) y periciales, así como la documental que consta las actuaciones y visionado de la grabación del tiroteo, acontecimiento nº NUM007.

El procesado Hugo, ha prestado voluntariamente diversas declaraciones sobre los hechos enjuiciados y si bien le asiste el derecho a no declarar y a no confesarse culpable, hay que poner de manifiesto las contradicciones en las que ha incurrido. Así cuando prestó declaración ante la Magistrada juez de instrucción de DIRECCION000 el pasado día 10 de julio del 2020,declaró que la madrugada del 8 al 9 de julio se presentaron en la calle de su domicilio, DIRECCION002, Arcadio que es el hermano de Héctor y también Joaquín y Lucas. Que se presentaron allí para quitarle a su nieto, que es hijo de Lucas y que empezó una discusión con Héctor.

Héctor llevaba una pistola y fue él quien le quitó la pistola y subió a su domicilio. Lucas, Joaquín y Héctor empezaron a lanzar botellas de cristal y tejas a su balcón, que por ese motivo el declarante comenzó a lanzar disparos desde su balcón para asustarlos, no quería atentar contra su integridad física, lanzó tres o cuatro disparos y los disparos los lanzó frente a los coches que estaban en la calle.

El arma con la que lanzó los disparos era el arma que le quitó a Héctor, Arcadio también llevaba una pistola. Oyó unos disparos en la calle, que cree que fue Arcadio, puesto que llevaba una pistola, que después de que el declarante lanzará los disparos se metió en su domicilio, puesto que Joaquín y Lucas estaba lanzando botellas de cristal y piedras, después Lucas e Joaquín amenazaron a su esposa Blanca, diciendo que le iban a pegar un tiro y que les iban a matar a toda la familia.

Luego llegó la policía, Gregorio el hermano del declarante, no participó en el tiroteo simplemente se limitó a meter los niños en la habitación.

No tiene licencia de armas y reitera que el arma con la que efectuó los disparos ,es la que le cogió Héctor, era un arma pequeña. Cuando llegó la policía no huyó del lugar, se escondió en la cocina porque estaban todos en la calle y tenía miedo. Que el declarante disparó a los coches de Lucas e Joaquín y a más coches que estaban allí aparcados.

En ningún momento tenía ánimo de lesionar o matar, que únicamente quería asustarles, que los disparos los efectuó con posterioridad a que comenzaron a lanzar objetos desde la calle a su vivienda y que el declarante tiene problemas con el alcohol y lleva un tratamiento sobre un año . Se arrepiente por todo lo que ha hecho.

En la declaración indagatoria, prestada el 16 de diciembre del 2020, ante la Magistrada Juez, declaró que no mantenía lo manifestado ante el juzgado el 10 de julio del 2020 ,que no fue el que disparó, que se echó la culpa porque en la policía le dijeron que si no tendría que ir a la cárcel el declarante y su hermano Gregorio, que ni el declarante ni su hermano Gregorio efectuaron disparos, sino que fueron las personas que estaban en la CALLE001, que en la calle estaban Héctor, Arcadio Lucas, Joaquín, que alguno de ellos pudo ser el que disparara, pero no sabe quién de ellos en concreto, que no se reconoce autor de los hechos que se le imputan.

Que el día de los hechos en ningún momento bajó a la Calle. Ni él, ni su familia tenían posesión de ningún arma de fuego.

En el acto del juicio prestó declaración el 21 de junio del 2021, reconociendo que existían problemas con Lucas y su familia, pues había tenido una hija suya un niño con Lucas ( Guillermo, su nieto que lo había criado él en su casa) que cuando estaba en su casa se presentó su hermano Gregorio, que es su hermano mayor y su cuñada y les dijo que esa gente en relación a los DIRECCION001, querían ver al niño, se lo querían llevar a la fuerza y lo ha criado él. Ese día había bebido mucho, había estado todo el día bebiendo, estaba borracho ,había mucha gente alrededor de su casa y bajó, allí habría unas 30 personas, entre otras, Héctor, Arcadio, Joaquín, Lucas y que el arma la llevó uno de ellos, se disparó, había mucha gente voceando también había niños y mujeres.

Uno de ellos portaba el arma, forcejeó no sabe con quien y se disparó el arma una o dos veces. Se asustó, no sabe quién era el que llevaba el arma.

El bajó sólo, el tiro se disparó desde abajo hacia arriba y hacia su casa lanzaron piedras, rompieron los cristales, Gregorio, su madre y su mujer, se refugiaron con los niños en una habitación.

No subió a casa ninguna pistola, ni disparó desde el balcón, se retracta de lo dicho tanto en comisaría, como en el juzgado. Todos los DIRECCION001, llegaron a la vez ,al salir al portal se encontró con todos .

Sobre los vehículos tiroteados, debió de ser entre ellos, porque no sabe nada y el coche Fiat de su hermano, lo rompieron. El casquillo de bala que se encontró en su balcón lo tiraron los de abajo hacia arriba, no había nadie en el balcón de su casa.

No apuntó a nadie con la pistola y cuando llegó la policía no se entregó ,le dio miedo y se escondió, pero voluntariamente se personó en la comisaría de policía.

Estas versiones tan diferentes ofrecidas por el acusado, quedan desvirtuadas con el resto de las pruebas practicadas y obrantes en las presentes actuaciones, que se analizan a continuación.

Su esposa, Blanca, ante la Magistrada juez de instrucción (video el número 1) retiró la denuncia que había presentado la noche de los hechos enjuiciados ,contra Héctor, Arcadio, Jacinto, Joaquín y Lucas y solicitó el archivo de las presentes actuaciones, manifestando que renunciaba al ejercicio de las acciones civiles y penales, todo ello con la presencia del letrado que asiste al acusado.

En el acto del juicio declaró que llegaron a su casa su cuñado Gregorio y Juliana, que salió al balcón porque había mucho ruido, que allí había mucha gente y que muchos voceaban. Salió para ver que pasaba, Gregorio y Juliana fueron a su casa, pero no sabe bien los motivos, no le dio tiempo a hablar con ellos, había mucha gente tirando cosas hacia su vivienda. Su marido había pasado el día fuera de casa y había estado bebiendo, no bajó a la calle, ni ella ni su marido, se refugiaron en una habitación Gregorio, Juliana ,su suegra ,su marido y los niños y cuando llegó la policía su marido no huyó, sino que se quedó en el apartamento también de su propiedad ,pared con pared, fue a ponerse unos pantalones para ir a comisaría.

Gregorio, hermano del acusado, que vive en CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000, hermano mayor del acusado, intentó arreglar los problemas que había con el niño, el nieto de su hermano. Se presentaron en su casa, en principio algo agresivos Héctor, Arcadio y Lucas, pero son primos hermanos, son familia, hubo unas palabras pero allí nadie sacó armas. De allí fue a casa de su hermano Hugo, para intentar solucionar el tema del niño, cuando llegó allí estaba su madre y su cuñada y en el portal encontró a su hermano. No se asomó al balcón, no hubo tiros, solo mucho ruido y se escondió en una habitación y se metió con los niños en la habitación para evitar que les alcanzara algún cristal. Han tenido problemas entre las familias, pero nada más, el fue a casa de su hermano a intentar solucionar los problemas que había con el niño, como le había requerido Héctor y la familia de Lucas, padre del niño. Su hermano tiene problemas con el alcohol desde los 15 o 16 años.

Juliana, cuñada del acusado (video número dos, declaración prestada el 17/7/2021 ante la Magistrada de instrucción) retira la denuncia formulada contra Arcadio, la noche de los hechos enjuiciados, manifiesta que son primos y que desea que se retiren las medidas cautelares también adoptadas. En el acto del juicio, la declaración prestada el día 21 de junio del 2021, coincide con lo señalado con su esposo, al manifestar que a su domicilio en CALLE000 número NUM003, acudieron Héctor y dos más, para que su su marido fuera a hablar con Hugo y solucionarán el tema del niño, su marido les dijo que iba a hablar con su hermano para intentar solucionarlo y cuando ellos llegaron a la CALLE001 los otros también llegaron con sus coches, Héctor y muchos más. En casa estaba Hugo, su mujer, su suegra Mercedes y empezaron a tirar piedras desde la calle, a romper los cristales y recibir amenazas desde la calle. Se metió en una habitación, no vio los disparos, no bajó a la calle Blanca y no recuerda lo que declaró en comisaría porque estaba muy nerviosa, su marido estaba detenido.

Gervasio, testigo ajeno a las familias implicadas en las presentes actuación y cuya declaración prestada en el acto del juicio el pasado 21 de junio del 2021, es coincidente con la prestada ante la Magistrada Juez instructora el pasado 21 de julio del 2020 (vídeo nº 5). Declaró que vive en CALLE000 número NUM003, es vecino de Gregorio y de Juliana, oyó voces que decían 'el niño el niño', salió al balcón, abajo en la calle estaban 3 hombres y una mujer, que gritaban algo sobre un niño, si no vemos al niño esta noche va a haber tiros, eso lo decían los que hablaban con Gregorio. Juliana subió a su casa y le pidió que llamara a la policía y a continuación el llamó a la policía poniendo en su conocimiento los hechos.

Esta testifical avala que Héctor acudió junto con otros familiares a casa de Gregorio, el hermano mayor del acusado, con la pretensión de que interviniera para arreglar el conflicto existente a propósito del niño, hijo de Lucas habido con una hija del acusado, se inició una discusión pero allí no hubo ningún tiroteo ,marchándose del lugar las personas que voceaban en la calle.

Gerardo ha prestado 3 declaraciones y todas coincidentes, es un testigo ajeno a las familias implicadas en los hechos enjuiciados. Declaró en comisaría el 9 de julio del 2020 a las 10:30 horas, a pesar de que antes de entrar en comisaría se le acercó una mujer (ulteriormente identificada por las imágenes grabadas por las cámaras de comisaría) como Juliana y le dijo 'tú no has visto nada', ante la Magistrada Juez de Instrucción el 20 de julio del 2020 y en el acto del juicio oral el día 21 de junio del 2021. No se advierte en su declaración ninguna animadversión u hostilidad hacia el acusado y contrariamente a las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado, tampoco puede verse en su declaración un interés en que alguien finalmente sea condenado para que se reparen los daños de su vehículo, pues regenta un establecimiento hostelero denominado Kebab, situado en las proximidades de la vivienda del acusado, (podría pensarse con cierta lógica, que tiene más que perder que ganar) desde donde pudo observar los hechos enjuiciados, la noche del 8 al 9 de julio del 2020, en la CALLE001 de DIRECCION000. Declaró que sobre las 23:45 horas escuchó mucho ruido que provenía de la calle ,por lo que se asomó desde la ventana del establecimiento, observando cómo varios coches que llegaban a la puerta del portal NUM005, que se encuentra enfrente de su establecimiento, había una pelea entre dos familias, que acto seguido escucho ruido de detonaciones que provenían del balcón de la vivienda que está en la parte superior del Bar Pentagrama, los tiros impactaron en varios vehículos que estaban en la calle, uno de ellos el Opel Zafira, de su propiedad que presenta varios impactos de bala, reclama por los daños causados a su vehículo. Había un hombre disparando desde el balcón, desde la calle nadie disparó, no conoce por nombre a los que habitan en esa casa, aunque sí conoce su cara y describió la persona a la policía cuando llegó al lugar. La persona que disparó es el acusado y a tal efecto fue expresamente reconocido en el acto del juicio, sin ningún género de duda. No sabe cuántos disparos se efectuaron, pero primero disparaba hacia un chico que estaba escondido detrás de un coche que tenía un niño, los disparos estaban dirigidos hacia la persona que estaba refugiada detrás de los coches. También disparó hacia los coches que llegaron junto al portal de la vivienda desde cuyo balcón se efectuaban los disparos, coches que abandonaron rápidamente el lugar, después llegó la policía y describió al autor de los disparos.

Esta testifical reviste especial importancia, en relación con los hechos enjuiciados, no solo porque ha sido coincidente en las tres declaraciones prestadas con espacio temporal suficiente, sino porque no se advierte ningún interés en perjudicar al acusado o sus familiares ,es totalmente ajeno a los problemas que enfrentan a las dos familias ,además está corroborada con otros datos objetivos que se analizarán.

Valoración de las testificales prestadas en el acto del juicio el 22 de junio del 2021, por: Arcadio, Eulalia, Lucas y Flor, quienes estando citados para declarar el día 21 de junio, no comparecieron de forma voluntaria y hubo de dictarse orden de detención y presentación ante la Audiencia Provincial, para prestar declaración en su condición de testigos, alguno además, víctimas de los hechos enjuiciados.

Adelantando que para este Tribunal carece de credibilidad la testifical ofrecida en el acto del juicio y que prevalecen las declaraciones prestadas durante la fase sumarial a presencia judicial, con todas las garantías legales, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: El TS en sentencia 2018:218ponente Ramón Berdugo, 'respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado o de un testigo no coincidentes con la prestada en el juicio oral en STS. 354/2014 de 9.6 , 577/2014 de 12.7 , se recuerda que es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/1988 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

El TS igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura, considerando suficiente, el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

Situación concurrente en las presentes actuaciones, las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Arcadio, Lucas, Eulalia y Flor, incorporadas al plenario en donde se sometieron a contradicción, merecen la credibilidad suficiente para formar la convicción judicial alcanzada por razón de su verosimilitud y fidelidad, máxime teniendo en cuenta que las declaraciones prestadas en fase sumarial, ante la Magistrado juez instructora, lo fueron en un ambiente de serenidad y habiendo transcurrido un tiempo suficiente para tener una visión más objetiva de los hechos acontecidos la noche del 8 al 9 de julio del 2020, en los que se vieron involucrados ,incluso de forma directa, están avaladas por otras testificales ajenas a los dos clanes familiares y por las pruebas de balística y reproducción del video del tiroteo.

Así prestaron declaración ante la Magistrada juez instructora Arcadio (el 18 de agosto del 2020, video nº 7) , Lucas el 18 de agosto del 2020 (video nº 8) también con asistencia letrada, Eulalia el 18 de agosto del 2020 (video nº 9) y Flor el 19 de agosto del 2020 (video11) con conocimiento de que el acusado, a quien les une un vínculo de parentesco, así reconocido por Arcadio y Lucas, estaba en prisión por los hechos por los que declaraban, desde el día 10 de julio del 2020.

Las declaraciones han sido introducidas en el plenario a través del mecanismo contradictorio, garantizando el derecho de defensa, todos estos testigos prestaron declaración tras prometer o jurar decir verdad y siendo informados de las consecuencias que se derivan del falso testimonio. El Ministerio Fiscal en su interrogatorio les hizo ver las graves discrepancias entre la declaración prestada en el acto del juicio y su declaración prestada en fase sumarial, sin obtener una respuesta razonable sobre esas graves discrepancias, incluso en aquellos que eran las víctimas directas de los hechos enjuiciados, Arcadio y Lucas e incluso fue necesario reproducir el video de la declaración prestada por Flor, quien en el acto del juicio negó haber prestado declaración a presencia judicial y después del visionado del video número NUM006, no supo dar una explicación coherente sobre los hechos que había modificado sustancialmente, en su declaración.

Declaración prestada por Arcadio el 18 de agosto del 2020, en fase de instrucción, ante la Magistrada juez instructora asistido de letrado y con todas las garantías legales. ' Pasé por CALLE000 para decirle a mi hermano Gregorio que me iba de camping y allí fue cuando me encontré con mi hermano Héctor y me dijeron que nos dejaban ver al niño ,el hijo de Lucas. Fui a la CALLE001, que es donde vive Hugo y al bajarme del coche que conducía mi pareja Estrella , Hugo me dijo ¿qué pasa Chacho ? y comenzó a dispararme tiros, me refugié en la furgoneta conseguí esconderme detrás de la rueda y le di mi niño que llevaba en brazos a unos chicos. Hugo estaba dentro de la casa salió al balcón y me recibió con la expresión ¿qué pasa Chacho? no le dio tiempo a más, se tuvo que esconder y cuando levantó la cabeza un nuevo tiro le pasó rozando ,le tiró a matar, solicita cadena perpetua porque quiso matar a todos Hugo y también a los niños .Cuando llegaron Lucas y Héctor en sus coches, dio voces diciendo 'que nos disparan' y salieron corriendo a la comisaría con los coches.

Declaración prestada por Arcadio en el acto del juicio oral, el pasado día 22 de junio de 2021 ' es hermano de Héctor y primo hermano del acusado, Hugo, el día de los hechos enjuiciados fueron a ver a Gregorio para solucionar el tema del niño, allí en CALLE001 solo hubo bronca entre familia, pero nada más, no hubo tiros. Rectifica todo lo que ha declarado hasta la fecha, no sabe nada de los tiros, ni de los vídeos de la grabación que circula por ahí. Héctor y su hijo y él solo querían hablar y ver al niño, quedaron en ir a la CALLE001 para ver al niño, alguien dio golpes fuertes con un palo en una puerta y por eso él se asustó y se escondió detrás de un coche, su primo Hugo le tiró desde el balcón un cenicero, pero no disparó contra él y luego le tiró un vaso, no sabe quién daba golpes con un palo en la puerta pero por eso se asustó y se escondió. En CALLE001 no hubo ningún tiro ,solo broncas entre la familia pero nada más.'

Esta versión ofrecida en el acto del juicio queda desvirtuada por otras testificales imparciales efectuadas en el acto del juicio, su propia declaración a los policías cuando acudieron al lugar de los hechos, su declaración prestada en fase sumarial, véanse lo gráfico que son sus gestos en el video en el que se grabó la declaración prestada en fase de instrucción y los impactos de bala en los vehículos estacionados en la vía pública y que estaban en su trayectoria, el Seat Ibiza y el Opel Zafira, sin que ofreciera una explicación a preguntas del Ministerio fiscal ,de cómo es posible que los vehículos detrás de los que se escondió resultaran alcanzados con impactos de bala y el manifestase que allí solamente se hacían ruidos con un palo golpeando una puerta.

Declaración prestada por Flor, el 19 de agosto de 2020,en fase de instrucción: Vive En CALLE001 a 20 metros de la casa de Hugo,esa noche estaba en casa, oyó tiros y como sus hijos estaban abajo en la calle,fue a recogerlos. Los tiros los disparaba Hugo, Tiburon, hacia Arcadio y hacia Lucas hacia los vehículos, vio sin ningún género de dudas disparar a Hugo, los disparos iban hacia Arcadio, hacia Héctor y hacía Lucas. Ella lanzó cosas con Eulalia, Celia y Estrella hacia la vivienda de Hugo.

Declaración prestada por Flor, el 22 de junio del 2021, en el acto del juicio oral : Esa noche escuchó gritos, pero se volvió a meter en su casa no oyó detonaciones cercanas, no vio disparar armas de fuego. Niega haber ido al juzgado a prestar declaración por estos hechos y cuando el Ministerio Fiscal le puso de manifiesto las declaraciones que había prestado a presencia de la juez el 19 de agosto del 2020 y efectuado el visionario de la grabación número NUM006, no fue capaz de ofrecer una explicación sobre su radical cambio de los hechos sobre los que con anterioridad había prestado declaración, en su condición de testigo .

Declaración prestada por Lucas, con asistencia letrada en fase de instrucción, el 18 de agosto del 2020: Que la noche del 8 de julio del 2020, fue en su coche junto con su mujer Eulalia, su primo Lucas y dos niños a la CALLE001, la intención era ver al hijo que tiene con una hija Tiburon.

Desde el coche, pues no pudo ni bajarse, pudo ver con total claridad cómo le disparaba Tiburon, Hugo, no pudo hablar con el nada, le recibieron a tiros, le tiraba a matar, hace tiempo que le había dicho que le tenía que dar un tiro en la cabeza. No sabe cuántos tiros pudo disparar pero 3 entraron en el coche y eran tiros que iban a matarlo. Salió corriendo y también su padre en el coche en el que iba, fueron a la comisaría a buscar ayuda.

Declaración prestada por Lucas, el pasado 22 de junio del 2021 en el acto del juicio oral: El acusado , Hugo, es primo de su padre y tiene con la hija del acusado un niño. Han surgido problemas entre las familias por el niño y le pidió a su padre que mediara para poder ver al niño, fue a la CALLE001 porque le dijeron que podrían allí ver al niño, no se bajó del coche, oyó detonaciones, se bajó su primo Lucas que iba de copiloto, oyó disparos los recibieron a tiros, pero no sabe quién disparaba, tres tiros entraron en su coche ,pero no vio quién le disparaba. Encontró un proyectil dentro de su coche, no recuerda si los tiros eran intimidatorios o los tiros iban a matarlo. Su vehículo tiene daños pero no reclama.

Declaración prestada por Eulalia,con asistencia letrada, en fase de instrucción el 18 de agosto 2020: Es la esposa de Lucas, su suegro Héctor fue a su casa para decirles que podían ir a ver a un hijo que tiene su marido con una hija Tiburon, que fueron en su coche con un primo y con su hijo y un sobrino. Dejaron el coche justo debajo del balcón de la vivienda Tiburon y antes de abrir la puerta oyeron voces y lo siguiente fueron tiros en el coche, que algún cristal le dio en la cara. Vio al Tiburon en el balcón disparando todo el tiempo a su coche, iban a matarlos,iban a por nosotros. Salieron corriendo a buscar refugio en comisaría y luego volvió a la CALLE001 y avisó a la policía de que Tiburon se estaba escapando por detrás, por la parte trasera de su vivienda. Le lanzaron un vaso, no sabe bien quién y de la impotencia se puso a romper el coche Fiat y la puerta del edificio donde está la vivienda de Hugo.

Declaración prestada por Eulalia, en el acto del juicio oral el 22 de junio de 2021: Es esposa de Lucas y fueron en el coche Mercedes a la CALLE001 con su marido, un primo, ella iba detrás con su niño y un sobrino, fueron a CALLE001 porque les dijeron que podían ver al hijo que tiene su marido con una hija del acusado, que cuando llegaron con el coche vio muchos fogonazos, pero no vio al acusado dispararles, miró una sola vez desde donde estaba en la parte de atrás del vehículo, podía ser cualquiera el que disparase, no reconoce al acusado como la persona que les disparó y cuando fue interpelada por el Ministerio Fiscal a propósito de la discrepancia con lo manifestado en su declaración, como consta en la grabación efectuada, vídeo número 9, no supo dar otra explicación nada más que estaba muy nerviosa cuando declaró y que no sabe lo que dijo, tampoco ofreció ninguna explicación sobre el hecho acreditado de emprenderla a golpes con un vehículo propiedad del hermano del acusado, ni tampoco porque procedió a causar daños en la puerta del edificio que da acceso a la vivienda del acusado.

A las declaraciones prestadas en fase sumarial, por estos testigos, ante la Magistrada juez instructora , con todas las garantías legales, se les confiere mayor credibilidad que las ofrecidas en el acto del juicio, no solo porque son esencialmente coincidentes con las ofrecidas por los otros testigos en fase sumarial, sino porque están avaladas por pruebas objetivas, como son las pruebas de balística e incluso la grabación de los vídeos del tiroteo. No han sido capaces de ofrecer una explicación lógica a su cambio de versión, incurriendo en explicaciones tan estrafalarias, como que el sonido que se escucha en los vídeos obedece a golpes que se dan en una puerta, si bien en la trayectoria en la que se encontraba agazapado Arcadio, los vehículos han sido tiroteados. Es un dato objetivo, acreditado por balística que al menos se dispararon 12 balas y es contrario a la lógica dar a entender que allí sin más lo que ocurrió fue una discusión entre familias, sin que tampoco se haya ofrecido una explicación lógica de porque huyeron a gran velocidad los vehículos conducidos por Héctor y su hijo Lucas, camino de Comisaría a pedir auxilio, o porque alguna de las mujeres la emprendieron contra el vehículo Fiat, propiedad del hermano del acusado, que se encontraba en el lugar de los hechos o contra la puerta del portal del edificio en el que se sitúa la vivienda del acusado.

Ante la posible comisión de un delito de falso testimonio, El Ministerio Fiscal interesó que se dedujera testimonio de las presentes actuaciones, para que se investigara la posible comisión de un delito de falso testimonio prestado en el acto del juicio por: Arcadio, Lucas, Eulalia y Flor.

Al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no habiendo sido posible la localización del paradero del testigo Héctory agotadas todas las posibilidades para su búsqueda, pues ni sus parientes más cercanos, como así manifestaron en el acto del juicio declararon no conocer su actual paradero, se reprodujo a petición del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, la declaración prestada en fase sumarial ante la Magistrada juez instructora, efectuada el 18 de agosto del 2020asistido del letrado video número 6 declaró: Que fue a CALLE000 para hablar con Gregorio, el hermano de Hugo, para intentar solucionar el tema del niño, pues su hijo tiene un niño con la hija de Hugo y se quejó de que no le dejaban verlo, fueron a CALLE001 porque les dijeron que allí podían ver al niño y él fue a su casa a recoger a sus nietos, que cuando llegaron en dos coches ,su hijo Lucas en el mercedes y el en su coche un Porche, lo recibieron a balazos, no le dio tiempo a bajarse del coche. Arcadio estaba escondido detrás de un coche, le estaba disparando a matar Hugo, quien decía desde el balcón al tiempo que disparaba 'os voy a matar a todos 'y disparó al coche de Lucas, los disparos iban dirigidos al coche de Lucas y no al suyo, no les dio tiempo a bajar del coche, se fueron a Comisaría a pedir auxilio. Los tiros no eran intimidatorios, iban a matar.

Declaración prestada por la testigo Celia en el acto del juicio el 22 de junio del 2021,quien reconoció que estaba citada para declarar el día 21 y no compareció por miedo a coincidir con la familia de Héctor, que era su pareja a la fecha de los hechos y que en la actualidad tiene una denuncia contra él.

En relación con los hechos enjuiciados, declaró que les dijeron que podían ir a ver al niño a la CALLE001 y fue en el coche con Héctor e Joaquín, cuando llegaron, estaban disparando desde el balcón de la casa Tiburon, que ella no lo conocía personalmente, pero los disparos procedían de ese balcón y que era un hombre el que disparaba. Fueron a Comisaría a denunciar.

De la reproducción del visionado en el acto del juicio oral, de la grabación incorporada al expediente como número NUM007, visionado del tiroteoy de la declaración prestada por el Agente de Policía nº NUM008 en relación con el análisis del referido video, se concluye que en el mismo se ve a una persona parapetada detrás de un vehículo rojo,se oyen múltiples detonaciones y se oyen voces que gritan ' están disparando Arcadio' escóndete, sal de ahí.

Se ve llegar dos coches a la vez ,que se sitúan debajo del balcón del número NUM005 ,se oye en la grabación los gritos 'están pegando tiros' ' Tiburon nos vas a matar, me cago en tus muertos Tiburon ,nos vas a matar' y los coches salir a toda velocidad y varias mujeres emprenderla con un coche Fiat a golpes.

Del análisis de esta grabación privada del tiroteo efectuada la noche de los hechos enjuiciados, se alcanzó la conclusión por los agentes de policía que investigaban los hechos, que no era posible y no se ajustaba a la realidad la versión que había ofrecido en su denuncia Blanca en la Comisaria ,la noche de los hechos y que después retiró.

Especial relevancia adquiere el resultado de las periciales de balística, practicadas en las presentes actuaciones y que fueron ratificadas y ofrecidas explicaciones en el acto del juicio por los distintos agentes. Así a propósito del análisis de los residuos de los disparos, en el informe sobre vestigios de fulminante de cartuchos, partículas tamaño de micra, solo se encontraron vestigios compatibles con las partículas ya que son de idéntica composición química, tras el examen de las muestras obtenidas en Comisaría de las manos de Hugo y Gregorio estando detenidos, en las manos de Hugo y no en las manos de Gregorio, queda pues descartado que Gregorio efectuará disparos desde el balcón, como pudo pensarse de las declaraciones que inicialmente prestaron la noche de los hechos, algunos de los testigos. Solo existen vestigios en las manos del acusado.

Sobre el análisis de las 12 vainas recuperadas en un radio de unos 20 metros en la CALLE001 la noche de los hechos enjuiciados por los policías actuantes y una bala blindada, así como dos fragmentos, se extrae la conclusión de que todas fueron percutidas por la misma arma, se trata de una munición común de pistolas semiautomáticas y son del calibre 6,35 mm.

El agente de policía nº NUM009 declaró en el acto del juicio, que efectuó una primera inspección ocular en la CALLE001 la noche de los hechos, y que recogieron 12 vainas a lo largo de 20 m de la calle y un casquillo en el balcón de la vivienda del acusado.

Sobre el acontecimiento 376 del expediente, en el acto del juicio el oficial de policía nº NUM010, adscrito al grupo local de policía científica, declaró que el turismo Fiat Styilo matrícula .... ZSB, no presentaba impactos por proyectil, teniendo únicamente fracturados los cristales de todas las ventanillas y estando estacionado en línea en zona de carga y descarga junto al portal número NUM005 de la CALLE001.

El turismo Opel Zafira matrícula .... VHV, se encontraba estacionado en batería en CALLE001 entre los portales número NUM011 y NUM012, frente al bar DIRECCION003 concretamente a 10: 50 m de la vertical del balcón de la vivienda del número NUM005 de la CALLE001 y a 11: 23 m a la izquierda de dicho balcón, visto desde la vivienda teniendo en cuenta que este tiene 4 m de altura. El vehículo presenta dos impactos de entrada de bala, uno en la chapa del capó en su parte derecha, otro en la luna delantera lateral izquierdo zona media junto al borde y al mismo tiempo presenta en el interior del vehículo concretamente en el volante en su parte superior un impacto de bala en el salpicadero y junto a la rejilla de salida de aire de la zona superior del salpicadero, se encontró una bala deformada vestigio número NUM013 del acta.

El proyectil que atraviesa la luna del vehículo, es el mismo que impacta sobre el volante rebotando posteriormente y depositándose donde fue hallado ,si se prolonga una línea que partiendo del impacto sobre el volante, la trayectoria coincide en su prolongación, con el balcón de la vivienda del número NUM005 de la CALLE001.

Sobre la situación exacta de cada uno de los vehículos que fueron alcanzados por impacto de bala en la vía pública, estos se situaban de la siguiente manera:

Primero el turismo Seat Ibiza de color verde, matrícula RU .... H, que estaba estacionado en batería en la CALLE001 frente a la puerta del bar DIRECCION003 entre los portales NUM011 y NUM012 en la primera plaza de garaje, tras el paso de peatones.

Después el turismo Opel Zafira matrícula .... VHV, se encontraba estacionado en batería en la CALLE001 entre los portales NUM011 y NUM012 frente al bar DIRECCION003 en la plaza siguiente al lugar en la que se encontraba el Seat Ibiza.

El turismo Mercedes ML300 matrícula .... NBR, llega por la TRAVESIA000 y se estaciona en la zona de carga y descarga frente al bar Pentagrama, entre los números NUM005 y NUM014 justo detrás del vehículo Fiat Stylo, que está estacionado en la zona de carga y descarga y que resultó dañado tras el tiroteo.

Existe pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar en las presentes actuaciones la presunción de inocencia del acusado, en relación con los hechos declarados probados, no solo porque ha ofrecido hasta tres versiones diferentes de los hechos, incompatibles con el resto de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, a destacar el resultado de las testificales, las periciales de balística, al menos se efectuaron 12 disparos, con un mismo arma, sólo se encontraron vestigios de fulminante en las manos del acusado, detonaciones que además quedan acreditadas a través del video grabado sobre el tiroteo que se incorporó a las actuaciones y que se reprodujo en el acto del juicio, el griterío y las voces que alertan sobre que se estaban efectuando disparos y no golpes con un palo contra una puerta, gritos en los que de forma clara se identifica al Tiburon como autor de los mismos, el resultado objetivo de los impactos de bala en los vehículos situados en la CALLE001 en la trayectoria desde el balcón de la vivienda del acusado hacia el lugar donde se refugió Arcadio y los impactos que alcanzaron el vehículo conducido por Lucas.

Segundo. Calificación de los hechos.

A) Delito de homicidio en grado de tentativa.

Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del Código Penal que castiga al que matare a otro con pena de 10 a 15 años de prisión, cometidos, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, por Hugo.

La acción, descrita en el tipo penal de forma clara, precisa, y terminante, consiste, conforme a la redacción del precepto, en matar a un ser humano, admitiéndose todas las posibles formas comisivas, constituyendo el bien jurídico protegido la vida según lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución , encontrándonos en este caso con una conducta voluntaria externa o manifestación de la voluntad exterior encaminada directamente a causar el resultado de muerte.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1033/2017 - ECLI:ES:TS 2017:1033), establece al respecto que, si bien el dolo alberga un componente de connotaciones normativas, presenta también una base integrada por un sustrato fáctico relativo a los hechos psíquicos del conocimiento y la voluntad con que actuó el acusado al ejecutar la conducta externa delictiva. Conviene recordar que para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo.

Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir, sabe que está matando a otra persona.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, considera que es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente causar el resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014 , de 25- 11; 155/2015, de 16- 3; y 191/2016, de 8-3).

Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, la jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

Evidentemente, el delito tan sólo se ha cometido en grado de tentativa, según lo previsto en el artículo 16 del código penal que establece que 'hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

En el homicidio, nos encontramos ante un delito de resultado, se ha llevado a cabo todos los elementos del tipo delictivo del homicidio desde el momento en que se han efectuado todos los actos encaminados a provocar la muerte de otras personas mediante la realización de disparos claramente dirigidos hacia ellas, mediante armas y proyectiles susceptibles de causar la muerte dada su naturaleza y la distancia existente entre quien efectuaba los disparos y las víctimas.

Por otra parte, el elemento subjetivo, dolo de matar, se encontraba presente, por la propia naturaleza del arma, con gran probabilidad un arma de fuego corta, posiblemente una pistola semiautomática, el gran número de disparos efectuados, pues en el lugar de los hechos se recuperaron 12 vainas y una bala blindada (un casquillo fue recuperado por la policía en el balcón de la vivienda del acusado) y la dirección de los disparos, primero dirigidos hacia el lugar donde se encontraba Arcadio al bajarse del vehículo que era conducido por su pareja Estrella (sin que exista prueba alguna de que éste portara un arma o hubiera precedido algún tipo de amenaza dirigida al acusado o su familia) teniendo que refugiarse detrás del mismo y habiendo impactado las balas contra él dirigidas, en los coches que se encontraban en su trayectoria y que le precedían, el Seat Ibiza y el Opel Zafira estacionado en batería en la CALLE001 entre los portales número NUM011 y NUM012 frente al bar DIRECCION003 y concretamente a 10,50 m de la vertical del balcón de la vivienda del número NUM005 de la CALLE001 situándose el balcón a una altura de cuatro metros, consiguiendo finalmente Arcadio refugiarse en un portal próximo sin llegar a ser alcanzado .

En un momento ulterior, cuando llegaron a la CALLE001 conduciendo sus vehículos, Héctor y su hijo Lucas, el acusado desde la misma posición en la que se encontraba y con ánimo de atentar contra la vida de Lucas, efectuó varios los disparos dirigidos hacia el vehículo Mercedes, alcanzándolo en el capó delantero, en el lateral izquierdo zona superior, otro en la luna delantera atravesando ésta a la altura del copiloto y al emprender la huida a toda velocidad fue alcanzado con un nuevo impacto de bala en la parte posterior del vehículo.

Hugo, era plenamente consciente, al efectuar los disparos, sin que exista prueba alguna de la existencia de una provocación o disparos previos por parte de los miembros de la familia DIRECCION001, quienes en sus vehículos además iban acompañados por otros familiares y niños pequeños, de que en el interior de los dos vehículos que se aproximaron a la vivienda que ocupaba, al menos, se encontraba una persona en cada uno de ellos, no existiendo prueba suficiente de que tuviese pleno conocimiento de que en su interior se encontrasen otras personas, la intención era atentar contra la vida de Lucas, como lo acredita el extremo de que los disparos los dirigió únicamente contra el vehículo Mercedes ML conducido por él, a pesar de que llegaron al mismo tiempo el vehículo conducido por su padre Héctor, un Porche Cayena, teniendo que huir precipitadamente ambos vehículos, yendo a la Comisaría de policía para pedir auxilio y disparando incluso contra el vehículo conducido por Lucas cuando emprendía la huida, siendo alcanzado por otro impacto de bala en la parte posterior del vehículo.

B) Delito de tenencia ilícita de armas.

Igualmente nos encontramos ante un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1. 1º CP que castiga con la pena de prisión de 1 a 2 años la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas.

El presente caso, el arma de fuego utilizada con la que el acusado efectuó los disparos no ha podido ser aprehendida, si bien por las periciales de balística efectuadas en el procedimiento se constata que es un arma de fuego corta, posiblemente una pistola semiautomática y queda constancia de que el procesado carecía de permiso o licencia alguna que amparara su tenencia.

Tercero. - Autoría.

Hugo

Del relato de hechos probados, y valoración efectuada de la prueba, según consta anteriormente en esta misma sentencia, Hugo efectuó varios disparos desde el balcón de su vivienda, primero contra Arcadio cuando éste llegó con su vehículo a la CALLE001 número NUM005 ( DIRECCION000) donde vive el acusado y tras bajarse del vehículo fue increpado por el acusado y a continuación procedió a disparar en reiteradas ocasiones hacia Arcadio, con un arma de fuego corta, si bien Arcadio se pudo agachar tras el vehículo, continuó disparando hacia donde Arcadio se encontraba, siendo así que al intentar incorporarse nuevamente, el acusado comenzó a disparar hacia él, consiguiendo finalmente Arcadio refugiarse en un portal próximo sin llegar a ser alcanzado. Los disparos dirigidos hacia Arcadio impactaron en otros vehículos estacionados en la vía pública que se encontraban en su trayectoria, los cuales resultaron dañados por los impactos, así el Seat Ibiza resultó con un impacto en capo lateral izquierdo zona superior y en la puerta delantera izquierda y el vehículo Opel Zafira, con un impacto de bala en el cristal delantero que tras atravesar el mismo impacto en el volante y otro que impactó en el capó.

Por lo tanto, al amparo de los artículos 27 y 28 CP , es autor responsable de tales hechos Hugo, teniendo evidente conocimiento de que Arcadio se encontraba desprotegido, no portaba armas, llevando en sus brazos un bebé, su hijo, de manera que los múltiples disparos que dirigió hacia él ,podían alcanzarle y ocasionarle la muerte.

Hugo, cuando se percató de la presencia del vehículo Mercedes ML, matricula .... NBR, volvió nuevamente a disparar con el mismo arma en multitud de ocasiones, hacia el vehículo conducido por Lucas, que en ese momento se encontraba ocupado al volante, en la parte trasera por Eulalia y dos niños, sin que hubiera nadie en ese momento en el asiento del copiloto al haber descendido del mismo su ocupante, Lucas primo de Lucas, antes de iniciarse en los disparos, alcanzando varios de los disparos el vehículo Mercedes matrícula .... NBR en el capó delantero, en el lateral izquierdo zona superior y otro en la luna delantera atravesando ésta a la altura del copiloto y al emprender la huida a gran velocidad fue tiroteado y fue alcanzado el vehículo por un nuevo impacto de bala en la parte posterior del vehículo, e impactó en la chapa en la zona superior izquierda.

Era conocedor de que se encontraba en el vehículo ,al volante Lucas, que podía ser alcanzado por sus disparos, susceptibles, dado el arma y munición empleada de ocasionar la muerte, en especial a Lucas, pues aun cuando llegaron al mismo tiempo a la CALLE001 a la altura del portal del edificio donde se sitúa la vivienda del acusado, el vehículo Mercedes y el vehículo Porsche Cayene conducido por su padre Héctor, los disparos fueron dirigidos hacia el vehículo conducido por Lucas, incluso cuando a toda velocidad procedió a la huida ,siendo alcanzado en la parte trasera del vehículo Mercedes.

No existe prueba alguna de qué Héctor o sus familiares , portaran algún arma de fuego, fueron a la CALLE001 acompañados incluso de de niños de corta edad, movidos por el deseo de ver al hijo de Guillermo nacido de una relación con la hija del acusado, en cuya casa vivía.

Todos los disparos, al menos 12, se efectuaron con el mismo arma, un arma de fuego corta, en el balcón de la vivienda del acusado, la policía recuperó un casquillo de bala, resultaron alcanzados varios vehículos estacionados en la vía pública en la CALLE001 que se encontraban en la trayectoria donde se había refugiado Arcadio contra el que inició el tiroteo, como también fue alcanzado el vehículo conducido por Lucas, con el que tenía mala relación. El análisis de la trayectoria de los disparos que impactaron en el vehículo Opel Zafira, evidencia que se efectuaron desde el balcón de la vivienda del acusado, al que los testigos identificaron en fase de instrucción como autor de los disparos y algunos ratificaron en el acto del juicio y del informe sobre vestigios, sólo se encontraron en las manos De Hugo.

Existen pues suficientes pruebas en las presentes actuaciones, para atribuirle la autoría de los hechos enjuiciados.

Cuarto-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el escrito presentado por la defensa del acusado, en las Conclusiones Provisionales se señala que concurre en el acusado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción ubicada en el artículo 21.2ª en relación con el artículo 20 .2º del Código Penal conclusión provisional que fue elevada a definitiva en el acto del juicio, sin que a lo largo de las actuaciones se haya practicado prueba alguna que acredite la alegada drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y solo a lo largo del interrogatorio del acusado en el acto del juicio, así como a varios de los testigos que fueron oídos, especialmente a sus parientes más cercanos, se incidió en los problemas de alcoholismo que arrastraría el acusado desde su juventud. Si bien sobre este extremo hay que indicar que sólo consta una anotación en su historial médico, en el año 2016, e incluso como manifestó en el acto del juicio a pregunta de su letrado, no estaba en tratamiento alguno a la fecha de los hechos enjuiciados.

Para poder apreciarse el alcoholismocomo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, como al periodo de dependencia y la alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que el hecho de que el acusado pudiera consumir alcohol en la fecha en que acaecen los hechos enjuiciados, pueda generar la aplicación automática de la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP , siendo necesario para la apreciación de la mencionada atenuante que quede probado su dependencia y que ésta tenía trascendencia suficiente como para poder afectar a las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto , elemento éste último que no ha quedado probado , no existe indicio alguno de que el acusado cuando realizó los disparos desde el balcón de su vivienda primero contra Arcadio y después cuando tiroteo el coche que era conducido por Lucas, ocupado en la parte trasera por su esposa y dos hijos pequeños, tuviera alterada sus facultades volitivas y cognoscitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Cuando se presentó a las 5:00 horas del día 9 de julio del 2020, en la Comisaría de policía de DIRECCION000, no fue advertido por los agentes actuantes que se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se reseña este dato ni en el atestado remitido al juzgado de instrucción, ni tampoco se hizo constar cuando finalmente a las 14:10 h decidió declarar en presencia de su letrado, como tampoco se hizo mención alguna a lo largo de la instrucción a la posible influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en los hechos enjuiciados.

De manera que no concurren en las presentes actuaciones circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto. -Determinación de la pena.

A) Por el delito de homicidio.

El artículo 138 CP castiga con pena de prisión de 10 a 15 años al que matare a otro, si bien el artículo 62 establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, y el artículo 66.1.6º CP establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que el tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, a la vista de las circunstancias que concurren, y teniendo en cuenta que Hugo disparó con un arma de fuego corta, desde el balcón de su vivienda repetidas veces, primero, contra Arcadio al bajarse de su vehículo, que dejó aparcado en las proximidades de la vivienda propiedad del acusado, obligándole a refugiarse detrás de los vehículos que resultaron dañados por los impactos de bala y finalmente en un portal próximo sin llegar a ser alcanzado y contra el vehículo mercedes conducido por Lucas, en cuyo vehículo viajaba como copiloto su primo Lucas y en la parte trasera su esposa Eulalia, junto con dos niños, persistiendo en su actitud hasta el punto de que el vehículo resultó alcanzado por varios de los disparos, impactando en el capó delantero, en el lateral izquierdo zona superior y otro en la luna delantera atravesando ésta a la altura del copiloto, teniendo que emprender rápidamente la huida del lugar y resultando alcanzado en la parte posterior del vehículo, en la chapa en la zona superior izquierda, se considera procedente pues la imposición de la pena inferior tan sólo en uno de los grados a la señalada para el delito consumado, dado el reproche que la acción cometida supone, sin que sea procedente la rebaja de dos grados, sin perjuicio, de aplicar la pena mínima correspondiente a la inferior en un grado, esto es, cinco años de prisión, en cuanto a los dos delitos de tentativa de homicidio respecto de las personas de Arcadio y Lucas.

La pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos de tentativa de homicidio, según lo dispuesto en el artículo 56.1. 2º CP , llevará como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Según lo previsto en los artículos 57 y 48 CP . procede imponer al condenado Hugo por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximarse a Arcadio y a Lucas a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por estos, a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante un período de 12 años .

Al amparo del artículo 140 bis del Código Penal, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años ( artículo 106 Código Penal).

Por el delito de tenencia ilícita de armas.

El art. 564.1.1º CP castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios y el apartado 1ª del mismo artículo establece como pena, la de uno a dos años de prisión, si se trata de armas cortas.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Maximiliano por este delito, según lo dispuesto en el art. 66.1. 6º CP , procede imponerle la pena de un año de prisión.

Sexto. - Responsabilidad civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes CP , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, responsabilidad que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso, y según lo solicitado por El Ministerio Fiscal y conforme a las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por Gabino y Gerardo, en atención al importe de los daños causados por el acusado en los vehículos de su propiedad Seat Ibiza matrícula RU .... H propiedad de Gabino y el vehículo Opel Zafira matrícula .... VHV ,propiedad de Gerardo, conforme a la peritación de los daños obrante en las actuaciones, procede condenar a Hugo a abonar a Gabino en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 651,27 euros y a Gerardo la cantidad de 980,25 euros. Cantidades que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo. -Costas.

Según lo previsto en los artículos 123 y 124 CP las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, en consecuencia ,se imponen las causadas las presentes actuaciones a Hugo.

Fallo

Condenamos a Hugo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

1)- De un delito de tentativa de homicidio sobre la persona de Arcadio, del artículo 138. CP ,en relación con el artículo 16 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a Arcadio, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 12 años.

2)- De un delito de tentativa de homicidio sobre la persona de Lucas, del artículo 138. CP en relación con el artículo 16 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a Lucas, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de doce años .

Se le impone la medida de Libertad Vigilada por tiempo de diez años.

3)- De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión,con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Hugo es condenado a pagar a Gabino la cantidad de 651,27 euros y a Gerardo la cantidad de 980,25 euros, cantidades actualizables conforme a lo dispuesto Art 576LEC y al pago de las costas causadas en estas actuaciones.

Dedúzcase testimonio al Juzgado de Instrucción de Salamanca competente, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos: Arcadio, Lucas, Eulalia y Flor, por si fueran constitutivos de un delito de falso testimonio, como ha interesado el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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