Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 250/2012 de 15 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100547
Encabezamiento
------------------------------------------------
En Madrid, a quince de junio de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 82/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Alvaro , representado por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, y defendido por el letrado D. José Mª Trincado Aznar; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Como consecuencia de ello, Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida contusa en ceja izquierda, que precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa y puntos de sutura, tardando en curar diez días, de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatriz en la ceja izquierda.
Y Alvaro sufrió lesiones consistentes en dolor contusito cervical y escapular derecho, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa tardando en curar diez días, sin incapacidad para su ocupaciones habituales.
Alvaro no reclama indemnización alguna por estos hechos."
En la
Absolviendo a Fructuoso del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio el 50% de la mitad de las costas procesales.".
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Juez a quo a partir del resultado de las pruebas que presenció. Ni puede ser el objeto del control el resultado probatorio, ni se trata en la segunda instancia de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juzgador de instancia. Consecuentemente, no procede ahora que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en esta segunda instancia si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya, que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por el Juez a quo, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Se afirma en el apartado de Hechos Probados que "....sobre las 7:30 horas, en el rellano del piso NUM000 NUM001 NUM002 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, Fructuoso ... y Alvaro ..., comenzaron una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, agarrando Fructuoso a Alvaro del cuello, y éste propinándole un empujón que deteminó su caída al suelo... Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contusión facial con herida contusa en ceja izquierda, que precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa y puntos de sutura.... Y Alvaro sufrió lesiones consistentes en dolor contusito cervical y escapular derecho, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa...". Y analizadas las actuaciones y revisado el DVD con la grabación del Juicio, se constata la corrección de la inferencia realizada por el Juez a quo, a la vista de las declaraciones del propio recurrente y de la de los testigos, la madre de este, y los agentes policiales, junto con el dato objetivo de las lesiones apreciadas por los profesionales del SAMUR (F. 6 Y 13), y respecto de las que consta los preceptivos informes del Médico Forense (F. 17 Y 18), debemos confirmar la inferencia realizada por la Juez a quo, pues se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada, - iniciada por una discusión relativa al ruido realizado durante la noche en el piso de los vecinos del recurrente-, en el que no cabe apreciar la legítima defensa, situación en la que casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, por ello estimándose correcta la calificación jurídica, pena impuesta e indemnizaciones concedidas el recurso debe desestimarse.
El motivo, por tanto debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
