Sentencia Penal Nº 340/20...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 190/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 190/10

Procedimiento Abreviado núm.21/2008

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmo Sr. D. Josep María Pijuan Canadell

Iltma Sra. Dña Montserrat Comas Argemir i Cendra

Iltma Sra Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a veintiocho de enero de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguida por delito de homicidio imprudente, contra Indalecio ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Anna Mª Terradas Cumalat, en nombre y representación de Indalecio ; y recurso interpuesto por el Procurador D.Francesc Mestres Coll en nombre y representación de Milagrosa , contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 17 de julio de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO :- CONDENO AL ACUSADO Indalecio como autor de unn delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de un año de prisión y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Y LE CONDENO como autor de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave ya descritos a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos (15 meses) y por cada uno de llos un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y con las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Liberty Seguros indemnizará en 21.944'63 euros a los que son de aplicacición los intereses de la LCS en los términos del fundamento cuarto de esta resolución.

Y abonará a Modesta los intereses que deriven de la LCS en los términos del fundamento cuarto de esta resolución."

En fecha 26 de octubre de 2009 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva consta:

Rectificar la sentencia de fecha en los siguientes extremos:

Todas las referencias a " Modesta " deben entenderse hechas a " Milagrosa ".

Debe hacerse coinstar también que la fecha de los hechos es 12 de junio de 2003 y no 13 de junio.

De igual modo debe entenderse que el acusado es responsable civil junto con los demás que constan en el fallo.

Debe correegirse el pie de recursos en el sentido de que cabe recurso de apelación."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio y Milagrosa , que fueron admitidos a trámite, y comparecidos, con expresa oposición a los mismos de Ascension y de Liberty Seguros se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . El recurso de apelación de Indalecio , interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia el Sr. Magistrado-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por el Sr. Magistrado en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de

la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, entrando en el recurso de Indalecio , la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones que aparecen en su apelación.

Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el recurso del acusado. El apelante alega que el acusado no fue el causante del accidente niega la vulneración de la norma de cuidado por el mismo y manifesta que la causación del resultado viene derivada de la alta velocidad del otro vehículo quien iba en quinta marcha, se alega que no constan las causas del rozamiento de ambos vehículos siendo la misma la principal causa del accidente y que su conductora realizó una maniobra peligrosa que produjo el recultado, mantiene que las declaraciones del plenario fueron contradictorias al respecto. Pues bien la Sala considera que lejos de las manifestaciones del recurrente la sentencia basa la convicción del juzgador en las pruebas periciales declaraciones del plenario y atestado de los agentes ratificados en juicio oral. En ellos se determina que el acusado era conductor novel con una velocidad excesiva a la entrada del peaje (el doble de la permitida) y que colisiona con el vehículo que le precede, así consta simismo en analisis de las causas del accidente folios 56,69 y siguientes que coinciden con lo declarado en plenario y lo motivado en sentencia.

En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) - por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional ni error en valoración de las pruebas.

En un segundo motivo el apelante mantiene que dado que el asunto enjuiciado es un accidente de alta complejidad se interesa se aplique el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil. El motivo debe ser desestimado, sorprende a este Tribunal el interés de la aplicación de un precepto de la LEC, cuando los preceptos relativos a la condena en costas vienen recogidos en nuestro CP en concreto en el art. 123 que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En las mismas debe incluirse las de la acusación particular dado que la regla general es la inclusión de las mismas cuya exclusión unicamnete procederá cuando su actuación haya resultado inutil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente hetereogéneas respecto de las aceptadas en sentencia, lo que aquí no es el caso. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

En un tercer motivo el recurrente alega la desproporción de la pena restrictiva de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Al respecto el Juez a quo sostiene que en puridad la pena a imponer, visto que se trata de una sola acción que generó los seis resultados diferentes, debería ser la más grave en su mitad superior y ello conllevaria que la pena privativa de libertad sería más elevada que en el caso de penar la privativa de libertad por separado. Siendo ello cierto, no obstante no se tiene en cuenta la elevada penalidad que representa en la pena restrictiva de derecho a la cual penada por separado corresponden un total de seis años, un año por cada uno de los delitos por los que se le condena. El recurso mantiene la desproporción de la pena impuesta argumentando la dificultad del acusado de acudir a su lugar de trabajo suponiendo una dificultad añadida para poder obtener ingresos con los que sustentar a su familia. Pues bien la Sala al respecto considera que la pena aplicable debería haber sido la que resultare del concurso ideal del art. 77.2 CP , no obstante y dado que la modificación de la pena privativa de derecho llevaría a una reformatio in peius puesto que en la aplicación de la misma la pena privativa de libertad llevaria a añadirle 3 meses más de prisión, el planteamiento de dicho concurso ideal se acuerda unicamente respecto a la pena privativa de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotres resultando la misma en consecuencia la de 3 años y seis meses de privación,

Finalmente el recurrente sostiene la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con anterioridad a la reforma mantenida como atenuante analogica y desde la reforma del CP 5/2010 recogida en el art. 21.6 CP . Se determina la misma como dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa . El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias del mencionado Tribunal como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., determina la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento retrasos excesivos e indebidos, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, junto al más general al juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE ).

La STS 17.10.2002 manifiesta que "Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones bastantes que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. Del TEDH, de 7 de Mayo y 4 de Julio de 2002 , del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el presente caso, los Hechos enjuiciados se cometen el 13 de junio de 2003, el 13 de junio de 2007 se dita un primer auto de apertura de juicio oral que posteriomente se declara nulo en auto de fecha 22 de noviembre de 2007, nuevo auto de apertura de juicio oral el 14 de diciembre de 2007 , se acuerda un primer señalamiento a juicio oral para el 18 de diciembre de 2008, señalamiento que fue suspendido por falta de citación de un testigo y en propia acta de juicio se vuelve a señalar para 6 de mayo de 2009, que vuelve a ser suspendido por necesidades organizativas del Juzgado siendo celebrado finalmente en sesión de fecha 29 de mayo de 2009 ce y se dicta sentencia 17 de julio de 2009 , examinadas las actuaciones no se observa paralización sustancial del procedimiento no obstante la complejidad de las actuaciones por la propia complejidad del accidente y de las partes intervinientes . No obstante lo cierto es que desde la comisión de los hechos hasta la sentencia de primera instancia transcurren más de seis años, lo que a parecer de esta Sala si se trata del transcurso de tiempo de entidad para aplicarse la atenuante de dilaciones indebidasno obsttante la parte no lo intereso en sus conclusiones sino en su informe al final del plenario considerando que la paralización de la misma seria extemporánea, no obstante la aplicación de la atenuante no tiene incidencia a efectos penológicos puesto que no pudiendo ser apreciada la misma como muy cualificada las pena a imponer serían las mínimas, es decir las ya impuestas por el Juzgador. En consecuencia se aprecia la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas sin que sea modificada la pena impuesta.

Entrando a conocer del recurso interpuesto por Milagrosa , dicha apelante interesa que se condene al acusado a que indemnice a la menor en las cantidades que resulten de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico incrementándose dicha cantidad con los intereses del art. 20 de LCS y en un segundo pedimento interesa que se condene al acusado a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 7.332'52 euros siendo responsable civil directo la compañía Liberti Seguros incrementándose dicha cantidad con los intereses del art. 20 LCS .

Respecto a las peticiones que realiza la apelante sobre la menor que consta ya indemnizada considera la Sala que constando su representante legal en su madre y con actuación del Ministerio fiscal a favor en su caso de la menor, no le corresponden a la aquí recurrente, independientemente de que la misma esté o no de acuerdo con el supuesto destino que la representante legal ha dado al dinero percibido, es lo cierto que la representante de la menor entendiendo indemnizada a su hija renuncia a las acciones, dicha renuncia es avalada por el Ministerio Público y llegados altramite del juicio oral y de la sentencia en el presente tramite que es de ver en esta apelación ya no existe petición indemnizatoria para la menor por su representante legal y ello con aquietamiento del Ministerio Publico y no obstante la recurrente mantiene su petición aun cuando se ha indemnizado a la menor y sin ser la misma su legal representante, en consecuencia el pedimento debe ser desestimado.

El segundo motivo el recurrente interesa se condene al acusado al pago de las responsabilidades civiles a favor de la recurrente cifradas en 7332'52, que manifesta no haber percibido y que al parecer en la cantidad de 7300'52 euros se hallan consignadas en el Juzgado a su favor por la compañía asegurador aquien expresamente determina que se haga entrega de las mismas a la recurrente lo cual no consta y manifesta no haberse realizado. Salvo la diferencia marcada por el Juzgador en la que al parecer faltan 30 euros el resto se trata de clausula de estilo, constando la consignación en su caso debería haber se hecho referencia de que hagase entrega de la cantidad consignada o en su caso la condena a dicha cantidad haciendo referencia a que se ha consignado y se le haga entrega, en todo caso lo que no cosnta es que la misma la haya recibido y en dicho caso ciertamente debe pronuciarse sobre la condena de dica cantidad más lo intereses legales. Se mantiene que al no haber percibido dicho intereses debe rechazarse el efecto liberatorio, no obstante constando que la compañía aseguradora solicitó expresamente que el dinero se pusiera a disposición de la recurrrente y si en su el Juzgado no lo realizó la falta de pago no es imputable a la aseguradora no pudiendo acoger el pedimento de la recurrente.

TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Indalecio contra la Sentencia de fecha 17 DE JULIO DE 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 21/2.008 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA TANTO EN EL SENTIDO DE CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD DE DILACIONES INDEBIDAS sin que por ello deba modificarse la pena impuesta; COMO EN EL SENTIDO DE QUE LA CONDENA QUE SE IMPONE EN RELACIÓN A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES SERÁ DE TRES AÑOS Y SEIS MESES . Asimismo ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Milagrosa por cuanto se condena al acusado y la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS como responsable civiles directos al pago de 7332'56 euros con los intereses legales que ya constan en la sentencia debiéndose hacer en su caso entrega a cuenta de dicha cantidades los 7300 euros consignados en el Juzgado. CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA en el resto de sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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