Sentencia Penal Nº 340/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 321/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100305


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005120

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 321/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº 658/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Teresa Arconada Viguera

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Leopoldo Puente Segura

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340 / 2015

En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2015.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 321/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 658/14, del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por la Abogada Mª Cristina Guadalix García, así como el Ministerio Fiscal y Doña Marí Jose , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey y defendido por la Abogada Doña María Teresa Gómez Manzanares. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 enero 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 9:00 horas del 19 de diciembre del 2014, Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba con su esposa en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Madrid.

Ha quedado acreditado que en el transcurso de una discusión entre ambos cuando allí se encontraban, Romulo , con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la zarandeó empujándola contra la pared de la habitación, y la agarró de la cara aprisionándola contra la pared, sin que conste que haya sufrido lesiones.

Ha resultado probado, que ante esta situación la hija común, Marí Jose , se interpuso para proteger a su madre y Romulo , con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física de su hija, la agarró por los brazos y la zarandeó.

Como consecuencia de estos hechos, Marí Jose sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara posterior del brazo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días no impeditivos.'

En la parte Dispositiva de la sentencia se dispone lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses y a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 300 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se impone a Romulo el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Romulo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Marí Jose solicitaron la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Romulo sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima ( Marí Jose ) pues la compañera sentimental del acusado se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECrim . es contradictoria y carente de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima ( Marí Jose ), hija de este, es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante zarandeó a su esposa, Inmaculada , empujándola contra la pared de la habitación a la vez que la agarraba de la cara aprisionándola contra la pared, momento en que intervino Marí Jose para proteger a su madre, lo que propició que el recurrente zarandeara a la misma agarrándola de los brazos y causando a la misma las lesiones descritas en la relación histórica de hechos probados.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no observamos que concurran móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Es la propia hija la que declara contra su padre ante la negativa de hacerlo su madre que también ha sido víctima de la conducta agresiva del recurrente.

En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Marí Jose , que el juez ha considerado creíble, es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (informe médico forense de la lesiones que presentaba Marí Jose ); lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Como señalábamos constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de las lesiones que presentaba Marí Jose a consecuencia de los hechos denunciados. Estas lesiones, que se habían producido instantes antes, eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la misma y corrobora la manifestaciones inculpatorias en las que se basa la sentencia para condenar al recurrente.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima, y que existen contradicciones en las manifestaciones vertidas por su propia hija que hacen dudar sobre la credibilidad de su testimonio. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha predicado la honestidad de las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico de urgencias y por el informe emitido por el médico forense que resultan claros e incontestables. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que la víctima sí presentaba lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada por ella misma a pesar de que la otra víctima, su madre, se acogió a su derecho a no declarar.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia de 12 enero 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 658/14 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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