Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 784/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20137002574

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 784/2014

Asunto: 300871/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 141/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Elias

Procurador: MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA

Abogado: JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

Apelante: Leonardo

Procurador: PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO

Abogado: DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO

S E N T E N C I A Nº 340/2014

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 7 de julio de 2.014.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 141/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 5/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por el delito de Robo con violencia o intimidación, siendo apelante Elias , representado por la Procuradora SRA. MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ ORTEGA y defendido por el Letrado SR. JOSÉ JUAN GUTIÉRREZ FABRO, siento apelante también Leonardo , representado por la Procuradora SRA. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO y defendido por el Letrado SR. DIEGO GONZÁLEZ DEL CAMPO siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/04/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado, Elias , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Córdoba el día NUM001 /1985, hijo de Casiano y de Sacramento , con antecedentes penales no computables a efectos reincidencia, y el acusado Leonardo , con D.N.I. número NUM002 , nacido en Córdoba el día NUM003 /1985, hijo de Cirilo y de Sonia , sin antecedentes penales, se concertaron en fecha no concretada de los primeros meses del año 2013, con el propósito de enriquecerse, para realizar de común acuerdo acciones destinadas a adquirir dinero de forma ilícita.

Sobre las 12,45 horas del día 10 de Mayo de 2013, los acusados, Leonardo y Elias , se desplazaron con el vehículo, utilizado habitualmente por Leonardo , matrícula ....KKK , a la C/ Acera del Arroyo s/n de esta capital donde se halla ubicada una sucursal de Caja Rural. Una vez allí, mientras Leonardo esperaba en el interior del coche en funciones de vigilancia, Elias entró en la oficina. Tras abrirle la puerta, con el pulsador electrónico, la empleada Marina , la cual se encontraba en ese momento sola en la zona de caja, se dirigió a atenderle saliendo de dicha zona, momento en que el acusado, tras sacar de una bolsa que portaba una pistola simulada, imitación de arma corta, la encañonó a la vez que le decía: 'que esto es rápido, dame todo el dinero, si me dejas encerrado vas a tener problemas'. Por ello y, ante el temor de que pudiera sucederle algo, la empleada le entregó 15.805 € de un cajón de su mostrador en caja, para seguidamente salir de la entidad el acusado, huyendo ambos en el vehículo citado.

Sobre las 9,30 horas del día 5 de julio de 2013, los dos acusados, Leonardo y Elias , acudieron al establecimiento de compra y venta de oro ' Oro Sur Empleo', sito en la C/ Platero Sánchez de la Cruz, de esta capital, siendo atendidos por su dueño, Bernabe , al que manifestaron que querían vender oro, por lo que Bernabe abrió la sala exterior donde normalmente se realizan las operaciones de compraventa, donde entraron los acusados.

Cuando el dueño comenzó a abrir la puerta que da entrada a la zona de seguridad donde se encuentran los búnkers, el mismo fue fuertemente empujado por ambos acusados, momento en el que Elias sacó la pistola simulada, apuntándole a la cabeza de la víctima. Ya dentro de esta segunda sala, a Bernabe le ordenan ponerse de rodillas y mientras Elias (que vestía camisa blanca) le apuntaba con la pistola, el acusado Leonardo (que vestía polo azul) lo ata, de pies y manos (le ata las manos por detrás), utilizando cinta aislante americana, lo que le impedía moverse, al tiempo que le exigían les diera la llave que abría la caja fuerte que estaba en el lugar, a lo que la víctima, atemorizada, accedió.

Leonardo no dejó en ningún momento de apuntarle con la pistola, mientras Elias accedió a la cámara de seguridad, conminando con mucha agresividad a Bernabe a que le facilitara la clave de seguridad para poder abrir la caja fuerte que se hallaba en el interior, facilitándose por el miedo y tras ello el acusado Leonardo le tapó también la boca utilizando la misma cinta aislante.

Elias consiguió apoderarse de 30.000 euros en billetes, dándose los autores a la fuga rápidamente, dejando inmovilizado con la cinta aislante a la víctima, quien pudo finalmente deshacerse de la que le cubría las manos (que habían dejado con algo más de holgura que la de los pies) y tras ello pudo destapar la boca y avisar a la policía, saliendo al exterior dando saltos a los pocos minutos de ocurrir la sustracción y pidiendo ayuda al dueño de un bar próximo al establecimiento.

Sobre las 10,20 horas del día 22 de agosto de 2013, en esta ocasión solo el acusado Leonardo , acudió a la sucursal de la Caja Rural sita en la C/ Acera del Arroyo, oficina 115, urbana 16, sita en el Polígono del Granadal de esta capital, pulsando el timbre de entrada, procediendo el empleado de caja, Severino , que se encontraba dentro del búnker de seguridad habilitado en la oficina, a abrir la misma accionando un pulsador.

El acusado se dirigió al centro de la sucursal preguntándole al empleado por el director alegando que tenía unos papeles para entregarle, contestándole el mismo que no estaba, siendo requerido por Leonardo para que saliera del bunker de caja porque le tenía que explicar lo que debía decirle al director.

Como quiera que Severino se negara a ello y le dijera al acusado que se acercara a la caja, este último sacó de una bolsa de plástico que portaba la misma pistola simulada, con la que apuntó al empleado, conminándole a salir del bunker, momento en el que irrumpió en el lugar la empleada de limpieza, Ángeles , que salía del servicio, por lo que Severino decidió abrir el bunker para evitar males mayores.

Como quiera que el acusado, sin dejar de apuntarle con la pistola, exigiera al empleado que le diese todo el dinero que tuviese consigo, el mismo, muy amedrentado, le entregó la cantidad de 4.115 euros en billetes que había en el cajón de efectivos.

El acusado, con el dinero en su poder, se dirigió a la salida, consiguiendo abandonar la oficina bancaria, dándose a la fuga.

Sobre las 14,00 horas del día 27 de septiembre de 2013, los acusados, Elias y Leonardo , se desplazaron con el vehículo de Leonardo , matrícula ....KKK , a la C/ Isla de Menorca de esta capital donde se halla ubicada una sucursal de Caja Rural. Una vez allí, mientras Elias esperaba en el interior del coche en funciones de vigilancia, Leonardo entró en la oficina y exhibiendo la pistola simulada, que sacó de un maletín, y con la que apuntó a una distancia de aproximadamente un metro y medio y hacia la frente del director de la sucursal, Celso , consiguiendo que este empleado temiera por su vida y al exigirle el dinero el empleado le entregó la cantidad de 8900 euros, marchándose del lugar y siendo observado por el empleado indicado y otra empleada ( Dulce ) que vieron se introducía por la puerta del copiloto del vehículo expresado, estacionado a unos ocho metros de la sucursal, donde lo esperaba el otro acusado que estaba al volante.

Los empleados de esta sucursal pudieron tomar la matrícula del coche así como identificar un logo de empresa que tenía el vehículo, pasando aviso a la policía, que poco después identificó un coche con el mismo logo de empresa y número de matrícula correlativo .

Los acusados al verse descubiertos y saber que les iban a detener, se presentaron en Comisaría de forma voluntaria : primero se presenta Leonardo , conminado por su familia tras conocer que la Policía había interceptado el coche con el logo de la empresa; después Elias , al saber que Leonardo se había entregado.

La Policía Nacional interviene los siguientes efectos:

A Leonardo se le intervino 990 euros, y en el interior del vehículo matrícula ....KKK unas gafas de sol y un maletín utilizado en el último atraco.

A Elias se le intervino 370 euros.

La pistola simulada y polo azul fueron localizados en un contenedor tras la información facilitada por Leonardo a la policía después de detenerle. Otros efectos utilizados en el último atraco también fueron intervenidos.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional desde el 29 de septiembre de 2013 y fueron detenidos el 27 de septiembre 2013.

Los perjudicados reclaman lo que les corresponda con arreglo a derecho por el dinero sustraído.

El acusado Leonardo , al tiempo de cometer estos hechos, padecía adicción a la cocaína, dependencia que no afectaba a su capacidad de determinación para realizar los hechos que se han declarado probados. Después de ingresar en prisión provisional por esta causa está sometido a tratamiento rehabilitación en la comunidad terapéutica Proyecto Hombre.

El acusado Elias no consta tuviera adicción al tiempo de los hechos. Este acusado consta que desde el 15-11-2013 consulta por primera vez con la Unidad de Drogas y Adicciones- Instituto Provincial Bienestar Social- Diputación Córdoba por consumo cocaína. A fecha 15-04-14 participa en un grupo de seguimiento médico periódico en la Institución Penitenciaria de Córdoba con una evolución favorable en el consumo de tóxicos.

Leonardo colaboró con la policía cuando sabía que iba a ser detenido. Elias compareció voluntariamente en Comisaría cuando sabía que Leonardo ya se había entregado.

Se tuvieron que hacer entradas y registros, autorizados judicialmente, para intentar localizar el dinero sin que se hallara otro que el indicado con anterioridad.

Los perjudicados reclaman.

El 25-4-14 se ingresan en la cuenta consignaciones Juzgado Penal nº 1 de Córdoba la cantidad de 5100 € a nombre de Leonardo el cual está preso preventivo por esta causa desde 29-09-13. »

TERCERO.-Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «Condeno a Leonardo como autor de cuatro delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 apartados 1º, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y se le impone por cada uno de los hechos A), C) y D) la pena de dos años y ocho meses de prisión, y, por el hecho B) la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo condena. Se impone el pago de la parte proporcional correspondiente de las costas. Se deberá tener en cuenta respecto de este condenado lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal y el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder el triple de la pena más grave.

Condeno a Elias como autor de tres delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 apartados 1º, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y se le impone por cada uno de los hechos A) y D) la pena de dos años y ocho meses de prisión, y, por el hecho B) la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo condena. Se impone el pago de la parte proporcional correspondiente de las costas. En el caso de este condenado no será de aplicación el art. 76.1 CP por serle más desfavorable la suma aritmética de las condenas impuestas.

Se decreta el comisode los efectos intervenidos que figuran en el relato de hechos probados y se les dará el destino previsto en art. 127 CP .

Por vía de responsabilidad civil ambosacusados indemnizaránconjunta y solidariamente (hechos A, B, D) a Caja Rural en 15.805 € y 8.900 € por las cantidades sustraídas en las oficinas de la calle Acera del Arroyo s/n y Calle Menorca de Córdoba; y a Bernabe en 30.000 € por la cantidad sustraída en establecimiento Oro Sur Empleo.

El acusado Leonardo , además, indemnizaráa la entidad Caja Rural en 4115 € por las cantidades sustraídas en la oficina de la calle Acera del Arroyo s/n (hecho C).

Las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, tal como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En ejecución de sentencia, deberá hacerse el prorrateo y entregar la parte correspondiente de lo ya ingresado (5100 € + 990 € + 370 €) a los perjudicados dado que no hay previsión de que abonen el resto al estar en prisión preventiva desde el 29 septiembre 2013.»

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elias y Leonardo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO.-Recurre en primer lugar la representación de Elias , que ha sido condenado por 3 delitos de robo con intimidación por los hechos relatados en los apartados A) y D) de la sentencia (dos penas de 2 años y 8 meses de prisión) y por os hechos del apartado B), respecto de los que se le ha impuesto la pena de 3 años y 4 meses de prisión, todo ello sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- Alega en primer lugar dicho apelante que debió aplicarse la atenuante de confesión de los hechos delictivos para los delitos A y B. Se fundamenta dicha petición en que debido a la confesión de los hechos que hizo el apelante, se terminó de esclarecer su participación en los mismos, debido a que confesó los hechos cuando estaba detenido por el delito cometido en septiembre, sin saber que la policía estaba a punto de descubrir su participación en los otros hechos delictivos. Y también se alega que se presentó voluntariamente en Comisaría al saber que el otro acusado estaba detenido por el delito cometido en septiembre y que siempre ha mantenido su participación en esos delitos de manera clara y contundente, sin que sean de aplicación las SSTS de 23-9-05 y de 10-10-2006 que cita la sentencia apelada.

Pues bien, la decisión de la sentencia apelada debe ser respaldada por esta Sala con fundamento en las SS del TS que menciona, cuya jurisprudencia es ratificada por otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal, como la STS de 2 Nov. 2011 , en la que puede leerse lo siguiente: '....... Como hemos dicho en STS 632/2001, de 18-6 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).'.

Por tanto, si, como expone la sentencia apelada, la policía ya tenía identificado al apelante debido a los tatuajes, y que el mismo se presentó en Comisaría cuando ya estaba allí detenido el otro condenado ( Leonardo ), y, todo parece indicar, era consciente de que la policía le estrechaba el cerco pues tenían identificado el vehículo utilizado para el último atraco, es claro que no procede aplicar la atenuante por cuanto le constaba que el descubrimiento de la autoría de los hechos era ya inevitable, porque, como se expone en el informe del Ministerio Fiscal, de la declaración del Jefe de Grupo que intervino en la investigación de los hechos se desprende que cuando declaró Elias ya existía un gran número de datos obtenidos por la actuación policial que determinaban el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la participación de dicho condenado, razones por las que debe considerarse que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de dicha atenuante.

2.- En segundo lugar alega el referido apelante Elias que debió acordarse la aplicación de la atenuante del art. 21.2 de adicción a sustancias estupefacientes con base en la existencia de una prueba documental que acredita que al poco tiempo de ingresar en prisión está siendo tratado en el propio centro penitenciario por los servicios de la Diputación de Córdoba dedicados a realizar terapia para estos casos de drogadicción.

Pues bien, tras el examen de lo actuado la Sala no puede estimar tales alegaciones por cuanto, como señala la STS 16-2-10 , ' Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre, como veremos, en el presente caso.

En efecto, el informe aportado sólo acredita estar en tratamiento de desintoxicación tras el ingreso en prisión, pero en modo alguno permite colegir que en el momento de los hechos el referido apelante tenía afectadas sus facultades en modo tal que no pudiera comprender adecuadamente la ilicitud de los hechos protagonizados, o no pudiera dejar de actuar conforme a esa comprensión de los hechos. Nada dijo sobre esa supuesta drogadicción cuando fue detenido, y, además, como consta en la sentencia y también expone la Sra. Fiscal en su informe, durante la instrucción afirmó que el dinero lo utilizaron para pagar deudas y no para atender esa supuesta drogadicción. Es por ello que no está acreditada ni la drogadicción ni ésta afectara de modo significativo a las facultades intelectivas o volitivas del sujeto, por lo que no concurren los requisitos para la aplicación de la tan mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-Se ha interpuesto también recurso de apelación por Leonardo , condenado como autor de cuatro delitos de robo con intimidación, a las penas de 2 años y 8 meses de prisión por los delitos relatados en los hechos A), C) y D) de la sentencia, y a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito del apartado B).

1.- Se alega en primer lugar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con el hecho A) del factum de la sentencia, al entender el apelante que no existe prueba de cargo suficiente de la que pueda desprenderse su participación en tales hechos.

Concretamente, se dice en cuanto al indicio relativo a la utilización de la misma pistola usada en los demás atracos en los que sí reconoce los hechos, que no existe prueba suficiente que acredite tal extremo, pues la única testigo que declaró sobre dicho arma, Marina , se limitó a decir que se trataba de una pistola negra, extremo insuficiente para conectar dicho instrumento con los demás delitos. Tampoco el hecho de que el apelante no haya acreditado la compra de la pistola simulada puede erigirse en indicio de la comisión del referido delito. Niega también que ante el Juzgado de Instrucción reconociese su participación en tales hechos, pues lo que tiene afirmado es que llevó al otro condenado a la entidad bancaria pero desconociendo sus intenciones, y supo del atraco cuando al volver este último al coche le dio mil euros y le dijo que había atracado el banco. Por último, se dice que el hecho de que ambos acusados se conociesen dos meses antes, en nada acredita ese acuerdo o concierto para la comisión del referido delito.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Como pone de manifiesto la sentencia apelada, el apelante Leonardo reconoció su participación en tales hechos al prestar declaración el 29-9-13 ante el Juzgado de Instrucción (folios 1191 a 1193), detallando cómo habían planeado el atraco y lo habían preparado unas semanas antes, cómo se quedó esperando a que Elias se dirigiese a la sucursal bancaria, y al volver se repartieron el dinero. Junto a ese reconocimiento de hechos, la sentencia también añade que todo parece indicar que la pistola simulada que se utilizó en los otros tres atracos era la misma, y añade como refuerzo, que si fuese cierto que compró la pistola en el establecimiento Los Guillermos, bien pudo acreditarlo por cualquier medio, argumento que es razonable pues aunque no corresponda al acusado la prueba de los hechos que le incriminan, lógico es que puede y debe acreditar los elementos de descargo con los que pretende enervar los indicios que existen de su participación delictiva. Y, además, también ante el Juzgado de Instrucción el otro acusado afirmó que el atraco lo perpetraron los dos (folio 1197), detallando que fue este último quien lo ideó y lo propuso a Leonardo , decidiendo ambos su comisión. Por último, el dato que 'ex abundantia' se añade en la sentencia relativo a que ambos condenados se conocieron dos meses antes, en nada altera la conclusión alcanzada por la Magistrada del órgano 'a quo' en relación con el pactum escaeleris decidido por aquéllos respecto de los mencionados hechos.

2.- En segundo lugar, se alega por dicho apelante error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 21.2, o, subsidiariamente, del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP , al no apreciarse su grave adicción a la cocaína desde hace más de 6 años, extremo que pretende acreditar mediante el informe emitido por el Psiquiatra del Hospital Reina Sofía Sr. Juan Ramón , en el que consta que tiene una adicción grave a la cocaína y al etanol, tabaquismo y personalidad con rasgos de dependencia. También se afirma que al folio 97 consta que ya declaró ante la Policía que era consumidor de cocaína, y el otro acusado manifestó en el acto del juicio que todo el dinero robado era para cocaína , así como por lo declarado por su pareja Clara , e igualmente se corrobora por el hecho de estar sometido a tratamiento de rehabilitación en régimen de comunidad terapéutica con la entidad 'Proyecto Hombre' desde su ingreso en el centro penitenciario. Por último, dice que frente a ello no es suficiente para descartar la aplicación de esta atenuante lo que declaró el testigo Celso , cuando a preguntas de SSª dijo que estaba tranquilo cuando cometió el atraco de septiembre de 2013. Por ello, solicita la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada, o, en su defecto, como atenuante simple.

Sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad derivadas del consumo de drogas, debemos recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la reciente STS de 2 Abr. 2014 , en la que se afirma lo siguiente:

' En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª CP , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximentecompleta del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximenteincompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995) ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición dedrogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP , y su correlativa atenuante del art. 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .'.

La sentencia apelada considera acreditado que si bien el referido apelante era consumidor de cocaína, no existe prueba de que en el momento de comisión de los hechos estuviera afectado por tal adicción o bajo el denominado síndrome de abstinencia. La referida STS, con cita en otras sentencias del TS, nos recuerda que '..... consumo desustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.'.

En el presente caso existe una adicción al consumo de cocaína, pero no consta que la capacidad del referido condenado para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión, estuviera alterada en términos o con entidad suficiente para determinar una disminución de su responsabilidad penal. También en este sentido la referida STS viene a añadir que '........ para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

Porque, como se dijo con anterioridad, '.... La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)', lo que no puede predicarse respecto de dicho penado, pues si bien el informe emitido por el Psiquiatra Don. Juan Ramón , que fue aportado en el acto del juicio, refiere consumos compulsivos desde diciembre de 2012 con incapacidad de evitarlos, lo cierto es que aparece basado en las manifestaciones del propio interesado y dirigidas a proporcionarse una prueba con finalidad atenuatoria de su responsabilidad, sin que esté sustentado en pruebas objetivas e inequívocas de disminución de la capacidad de actuar, esto es, de una seria afectación del autofreno inhibitorio de esa compulsión que se dice no poder controlar. Puede existir, desde luego, un consumo de drogas, lo que viene también corroborado por las manifestaciones de su pareja, en concreto cocaína (además de tabaco y alcohol), pero tampoco este Tribunal considera que exista prueba suficiente sobre esa disminución significativa de la imputabilidad en el momento en que se cometieron los hechos, de ahí que este Tribunal tampoco considere procedente la aplicación de las circunstancias modificativas postuladas por su Letrado defensor.

3.- En tercer lugar se alega por dicho recurrente la procedencia de aplicar la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP , con fundamento en que desde un primer momento el apelante prestó su colaboración con la policía proporcionándole información relevante para el esclarecimiento de los hechos, como así declaró el Jefe del Grupo Operativo de la Policía, agente nº NUM004 , que la calificó como 'colaboración total'. Así -se dice-, el apelante manifestó espontáneamente ser el autor no sólo del atraco que en ese momento se investigaba (el del apartado D)), cometido en septiembre de 2013, sino también de otros dos más, los de los apartados B) y C), respecto de los cuales la autoría de esos hechos la única prueba es la confesión, al no practicarse reconocimiento en rueda y sí únicamente reconocimiento fotográfico en sede policial, lo cual sólo tiene el valor de iniciar una investigación policial. Se argumenta también que indicó a la policía dónde se hallaba el dinero procedente del atraco de septiembre que tenía en su poder, y que fue recuperado el mismo día de la detención, e incluso indicó a la policía dónde se hallaba la pistola simulada utilizada en los atracos de los apartados B), C) y D). Por ello, entiende el apelante que si bien esta actitud procesal del acusado se realiza después de ser detenido, por lo que no sería de aplicación directa el art. 21.4, ello no impide que la misma pueda considerarse como una atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, citando al efecto determinada jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, y como recuerdan, entre otras, la STS de 23 Sep. 2009 , es posible la aplicación de una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo, el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, se mantienen.

No se solicitó dicha atenuante analógica, pues, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, debió ser puesta en relación con la atenuante de confesión, sin que el hecho de ser abordada en el informe pueda suponer una modificación de la conclusión definitiva. No obstante, tampoco considera esta Sala que proceda su aplicación, pues aunque hubiera reconocido su participación en los atracos, ya se dijo con anterioridad que no todo reconocimiento de hechos puede suponer la aplicación automática de la circunstancia de atenuación que se postula, y en el presente caso la confesión de los hechos se produjo cuando el referido condenado ya conocía que la policía iba a proceder a su detención ante los indicios que apuntaban hacia su participación delictiva, constando como tales, entre otros, la identificación del vehículo de su padre que fue utilizado en el último de los atracos. Y, por otro lado, en el esclarecimiento de los hechos no sólo se tuvo en cuenta su declaración, sino también la del coimputado Elias , quien relató la participación que en los hechos tuvo Leonardo , estimando la Sala que si hubiera de prescindirse de su propia confesión, probablemente el resultado hubiera sido el mismo en cuanto al esclarecimiento de los hechos.

4.- En cuarto lugar, se solicita la aplicación del art. 21.5 CP de reparación parcial del daño, al haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado 5100 euros, y si bien no pudo hacerlo personalmente al encontrarse en prisión, ello no es óbice para que pueda hacerse por un tercero en su nombre y aplicarse dicha atenuante. También se dice que el apelante hizo petición expresa de perdón en el uso de su derecho a la última palabra, y que además de la cantidad pagada como indemnización, hay que tener en cuenta el dinero intervenido (390 euros) y los 600 euros devueltos a instancias del apelante tras su detención, lo que suma 6090 euros.

Recordemos que, como señala la STS de 2 Jul. 2012 , '.... El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003 de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ).'.

La sentencia apelada considera inaplicable la citada atenuante en atención a que la reparación del daño no ha sido efectuada por el acusado sino por otras personas, citando al respecto la STS de 20/10/2006 , que excluyó la atenuante en un supuesto en el que el pago se efectuó por una compañía aseguradora.

La sentencia apelada debe ser mantenida también en este extremo. Primero, porque, como señala la STS de 17 Jul. 2013 , en un caso en el que el ingreso fue efectuado por el padre del condenado, en tal caso '.......... hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar. Y en el caso ha sido el responsable civil subsidiario quien realiza una consignación para garantizar las eventuales responsabilidades civiles, supuesto asimilable a los anteriores.'.

Y, además, porque la reparación del daño debe ser lo suficientemente significativa para que pueda operar la atenuación de responsabilidad prevista en el mencionado precepto. Señala al respecto la STS de 2 Jul. 2012 que '........ en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, este Tribunal, en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , especifica que, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre y 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007, de 16 de enero . Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; y 128/2010 , de 17- 2).'.

En el presente caso la cantidad principal que debe ser tenida en consideración es la de 5.100 euros ingresados por persona distinta del apelante, aunque en nombre del mismo. No obstante, también se recuperaron 990 euros intervenidos a Leonardo y otros 370 que se intervinieron a Elias , lo que hace un total de 6.460 euros que deben destinarse al pago de responsabilidades civiles. Dicha cantidad no es lo suficientemente significativa para poder apreciar la atenuante que se solicita, al ascender a 58.820 euros el importe de las indemnizaciones a que dicho apelante ha sido condenado. La STS de 9 Jul. 2010 rechaza la aplicación de la atenuante en un supuesto en el que el acusado consignó al inicio de la vista oral del juicio un total de 1.300 euros, que el TS consideró irrelevante al compulsarla con la indemnización final concedida a la víctima en sentencia (10.000 euros), esto es, aproximadamente una octava parte, muy próxima a la novena parte que viene a representar la cantidad que en este caso aparece destinada al pago de indemnizaciones.

Debe, pues, rechazarse igualmente este motivo de impugnación, teniendo también en cuenta las alegaciones relativas al perdón que manifestó dicho apelante aprovechando el uso de la palabra al término del juicio.

5.- En el motivo quinto del recurso se alega que existe error en la valoración de la prueba respecto del perjudicado Bernabe , pues no era el titular del establecimiento de compraventa de oro atracado en julio de 2013, sino un empleado del mismo.

Aunque, en efecto, tal extremo pueda resultar cierto, no estimamos procedente revocar la sentencia para su corrección, toda vez que debe entenderse que la cantidad que, en su caso, pueda recibir directamente el Sr. Bernabe , debe hacerla llegar al propietario del establecimiento, pues se entiende que si tenía facultades para realizar las transacciones propias de la actividad que venía desempeñando, puede igualmente efectuar el cobro de una indemnización que está destinada a su comitente, en cuanto dueño del negocio en cuestión.

6.- Por último, se solicita la no imposición de las costas del actor civil, pues -se dice- fue tenida como tal la Caja Rural al no comparecer ante el Juzgado para el ofrecimiento de acciones legalmente previsto, y además su calificación provisional se produjo con error y las pretensiones de responsabilidad civil son idénticas a las formuladas por el Ministerio Fiscal, limitándose su Letrado defensor a emitir un informe oral breve, razones por las que su intervención fue superflua.

El citado motivo del recurso debe ser también rechazado, puesto que el criterio de la relevancia de la actuación de la acusación particular, aplicable, como aquí sucede, al actor civil, para que sus costas se impongan a la parte condenada, ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15.10.2001 , 10.12.2004 y 6.10.2006 , 27-10-11 , entre otras muchas), en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones ' sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia'.

Y de lo actuado no se desprende que las pretensiones de la acusación particular hayan resultado tan erróneas desproporcionadas o heterogéneas a las de la acusación pública como se expone por el apelante, sin que tampoco la escasa intervención que haya tenido en el acto del plenario en cuanto a formulación de interrogatorios se refiere, al considerar agotadas las preguntas a realizar a los distintos intervinientes, sea también un dato significativo a tener en cuenta para acordar que no se incluyan las costas, razones por las que procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y, con ello, del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Elias y Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 141/2014 de fecha 30/04/2014 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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