Última revisión
18/02/2000
Sentencia Penal Nº 34, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 92 de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 34
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 92/2000
Reparto: 92/2000
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 506/1999
NÚM. 34/2000
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 92/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 1 DE A CORUÑA, en el Juicio Oral n° 506/99 dimanante del Procedimiento Abreviado N° 179/99 del Juzgado de Instrucción N° Seis de A Coruña, seguido por un delito de robo, figurando como apelante FRANCISCO TOMÁS, representado por el Procurador SR. AMENEDO MARTÍNEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 1 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 26.10.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco Tomás, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Hágase entrega definitiva del dinero por importe de 12.195 ptas a María del Carmen y procédase al comiso del cuchillo.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de esta ciudad, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la última notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por FRANCISCO TOMÁS, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 14.2.2000, con fecha, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida y, además, declaramos igualmente probado el siguiente hecho:
El acusado cometió los hechos con las facultades volitivas ligeramente disminuidas por su drogadicción.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
Los hechos, la autoría y la culpabilidad del acusado es clara y en su recurso la defensa poco lo cuestiona. El juzgador de instancia ha dispuesto de suficientes pruebas de cargo practicadas en el juicio con todas las garantías para alcanzar la plena convicción condenatoria que explicó en su sentencia, no advirtiendo ahora nosotros motivo para valorar de modo distinto las pruebas, siendo así que, frente a la negativa del acusado, la víctima del delito denunció inmediatamente el atraco, dio las características físicas del autor, así como de su vestimenta y del cuchillo usado, todo ello en coincidencia con lo que poco después se comprobó por los policías, resultando la identificación inequívoca y fuera de toda duda racional, pues aquella testigo incluso aclaró que ya conocía al acusado y a su abuela de pequeños. El testimonio de los policías aporta datos relevantes a mayores para confirmar la autoría del acusado. En conclusión y por las demás razones que se dieron por el juzgador de instancia que presidio el juicio y oyó directamente las declaraciones y aclaraciones de unos y otros, estando en ventaja respecto de este Tribunal de apelación en orden a la formación de la necesaria convicción condenatoria, es por lo que el recurso ha de ser desestimado en el tema analizado.
SEGUNDO.- Aceptamos la aplicación de la atenuante simple de drogadicción 2º del art. 21 del Código Penal pues, como se indica por la defensa, no solo manifestó tal condición el propio acusado desde el primer momento sino que resulta avalado por la prueba pericial médico-forense y guarda relación con el delito de robo cometido. En la sentencia apelada no se da explicación alguna al respecto sino solo se afirma que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, no obstante su alegación expresa en el escrito de defensa y la prueba pericial instada a tal fin. El que la Sra médico forense hubiera también informado que los actos exigían un claro nivel de conciencia, no altera lo dicho por cuanto la drogadicción incide mayormente en la esfera de la voluntad del sujeto debilitando los frenos frente a la inclinación (esclavitud) de la adicción en conseguir un flujo continuo de dinero, aunque sea robándolo, para poder comprar la droga que necesita. Descartamos una mayor o cualificada apreciación de la atenuante. La consecuencia punitiva será la imposición de la pena de prisión en el mínimo irreductible de 3 años, 6 meses y 1 día.
TERCERO.- Sobre la cuestión planteada en el recurso acerca de no bastar la mera exhibición del arma a los fines de la agravación específica del art. 242.2 del Código Penal, no podemos estar de acuerdo, siendo así que cualquiera que sea la interpretación que hagamos de dicha norma y de la jurisprudencia del anterior Código sobre el "porte", "exhibición" y "uso" a estos fines, lo cierto es que es un hecho probado indiscutible en el caso enjuiciado que el acusado "sacó un cuchillo de 17 centímetros- de hoja-( .-.) que le colocó en el cuello (a la víctima), al tiempo que la cogía por detrás", tomando el dinero de la caja, "sin separar el cuchillo de la espalda de María del Carmen"; en consecuencia, el acusado no solo se limitó a portar encima o a mostrarle a la víctima el cuchillo sino que hizo uso del mismo al ejecutar la acción intimidatoria y depredatoria, por lo que la calificación jurídico penal pedida por la acusación, aceptada en la sentencia por el Juzgado a la vista del resultado del juicio, es ajustada a Derecho.
CUARTO.- La tesis de la defensa acerca de la aplicabilidad del art. 69 del Código Penal por tener el acusado 20 años al cometer los hechos no puede ser aceptada pues, como se dice en la sentencia apelada, la norma no es aplicable al no haber sido todavía aprobada la Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor en el momento de sentenciar En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 proclama que, si bien el art. 69 no está incluido en la Disposición Final 7ª del Código Penal entre las disposiciones de entrada en vigor suspendía hasta la entrada en vigor de la Ley penal del menor, es una norma penal en blanco que sin el complemento de la Ley a que se refiere carece de efectos inmediatos o de eficacia directa y, por tanto, actualmente inaplicable al quedar supetitada a los casos y requisitos que se establezcan en dicha Ley, sin que tampoco quepa valorar esa situación (edad entre 18 y 21 años) como atenuante analógica dado que el art. 21-6° del Código Penal solo comprende las circunstancias de análoga significación a "las anteriores" relacionadas en el propio articulo. Este panorama no se ha visto alterado por la recientísima promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12-1, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE de 13-1) pues, aparte de que no parecen concurrir en nuestro caso los requisitos previstos al efecto en el art. 4 de esta Ley, la misma no entrará en vigor hasta el año que viene, preceptuándose expresamente que también será en esa fecha cuando lo hagan los arts. 19 y 69 del actual Código Penal (D. Final 7ª de la L.O. 5/2000).
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que con ESTIMACIÓN solo parcial del recurso de apelación del acusado FRANCISCO TOMÁS, confirmamos sustancialmente la sentencia apelada, revocándola únicamente en el sentido de apreciar en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción, imponiéndole la pena de prisión de tres años, seis meses y un día con la accesoria de inhabilitación aplicada por el Juzgado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL.
