Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 254/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 340/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100474

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002099

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000254 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2009

RECURRENTE: Aquilino

Procurador/a: MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Daniel , MINISTERIO FISCAL , Franco

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MANUEL ARIAS EIBE, , JOSE MANUEL ARIAS EIBE

SENTENCIA Nº 340

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LA SECCIÒN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRISIMOS SEÑORES DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, MAGISTRADOS, ha dictado

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En A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procuradora MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, en representación de Aquilino bajo la dirección Letrada de la Sra. Aneiros Barros, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000095 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Daniel , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y bajo la dirección del Letrado Sr. Arias Eibe, Franco , y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. PICASTOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito del artículo 147.2 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP , debiendo indemnizar a Daniel en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y cuarenta y dos céntimos de euro (2.556,42 E) a la que serán de aplicación, en su caso, los intereses del artículo 1.108 del CC y 576 de la LEC, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Daniel como autor penalmente responsable de una falta del artículo 617.1 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP ; debiendo indemnizar a Aquilino en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (165,Ñ51 Euros), a la que serán de aplicación, en su caso, los intereses del artículo 1.108 del CC y 576 de la LEC; y al pago de una cuarta parte de las costas causadas; declarándose de oficio dos cuartas partes de las costas procesales .

Que debo absolver y absuelvo a Daniel del resto de las infracciones que se imputaban, declarando de oficio una curta parte de las costas procesales.

Debo absolver y absolver y absuelvo a Franco de las infracciones que le imputaban, declarando de oficio otra cuarta parte de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión planteada es la de que la falta de práctica de una de las declaraciones testificales propuestas por la parte habría generado una situación de indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución a través de la concreta facultad de practicar prueba en defensa de sus alegaciones. La idea resulta fruto de un error sobre la naturaleza jurídica de la prueba, que no es como la parte interpreta una especie de derecho que le asiste autónomo, automático e independiente, sino que viene sometido desde la base de de los principios de legalidad y pertinencia a un control jurisdiccional sobre su eficacia y utilidad, centradas en el efectivo esclarecimiento de la cuestión debatida. Así las cosas, la idea de que la simple proposición de prueba y su admisión genérica en el auto de apertura de juicio oral, sin que conste en el momento de su práctica petición de suspensión ante la incomparecencia del testigo, ni al comienzo de las sesiones ni en el momento de la finalización de la prueba (artículos 786.2 de la ley procesal, por remisión al artículo 746 del mismo texto legal), permite una suerte de reserva de cara a la segunda instancia como causa de un vicio de la sentencia no es tal, en la medida en que nada nos permite valorar su necesidad. En el escrito de defensa la parte realizó una enumeración de los testigos propuestos, sin mencionar la razón de la petición, y la falta de petición ulterior de suspensión o de protesta en la vista impide saber las razones por las que la parte entendía necesario su testimonio. Sólo en el escrito apelatorio se subsana este defecto, explicando las razones por las que se solicita dicha prueba pero sin indicar el contenido real del interrogatorio o la finalidad del mismo. En consecuencia, la falta de práctica de dicha prueba no obedece a una arbitrariedad de la Juez de lo Penal, sino a la falta de necesidad real de su práctica, en especial si tenemos en cuenta que en ningún momento se concretó en que media afectaba a la parte esa ausencia a través de la concreción de las cuestiones sobre las que se pretendía preguntar, impidiendo así tener una idea de su relevancia, lo que lleva aparejada la exclusión de una indefensión constitucionalmente relevante y con los efectos de anulación o absolución que la parte pretende (ver al respecto STS de 30/III/2006 sobre proposición y práctica de la testifical, de 21/VI/2006 sobre criterios de admisión y valoración de la prueba, de 28/VI/2006 sobre la protesta relevante contra la inadmisión, de 5/VII/2006 sobre la aportación probatoria, de 1/X/2009 sobre el concepto de prueba improcedente y de 16/X/2009 sobre el momento de petición de la prueba).

Sobre el fondo del asunto, hay que reseñar la idea del error de valoración de la prueba ya fue tratado al inicio de la presente, dado que en esta alzada: nada nos permite suplir un análisis efectuado desde el privilegio de la inmediación (por la percepción sensorial directa en el que no consta defecto racional o material de ninguna clase) y además no estamos ante un caso en que el único elemento inculpatorio sea la declaración de los coimputados, sino que hay prueba de cargo plural y de contenido unitario respecto de la que no podemos formular una interpretación racional diferente a la contenida en la sentencia apelada sin que podamos tachar de interesada toda prueba derivada de una determinada fuente, ni establecer para su análisis un estándar superior al de la pura racionalidad, como sería el de la convicción de la parte y la aceptación del contenido de la verdad judicial establecida. Ni tampoco la objeción sobre la calificación de la conducta del apelante según la previsión del artículo 147 del Código Penal , al basarse la calificación en un resultado objetivo necesitado de unas pautas facultativas determinadas imprescindibles para su curación, sin que quepa especular con que la colocación de la férula obedeció a criterios más de favorecer o acelerar la recuperación que puramente objetivos. En último término, la idea de una legítima defensa carece de amparo, en tanto que la conservación del relato de hechos de la apelada incide en la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, lo que hace inviable la presencia de una agresión ilegítima en los términos requeridos por el artículo 20.4ª del Código Penal ( SSTS de 18/XI/2009 y 26/IV/2010 ).

SEGUNDO.- Finalmente, en cuanto a la petición de condena formulada por unas posibles amenazas, con rango de delito o de falta, la propia sentencia declara tal hecho como no probado, lo que hace inviable alterar tal valoración previa a la absolución sin el respeto a las garantías procesales de cara a una nueva valoración de la prueba ( SSTC 167/2002 , 47/2003 , 317/2006 , 48/2008 y 30/2010 entre otras). De cualquier forma, la idea de que los términos empleados configurarían un ilícito susceptible de pronunciamiento sancionatorio autónomo resultaría inadecuado, en la medida en que en todo caso se daría un caso de progresión delictiva en el que operaría el principio de absorción conforme al artículo 8 del Código Penal .

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, manteniendo todos sus pronunciamientos, ajustados al contenido de la prueba y a sus consecuencias jurídicas. Todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la sentencia que dictó con fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 95/2009, confirmando la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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