Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 250/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100547


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO RP. 250/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL 82/11

JDO. PENAL. Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 340

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. ROSA ESPERANZA REOBOLLO HIDALGO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

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En Madrid, a quince de junio de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 82/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Alvaro , representado por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, y defendido por el letrado D. José Mª Trincado Aznar; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28.11.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "El día 5 de Agosto de 2008, aproximadamente sobre las 7'30 horas, en el rellano del piso NUM000 NUM001 NUM002 , del edificio sito en la CALLE000 número NUM003 de Madrid, Fructuoso , nacido en Madrid el NUM004 -74, con DNI NUM005 , Y Alvaro , nacido el NUM006 -71 en Madrid, con DNI NUM007 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, agarrando Fructuoso a Alvaro del cuello, y éste propinándole un empujón que determinó su caída al suelo..

Como consecuencia de ello, Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida contusa en ceja izquierda, que precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa y puntos de sutura, tardando en curar diez días, de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatriz en la ceja izquierda.

Y Alvaro sufrió lesiones consistentes en dolor contusito cervical y escapular derecho, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa tardando en curar diez días, sin incapacidad para su ocupaciones habituales.

Alvaro no reclama indemnización alguna por estos hechos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a Alvaro la pena de 3 meses de prisión , con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a Fructuoso la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenado igualmente a Alvaro a indemnizar a Fructuoso con la cantidad de 475 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas, y por las secuelas con la cantidad de 200 euos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de mitad de las costas procesales a Alvaro y a Fructuoso con el 50% de la restante mitad, que incluyen en ambos casos las de las acusaciones particulare.

Absolviendo a Fructuoso del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio el 50% de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alvaro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 11 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , por la que, entre otros pronunciamientos, se condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión y accesorias legales, y debiendo indemnizar a Fructuoso con 475€ por días de lesión, y 200€ por las secuelas; se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Alvaro , alegando un único motivo, cual es la infracción de normas de carácter sustantivo y del principio de presunción de inocencia, argumentando que al no haber comparecido al acto del juicio el coimputado Sr. Fructuoso , solo se ha contado con la versión del recurrente y de su madre que como testigo intervino en el plenario, según la cual el otro acusado insultó a su madre, lo que fue recriminado por el recurrente, momento en el que el otro coimputado le cogió del cuello, limitándose el recurrente a quitárselo de encima, de donde concluye que no concurriría el elemento subjetivo del tipo penal del delito de lesiones, pues su intención es quitarse de encima a la otra persona que le estaba cogiendo del cuello, sin que se le exija que permanezca impasible ante esta agresión.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Juez a quo a partir del resultado de las pruebas que presenció. Ni puede ser el objeto del control el resultado probatorio, ni se trata en la segunda instancia de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juzgador de instancia. Consecuentemente, no procede ahora que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en esta segunda instancia si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya, que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

Aplicando lo anterior al presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por el Juez a quo, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Se afirma en el apartado de Hechos Probados que "....sobre las 7:30 horas, en el rellano del piso NUM000 NUM001 NUM002 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, Fructuoso ... y Alvaro ..., comenzaron una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, agarrando Fructuoso a Alvaro del cuello, y éste propinándole un empujón que deteminó su caída al suelo... Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida contusa en ceja izquierda, que precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa y puntos de sutura.... Y Alvaro sufrió lesiones consistentes en dolor contusito cervical y escapular derecho, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa...". Y analizadas las actuaciones y revisado el DVD con la grabación del Juicio, se constata la corrección de la inferencia realizada por el Juez a quo, a la vista de las declaraciones del propio recurrente y de la de los testigos, la madre de este, y los agentes policiales, junto con el dato objetivo de las lesiones apreciadas por los profesionales del SAMUR (F. 6 Y 13), y respecto de las que consta los preceptivos informes del Médico Forense (F. 17 Y 18), debemos confirmar la inferencia realizada por la Juez a quo, pues se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada, - iniciada por una discusión relativa al ruido realizado durante la noche en el piso de los vecinos del recurrente-, en el que no cabe apreciar la legítima defensa, situación en la que casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, por ello estimándose correcta la calificación jurídica, pena impuesta e indemnizaciones concedidas el recurso debe desestimarse.

El motivo, por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 28.11.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 82/2011, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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