Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 48/2012 de 26 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00340/2012
Procedimiento abreviado nº 353/2011
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Rollo de Sala nº 48/2012
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 340/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2011, seguido contra don Laureano y don Mario .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el Sr. Laureano representado por la procuradora doña Mercedes Romero González y defendido por el letrado don Miguel Ángel Panero Juan, y como apelados el Ministerio Fiscal y el coacusado Sr. Mario representado por la procuradora doña Esther Martín Cabanillas y defendido también por el letrado Sr. Panero; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- "El día 21 agosto de 2011, aproximadamente sobre las 8,00 horas, cuando Laureano , nacido el NUM000 -63 en Ecuador, con DNI NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables para esta causa, y con nacionalidad española, se encontraba en el interior de un vehículo marca Wolkswagen Polo, estacionado a la altura del número 3 de la calle Caunedo de Madrid, en compañía de su hijo Mario , nacido el NUM002 -83 en Ecuador, con NIE NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, fueron requeridos por los agentes de la policía local números NUM004 y NUM005 para que bajaran el volumen de la música que estaban escuchando.
Los citados agentes actuaron a instancia de vecinos de la zona.
Obedeciendo Laureano y Mario las órdenes de los policías, quienes acompañaron hasta su portal, momento en el que fueron increpados por los citados vecinos, respondiendo de Laureano y Mario con expresiones tales como "hijos de puta, cabrones, bajad si tenéis huevos", comenzando a mostrarse agresivos.
Ante lo cual, los agentes de la policía les requirieron para que se identificaran, negándose en dos ocasiones Laureano y Mario , hasta que finalmente al tercer requerimiento cumplió la orden de los agentes, momento en el cual Laureano comenzó a propinar patadas y golpes a los policías, impactando patadas en ambos agentes y al número NUM005 , además le dio un golpe en el pecho.
Procediendo a la detención de Laureano los policías, quienes precisaron de ayuda de otros compañeros para lograrlo.
Por su parte, y mientras procedían a la detención de su padre, Mario se dirigió a los agentes con expresiones tales como "hijo de puta", "cabrones", "sois policías de mierda", o "esto nos lo hacéis a nosotros pero no a los de ETA".
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía local número NUM004 sufrió dolor en tobillo derecho, no precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Este agente no reclama indemnización alguna.
Y el número NUM005 sufrió lesiones consistentes en eritema sobre cicatriz antigua en la rodilla izquierda, no precisando para su sanidad de primera existencia facultativa, tardando en curar un día sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Con anterioridad a lo sucedido, Laureano y Mario habían ingerido bebidas alcohólicas, que afectaban a sus capacidades y facultades volitivas y cognoscitivas de manera importante, sin llegar anularlas."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 y dos faltas de maltrato del artículo 617,2 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Mario una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta prevenida el artículo 21.1º en relación con el artículo 20,2º del Código Penal , imponiéndoles:
A Laureano , por el delito de resistencia, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP .
A Laureano , por cada una de las dos faltas de maltrato, la pena de 30 días de multa a razón de cuatro euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal .
Al Mario , por la falta contra el orden público, de 40 días de multa a razón de tres euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal .
Condenando igualmente a Laureano a indemnizar al agente de policía local número NUM005 con la suma de 30 euros con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .
Imponiendo a Laureano tres cuartas partes de las costas procesales y a Mario el cuarto restante.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, así como el resto de las actuaciones y grabación de juicio, y remítase al Juzgado Decano para su reparto, por si las declaraciones de Federico y Gaspar en la vista oral fueran constitutivas de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado Sr. Laureano interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías NUM004 , NUM005 y NUM006 , los partes de asistencia médica de los dos primeros y los informes forenses de sanidad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en la pretendida equivocación en la ponderación de la prueba.
El Juzgado en el primer fundamento de la sentencia analiza extensamente la versión del recurrente y del coacusado, y las declaraciones de los testigos de descargo don Federico y don Gaspar , que considera desvirtuada por los testimonios de los referidos agentes, los partes de lesiones de los dos primeros policías, y los informes forenses de sanidad, lo que nos remitimos para evitar reiteraciones.
El que los mencionados policías en su comparecencia inicial en el atestado no especificasen los insultos que les profirieron los acusados, y las lesiones sufridas por cada uno, extremo éste último innecesario al adjuntarse los partes de asistencia donde se reflejan las observadas por la facultativa que les atendió, no limitó el derecho de defensa del acusado, al concretar ambos todos los extremos el 23 de agosto de 2011 al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción en la que estuvo presente el letrado del apelante.
Recurrente sostuvo que había estado bebido con su hijo toda la noche, primero 30 botes de cerveza y luego sobre las 06:00 horas fue a comprar más sin concretarlos, cuando llegaron los agentes quitó la música como le pidieron, fue a cerrar el coche y le dijeron a dónde iba, no recordaba haberles hecho, concretamente que les empujase, golpease o diese patadas, desconociendo como pudieron producirse las lesiones de loa policías, solo que le martirizaban en el suelo, lo que revela un recuerdo muy selectivo.
Las declaraciones de los referidos agentes no fueron contradictorias como se indica en el recurso, sino contestes según ha podido comprobar esta Sala mediante el visionado de la grabación del juicio.
Concretamente el nº NUM004 indicó que tras quitar la música y salir del coche cuando se de los acusados se acercaron al portal, los vecinos desde sus casas les recriminaron las molestias por el ruido a lo que aquéllos respondieron con insultos, siendo ésta la razón por la que les pidieron a la documentación pata identificarlos, negándose en varias ocasiones por lo que pidieron el apoyo de otra patrulla momento en que la agresividad se tornó contra ellos con insultos y patadas una de las cuales le impactó en el tobillo derecho.
Los insultos que se atribuyen no al recurrente, sino a su hijo, quien no ha recurrido, fueron concretados tanto por su compañero el nº NUM005 , como por el policía nº NUM006 que acudió como refuerzo, llegando cuando sus dos compañeros intentaban esposar al recurrente que estaba muy agresivo.
Los policías nº NUM004 y NUM005 explicaron con profusión la forma y lugar donde recibieron los golpes, sin que se aprecie ninguna contradicción en cuanto al mecanismo, siendo perfectamente compatibles con la lesiones sufridas que se recogen en el relato histórico, aunque el segundo agente no tuviera otra lesión en el pecho, pues no todo golpe provoca una lesión, singularmente en dicha zona anatómica.
Los testigos de descargo don Federico y don Gaspar indicaron que conocían a los acusados del barrio, y cuando regresaban de la discoteca vieron que tres policías sujetaban al recurrente junto a su portal, tirándole al suelo, donde uno le puso el pie en la cabeza, mientras otro le esposaba; sus testimonios en nada desdicen la agresión a los agentes, que se produce antes de la llegada de la segunda patrulla, la cual ya estaba presente en el lugar cuando ellos llegan, pues indican que eran tres policías los que detuvieron al apelante.
Las dudas del Juzgado sobre la veracidad de sus testimonios no pueden ser compartidas, porque el Sr. Federico cuando se le pregunta cómo sabía que ese día había juicio, no desdice que se lo comunicase el Sr. Gaspar , refiriéndose a la forma en que un acusado, señalando al parecer al Sr. Laureano , no al Sr. Laureano , le pidió que fuera testigo, puntualizando que se encontraron en la calle, preguntándole si se acordaba del incidente que tuvieron con la policía, pidiéndole si podía declarar; mientras que el Sr. Gaspar indicó que el mismo días de autos se comunicó con los encartados para ofrecerse como testigo, a través de una señora, y cuando le dijeron el día, se lo dijo al Sr. Federico , siendo la primera vez que iba.
En consecuencia, debe dejarse sin efecto la deducción de testimonio contra ambos por un presunto delito de falso testimonio.
TERCERO.- La misma suerte de rechazó debe correr la postulada infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 CP , frente a la reconocida eximente incompleta.
La eximente completa requiere una anulación plena de las facultades de la que no existe prueba alguna, pues se confunde la incidencia de la embriaguez en el comportamiento del recurrente, primero colaborador con los agentes al quitar la música, que se transmuta cuando se niega a identificarse, trasformándose en agresiva cuando piden refuerzos, como consecuencia de la pérdida de control de impulsos provocada por el alcohol, motivo por el se aprecia la eximente incompleta.
De otra parte, graduación que permite dicha circunstancia depende de la intensidad de la merma de las capacidades, no del resultado lesivo producido a los agentes, en que se pretende justificar la rebaja en dos grados de la pena del delito de resistencia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Laureano contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2011, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la deducción de testimonio contra don Federico y don Gaspar por un supuesto delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , el cual se deja sin efecto. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
