Sentencia Penal Nº 34/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 34/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2022 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 07040310012022100037

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1284

Núm. Roj: STSJ BAL 1284:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2022

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RSD

Modelo:001100

N.I.G.:07033 43 2 2016 0008896

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000028 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2020

RECURRENTE:

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

RPL. 28/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Federico Capó Delgado

Magistrado/a

Ilmo./a. Sr,/a.

D. Antonio José Terrasa García.

Dª - Felisa María Vidal Mercadal

En Palma de Mallorca, 3 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntané, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés ( Luis Francisco) bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou y por la Procuradora Dª. Francisca Riera Servera, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel ( Juan Ignacio), bajo la dirección letrada de D. Bartolomé Oliver Gaya, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 con número 204/2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dicho recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal (MF).

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de atestado que por reparto determinó la incoación de las diligencias previas DPA 2856/2016 en las cuales se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado y se acordó la apertura de juicio oral. Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial con los escritos de acusación y defensa donde se formó el Rollo PA. 60/2020. Tras la admisión de la prueba propuesta y declarada pertinente, se señaló la celebración del juicio.

SEGUNDO. -Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

«PRIMERO. -Queda probado y así declara que Victor Manuel, Luis Andrés y otra persona más no identificada, mediante un plan preconcebido, accedieron la noche del 9 de diciembre de 2017 a la finca sita en el Hort den Salat, propiedad de los denunciantes Camila y Amadeo, con el fin de apoderarse de objetos, joyas y dinero en efectivo. Luis Andrés, aprovechando que conocía a los denunciantes por la relación de amistad de estos con su ex mujer, facilitó la información que conocía sobre su poder adquisitivo y sobre la finca sita en el Hort den Salat, planeando con el resto el mecanismo de comisión del robo y asumiendo las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.

La noche del 9 de diciembre de 2017, Victor Manuel y otra persona no identificada, entraron en la vivienda forzando una de las puertas de acceso a la misma, cubriendo su rostro con un pasamontaña. Ya en el interior del domicilio, alrededor de las 23:45, Camila y Amadeo entraron en la vivienda. Al detectar la presencia de una linterna y de extraños en su domicilio, la Sra. Camila intentó volver a introducirse en el coche siendo sacada del mismo. El Sr. Amadeo estaba en el suelo por cuanto que uno de los asaltantes había activado una pistola táser en su frente hasta en dos ocasiones y le amenazaba con un cuchillo llegando a hacerle una cruz en la ropa para amedrentarle. Procedieron, a continuación, a obligar a la Sra. Camila a arrodillarse al lado de su esposo, exigiéndoles dinero, diciéndoles que sabían que tenían dinero a través de un informante y que sabían que tenían una farmacia. Uno de los asaltantes les manifestó que 'les cortarían un dedo'; 'que la sangre siempre da dinero'.

Como consecuencia de la mencionada agresión, el Sr. Amadeo tuvo lesiones consistentes en erosiones y equimosis en la cabeza que tardaron en curar cuatro días.

SE GUNDO.- Victor Manuel y la otra persona no identificada se apoderaron de las joyas y del dinero en efectivo que había en la caja fuerte. También cogieron el dinero del bolso de la Sra. Camila y de la cartera del Sr. Amadeo, exigiendo más dinero bajo la amenaza de introducirles en un coche y tirarlos por un barranco. El acusado Victor Manuel y el otro individuo no identificado sacaron la rueda de recambio del maletero del vehículo Audi A1 e introdujeron a la fuerza a la Sra. Camila en el interior del maletero, bloqueando el vehículo con el cierre centralizado.

Después introdujeron al Sr. Amadeo en el interior del otro vehículo Audi Q 3 de su propiedad y le obligaron a ir con ellos hasta el cajero de la entidad la Caixa de la localidad de Sant Llorenç. Una vez allí, el Sr. Victor Manuel obligó al denunciante a entrar en el cajero y permaneció con él en su interior hasta que el Sr. Amadeo pudo extraer 550 euros en efectivo.

Mientras tanto, la Sra. Camila, tras un lapso de tiempo de alrededor de unos diez minutos en el interior del maletero de su vehículo, pudo salir abatiendo los asientos traseros y accionando el cierre centralizado. Tras ello, se dirigió a su domicilio y cogió una llave de repuesto del vehículo Audi A1 y acudió a la guardia civil para comunicar los hechos ocurridos.

Una vez extraído el dinero del cajero automático, tras varios intentos con varias tarjetas, Victor Manuel comunicó a Luis Andrés, a través de un mensaje de audio, que tenían al Sr. Amadeo y a la Sra. Camila y que estaban volviendo al domicilio de estos con el vehículo del Sr. Amadeo. Al regreso a la finca de los denunciantes se percataron de que no se encontraba estacionado el Audi A1 donde lo habían dejado y decidieron dejar libre al Sr. Amadeo, abandonando la finca a bordo del vehículo Audi Q3 de los denunciantes.

Con posterioridad, abandonaron sin poder precisarse la hora exacta el Audi Q3 en una finca sita el polígono NUM000 parcela NUM001 de Sant Llorenç y lo quemaron.

TE RCERO.- El 26 de enero de 2017 se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio sito en la CALLE000 de Manacor, morada de Victor Manuel y de Juan Manuel. Se encontraron algunas de las joyas de Camila, algunas de ellas en una chaqueta perteneciente a Juan Manuel y la mayoría en una bolsa de basura en el interior de un armario de la habitación del Sr. Victor Manuel. Asimismo, se halló en el interior de un armario de la habitación del Sr. Victor Manuel una pistola táser y unos guantes similares a los utilizados en el robo del domicilio mencionado.

También se ordenó la entrada y registro en el domicilio del Sr. Luis Andrés donde no se halló efecto alguno procedente del robo.

CU ARTO.- No ha quedado acreditada la participación de Juan Manuel en los hechos anteriormente relatados. Sin embargo, ha quedado acreditado que se encontraba el día 26 de enero de 2017 en poder de diversas joyas de la Sra. Camila teniendo conocimiento de su procedencia ilícita.

QU INTO.- La entidad aseguradora Axa indemnizó a los denunciantes en virtud del contrato de seguro del hogar que tenían suscrito los mismos, en la cantidad de 24.565 euros por el vehículo Audi NUM002 propiedad de los perjudicados.

SE XTO.-Ha quedado probado que , en el momento de los hechos, Victor Manuel , Juan Manuel y Luis Andrés tenían mermadas pero no anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas en grado que no se ha determinado, como consecuencia del consumo prolongado de sustancias estupefacientes.»

El fallo de la sentencia dice:

«CONDENAR a Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.2 y 3 CP (instrumento peligroso) en concurso medial con un delito de detención ilegal del art.163.1 CP (absorbido), concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de cinco años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Camila y Amadeo, a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de 6 años.

CONDENAR a Victor Manuel como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Camila y Amadeo, a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años.

Y al pago de  de las costas procesales.

ABSOLVER A Luis Andrés del delito leve de lesiones.

CONDENAR a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Camila y Amadeo, a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años y tres meses.

CONDENAR a Luis Andrés como autor de un delito de detención ilegal, previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia a la pena de cuatro años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponerle la prohibición de aproximarse a los denunciantes, Camila y Amadeo, a una distancia no inferior de 200 metros por un periodo de cinco años. Así como al pago de 2/4 partes de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Luis Andrés y Victor Manuel, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Camila y Amadeo en la cantidad de 5.000 euros a cada uno por los daños morales. Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora AXA la cuantía de 24.565 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 LEC.

ABSOLVER A Juan Manuel de los delitos de robo con violencia en casa habitada y de detención ilegal de los que venía siendo acusado.

CONDENAR a Juan Manuel como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de toxifrenia, a la pena de seis meses de prisióny a la inhabilitación para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y al pago de  de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la pistola táser y que se proceda a dar su destino legal.»

TERCERO. -Recurso de apelación del Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntané.En su escrito de apelación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, PA. 60/2020, manifiesta los siguientes:

«MOTIVOS DE APELACIÓN:

PRIMERA.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 163.1 CP : DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL (EN LA PERSONA DE LA SRA. Camila).

El TS ene declarado, respecto a la relación del delito de detención ilegal con el delito de robo con violencia o intimidación, como son exponentes las SSTS de 11 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7488 ) y 6 de julio de 1998 (RJ 1998, 6232), entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el «modus operandi» de que se trate( STS de 23 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4542]).

En este sen do, dice la SAP Islas Baleares, Sección 1ª, 2/2007, de 18 de enero , sabido es que, en términos generales, el delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente a la víctima de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, de manera que ésta se vea constreñida por la acción pica que atenta a su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo.

Como sabido es, también, que muchos delitos incorporan al comportamiento en que consisten, una cierta privación de la libertad deambulatoria, como sucede, por ejemplo, con los robos con violencia o intimidación en las personas y con las violaciones, entre otros, dado su carácter pluriofensivo, supuestos en los que es preciso atender, concretadamente, si en esta privación de libertad hay un concurso de normas, a resolver conforme el art. 8.3 del C. Penal , o un concurso de delitos, sea real (art. 73) o ideal (art. 77).

La STS de 27 de abril de 2.006 (Recurso 2.388/04 ) aporta ideas sumamente ejemplifica vas para resolver la cuestión, recogiendo grupos de supuestos distintos para examinar como han de resolverse los problemas que al respecto se suscitan, y desde la regla fundamental de que, para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación an jurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Tales son los supuestos diferentesque analiza, en términos textuales:

1º.-/ El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria de alguien, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza sica que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con par cular aplicación de la referida regla de absorción del nº 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén, o su retención mientras se obtiene el objeto del delito, se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se u liza contra el sujeto pasivo.

Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción.

En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado obligado de la víctima a un cajero automático.

2º.-/ Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un si o a otro, si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el inicial de robo y el posterior de detención ilegal, a cas gar conforme al art. 73 CP .

3º.-/ Puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempodurante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención ene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP .

Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las SSTS de 8.10.98 , 3.3.99 , 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos.

Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.

4º.-/ Por último, un caso diferente a los tres que acabamos de examinar, aunque ene cierto parecido con el 2º. Se trata de lo que ocurre cuando la débil conexión existente entre ambas infracciones es prácticamente inexistente. Hay una conexión de orden temporal en el sen do de que tras la consumación del robo, al abandonar el lugar del hecho, sus autores se llevan consigo a la víctima (o a alguna de las víctimas) para luego exigir un rescate por su liberación.

Hay también una coincidencia en el ánimo de lucro, pero pretendido a través de acciones tan diversas y con bienes jurídicos vulnerados tan diferentes, que hacen necesaria su penalidad separada, como un concurso real de delitos, al tratarse de hechos que, para una debida valoración de la antijuricidad de lo sucedido, requieren su punición como concurso de delitos y no de normas, conforme al criterio general antes indicado. De otro modo quedaría impune toda la faceta criminal que abarca esa privación de libertad posterior al robo.

Expuesto todo lo anterior, en el evento sometido a la consideración del Tribunal,asumiendo las manifestaciones de la testigo Sra. Camila, la privación de la libertad ambulatoria no excedió de 2 minutos, tiempo que tardó la testigo en tomar conocimiento de que podía salir fácilmente del vehículo simplemente empujando el respaldo del asiento trasero hacia adelante, y abriendo las puertas del vehículo desde dentro simplemente haciendo uso de la manetilla manual interior, si bien, voluntariamente, la Sra. Camila, por precaución, esperó unos minutos más (unos 8 minutos) en ejecutar tal acción para salir del vehículo.

Esto es lo que declaró literalmente la Sra. Camila en el acto de juicio oral.

Se afirma en el FDº 3º de la sentencia: '(...) Por el contrario, respecto a la detención ilegal de la Sra. Camila se considera que, si nos encontramos con un concurso real, no quedando absorbido por el delito de robo. Y ello es así ya que, la privación deambulatoria a la que fue sometida, no puede ser absorbida porque, nos encontramos ante un supuesto 'de exceso' en los medios empleados como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su retención responde al objetivo de garantizar que no huiría y avisaría a la policía mientras ellos se encontraban en el cajero con su marido, sin embargo, las circunstancias en las que se le privó de libertad van más allá de las necesarias para poder consumar el delito principal (...) Por lo que el desvalor de dicha conducta exige una penalidad individual y distinta mediante el tipo de detención ilegal'.

Discrepamos.

El evento de autos se incardina en el 1º de los supuestos apuntados en la sentencia del TS de constante referencia, pues la privación de libertad de la Sra. Camila se prolonga únicamente 2 minutos, y sin que pueda es marse que el tiempo transcurrido tenga una significación relevante y adicional como para conformar, de manera autónoma, el delito de detención ilegal,debiendo es marse, por ende, absorbida ( art. 8.3 CP ) la privación de libertad sufrida por la Sra. Camila en el delito de robo.

Estamos, claramente, ante el supuesto ordinario 1º descrito en la citada STS de 27 de abril de 2.006 citada por la SAP Islas Baleares, Sección 1ª, 2/2007, de 18 de enero .

No estamos ante el supuesto 2º, que excluye la absorción del art. 8.3 CP, puesto que en este supuesto 2º se exige que el autor del hecho pretende que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre.

Pero en nuestro caso la Sra. Camila fue introducida en el maletero de un vehículo, sin atar de pies ni manos, y sin bloquear el cierre de las puertas del vehículo, por lo que los autores sabían que la testigo fácilmente podía salir del vehículo por sí sola y sin mayores dificultades(de hecho, únicamente tuvo que empujar el asiento trasero hacia delante y abrir la puerta del vehículo manualmente desde el interior).

Si los autores materiales del robo hubieran pretendido que esa privación de libertad se prolongara en el tiempo ninguna duda hay de que la hubieran atado de pies y manos, incluso le hubieran tapado la boca con alguna cinta o similar, y hubieran bloqueado las puertas del vehículo desde el exterior, para impedir que la testigo pudiera salir del vehículo, y no lo hicieron.

El Sr. Amadeo fue introducido en un vehículo, traslado hasta un cajero automático y devuelto a casa, todo ello en un período de tiempo de 30 a 40 minutos. Esta privación de libertad ha sido absorbida por el delito de robo.

Cuando la Sra. Camila consiguió salir del vehículo, su marido el Sr. Amadeo continuaba aún privado de libertad, estaba en el cajero automático en compañía de los dos autores materiales del robo. Ella cogió un duplicado de las llaves del vehículo, se fue en dicho vehículo hasta la Guardia Civil de Arta, y de ahí regresó hasta la vivienda en compañía de los Agentes, y justo en ese instante apareció su marido.

Es ilógico tener por absorbida ( art. 8.3 CP) la privación de libertad del sr. Amadeo y no, por su parte, la privación de la Sra. Camila.

Al igual que la privación de libertad del Sr. Amadeo, debe estimarse igualmente absorbida ( art. 8.3 CP) la privación de libertad de la Sra. Camila (que lo fue por escasos minutos, muchísimos menos que su marido).

Procede estimar esta Alegación Primera y absolver al acusado del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP) del que ha sido condenado.

SEGUNDA.- INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ART. 21.6ª CP : ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.

El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como igualmente se declara en el ar culo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Yorkal disponer que 'toda persona ene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas'.

Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 del CP/1995, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.

En nuestro caso, la tramitación de la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado, y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. Así, en fecha 16-9-2020 se recibieron por la Sala las DPA 2856/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Manacor; casi seis meses después, en fecha 3-3-2021, se dictó Auto de admisión y denegación de prueba; y en fecha 16-7-2021 se dictó Diligencia de Ordenación señalando el inicio de las sesiones de juicio de oral para el 21-2-2022.

Esto es, entre que se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Manacor hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron más de 17 meses.

No parece, primero, que un curso procesal de una cadencia como la descrita sea imputable, en términos de funcionalidad real, a la complejidad de la causa. Y, en segundo término, es asimismo claro que el desarrollo de las actuaciones pecó, en general, de una lentitud del todo injustificable, que el Tribunal habría podido y debido evitar.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable.

Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mar n de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Pues bien, la 'carga excesiva de asuntos para su celebración de vista oral de este Tribunal' -FDº 5º de la sentencia recurrida- NO puede alegarse como causa justificativa de este retrasode más de 17 meses entre la recepción de las actuaciones del Juzgado de Instrucción hasta la celebración del juicio oral.

En este sen do se pronunció la STEDH, Caso Mavronichis contra Chipre. Sentencia de 24 abril. TEDH 199819: 'Este plazo excesivo no debería, sin embargo, justificarse de esa forma y debe ser imputado al Estado demandado; el Tribunal recuerda que el ar culo 6.1 obliga a los

Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que los tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, especialmente en cuanto al plazo razonable (Sentencia Philips contra Grecia (núm. 2) de 27 junio 1997, Repertorio1997-IV, pg. ..., ap. 40)'.

En igual sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), Sentencia núm. 89/2014 de 9 junio . RTC 201489: '(...) el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias'.

Así, en la STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 , FJ 6, se afirma que «como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5 ; 153/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; y 142/2010, de 21 de diciembre ; FJ 4, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso.

Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones.

Por el contrario, es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda».

En el mismo sen do, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; 93/2008, FJ 4 , y 141/2010 , FJ 4.

Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989 , afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (&18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial, de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en par cular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

En fin, por coherencia con la en dad y naturaleza del retraso experimentado por el trámite en la Audiencia Provincial, a cuyas particularidades se ha hecho precisa referencia, y por franca carencia de justificación, debe estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas( art. 21.6ª CP) con los efectos penológicos del art. 66.1.2ª CP (al concurrir también la atenuante de toxifrenia, ya sea ordinaria, como se postulará a continuación, ya sea analógica, como ha sido apreciada en la sentencia recurrida).

TERCERA.- INDEBIDA INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE TOXIFRENIA COMO ORDINARIA ( ART. 21.2ª CP EN RELACION CON EL ART. 20.2º CP ).

Entiende la Sala -FDº 5º- que la atenuante de toxifrenia sólo puede aplicarse como analógica ( art. 21.7ª CP).

Discrepamos.

El acusado, desde el año 2014, es consumidor de droga (cocaína y marihuana) y alcohol, y tiene sus facultades intelectivas y voli vas mermadas. En mayo de 2017 inició tratamiento de deshabituación en la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) de Manacor, consistente en intervención biopsicosocial, realizando programa de consumo controlado en alcohol y programa libre de drogas en cocaína. Realizó 3 controles de orina en junio de 2017 con resultado positivo en cocaína. El 18 de octubre de 2017 fue la última visita concertada a la que acudió. En agosto de 2021 reinició tratamiento de deshabituación de tóxicos. Se ha realizado controles de orina pautados (el último este mes de febrero de 2022) y seguimiento por parte de los diferentes profesionales: médico, psicólogo y trabajador social. Tiene programadas más visitas para este mes de febrero y marzo de 2022 con dichos profesionales. Actualmente presenta buen proceso y mantiene abstinencia en cocaína.

Consta en autos:

1º.- Informes de la UCAde fecha 22-7-2021 (documental anticipada 4ª del escrito de conclusiones provisionales, unida por Diligencia de Ordenación de fecha 27-7-2021) y de fecha 172-2022 (aportada al inicio del juicio oral).

2º.- Dictamen del INT y CF de Barcelona(folios 937 a 939).

3º.- Informe Médico Forense sobre drogadicción(folios 616 y 617).

Con este historial del acusado, prolongado en el tiempo, de años de evolución, de drogas distintas y alcohol, procede admitir la concurrencia de la atenuante ordinaria de toxifrenia ( art. 21.2ª CP en relación con el art. 20.2º CP) con los efectos penológicos del art. 66.1.2ª CP (al concurrir también la postulada atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP). »

Y termina suplicando:

«SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia nº 204/22, de fecha 23-52022, y previos los traslados y demás trámites, remita las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y,

SUPLICO A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES dicte sentencia por la que es me el recurso de apelación revoque la sentencia apelada y:

1º.- Absuelva al acusado del delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, y condene al acusado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, del art. 242.1 y 2 CP, con la concurrencia de las atenuantes ordinarias de dilaciones indebidas y toxifrenia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión.

2º.- En su defecto, dicte sentencia conforme a Derecho. »

CUARTO. -Impugnación del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de fecha 27 de junio de 2022 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, se opone por los siguientes motivos:

«PRIMERA.- La parte recurrente fundamenta su primer motivo de impugnación en la consideración de que ha existido infracción de ley por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal a la detención ilegal practicada sobre la perjudicada Sra. Camila.

En efecto, pese a que el enunciado del motivo de impugnación se refiera a 'errónea valoración de la prueba', un somero análisis de su contenido lleva a la evidente conclusión de que tal motivo no está articulado en el cuerpo del recurso. En definitiva, el motivo está dirigido no a discutir el hecho probado en sí, sino a considerar que tal hecho probado no justifica la punición autónoma de un delito de detención ilegal en la personal de la Sra. Camila, sino que tal injusto debe entenderse absorbido por el delito de robo con intimidación. En resumen, que la relación entre ambos delitos, de robo del artículo 242, y de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal, no es de concurso real (ex art. 73 del texto punitivo), sino de conflicto aparente de leyes penales -concurso de normas-, a resolver conforme a los criterios del artículo 8 del Código Penal. Por tanto, se trata de una cuestión meramente jurídica, sin ninguna pretensión de que se modifique el hecho probado de la sentencia recurrida, sino que se dirige a la correcta aplicación del derecho a tales hechos que han sido declarados probados.

El recurrente fue condenado por la Sentencia recurrida como autor responsable de un delito de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo texto legal (detención practicada sobre el Sr. Amadeo) y de otro de detención ilegal autónomo, (practicado sobre la señora Camila), del artículo 163.1 del mismo texto legal, y que es éste último- el que se discute si debe ser integrado también en el concurso medial anteriormente reseñado, y no castigarse de forma autónoma. Pues bien, la condena se produce al considerar que quedó probado en el acto del Juicio Oral que tras realizarse el apoderamiento de diversos efectos en el domicilio de los Sres. Amadeo y Camila, ' sacaron la rueda de recambio del maletero del vehículo Audi A1 e introdujeron a la fuerza a la Sra. Camila en el interior del maletero, bloqueando el vehículo con el cierre centralizado. Después introdujeron al Sr. Amadeo en el interior del otro vehículo Audi Q3 de su propiedad y le obligaron a ir con ellos hasta el cajero de la entidad de la Caixa en la localidad de Sant Llorenç. Una vez allí, el Sr. Victor Manuel obligó al denunciante a entrar en el cajero y permaneció con él en su interior hasta que el Sr. Amadeo pudo extraer 550 euros en efectivo. Mientras tanto, la Sra. Camila, tras un lapso de tiempo de alrededor de unos diez minutos en el interior del maletero de su vehículo, pudo salir abatiendo los asientos y accionando el cierre centralizado'.

Es obvio que con tales hechos probados, la condena por el tipo previsto en el artículo 163.1 del código Penal respecto de los hechos perpetrados sobre la persona de la Sra. Camila es incuestionable, ya que, como se puede apreciar, está totalmente desconectada de lo que los autores pretendían realizar a continuación, es decir, trasladar a su marido a otra localidad para extraer dinero de un cajero automático. El hecho depredatorio ocurrido en el domicilio ya ha concluido, y los autores, por los motivos que fuere, optan por no llevarse consigo a la Sra. Camila, puesto que no lo considerarían necesario para la ejecución de sus planes, pero sí optan por dejarla encerrada y privada de su libertad ambulatoria. El hecho de encerrarla en un maletero de un coche y asegurar el mismo con el cierre centralizado dan cuenta de que no se dejó a la Sra. Camila en una situación próxima a la libertad, bien al contrario, y solo la presencia de ánimo de la perjudicada, que tuvo la lúcida idea de tratar de abatir los asientos traseros del vehículo desde el maletero, para así alcanzar el habitáculo del automóvil, desde donde podía activar la apertura del cierre centralizado, logró frustrar la voluntad de los autores, que sin duda era que la Sra. Camila permaneciese encarrada un lapso de tiempo considerablemente mayor.

La Sala II del Tribunal Supremo tiene declarado (v. gr. en STS, Sala II, 1221/02, de 25 de junio) que, ' además del robo hay detención ilegal cuando se advierte un exceso de detención, superior a la exigible para la comisión del delito de robo',así como que ' el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento'( STS, Sala II, 186/2004, de 12 de febrero). De hecho, la propia Sala II ha considerado que la regla general en la punición de estos supuestos es el concurso real, y no el ideal y menos aún la absorción, ya que ' la regla general es la apreciación de un concurso real, tantas penas como delitos cometidos, pero excepcionalmente es aplicable el concurso ideal cuando entre las acciones existe una conexión íntima, una relación teleológica de medio a fin de tal forma que si excluyéramos hipotéticamente uno de los delitos, el otro no se hubiese producido'( STS, Sala II, 63/2002, de 25 de enero). En el presente caso, el delito de robo perpetrado en la vivienda ya estaba consumado cuando se produce la retención de la Sra. Camila, y dicha retención no es necesaria para la perpetración de los hechos que tuvieron lugar en el cajero, ya que, evidentemente, ninguna acción llevó a cabo la Sra. Camila para extraer ese dinero de la sucursal. De hecho, el Tribunal Supremo excluye el concurso de normas en casos como el presente, v. gr. en STS, Sala II, 393/2008, de 26 de junio, que siente el criterio de que ' cuando ni la acción de robo con violencia e intimidación, ni la acción de detención ilegal, por si solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal , el delito de robo absorba una privación momentánea de la libertad de la víctima de la acción depredatoria ínsita en la dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferenciados y penalmente tutelados de forma autónoma'.

El Tribunal Supremo aprecia el concurso real en supuestos análogos a los del presente procedimiento. Así, la STS, Sala II, 875/2004, de 29 de junio dispone que ' se trata del caso en que no se produce una coincidencia temporal entre el robo y la detención ilegal, pues, consumado el hecho de la apropiación del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado o encerrado, en definitiva, impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos'.

En un supuesto fáctico prácticamente idéntico al del presente procedimiento, La Sala II ha dictaminado con nitidez que ' hay concurso real cuando el acusado retuvo a una de las víctimas en su domicilio, conminándola a permanecer allí, mientras iba con la otra víctima hasta un cajero automático a sacar dinero de su cuenta bancaria'( STS, Sala II, 1632/2002, de 9 de octubre).

Por todo ello, el Fiscal estima que la detención ilegal de la Sra. Camila descrita en el factumde la sentencia recurrida debe castigarse, como acertadamente hace el Tribunal a quo,en concurso real con el delito de robo, y, por lo tanto, de forma autónoma.

SEGUNDA.-La parte recurrente fundamenta su segundo motivo de impugnación en la consideración de que ha existido error en la valoración de la prueba por no apreciación en el hecho probado del sustrato fáctico que hubiese justificado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal.

El fundamento de la atenuación prevista en el ordinal sexto del artículo 21 del Código Penal reside en la consideración de que el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o de reinserción social del culpable que son los fines que la justifican. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene reseñando que el derecho a la no existencia de dilaciones indebidas viene configurado como ' la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento'.

Baste señalar que la STS, Sala II, 558/2005, de 27 de abril, considera que no se incurre en dilaciones indebidas en un procedimiento que tardó cinco años en enjuiciarse, ya que ' aunque pasaron cinco años desde las primeras investigaciones hasta el juicio oral (...), ha de destacarse la complejidad de la causa, y prueba de ello es el número de imputados -once- y de condenados nueve- e importancia de las aprehensiones de drogas. Todo ello ha supuesto una investigación voluminosa -unos 8.000 folios-, sin que se hayan constatado periodos de inactividad procesal.

En el presente caso, la parte recurrente cifra la dilación indebida entre la recepción del procedimiento en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y la celebración del juicio diecisiete meses después. No obstante, es cierto que en dicho periodo no se ha producido paralización de la tramitación (se dictó, por ejemplo, el auto de admisión de pruebas) y que la demora en el enjuiciamiento no puede considerarse excesiva dada la sobrecarga de la agenda de órgano judicial, máxime en las difíciles circunstancias de celebración de juicios que ha determinado la pandemia de SARS-Cov-2.

TERCERA.-La parte recurrente fundamenta su tercer motivo de impugnación en la consideración de que ha existido error en la valoración de la prueba por no apreciación en el hecho probado del sustrato fáctico que hubiese justificado la apreciación de la circunstancia atenuante de grave drogadicción, del artículo 21.2 del Código Penal.

Existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada dimanante de las Sentencias dictadas por la Sala II del Tribunal Supremo en materia de aplicación de la atenuante de drogadicción en sus distintas variantes, que no está de más consignar en este momento.

Como recuerdan numerosas Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo, como las SSTS de 25 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2017, entre otras muchas, la Organización Mundial de la Salud entiende por droga 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor, provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1. - El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2. - La necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3. - La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesario su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).'

La misma OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética' y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma.'

La Sala II del Tribunal Supremo, por su parte, inicia el análisis de detallado de la cuestión de la atenuación de la responsabilidad criminal por drogadicción en las Sentencias de 25 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2017 aclarando el marco general de aplicación: 'en cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en Sentencias de esta Sala 16/2009 de 27 de enero , 672/2007 de 19 de julio , 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 8 de noviembre , 282/2004 de 1 de marzo , que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6', hoy, evidentemente, 21.7 del Código Penal .

Para todas ellas (eximente completa o incompleta, atenuante típica o atenuante analógica) el Sala II sistematiza una serie de requisitos que deben concurrir siempre y en todo caso, y que, según su intensidad, determinarán la aplicación de una u otra figura eximente o atenuatoria con sus diversas consecuencias penológicas. Y por ello, en las mismas Sentencias de 25 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2017, explicita: 'Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico podemos sintetizarlos del siguiente modo:

1)Requisito biopatológico, esto es que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave,pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b) que tenga cierta antigüedadpues es sabido que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida'.

2)Requisito psicológico,o sea, que se produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 de septiembre, ya declaró que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación,si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de la imputabilidad.

3)Requisito temporal o cronológico,en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

4)Requisito normativo,es decir, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta, o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

En definitiva, como señala la STS, Sala II, de 29 de mayo de 2000, lo característico de la drogadicción, a efectos, penales, es que 'incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala II, de 27 de marzo de 2017.

Centrándonos en el análisis de la atenuante por analogía, las SSTS, Sala II, de 25 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2017, centran su ámbito de aplicación al decir que 'cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, artículo 21.6 del Código Penal '.Como es de ver, por tanto, incluso en este último escalón de las circunstancias de drogadicción, es necesario que exista incidencia, aunque sea leve, sobre las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

De gran interés son las consideraciones que a continuación expone la misma STS, Sala II, de 25 de octubre de 2010, al consignar expresamente que 'es asimismo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 27 de septiembre de 1999 y de 5 de mayo de 1998 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, ni se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial de la responsabilidad criminal, o la simple atenuación respecto de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por dependencia de drogas.'.Evidentemente, en el supuesto de autos, en que la Sala en ningún caso habla de dependencia en los hechos probados (no grave ni menos grave ni leve), lo que queda tácticamente reflejado es una mera situación de consumo de drogas, sin mención alguna de la influencia que dicho consumo haya podido tener en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, que es lo que determinaría la posibilidad de aplicación de una atenuación de la responsabilidad criminal.

Y añaden argumentos aún más contundentes las tantas veces citadas SSTS, Sala II, de 25 de octubre de 2010 y 27 de marzo de 2017, al expresar que 'para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia eximente sea como atenuante,es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS, Sala II, de 16 de octubre de 2000, 6 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001, 19 de junio de 2002 o 12 de julio de 2002, entre otras muchas. Huelgan mayores comentarios acerca de un criterio que excluye expresamente de la posibilidad de apreciar una circunstancia atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus manifestaciones, precisamente a hechos probados análogos a los de la Sentencia que se pretende recurrir, incluso más graves, ya que se refieren a una 'dependencia' que la Sentencia de la AP de Palma considera mero 'consumo'.

La citada doctrina jurisprudencial es la afirmación, en definitiva, del criterio reiterado de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico del que dependen y que no es aplicable respecto de las mismas el principio in dubio pro reo,por cuanto la condición de drogadicto no determina por si sola la apreciación de circunstancia alguna ( SSTS, Sala II, de 29 de noviembre de 2004 o de 23 de marzo de 2006).

La citada Sentencia del TS, Sala II, de 27 de marzo de 2017, en la misma línea argumentativa aclara que 'las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad en cuanto causas que enervan la existencia del delito deben estar tan probadas como el hecho mismo, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS de 29 de diciembre de 2003 )'.

Esta misma STS, Sala II, de 27 de marzo de 2017 analiza un supuesto de hecho que, en la práctica es absolutamente análogo al de la Sentencia que se pretende recurrir. Así, tras señalar que 'la única prueba practicada fue la analítica de cabellos realizada en marzo de 2015, cuando la detención de los acusados se produjo en marzo de 2013, y en dichos informes se hace constar que tales análisis sólo informan sobre el consumo medio de sustancias durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado (...) sin que permitan determinar si una persona se encontraba en un momento determinado en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia por su dependencia a tales sustancias',concluye, en un razonamiento absolutamente aplicable al supuesto de autos que 'consecuentemente no puede considerarse probada esa adicción de los recurrentes en la fecha de los hechos ni una aminoración de sus capacidades volitivas e intelectivas, sin olvidar que los acusados se dedicaban de una forma habitual al tráfico de drogas, utilizando su propio domicilio para la distribución de las mismas. Supuestos, como dice la STS 220/2014 , en los que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento'.

En la misma línea, y sentando una doctrina también plenamente aplicable al que es objeto de la Sentencia que se pretende recurrir, la STS, Sala II, de 15 de noviembre de 2002 analiza un supuesto en que la Audiencia Provincial de León dictó una condena por delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal contra un acusado respecto de quien el hecho probado recogía que 'el acusado era en la fecha de los hechos habitual consumidor de la sustancia estupefaciente cocaína'.Contra la inaplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, por vía eximente, completa o incompleta, o atenuante, típica o analógica, se alzó la defensa del condenado, ante lo que la Sala II del Tribunal Supremo muestra un rechazo contundente, señalando que 'el drogadicto, sin más, no resulta favorecido por ninguna clase de atenuante'.

Igualmente, la STS, Sala II, de 13 de abril de 2009 descarta la posibilidad de atenuación de la responsabilidad criminal, incluso por vía analógica, en supuestos de condenado consumidor de sustancias estupefacientes (acreditado por un análisis del cabello) pero que está inmerso en una actividad delincuencial planificada, al sentar el criterio de que 'en el presente caso la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. (...). La aplicación de la atenuante a Evaristo supondría conferir a aquella un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento, ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio'.Como señala esta misma STS, Sala II, de 13 de abril de 2009, en definitiva, 'no basta la objetiva constatación de un consumo más o menos prolongado en el tiempo para apreciar la alteración de la imputabilidad. Sobre todo, tratándose de personas que no se limitan a traficar a pequeña escala para subvenir a su acuciante necesidad de droga, sino que tejen una red de distribución clandestina en la que el propósito lucrativo y la clara conciencia acerca de los efectos que esa conducta tiene en la salud colectiva, no se perciben, desde luego, con una distorsión valorativa que haga obligada la apreciación de la atenuante. Todo apunta a que el mandato imperativo que late en la estructura de la norma penal tuvo que ser captado, con absoluta nitidez, por el recurrente. De ahí que no pueda sostenerse que el consumo más o menos prolongado en el tiempo pueda implicar interferencias valorativas que ahora hayan de ser asociadas a una disminución de la imputabilidad'.En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala II, de 29 de enero de 2009.

Por ello, el Fiscal considera que la aplicación de la atenuante analógica por el Tribunal a quoha sido benevolente. En efecto, el informe forense (folios 616 y 617) no objetiva nada aparte de las referencias que hace el propio sujeto mediante la anamnesis: no se aprecian signos de síndrome de abstinencia ni otros relevantes, y simplemente se refiere por parte del explorado 'ser consumidor de cocaína desde hace 3 años'. Por lo que se refiere a la prueba de análisis del cabello, aparte de la escasa relevancia que le concede la STS anteriormente reseñada, debe precisarse, además, que el propio informe del INT (folios 937 a 939) expresamente señala que ' no es posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados. Los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto. Los valores obtenidos en nuestros análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas'.

Por ello, el Fiscal no aprecia posibilidad de apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, no obstante lo cual, no puede sino dejarse constancia de que la cuestión suscitada es totalmente irrelevante, puesto que los efectos atenuatorios de una circunstancia atenuante típica y una analógica son los mismos.»

Y termina suplicando:

«Por todo lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.»

QU INTO. -Recurso de apelación de la Procuradora Dª. Francisca Riera Servera.En su escrito de apelación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, PA. 60/2020, manifiesta los siguientes motivos de apelación:

« PRIMERA.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia

de l artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal .

La sentencia dictada en los mencionados autos condena a mi patrocinada como autor de un delito de receptación sin que se haya practicado prueba alguna en el presente procedimiento que permita enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado.

De conformidad a la jurisprudencia y doctrina, el tipo penal de receptación protege dos bienes jurídicos.

Por una parte, el patrimonio individual de la persona de la que proceden los bienes que se receptan, en cuanto se perpetúa el delito dificultando su esclarecimiento, el descubrimiento de los autores y la recuperación de los bienes.

Por otra parte, el orden socioeconómico en cuanto esta conducta supone un modo de comercio ilícito, que se realiza al margen de los circuitos oficiales, suponiendo una competencia ilegal, que perjudica a los comerciantes legalmente establecidos que operan en la economía, pagando sus impuestos y cumpliendo las restantes cargas sociales y obligaciones legítimamente impuestas por las autoridades competentes.

Esta jurisprudencia ha determinado que uno de los elementos esenciales del injusto típico del delito de receptación definido en el art. 298.1 del es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo, superior a la mera sospecha, presunción o conjetura más o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se dé una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito ( SSTS 24 junio 1982, 18 enero 1984, 5 mayo 1986, 16 noviembre 1989, 12 diciembre 1991, 22 octubre 1993, 3 junio 1994, 20 febrero 1998 y 24 abril 2000), por lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo, vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del CP , y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2, de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.

Se trata por tanto de un tipo delictivo que solo admite su comisión dolosa siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de sus componentes esenciales y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.

En la indagación de dicho conocimiento por parte del sujeto activo, ha de acudirse de ordinario, ante la falta de una prueba directa del mismo, a pruebas indirectas o indiciarias prueba que, en principio es apta para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales.

Ahora bien, establece la jurisprudencia que se debe tener en cuenta que ' un condicionamiento general de la prueba de indicios, para que sea susceptible de desvirtuar la mencionada presunción constitucional, es que se base en una pluralidad de hechos y no en un indicio aislado radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria ( SS.TS. 14 octubre 1986 , 3 marzo 1988 , 3 abril 1990 , 24 enero 1994 , 23 mayo 1997 y 15 marzo 1999 ), habiendo sido considerada en determinados casos la necesidad de que concurran otros datos o elementos fácticos para asentar la convicción sobre la presencia de este elemento subjetivo del delito'

En el presente caso, la sentencia que condena a mi patrocinado como autor de un delito de receptación, argumenta dicha condena únicamente en el hecho de que algunos de los efectos que procedían del robo perpetrado por los otros acusados se encontraron en una chaqueta que estaba en el dormitorio de mi patrocinado, tras el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residía mi cliente junto con otro de los acusados.

Es el único hecho en que se basa la sentencia para considerar a mi patrocinado como autor de un delito de receptación.

Dice la sentencia: ' Es por lo expuesto que debe apreciarse la calificación jurídica realizada alternativamente por el ministerio fiscal, por delito de receptación del art.298 CP . Al haberse declarado probado conforme a la prueba practicada y valorada en conciencia que éste se encontraba en posesión de parte de las joyas de la Sra. Camila pese a haber negado que fuera suya la chaqueta- cuando ello resulta evidente al haberse encontrado en su dormitorio junto con sus pertenencias personales- tal y como se desprende de las actas de la entrada y registro mencionadas del domicilio de la CALLE000.'

El dolo que articula el tipo subjetivo precisa conocimiento previo de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y la voluntad de ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o recibir, adquirir u ocultar tales efectos.

El delito de receptación requiere para configurarse de un elemento subjetivo preciso, el elemento cognoscitivo. Y, además, según resalta, por ejemplo, la STS de 12 de junio de 2012, en determinada forma. Dice, '... A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777)), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de14 de marzo (RJ 1997 , 2112 )y 2359/2001 de 12 de diciembre (RJ 2002, 1288), entre otras)'.

En el caso presente, no se ha practicado prueba alguna que enerve la presunción de inocencia de mi patrocinado y, por ende, que acredite que mi patrocinado tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos.

Como venimos sosteniendo, la sentencia únicamente basa la comisión del delito de receptación por parte de mi patrocinado en el hecho de que se encontraron alguno de los efectos que habían sido sustraídos en el domicilio que comparte con uno de los condenados por el delito matriz.

Es decir, la sentencia se basa en un único hecho, sin que concurran otros datos o elementos fácticos que permitan asentar la plena convicción de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de receptación y sin que conste en la sentencia la más mínima argumentación o fundamentación que nos permita comprender los motivos que han llevado a la Sala a considerar que el Sr. Juan Manuel tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, y sin que se haya practicado prueba alguna en tal sentido, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado.

Por todo lo expuesto, esta defensa considera que la sentencia que condena a mi patrocinado como autor de un delito receptación no es conforme a derecho, y que no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda, de forma clara e inequívoca, que mi patrocinado haya cometido tal delito, por lo que interesaremos que se dicte sentencia mediante la cual se revoque la hoy recurrida y se proceda a dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.»

Y termina suplicando:

«SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION conforme a lo preceptuado en el artículo 846 LECrim contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, notificada a mi patrocinado en fecha 14 de julio de 2022, se sirva admitir el recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previo los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y ésta dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso y se absuelva a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

OTROSIDIGO PRIMERO,Que esta defensa solicita la celebración de vista ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación.

SUPLICO A LA SALA,Que acuerde la celebración de vista.»

SEXTO. -Impugnación del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de fecha 21 de junio de 2022 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, se opone por los siguientes motivos:

«PRIMERA.-La parte recurrente fundamenta su único motivo de impugnación en la consideración de que ha existido error en la apreciación de la prueba que ha supuesto vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba apta para enervarla, como destacan, entre otras muchas, las SSTS, Sala II, 377/16, de 16 de mayo, o 158/19, de 26 de marzo, a saber:

1. -Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

2. -Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva para otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la eventual conexión de antijuridicidad entre ellas.

3.- Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

4.- Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Respecto de todos ellos, debe tenerse presente, en primer lugar, que la apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal 'a quo' con estricto respeto a los principios de inmediación y contradicción, y de la que es consecuencia la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia, no puede ser, a juicio del Ministerio Público, rectificada, salvo en casos de que error patente y notorio en el juicio valorativo o inexistencia válida de éste, por no existir pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia o por ilicitud de las mismas. En palabras del Tribunal Constitucional, a la luz de la presunción de inocencia no se puede ' revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución Española , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'(v. gr. STC 123/2006, de 24 de abril).

Debe tenerse prima faciepor cumplidos los requisitos segundo y tercero de los expresados con anterioridad, puesto que la parte no discute que la prueba practicada haya sido practicada en el plenario de acuerdo a las normas constitucionales y legales que la regulan, por lo que debe analizarse si la misma es suficiente o no a los efectos de enervar la presunción de inocencia y si la misma ha sido racionalmente valorada por el Tribunal Sentenciador, o si, por el contrario, éste se ha apartado de las reglas de la lógica en el proceso valorativo, que, en definitiva, es lo que sostiene el recurrente.

No obstante, con carácter previo a profundizar en el análisis del material probatorio de cargo, debe partirse de una premisa fundamental, ya que, a juicio del Ministerio Fiscal, el recurrente utiliza la técnica de tomar uno por uno aspectos parciales de la valoración del Tribunal y analizarlos de forma aislada, para acabar concluyendo que el aspecto concreto del factumanalizado no se haya suficientemente probado, o que la inferencia que el Tribunal realiza para llegar a esa conclusión no es razonable.

Tal forma de operar en el análisis y discusión del hecho probado de una sentencia no es la correcta, a juicio del Fiscal, ya que el control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración del conjunto del material probatorio. El propio Tribunal Constitucional, en varias resoluciones, así lo precisa, v. gr., en STC 126/2011, de 18 de julio, al señalar que ' constituye doctrina reitera de este Tribunal que cuando se aduce la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones, no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, ni de desagregación de los diferentes elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Lo límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria, para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado concretamente en la resolución judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria'.

Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia, el Tribunal de alzada no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador ha dejado libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

Sentado lo anterior, el Fiscal niega que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El acervo probatorio existente contra el condenado, practicado en el plenario de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción es de gran contundencia y no deja lugar alguno a dudas sobre la culpabilidad del mismo, tal y como pormenorizadamente valora el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia combatida. En efecto, por la declaración de los agentes en el acto del plenario, plenamente corroborada por el contenido del acta de entrada y registro y el reportaje fotográfico obtenido en el mismo, debidamente introducidos en el plenario (folios 304 a 309 y 415 a 448) evidencian que en el dormitorio del acusado Juan Manuel, y en una chaqueta que reconoció el acusado en ese momento como suya se encontraron determinadas joyas que posteriormente fueron reconocidas por la perjudicada como de su propiedad y que fueron objeto de los hechos ocurridos en la noche del 9 de diciembre de 2016. Del mismo modo, tratándose el acusado recurrente del compañero de piso y amigo del acusado Sr. Victor Manuel, autor material del robo, y persona con amplio historial delictivo, al igual que el recurrente, y sin actividad lucrativa lícita conocida, es absolutamente inverosímil que el Sr. Juan Manuel no tuviese conocimiento, en abstracto, del origen ilícito de los bienes, máxime tratándose de joyas de mujer que no tenía explicación alguna que le fueran entregadas por el Sr. Victor Manuel como una legítima propiedad suya. Del mismo modo, como puso de manifiesto el instructor de la Guardia Civil y consta reflejado en las actuaciones (folios 278 a 288), las conversaciones telefónicas intervenidas, si bien no arrojaron luz sobre los hechos depredatorios acaecidos en la noche del 9 de diciembre de 2016, no dejan lugar a dudas acerca de que el acusado Sr. Victor Manuel estaba inmerso en una auténtica espiral delictiva que era plenamente conocida por el recurrente Sr. Juan Manuel. Tales afirmaciones del instructor de la Guardia Civil están plenamente corroboradas por el contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas (folios 735 a 838).

Todo ello confirma un panorama probatorio en que la Sala opta por la única interpretación razonable del conjunto de los datos expuestos, a saber, que el recurrente recibió las joyas de la perjudicada de manos del autor material de los hechos, el Sr. Victor Manuel, y que lo hizo conociendo el origen ilícito de tales efectos.»

Y termina suplicando:

«Por todo lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.»

SEPTIMO. -Traslado del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2022 se dio traslado de los escritos de interposición del recurso de apelación al resto de partes personadas.

OCTAVO. -Admisión del procedimiento para resolución del recurso.

Remitidos a esta sala y recibidos en la misma, el 26 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el procedimiento para la resolución de los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores D. Juan Antonio Murillo Muntané y Dª. Francisca Riera Servera.

NOVENO. -Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada el 07 de octubre de 2022, se señaló para deliberación y votación el día 27 de octubre de 2022 a las 11:00 horas.

Fundamentos

A) RECURSO DE APELACION DE D. Luis Francisco.

1.-Del concurso real de delitos de los que fue víctima de Vicenta.

1.1.El recurso dice interponerse por «Errónea valoración de la prueba. Indebida aplicación del art- 163.1 Código Penal (CP) delito de detención ilegal (en la persona de la Sra. Vicenta).»

Si se analiza su contenido se constata que el único punto que puede referirse a una «errónea valoración de la prueba» se encuentra en su página 3 en la que se lee que Vicenta habría afirmado que la privación de libertad ambulatoria «no excedió de 2 minutos» si bien « Vicenta voluntariamente y por precaución, esperó unos minutos más (unos 8 minutos) en ejecutar tal acción para salir del vehículo.»

Ello no se corresponde con lo declarado por Vicenta en el juicio oral, grabado en el Vídeo (V) 3, pues a partir del minuto aproximado (m. a.) 21:49, Vicenta contestó al Ministerio Fiscal (MF) que el coche estaba cerrado por fuera; que la dejaron encerrada; que en el coche estuvo diez minutos o un cuarto de hora más o menos y que no sabía si las personas que la encerraron estaban fuera y respondió a la defensa, mismo V m. a. 35:11, que en el coche estuvo diez o quince minutos «a lo mejor más tiempo» y que estaba en el maletero pensando cómo avisar , pensó en su marido y en si podía salir del coche y se le ocurrió cómo salir y esperó un poquito por si podía salir o no del coche o si estaban todavía por allí.

En atención a ello no hay base para entender que la Audiencia Provincial (AP) errara en la interpretación de esta testifical, pues lo declarado probado se ajusta a ella y en cambio la versión del apelante, que dice apoyarse en la misma, carece de todo fundamento.

La duración del concreto encierro declarado probado, «un lapso de tiempo de alrededor de unos diez minutos» (Hecho Probado, HP, Segundo), no excluye el delito de detención ilegal pues la STS 692/14, de 29 de octubre, indica que:

«Acerca del tiempo de duración de la privación de libertad el tipo penal no exige para su consumación (figura básica) la prolongación por un tiempo concreto, bastando que la víctima se sienta impedida de forma plena de ejercitar su libertad. El delito es de ejecución permanente y de consumación instantánea, bastando unos pocos minutos para que se entienda perfeccionado el tipo delictivo.»

También es intrascendente, en el caso, que no se hubiera atado de pies y manos a Vicenta, o que no le hubieran tapado la boca con una cinta o similar, como parece entender el apelante que exigiría la privación de libertad ambulatoria, pues bastaba con dejarla encerrada en el coche «cerrado por fuera», situación en la que quedó Vicenta.

1.2. El recurso, en realidad, se centra en la pretendida errónea calificación de los HP al entender que la correcta sería la absorción de la detención ilegal de Vicenta, prevista y penada en el artículo 163.1 del CP, en el delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.2 y 3 del CP de modo que, en su sentir, existiría en el caso un «concurso de normas», al que se aplicaría el artículo 8 del CP, y no el «concurso real» o «concurso de delitos», en virtud del artículo 73 del CP, por el que opta la sentencia de la AP.

1.3.Constante jurisprudencia destaca que todo enjuiciamiento es una actividad individualizadora y que por ello es preciso el estudio del caso particular para poder llegar a conclusiones firmes.

Según los HP los acontecimientos centrales del robo en la casa en la que habitaban Vicenta y su esposo Victorio habían terminado cuando Vicenta fue encerrada a la fuerza en el interior del maletero de su vehículo Audi A1, de modo que este último hecho está esencialmente desconectado del robo y es totalmente innecesario para el mismo pues ya se había producido el apoderamiento de las joyas y dinero que había en la caja fuerte del domicilio, del dinero del bolso de Vicenta y de la cartera de Victorio, y ya sus autores les habían exigido más dinero bajo la amenaza de introducirles en un coche y tirarlos por un barranco y habían oído de uno de los asaltantes que «les cortarían un dedo» y que «la sangre siempre da dinero.»

De este modo al encerrar a Vicenta en el interior de su vehículo había acaecido la infracción del bien jurídico protegido por el delito de robo y había terminado, en relación a Vicenta, la acción predatoria.

En estas circunstancias se produce un acontecimiento nuevo que infringe distinto bien jurídico, la libertad ambulatoria o de movimiento de Vicenta, consistente en el encierro en su coche y este hecho posterior se aparta y desconecta notoriamente de la dinámica comisiva propia del robo y fue totalmente innecesario, al no abarcar el tiempo de la acción predatoria y excederla , de modo que pueden distinguirse dos fases en la acción o dos acciones distintas, un robo y una detención ilegal, sin posibilidad de absorción y sin ser la detención un medio para el robo ni abarcar la sanción por uno solo de los dos delitos la total significación antijurídica del comportamiento punible, siendo esta una regla fundamental, según constante jurisprudencia, para determinar si nos hallamos ante un concurso de delitos o de normas.

1.4.La calificación y condena por un delito de detención ilegal del que fue víctima Vicenta, en concurso real con el delito de robo del que también lo fue, se estima correcta, por lo razonado en la sentencia de instancia y en esta, y ello determina la desestimación de este primer motivo.

2. De la inaplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal (CP .)

2.1.El apelante sostiene que la tramitación de la causa ha sufrido una «dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al acusado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa.»

2.2.La reciente STS 632/22, de 23 de junio, enseña que:

«(...) quien invoca la atenuación (de dilaciones indebidas) -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso- ha de satisfacer una cualificada carga descriptiva, como es la de precisar el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente (...)»

2.3. El recurrente escribe que:

«en fecha 16 de septiembre de 2020 se recibieron por la sala las Diligencias Previas 2856/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor; casi seis meses después, en fecha 3-3-2021, se dictó Auto de admisión y denegación de prueba y en fecha 16-7-21 se dictó Diligencia de Ordenación señalando el inicio del juicio oral para el 21-2-22. Esto es, entre que se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción n º 1 se Manacor hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron más de 17 meses.»

El recurso parece sostener que se dejaron pasar 17 meses sin actividad alguna, es decir «indebidamente», y que esta dilación fue «extraordinaria.»

2.4.Si, en aras de la tutela judicial efectiva, se analiza el procedimiento se observa:

-Las diligencias se recibieron en la AP el 15 de septiembre de 2020 y al día siguiente se acordó, en Diligencia de Ordenación (Dior) su devolución al Juzgado de Instrucción n º 1 de Manacor (JI1M) para dar traslado a la representación procesal de Luis Francisco para que presentara escrito de defensa, Acontecimiento (A) 3 de la AP, y consta que el 17 de septiembre se recibieron en el JI1M (A 14 AP.)

-En Diligencia de ordenación (Dior) de 16 de octubre de 2020 (A 15 AP) se tuvieron por recibidas de nuevo las diligencias y subsanadas y practicadas las diligencias omitidas por el instructor; se designa ponente y se ordena el pase a la misma conforme a lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIm.)

-El 8 de febrero de 2021 se extiende diligencia de constancia (A30 AP) según la que los autos «(...) se encontraban traspapelados, habiéndose localizado en el día de la fecha y se pasan a la Magistrada ponente para el examen de la prueba propuesta.»

Los autos, por tanto, estuvieron traspapelados menos de cuatro meses, entre el 16 de octubre de 2020 y el 8 de febrero de 2021.

-El 15 de febrero de 2021 se dicta providencia (A 31 AP) en la que se ordena requerir a la defensa de FJGM para que identifique a cierto testigo que declaró en autos y a la persona que identificó a D como partícipe en los hechos y para que identifique los folios que integran la prueba documental que ha aportado y la prueba documental que obra en la pieza de situación personal.

-En diligencia de 3 de marzo de 2021 (A 38 AP) se da cuenta del transcurso del plazo concedido y en auto del mismo día (A 39 AP) se admiten unas pruebas y se inadmiten otras.

-El 5 de marzo de 2021 se presenta escrito (A 40 y 41 AP) de renuncia del letrado y procurador de Benigno.

-En Dior de 8 marzo de 2021 (A 48 AP) se acepta la renuncia y se requiere a Benigno para que en tres días designe abogado y procurador de su libre elección, bajo apercibimiento de que si no lo hace le serán designados de oficio.

-En Dior de12 de abril de 2021 (A 57 AP) se acuerda remitir oficio a los Ilustres colegios de Abogados y Procuradores en el que se interesa el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio para Benigno y se libran los oficios el mismo día en el que se señala la urgencia (A 58 y 59 AP.)

-El 14 de abril de 2021 se reciben los nombramientos de procurador y abogado de oficio (A 70 y 71 AP.)

-El 15 de abril de 2021 se tiene por personada a la procuradora de oficio y por designado al letrado del mismo turno (A 74 AP.)

-El 16 de julio de 2021 se dicta Dior en el que de conformidad con el artículo 785 de la LECRIM se señala para el inicio de las sesiones del juicio los próximos días 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2022.

Existe un período de inactividad de tres meses entre el 15 de abril de 2021 y el 16 de julio de 2021.

El señalamiento se hace el 16 de julio de 2021 para el 21 de febrero y siguientes de 2022, es decir para dentro de siete meses.

2.5.En relación al tema que nos ocupa la STS citada, la 632/22 de 23 de junio, señala que:

«(...) la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.»

La doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), resumida en su reciente sentencia 83/22, de 27 de junio, afirma:

«Este tribunal ha declarado con reiteración que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE):

(i) '[E]s una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración [de este] derecho' (por todas, STC 54/2014 , de 10 de abril , FJ 4).

(ii) El derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad ( STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014 , de 9 de junio, FJ 4; 99/2014 , de 23 de junio , FJ 4, y 74/2015 , de 27 de abril , FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.

(iii) En coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, ha declarado este Tribunal que 'el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades' (por todas, la STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 4).

Se trata de una doctrina que, como se indica en esta sentencia, resulta coherente con la emitida por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en diversas resoluciones. Entre otras, las sentencias de 12 de octubre de 1992 (TEDH 1992,65), asunto Boddaert c. Bélgica , § 36; 28 de junio de 1978, asunto König c. Alemania , § 99; 27 de junio de 1968 (TEDH 1968, 2) , asunto Neumeister c. Austria , § 21; 16 de julio de 1971 (TEDH 1971, 2) , asunto Ringeisen c. Austria , § 110; 25 de marzo de 1999 (TEDH 1999, 10) , asunto Pélissier y Sassi c. Francia [GS], § 67, y 16 de julio de 1971, asunto Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca.»

2.6.Si aplicamos esta doctrina jurisprudencial al caso concreto podemos concluir que no hay exceso manifiesto o «extraordinario» en la «indebida» paralización del procedimiento por estar traspapelado menos de cuatro meses, entre el 16 de octubre de 2020 y el 8 de febrero de 2021, y por la «indebida» inactividad de tres meses, entre el 15 de abril de 2021 y el 16 de julio de 2021.

Los siete meses de paralización «indebida» no la convierten en «extraordinaria» por no ser, objetivamente, constitutiva de una desmesura intolerable y hay que recordar que el artículo 21.6 exige, cumulativamente, que la dilación sea «extraordinaria» e «indebida.»

El señalamiento del juicio de 21 de julio de 2021 para el día 21 de febrero de 2022 a siete meses de distancia y mediando el mes de agosto, en el que vacan los tribunales, hace que fueran menos de seis los meses hábiles en los que además había, como es notorio, un cúmulo de días festivos en los sucesivos meses de octubre, noviembre, diciembre y enero.

Por otra parte, el que la vista fuera señalada según el régimen de cola previsto en el artículo 785 de la LECRIm no hace, por sí mismo, que pueda estimarse la existencia de dilación «extraordinaria» e «indebida» por no constar en definitiva que el caso se haya apartado de lo que ocurre normalmente en supuestos semejantes ni que el proceso, en su conjunto, exceda de los «márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.»

Por todo ello el motivo se desestima.

3. De la inaplicabilidad de la atenuante del artículo 21. 2 º del CP en relación con su artículo 20.2

3.1.El apelante entiende que por el historial de Luis Francisco, del que cita el informe de la UCA de fecha 22-7-2021; por el dictamen del INTyCF de Barcelona (folios 937 a 939) y por el informe médico forense (folios 616 y 617) procedería admitir la concurrencia de dicha atenuante en atención a su prolongado consumo, de años de duración, de «drogas distintas y alcohol.»

3.2.El recurso es de infracción de norma y por ello se ha de respetar escrupulosamente del HP, conforme a reiteradísima jurisprudencia.

3.3.La aplicación del artículo 21. 2 º del CP exigiría, según la doctrina recogida, por todas, en la reciente STS 410/ 2022 de 27 de abril, la probanza de que Luis Francisco hubiera actuado «a causa de su grave adicción al alcohol»; que esta «sea el motivo de la actuación delictiva» y que «la capacidad intelectual y volitiva del sujeto esté mermada, si bien de forma mínima.»

No ha sido invocada la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del CP y, en cualquier caso, la sentencia últimamente citada enseña:

«En los casos de adicciones leves, o mero consumo perjudicial, las facultades del sujeto no se ven mermadas y, en consecuencia, no hay ningún fundamento dogmático para aplicar una analógica en estos supuestos. Si el legislador hubiera querido atenuar estos supuestos hubiera bastado con suprimir del 21 .2. ª el adjetivo 'grave' pues, en todo caso, la analógica ha de ser de análoga significación no de menor significación.»

El artículo 21.2ª del CP prevé la circunstancia de «...actuar el culpable a causa de su grave adicción a las circunstancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior» y en el HP no hay base alguna que permita pensar que nos hallamos en tal caso pues en su punto Sexto simplemente se dice que Luis Francisco, y otros dos, «(...) en el momento de los hechos tenían mermadas pero no anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas en grado que no se ha determinado, como consecuencia del consumo prolongado de sustancias estupefacientes.»

De ello deriva, necesariamente, que no se declara probado que Luis Francisco actuara ni a «causa de su grave adicción», ni que su adicción, no declarada grave, tuviera otra consecuencia que mermar sus facultades intelectivas «en grado que no se ha determinado.»

No se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para la atenuación pretendida.

En efecto, la STS 307/2019, de 12 de junio, proclama que:

«Hay que precisar que en torno a la admisión del consumo de bebidas alcohólicas como eximente incompleta debemos recordar que para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible ; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7 ; y 738/2013, de 4-10.)»

Por su parte la STS 410/2022, de 27 de abril destaca que:

«El mero consumo excesivo de alcohol no es suficiente para apreciar la exención, ya que éste, como apunta la mejor doctrina, únicamente produce una euforia o excitación nerviosa que afecta al carácter, pero no perturba la conciencia, siendo irrelevante para el Derecho, como han matizado las sentencias de esta Sala del TS de 17 de enero y 31 de mayo de 1997, de 17 de marzo de 1999 y de 8 de marzo de 2004.»

En fin, la carga de la prueba de la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante, según jurisprudencia pacífica, la tiene quien la invoca y aquí no se ha logrado demostrar el sustrato fáctico requerido por la circunstancia 2ª del artículo 21 del CP, ni el de la 7ª, lo que determina la desestimación del motivo y de todo el recurso de Luis Francisco.

B) RECURSO DE D. Juan Ignacio

4.- De la no vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la ConstituciónEspañola (CE ) y de la correcta aplicación del artículo 298 del CP .

4.1.La defensa del recurrente entiende que la condena se ha basado:

«...únicamente en el hecho de que alguno de los efectos que procedían del robo perpetrado por los otros acusados se encontraban en una chaqueta que estaba en el dormitorio de mi patrocinado , tras el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residía mi cliente junto con otro de los acusados...En el presente caso no se ha practicado prueba alguna que enerve la presunción de inocencia de mi patrocinado y, por ende, que acredite que mi patrocinado tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos.»

4.2.La sala no comparte esta opinión.

En primer lugar, es un dato poderosísimo el hallazgo en poder de Juan Ignacio de parte de las joyas sustraídas a Vicenta, fotografiadas, reconocidas y entregadas posteriormente a esta, como es de ver a los folios 366, 367 y 426, introducidos expresamente como documental por el MF y también a través del interrogatorio en el juicio.

En segundo lugar, es importante que estas joyas fueran «un anillo plateado con piedra negra con la efigie de una mujer, un pendiente dorado con dos esferas doradas, un pendiente con esfera dorada y cinco piedras, un pendiente dorado con dos piedras de color marrón y una piedra suelta marrón con sujeción dorada», pues todas eran joyas propias de mujer y, además, Juan Ignacio no poseía solo una de las joyas sustraídas sino varias.

En tercer lugar, es muy significativo que se hallaran dichas joyas precisamente en la habitación de Juan Ignacio y en los bolsillos de la cazadora marrón con capucha gris, como se desprende de la diligencia de entrada y registro, folios 305 y 306, del reportaje fotográfico en el que se ve el dormitorio de Juan Ignacio (f418), que es el primero del acta, todo ello introducido en el juicio como en el caso anterior.

En cuarto lugar, es convincente el argumento contenido en el FD Cuarto de la sentencia en el que se llega a la convicción de que dicha chaqueta era de Juan Ignacio, pese a que lo negó, «por resultar evidente al haberse encontrado en su dormitorio (de Juan Ignacio) junto con sus pertenencias personales- tal y como se desprende de las actas de entrada y registro mencionadas del domicilio de la CALLE000 (en el que habitaba Juan Ignacio.)»

En quinto lugar , es trascendental que la habitación de Juan Ignacio se encontrara en el domicilio que compartía con uno de los autores del robo, en concreto de Benigno, quien se ha conformado con su condena, en la medida en que no recurrió la sentencia de la AP que se la imponía, leyéndose en el HP Segundo que Benigno, junto con otra persona no identificada, se apoderaron de «joyas», entre ellas las halladas en poder de Juan Ignacio, que se encontraban, antes de su sustracción, en el interior de la caja fuerte de las víctimas.

En estas condiciones estos variados datos hacen que el conjunto de todo ello sea prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Ignacio y que no se observe en la conclusión de la AP, relativa a que Juan Ignacio tenía conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas que se le intervinieron , desvío o absurdo que la aparte de las reglas de la lógica, del criterio humano y de la experiencia común , de modo que se asienta «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( STC 300/2005, de 21 de noviembre), en la medida que fluye de ellos que conocía con certeza la procedencia ilícita de las joyas intervenidas, que es lo que requiere constante jurisprudencia de la que es muestra, entre las más recientes, la STS 986/2021, de 15 diciembre en la que se lee:

«Ciertamente, por pertenecer el elemento controvertido a un estado de conocimiento del propio acusado, no es frecuente la existencia de prueba directa acerca de dicho extremo, más allá de los supuestos, comprensiblemente inusuales, en los que así lo hubiera admitido de forma explícita en el acto del juicio o cuando dicho conocimiento hubiera sido por él exteriorizado de algún otro modo. Ello no empece, naturalmente, a que la prueba del referido conocimiento pueda ser obtenida a través de un proceso inferencial que tomará como base la presencia concurrente de determinados indicios (estos sí debidamente acreditados a través de prueba directa) que, valorados de modo interrelacionado, conducen al acreditamiento de dicho elemento subjetivo, más allá de toda duda razonable, por exclusión de cualquier otra alternativa igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico. Nuestra reciente sentencia número 841/2021, de 4 de noviembre (RJ 2021, 5029) , entre muchas otras, ya observaba al respecto: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).»

El motivo perece y también la totalidad de ambos recursos al haberse desestimado todos los motivos que contenían

5. De la imposición de las costas del recurso a los apelantes.

5.1.Han de imponerse las costas del recurso a los apelantes al haber sido totalmente rechazado y ello en virtud del artículo 123 del CP y del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.2.Procede imponer las tres cuartas partes de las costas del recurso a Luis Francisco, al haberse desestimado los tres motivos por el interpuestos, y la cuarta parte restante a Juan Ignacio, por la desestimación de su único motivo de recurso.

En atención a lo expuesto, la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia

Fallo

HA DECIDIDO:

1º) DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Juan Antonio Murillo Muntané, que obra en nombre y representación de D. Luis Francisco, y por la procuradora Dª. Francisca Riera Servera, que obra en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia número 204/22, de 23 de mayo, dictada por la sección primera de la AP en su rollo PA 60/20 dimanante del Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, Diligencias Previas 2856/2016 y CONFIRMARLA.

2º) IMPONER a D. Luis Francisco las tres cuartas partes de las costas del recurso y a D. Juan Ignacio la cuarta parte restante.

INFORMACION SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma:El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la últimanotificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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