Sentencia Penal Nº 34, Au...yo de 2001

Última revisión
30/05/2001

Sentencia Penal Nº 34, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1041 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 34

Resumen:
El acusado se instaló en el Hotel "S.........", donde permaneció 12 días, con plena conciencia de que carecía de recursos para hacer efectivos los servicios (ciertamente muy elevados), pues para mantener el engaño o ficción de crédito libró tres talones bancarios que resultaron impagados por falta de fondos en la cuenta del librador. Extremos acreditados por prueba testifical (declaración del perjudicado) y documental (talones devueltos). Es significativa la declaración prestada por el acusado en D. Previas, no reconociendo ni negando su firma en los talones y simulando no acordarse de la deuda (una deuda tan significativa, que ascendió a 695.767 pesetas), a lo que debe añadirse que ni siquiera acudió al juicio oral para aclarar las cosas. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y Dña. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 34/2001

 

 En PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil uno.

 

 Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra número UNO, con el n° 468/1998, Rollo de Sala n° 1041/2000, sobre ESTAFA, en el que son partes: Como apelante, AN.........., representado por el Procurador D. José Manuel Domínguez Lino, bajo la dirección del Letrado D. Luis Santiago García González, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a AN................. como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del art. 528 del C.P. de 1973 a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias legales, siendo de abono los días de detención y a que indemnice al perjudicado en 695.764 pts con los intereses legales del art. 921 de la L.E.Civil e imponiéndosele expresamente las costas.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado AN............, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

 

 Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de julio de 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de mayo de 2001.

 

 Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado AN..........., mayor de edad y sin antecedentes penales, se alojó desde el día 2 de abril de 1.993, hasta el 14 de abril de 1.993 en el "Hotel S......." (Sanxenxo-Cambados) cuyo titular es Da..........., y ganándose la confianza de éste, en base a haber tenido anteriormente relaciones comerciales, le pagó la estancia mediante la deliberada entrega de tres talones librados contra su cuenta corriente 0016/............ abierta en el C..........., oficina P........., n° ......-Madrid, por importes respectivos de 15.000 pts., 40.000 pts y 640.764 pts. siendo así que dichos talones fueron entregados entregados por el acusado, siendo consciente de la falta de saldos en su favor para ser abonados.

 

 Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

 Primero.- La sentencia de instancia debe confirmarse sin la menor duda y por sus propios fundamentos.

 El acusado se instaló en el Hotel "S.........", donde permaneció 12 días, con plena conciencia de que carecía de recursos para hacer efectivos los servicios (ciertamente muy elevados), pues para mantener el engaño o ficción de crédito libró tres talones bancarios que resultaron impagados por falta de fondos en la cuenta del librador. Extremos acreditados por prueba testifical (declaración del perjudicado) y documental (talones devueltos).

 Es significativa la declaración prestada por el acusado en D. Previas, no reconociendo ni negando su firma en los talones y simulando no acordarse de la deuda (una deuda tan significativa, que ascendió a 695.767 pesetas), a lo que debe añadirse que ni siquiera acudió al juicio oral para aclarar las cosas.

 

 Segundo.- No hubo, por tanto, errónea valoración de la prueba, ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni aplicación indebida del art. 528 del C.P., texto refundido de 1973, como sin base fáctica y jurídica se sostiene en el recurso, cuyas costas procesales deben imponerse al recurrente.

 

 En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. AN............. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra de fecha 14 de marzo de 2000, debemos confirmar y confirmamos la misma, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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