Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 34/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 60/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100069
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:69
Núm. Roj: SAP AL 69:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 34/ 2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería
Diligencias Previas nº 1637/20
Procedimiento Abreviado nº 173/2020
Rollo de Sala nº 60/2021
En la ciudad de Almería, a 2 de Febrero de dos mil veintidós.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguida por delitos de trata de seres humanos y prostitución
Son acusados:
- Miguel, NIE NUM000 mayor de edad nacionalidad rumana, sin antecedentes penales,
- Petra NIE NUM001, mayor de edad, nacionalidad rumana, sin antecedentes penales,
- Raimunda NIE NUM002, mayor de edad, nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Siendo defendidos los tres acusados anteriores por el Letrado D. Ramón Ponce Domínguez y representados procesalmente por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez
y Sandra NIE NUM003, mayor de edad, nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Trinidad Molina Miras y defendida por la Letrada Dña. Aida Marina Rodríguez García.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la U.C.R.I.F perteneciente a la Comisaría de Policía de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio los días 26 y 27 de enero de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales
TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de Dos delitos de Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexualdel artículo 177bis.1 b) del Código Penal en concurso medial conDos delitos de prostitución coactivadel artículo 187.1 a) y b) y 2 b) en relación con el artículo 77.1 y 3 del Código Penal. Son responsables en concepto de autores los acusados conforme al art.28 del C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-Procede imponer a:
Miguel Y Petra:
Por cada uno de los delitos del artículo 177 BIS trata de seres humanosla pena de prisión de 8 años,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delitos de prostitucióncoactiva la pena de prisión de 5 años, inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismodurante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros,con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de aproximarse o comunicarsepor cualquier medio, directo o indirecto, con las víctimas o con cualesquiera de sus familiares por tiempo de 10 años.
Procede la imposición de una medida de libertad vigiladadurante el plazo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal
2 Sandra y Raimunda
Por cada uno de los delitos del artículo 177 BISla pena de prisión de 6 años,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delitos de prostitucióncoactiva la pena de prisión de 3 años, inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismodurante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros,con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de aproximarse o comunicarsepor cualquier medio, directo o indirecto, con las víctimas o con cualesquiera de sus familiares por tiempo de 10 años. Procede la imposición de una medida de libertad vigiladadurante el plazo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal Procede decretar el comisodel dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Costas procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las testigos protegidas TP NUM004, y TP NUM005 en la cantidad de 3.000 eurosa cada una por los daños morales sufridos, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC. En atención a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Penal, se interesa la clausura definitiva del Club 'ACUARIO',conforme al art 194 del Código Penal.
CUARTO.-Por las defensas se solicito la libre absolución de sus patrocinados
Hechos
Probado y así se declara que:
El establecimiento dedicado a pub y bar con música llamado 'ACUARIO', sito en Paraje Ventilla Soler, San Isidro (Almería), venia siendo dedicado desde el año 2020 al menos, a la actividad de alterne y prostitución por el propietario del negocio, Miguel, NIE NUM000 mayor de edad nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, y por su mujer Petra NIE NUM001, mayor de edad, nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, quien regentaba el bar. Con la finalidad de enriquecerse y abusando de la situación de necesidad de mujeres extranjeras, que acudían a dicho local para ejercer prostitución, estaban carentes de documentación que les permitiera residir en España, precaria situación económica, Miguel, las entrevistaba y contrataba con ellas ofreciéndoles trabajo consistente en alterne y contacto sexuales con los clientes del local en condiciones abusivas, y gravemente perjudiciales para ellas. Petra, servia las copas a los clientes y se encargaba de concertar las citas con las mujeres.
El lugar donde ejercían la prostitución era un viejo cortijo detrás del bar, con único baño y con cuatro habitaciones para uso común destinadas a vivienda y también a acoger los servicios sexuales, encontrándose en precarias condiciones de habitabilidad para las mujeres que trabajaban en dicho local, hacinadas en espacios insalubres, pequeños, con un único cuarto de baño para las múltiples mujeres que allí residían, varias camas separadas con cortinillas.
Ellas debían pagar 100 euros semanales por vivir allí, entregándoles a los propietarios 10 euros de cada 50 euros que les correspondía por servicios prestados y no podían elegir el cliente. Todas las tardes Miguel y su esposa recogían el dinero obtenido de los servicios siendo Petra quien firmaba los contratos de arrendamiento con las mujeres que iban a ejercer la prostitución en el local.
Ambos acusados, Miguel y Petra contaban con la colaboración y ayuda de Raimunda NIE NUM002, mayor de edad, nacionalidad rumana. Este ultimo era el encargado de anotar los servicios en agenda que fue encontrada en el registro judicial efectuado, controlando el tiempo, anotando en la agenda el nombre, la habitación y la hora. ; realizaba las funciones de portero y efectuaba también labores de taxista para las chicas. Asi mismo era el encargado de avisar cuando había transcurrido el tiempo pactado para el servicio sexual llegando a interrumpir en las habitaciones
También cedía a las trabajadoras sexuales su vehículo por precio para que las mujeres pudieran pernoctar las noches que por enfermedad o menstruación no podían trabajar. Asi mismo ejercía funciones de seguridad para las mujeres ante conflictos con los clientes
En el referido año las testigos protegidas NUM004 Y NUM005 estuvieron ejerciendo la prostitución con un beneficio económico para los dueños del local, en condiciones especialmente indignas y aflictivas, sometidas a horario desde las 20 horas de la tarde hasta las 2 y fines de semana hasta las 5 de la mañana,.
La testigo protegida TP NUM004 había llegado a España en el año 2019 desde Colombia huyendo de una situación de grave necesidad económica, con dos hijos y estando en situación irregular, contactando con los acusados por indicación de una amiga; Conociendo su penosa situación económica le ofrecieron prostituirse en su local y Miguel le informó de las instrucciones del trabajo y la convivencia en el club: las tarifas que tiene que cobrar por los servicios sexuales, la parte del dinero que tiene que abonarle a él y sus colaboradores por cada servicio, el coste del alojamiento, sus obligaciones en cuanto a horarios, limpieza y dedicación al trabajo, so pena de sanciones económicas en forma de multas por incumplimientos, y la obligación de firmar un contrato de alquiler para justificar su presencia en el club. Durante el tiempo que la víctima estuvo trabajando para el club Acuario estaba vigilada constantemente por alguno de los acusados, la amonestaban por temas de limpieza y aseo o por hablar mal, le imponían restricciones de uso del aire acondicionado o la lavadora, soportaba gritos, humillaciones. En una ocasión en que fue violada analmente por un cliente debió soportar las bromas y vejaciones de Miguel y con esa situación de angustia y como no pudiera seguir trabajando fue expulsada de la habitación debiendo irse a casa de otra chica, ya que 'sino trabajaba no podía dormir allí'
La testigo protegida TP NUM005 contrajo una deuda en su país de origen por la que estaba siendo amenazada y uno de sus hijos había sido agredido por ello, en tales circunstancias llegó a España en fechas anteriores a septiembre de 2020, estaba en situación irregular por lo que pasados un tiempo, a través de un tercero contactó con Miguel y fue conducida al club Acuario. Miguel le informó del modo de trabajar y las condiciones económicas por las que se quedaba con parte sustancial de lo cobrado por los servicios sexuales. La víctima permaneció en el club durante un mes padeciendo humillaciones e insultos tales como ' Tontas, mira que sois mujeres y sois unas cochinas, eres estúpida, me estáis robando' por parte de Miguel y Petra. En el día a día denigrante de la perjudicada y sus compañeras se incluía que alguno de los acusados entrara al dormitorio que compartían las mujeres para impedirles dormir por la mañana, o irrumpir cuando mantenían relaciones con los clientes, comentarios y diversas acciones crueles, groserías, incumplimientos en la parte económica acordada quedándose Miguel con el pago de algunos servicios cobrados directamente por él. Cuando la víctima tuvo la menstruación fue obligada a abandonar la habitación común hasta la madrugada mientras menstruo, y solo podía dormir en el coche de Raimunda, previo pago a éste o dormir en la calle. La estancia de la perjudicada duró alrededor de un mes hasta que enfermó con sospecha de Covid-19 y su situación empeoró porque la obligaron a seguir trabajando, no recibía asistencia médica ni atenciones, los acusados la requerían de pago pese a su estado, y pese a ser conocedores de que no tenia donde ir, la forzaron a marcharse del club por no poder seguir trabajando.
No consta que Sandra NIE NUM003, mayor de edad, nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en las horas de ausencia de los propietarios y por su encargo, participare en el control y vigilancia de las mujeres que vivían en el espacio anejo y se dedicaban habilitado simultáneamente para el ejercicio de los servicios de prostitución y alojamiento.
No consta que los acusados captaran o acogieran a mujeres abusando de su vulnerabilidad, o situación de necesidad, para dedicarlas a la explotación sexual.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el articulo 187.1 a y b del Código Penal. No consideramos acreditada la comisión de un delito de trata de seres del art 177 cp por los motivos que expondremos.
Debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales.
Expuesto lo anterior en el presente caso este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados.
Por lo que se refiere a los delitos de prostitución objeto de los presentes autos, indicar someramente que el articulo 187.1 inciso segundo del Código Penal castiga con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
El Código Penal castiga la involucración de una persona en la prostitución y de manera expresa describe lo que se estima explotación sexual lucrativa, considerando punible la conducta también mediando consentimiento de la persona explotada cuando, la 'víctima' se halle en una situación de vulnerabilidad personal o económica y en aquellos casos en los que se impongan para el ejercicio de la prostitución condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. En definitiva, el legislador está haciendo referencia a la falta de eficacia del consentimiento de la mujer- en nuestro caso-en estos supuestos, considerando que no existe una voluntad libre en la toma de la decisión. Lo que se castiga en el Título VIII, capítulo V, del Código Penal son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo, no es libre en sentido estricto. Se castiga, pues, no toda forma de prostitución 'sino aquélla que degrada la libertad y dignidad de la persona prostituida en atención a las circunstancias que precisa el articulo 187.1 inciso segundo
Dos son las conductas que castiga el articulo 187.1 del Código Penal: 'de un lado, determinar, esto es imponer el ejercicio de la prostitución, siendo igualmente típico tanto obligar a alguien a prostituirse como evitar de modo coactivo que abandone la actividad- que no es objeto de acusación y, de otro lado, lucrarse, esto es obtener un beneficio económico proveniente de la prostitución de otra persona'.
A tal conclusión llegamos al analizar las declaraciones testificales practicadas tanto de las testigos protegidas como de los agentes de policía intervinientes y de la subinspectora de trabajo.
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 ' Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 o 1041/2011 de 17 de octubre '.
Nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 5 y 19/12/12, doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.-
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.-
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.-
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga, que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador. La declaración de las TP reviste todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia, como después analizaremos, siendo sus declaraciones en todo momento serias, coherentes y coincidentes con lo declarado anteriormente, viniendo corroboradas por datos periféricos obtenidos de la documental obrante en actuaciones y testificales practicadas.
En el acto del Plenario los acusados se han limitado a negar la totalidad de los hechos por los que se ha formulado acusación. Las alegaciones de la defensa del matrimonio de Miguel , dueño del local y Petra, regentaba el bar, se basa en la existencia, a su juicio, de un ejercicio libre de la prostitución por las mujeres, todas ellas personas mayores de edad. En este sentido se ha tratado de acreditar que las mujeres que estaban en el club, hacían su vida, cobraban su dinero y pagaban por el alojamiento, todo de manera libre. La defensa de Raimunda ha sostenido que tan solo se trataba de un operario que realizaba chapuzas puntuales en el local de alterne, sirviendo de taxista a las chicas que reclamaban su servicio.
Hemos contado con material probatorio suficiente para entender que,las mujeres se hallaban en condiciones de vulnerabilidad, sin recursos económicos, carecían de residencia legal en España, no tenían permiso de trabajo ni familiares cercanos; condición que fue aprovechada por Miguel y el resto de acusados para su explotación sexual, llevando un control férreo sobre éstas, respecto del ejercicio de la prostitución, fijando él mismo las tarifas a cobrar, el tiempo, en condiciones insalubres y abusivas con horarios interminables desde las 20 horas hasta entrada la madrugada, 5 horas de la mañana, en algunas ocasiones. Las victimas prestaban sus servicios en espacios reducidos donde habitaban, en la misma habitación dormían y ejercían las prostitución, estando las camas separadas por una cortina, sin intimidad alguna. Comprobamos en el reportaje fotográfico a color, folios 286 y ss la situación abusiva en la que se encontraban las chicas, rozando lo inhumano,sin que a nuestro juicio pueda explicarse que la cantidad satisfecha a Miguel de 100 euros a la semana por las chicas, merezca llamarse alquiler. Va mas allá de una contraprestación por usar un colchón sucio. Si estaban enfermas tenían que irse pues solo podían dormir allí si trabajaban. Tales condiciones del cortijo fueron exaltadas por la sra Paulina, subinspectora de trabajo, en su informe de fecha 7 de Octubre de 2020, tras visita efectuada al lugar. La testigo manifestó que las mujeres le tenían un horario de trabajo muy amplio, no pueden salir cuando quieren, cierta sujeción dictadas por el empresario. Miguel y Petra eran los dueños y un portero Raimunda, que controla con Miguel los tiempos de prestación de servicios. Había una agenda con anotaciones de los servicios sexuales.
Las chicas le dijeron que tenían que dar parte de su emolumentos a la empresa, pagaban el precio de la habitación y porcentaje al dueño. Algunas dijeron que no estaban a gusto, tenían vejaciones, y querían volver a su país porque no esperaban ese trabajo cuando vinieron. Dicen que no le es fácil trabajar con la pandemia y sin permiso, de residencia. En la primera visita había 11 personas y en la segunda ninguna.
El Tribunal considera que las condiciones impuestas por Miguel y su esposa a las testigos protegidas para el ejercicio de la prostitución, pueden ser tachadas de abusivas, desproporcionadas o gravosas, por lo que pese que exista consentimiento de las mismas en el ejercicio de la prostitución, la conducta de los acusados es penalmente punible pues el delito nace de la imposición por su parte, prevaliéndose de su situación de poder, y en su propio beneficio, de condiciones muy gravosas, abusivas o desproporcionadas, a las mujeres que consienten dedicarse a la prostitución y que ademas se encuentran en una situación de vulnerabilidad personal y económica. La obligación de abonar 100 euros semanales, comida y productos de limpieza a parte, mas porcentaje que se llevaban Miguel y Petra por cada servicio y el horario extenuante, a cambio de dejarles vivir en el cortijo, no hace sino corroborar el abuso al que fueron sometidas.
Las testigos protegidas declararon en juicio, la TP- NUM004 y la TP- NUM006 , oyéndose como prueba anticipada a la TP- NUM005 .
La TP- NUM004, declaro que Nadie del circulo de los acusados la llamo, fue una amiga, Angelina viniendo desde Colombia a España para trabajar porque tenia deudas . Se respeto su trato. Nadie la obligo a prostituirse, tenia libertad, entraba salía, tenia móvil,...Llegó a Almería y la recogió un taxista para que la llevara a San Isidro. Fue su amiga la que les puso en contacto estaba allí trabajando. La recogió un amigo, un taxista de la zona, taxi pirata. Al llegar allí hablo con Miguel que era el dueño, pagaba 100 euros a la semana. Las condiciones económicas que trataron se respetaron. La regañaba alguna vez por hacer mal el aseo, hablar duro. ...Podían entrar y salir del lugar libremente. Estuvo allí por temas económicos, nunca la obligaron.
Empezaban a las 20 horas hasta la madrugada Si estaban mal tenían que irse. Podían salir al medico pero por su cuenta.
Un cliente la pego y la violo, sin consentimiento. Esa noche tuvo que irse. No le gustaron los comentarios de Miguel con chistes sobre el incidente de la violación. Salieron a buscar al cliente , se fue a dormir a otra casa de una chica. Esta traumatizada por el hecho. Ponía multas Miguel . Severino el portero, llevaba el tiempo, eran 10 minutos por servicio.
La TP- NUM005 que efectuó declaración anticipada no compareciendo a Juicio, manifestó que llego a España en busca de trabajo pues en su país de origen contrajo una deuda por la que estaba siendo extorsionada, contacto con Miguel a través de una amigo que le recomendó el prostíbulo , por lo que ella no pago nada, ni su amigo obtuvo prestación alguna. Añadió que dicho amigo era ajeno a los propietarios del club de alterne. Para entrevistarse con el dueño ella hablo con una compañera que estaba en el club, y que la acompaño... era una chica que conoció en un bar antes del prostíbulo.
En las 3 semanas que estuvo trabajando igualmente hubo de dar cantidad de 100 euros por alquiler cada semana, así como porcentaje de los servicios sexuales prestados. Así mismo se refirió a las condiciones en que ejercía la prostitución, estando enferma pues de lo contrario debía dejar la cama y salir, en alguna ocasión tuvieron enfrentamientos con Miguel y Petra llegándoles a decir que eran tontas,.. sucias,..cochinas... teniendo que dormir un día en el coche del otro coacusado Raimunda,a cambio de dinero.
Dichas testigos declararon tanto en comisaria como en Instrucción y en el juicio oral sin contradicciones relevantes, persistentes a lo largo del tiempo, no existiendo móvil espurio, decidiéndose a denunciar 'para que a otras chicas no les pasara lo mismo'
Estas manifestaciones de la victimas se encuentran asi mismo corroboradas por las declaraciones de los policías intervinientes tanto en la entrada y registro, folios 86 y 87 como los intervinientes en las declaraciones de las victimas.
PN NUM007. quien intervino en la diligencia de entrada y registro efectuando descripción del lugar Era un local y la parte trasera., las 4 habitaciones eran típicas de club de alterne, camas, y separadas con cortina, había como mínimo 2 camas, había solo un baño para todas las habitaciones. Se llevaron agendas, contratos de alquiler, dinero, drogas . Fueron con una subinspectora de trabajo aunque no iba el sino otros compañeros. Había 9 chicas y un cliente y el detenido de seguridad. Reconoce a Raimunda como persona que estaba cuando le detuvieron, estaba en el patio. No se llevaron a nadie detenido por extranjería.
-No puede decir indicios de que pruebas había por obligar a prostituir, tampoco del delito de tratas.
PN NUM008 Intervino en dos controles, 7 de octubre, porque habían denunciado y fueron a comprobar y en la segunda fueron a la entrada y registro. Tomo declaración a una testigo protegida, testigo 23, en la que informaba sobre Raimunda. La testigo protegida en que intervino declaro 3 veces. Ella dijo que Raimunda era la persona que les hacia los recados, farmacia, droguería, las llevaba a hacer compras, ...y reconoció a Raimunda . Ella les especifico las labores que hacían los acusados. Era el portero, evitaba peleas. No recuerda que las controlara. Las chicas querían llevarse bien con Raimunda porque el jefe tenia confianza en el y Raimunda decía si se portaban bien o no las chicas. Se llevaron libretas, creía que eran los servicios de las chicas, dinero y bolsas de pastillas. El día de la detención estaban 3 personas.
-El 7 de Octubre los dueños estaban de vacaciones y había una persona a cargo de ellas.
En igual sentidos los policías PN NUM009, PN NUM010, PN NUM010.
El PN NUM011 quien tomo declaración a la testigo protegida NUM012. Acudió a declarar la testigo que estaba detenida. Lo declaro de manera espontanea, no ofrecieron beneficio legal informándole de todo. Por su situación de vulnerabilidad ejerció la prostitución..... reconoció a los 4 acusados. Se ratifica en su intervención. No fue a declarar al juzgado se fue de España. Ella quería irse del país , no fue coaccionada, voluntariamente quería irse. Ella no le dijo que estuviera coaccionada para prostituirse, fue una amiga la que la llamo para prostituirse, en ningún caso los acusados.
Ramona., que en su día fue la TP- NUM006- - Acudió a juicio donde ratificó sus manifestaciones de Instrucción y en donde se retractó de lo declarado en Comisaría, aludiendo a que lo hizo a instancias de la policía porque tenía miedo a que la deportaran.
Se retracta de lo declarado en la comisaría. Tenía miedo de que la deportaran a su país. Ella firmó sin saberlo. Las otras testigos se fueron del país, se marchó de España. O firmas o te expulsamos dijo el policía... Solo con la denuncia podría estar en España. Ella vivió en la casa de detrás, se retiró. No había ninguna coaccionada, podrían ir donde quisieran. No ha sido coaccionada nunca., todas eran libres. Ella llegó por una amiga y no por los acusados.
Conocía a Sandra era amiga suya. Ella les ayudaba, era una mas de las que trabajaba en el local.
El resultado de la valoración de las todas las pruebas practicadas nos lleva a considerar que, los acusados, Miguel, Petra y Raimunda prevaliéndose de su situación de poder y con animo de obtener un lucro, impusieron a las mujeres que, libremente decidieron ejercer la prostitución y que se encontraban en situación de vulnerabilidad personal y económica, condiciones gravosas y abusivas.
En relación con la acusada Sandra, tras analizar las pruebas practicadas llegamos a distinta conclusión. No se ha practicado prueba que permita concluir en la participación en los hechos enjuiciados. En efecto, solo constan manifestación esporádicas de una testigo acerca de que era 'los ojos y oídos' de los dueños, sin mas precisión. Sin demasiado énfasis la acusación basa la misma en que vigilaba en ausencia de los dueños por delegación de estos. Tal alegato no se compadece con las declaraciones de las testigos protegidas, que lo niegan ni con las de los policías
De la prueba practicada no ha quedado acreditado que la coacusada Sandra colaboraba con los coacusados en la explotación de las victimas por lo que de conformidad con el art 24 CE procede su absolución en sentencia. En efecto, tanto de las declaraciones de las testigos protegidas TP- NUM004, TP - NUM006 y de las manifestaciones de agentes de la policía nacional, no resulta acreditado tal extremo. Asi las testigos manifestaron que Sandra era una chica mas, véase declaración de Ramona, como ellas dedicada a la prostitución, que no era encargada de controlarlas ni informaba a Miguel. Incluso la testigo protegida T- NUM005, afirmo que la otra chica, refiriéndose a Sandra, estaba en las habitaciones. Tan solo en una ocasión se alude a ella como confidente de los propietarios pero en ningún caso consta conducta clara atribuible a la acusada constitutiva del delito de explotación sexual, por lo que no puede condenarse sin una clara y contundente prueba de cargo, que en el presente no existe.
El PN NUM009 manifestó que no identifico a Sandra como posible autora, y tan solo declaro haber oído por referencia de una testigo, sin concretar que Sandra era 'los ojos del jefe'.
Por último consta al folio 139 que dicha acusada pagaba internet como una mas de las trabajadoras sexuales, corroborando lo ya referido por las testigos mencionadas.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se acuso por dos delitos de trata de seres humanos del art 177 bis cp.
Dicho art. 177 bis, redacción LO 1/2015, de 30-3, castiga al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediando la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades que se señalan en el precepto, entre las que se encuentra la explotación sexual (1.b). Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Sostiene la Acusación que en este caso la conducta de los acusados se concretaría en trasladar y acoger a las mujeres con finalidad de su explotación sexual. De toda la prueba practicada no queda acreditado que fueran los acusados quienes captaran a las mujeres sino que precisamente eran ellas quienes a través de terceras personas y teniendo conocimiento de la existencia de ese local de alterne solicitaban trabajar si bien sometidas como hemos dicho a gravosas y abusivas condiciones que aceptaban por su situación vulnerable. Ninguna de las testigos refirió que los acusados contactaran con ellas ni que las trasladaran a lugares, solo acordaron condiciones laborables. Tampoco ha resultado acreditado que emplearan intimidación o violencia psicológica, y asi lo declararon ellas ni que les ocasionaran temor alguno. Observemos las manifestaciones en este sentido de las TP NUM004, NUM005 y Ramona( antigua TP- NUM006), incluso la declaración del PN NUM011.
En cuanto a la labor de recoger a las mujeres, tan solo al TP- NUM005 refirió haber sido recogida por Raimunda, el resto manifestó que llegaron en taxi enviado por terceros, ajenos al circulo de los acusados, amigos, tratándose de taxis piratas, no constando que lo fueran por mandato o decisión de los dueños del local.
Es por ello por lo que debe absolverse de este delito a los acusados.
TERCERO.-De los delitos relativos a la prostitución son responsables en concepto de autor los acusados Miguel Y Petra:de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, delito del que responde en concepto de cómplice el acusado Raimundaquien contribuyo con una actividad secundaria , meramente auxiliar
Tanto Miguel, dueño del negocio, con quienes se entrevistaban las mujeres e imponía las condiciones de trabajo, lucrándose con el dinero obtenido de las victimas, como su esposa Petra, quien atendía el bar, cobraba las copas, efectuaba los contratos de supuesto arrendamiento a las mujeres, para justificar su presencia en el club junto con su esposa recaudaba los servicios sexuales que las mujeres prestaban
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se pretende por el Ministerio Fiscal la subsuncion y agravación en lo preceptuado en el art 187. 2) cuando el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. A la vista de las pruebas practicadas no podemos hablar de organización para delinquir sino de una ordinaria codelincuencia; no hay persona concertadas, sino ante un matrimonio propietario, que no forman grupo, de un prostíbulo con la colaboración secundaria y subordinada de otro, el portero Raimunda. No hay especiales medios comisivos, planificación o reparto de papeles ni se ajusta su actuar al esquema criminológico de delincuencia en grupo. La conducta de Raimunda es secundaria, limitándose a apuntar servicios, porteo, y proporcionar seguridad a las mujeres, era ajeno a la toma de decisiones.
QUINTO.-El articulo 187.1 inciso segundo castiga cada uno de los delitos de prostitución con la pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. La Sala entiende que a Miguel y a Petra, autores de dos delitos de prostitución, en aplicación de lo previsto en los artículos 61 y 66. 1 6ª del Código Penal, al no concurrir en el mismo circunstancias atenuantes ni agravantes, debe imponerse la pena de 3 años de prisión para cada uno de los delitos y la pena de multa de 15 meses a razón de 8 euros como cuota diaria, en atención a las condiciones en que las mujeres ejercían la prostitución y el abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 56 del Código Penal. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de condena. De conformidad con el art 57.1 cp procede imponer la prohibición de aproximarse o comunicarse con las victimas en el plazo de 6 años. Se impone a Raimunda, cómplice de cada uno de los dos delitos, a tenor de lo establecido en el articulo 63 del Código Penal, la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 8 euros como cuota diaria, vista su participación accidental y secundaria en los hechos, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el art. 56 del Código Penal. Igualmente se les impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de condena. De conformidad con el art 57.1 cp procede imponer la prohibición de aproximarse o comunicarse con las victimas en el plazo de 4 años.
SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso en cuanto a la responsabilidad civil, el Mº Fiscal solicita por los delitos relativos a la prostitución, la cantidad de 3000 euros para cada una de las victimas, en concepto de daños morales.
Obviamente el daño moral sufrido por las mujeres resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el 'quantum' definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769 ), o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987), los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15 , mencionando otras anteriores, 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Añade la expresada sentencia que 'el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).' Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que el daño moral en delitos contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado la Sala, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, contra la libertad e indemnidad sexual de varias mujeres en situación de vulnerabilidad, el sufrimiento acarreado a las mismas vistas las condiciones en que tenían que trabajar, la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales, estima que la indemnización solicitada por el Ministerio Publico es adecuada, si bien y en cuanto a los delitos relativos a la prostitución, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del CP, Miguel y Petra deberán hacer frente a la indemnización fijada en un porcentaje del 70% y el acusado Raimunda responderá en un porcentaje inferior, dada su menor responsabilidad en los hechos, fijándose prudencialmente en un 30% .
SEPTIMO.-En relación con la clausura del local,nuestro Código Penal, en su art. 194 del C.P . determina que, en supuestos de comisión de delitos relativos a la prostitución, cuando para ellos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
Es, en este momento, tras la práctica de la prueba, cuando el Tribunal se enfrenta a la posibilidad de acordar la clausura temporal o definitiva o el mantenimiento de la actividad en dicho establecimiento, al haberse dictado una sentencia condenatoria para el dueño del establecimiento.
Se trata de una posibilidad que obedece a la lógica de evitar, una vez constatado la existencia de uno o varios delitos relativos a la prostitución, que dicho establecimiento pueda seguir dando cobertura al acusado para que, con el mantenimiento de su negocio, pueda seguir explotando sexualmente a nuevas víctimas en su propio beneficio. Como toda medida limitadora de derechos, su imposición ha de responder a los consabidos principios de necesidad y proporcionalidad y subsidiariedad. Pues bien, resulta revelador que, de la instrucción, se extraiga la conclusión de que solamente en dicho establecimiento se hospeden mujeres, que todas ellas sean extranjeras y fundamentalmente de países en los que sufren importantes carestías, que en dicho establecimiento se hayan encontrado mujeres en situación irregular, que a 2 de esas mujeres, TP las haya explotado sexualmente imponiéndoles condiciones abusivas y desproporcionadas etc...
Por ello, el Tribunal considera que la actividad de dicho establecimiento, en el que se han cometido delitos a una pluralidad de mujeres, ha de ser clausurado de modo definitivo en la convicción de que ello evitará la comisión de nuevos delitos por parte de Miguel y Petra y con ello se contribuirá a la lucha contra la explotación sexual de las mujeres, que ataca ferozmente a su dignidad como personas, la cual, conforme art. 10 de nuestra Carta Magna es fundamento del orden político y de la paz social. La clausura, en el orden penal, no obedece al hecho de que en dicho establecimiento se ejerza la prostitución, que es penalmente atípica, sino obedece a evitar que el acusado siga utilizando esa estructura para, delinquiendo, explotar sexualmente a seres humanos y enriquecerse a su costa. Por ello, el mantenimiento de dicho establecimiento abierto al público resulta incompatible con la apreciación del Tribunal de que el mismo es utilizado principalmente por el acusado para cometer hechos delictivos y lucrarse de la explotación sexual de sus víctimas.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Del tenor de dicho artículo sólo deriva el carácter preceptivo de la imposición de costas a los responsables del delito o delitos. La jurisprudencia establece que el reparto de las costas deberá hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos ( SSTS 1.936/2.002 de 19 de noviembre ; 1525/2.002, de 26 de septiembre ; 588/2.003, de 17 abril o 2.062/2.002, de 27 mayo 2.003 ). En el presente caso y dado que la condena se refiere a los delitos de prostitución., abuso sexual y grupo criminal, corresponde determinar las costas en proporción a los delitos que habían sido objeto de acusación al seguirse la presente causa por todos ellos. Lógicamente los pronunciamientos absolutorios implican la declaración de costas de oficio.
Los responsables de cada delito que haya sido objeto de acusación deben asumir las costas procesales correspondientes a su participación en el mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en SS. 25 de junio de 1993, 7 de abril y 15 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995 y 23 de abril de 1997, recuerda los criterios básicos a seguir cuando se da bien pluralidad de acusados, bien diversidad de infracciones, bien ambas circunstancias como aquí ocurre, de tal modo que, en primer lugar, deben dividirse las costas en tantas cuotas como delitos objeto de enjuiciamiento haya y, dentro de cada uno de ellos, la cuota correspondiente debe fragmentarse a su vez en tantas subcuotas como acusados resulten imputados por el delito en cuestión, debiendo siempre declararse de oficio las cuotas o subcuotas correspondientes a pronunciamientos absolutorios. Partiendo de lo dicho, Miguel, Petra, y Raimunda abonaran 3/8 de costas, 1/8 cada uno de ellos, declarándose de oficio 5/8
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Miguel Y Petra:como autores penalmente responsables de dos delitos relativos a la prostitucióndel art 187.1 inciso segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para de TRES AÑOS de prisiónpara cada uno de los delitos y la pena de multa de QUINCE MESESa razón de 8 euros como cuota diaria, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de condena.
Procede imponer a los condenados la prohibición de aproximarse o comunicarse con las victimas en el plazo de 6 años
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Raimunda como cómplice de dos delitos relativos a la prostitucióndel art 187.1 inciso segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de estos delitos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONy MULTA DE OCHO MESESa razón de 8 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la medida de libertad vigilada por tiempo total de 2 años, inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de condena . Procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse o comunicarse con las victimas en el plazo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil, Miguel , Petra, y Raimunda deberán indemnizar conjunta y solidariamente a cada una de las victimas en la cantidad de 3.000 euros según los porcentajes señalados para cada uno de ellos y todo esto mas intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC.
Asi mismo cada uno de los condenados deberá satisfacer 1/8 parte de las costas.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Sandra del delito relativo a la prostitución objeto de acusación.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Miguel , Petra, Raimunda y Sandra del delito de trata de seres humanos del que venían siendo acusados declarando de oficio 5/8 de las costas
ACORDAMOS LA CLAUSURA DEFINITIVAdel local 'Club Acuario' sito en el paraje Ventilla Soler, San Isidro (Almería)
ACORDAMOS EL DECOMISOdel dinero intervenido y efectos intervenidos a los que se les dará su destino legal.
Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
