Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 42/2012 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100355

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00340/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36057 37 2 2012 0000042

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2012MS

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Bruno

Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Hipolito , Bruno , Samuel

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Abogado/a: D/Dª XOSE CARLOS PINTOS BARREIRO, , ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES

SENTENCIA Nº 340/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA E. FARIÑA CONDE

MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000042 /2012, procedente de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Redondela, Diligencias Previas procedimiento abreviado 318/2010 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Hipolito con DNI NUM000 nacido en Redondela el día NUM001 /1955, hijo de Ángel y Amalia , con domicilio en RUA000 , nº NUM002 Redondela, en libertad por esta causa y Samuel con DNI NUM003 , nacido en Redondela el día NUM004 /1958, hijo de Germán y Laura , con domicilio en CAMINO000 nº NUM005 plta. NUM006 de Redondela, en libertad por esta causa, representados por las Procuradores don Juan José Muiños Torrado y Erminia Alonso Soliño y defendidos por los Letrados D. XOSE CARLOS PINTOS BARREIROy ARXIMIRO SOLIÑOFUENTES. Siendo Acusación Particular Bruno , con DNI NUM007 , nacido en Redondela, hijo de Valentín y de Almudena , con domicilio en c/ DIRECCION000 numero NUM008 , Cesante-Redondela, representado por el Procurador José Fernández González y asistido de letrado Manuel Ángel García Álvarez, Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D.JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2013, en la causa de PA 42/2012, procedente de DPA nº 318/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de apropiación indebida y deslealtad profesional, contra Hipolito y Samuel , se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, cuya Parte Dispositiva textualmente reza 'FALLAMOS: que apreciando la prescripción de los delitos de apropiación indebida y de deslealtad profesional objeto de acusación, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Samuel Y Hipolito de dichos delitos, con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia de 4 de septiembre de 2013 , se interpuso recurso de casación por el Ministerio fiscal y la acusación particular Bruno . Basando las representaciones de los recurrentes, sus recursos en los siguientes motivos:

A) Ministerio Fiscal: UNICO.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E .

B) Bruno :

PRIMERO.- Por infracción de la ley del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE , e indebida aplicación de los arts., del CP por los que han sido absueltos los acusados y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849 respecto a la vulneración de los arts., del CP 252, 250 (en especial el 250.6º), 467, 131 y 132.

TERCERO.-Por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, a tenor de los arts., 850, 1 º, 3 º y 4 º, 851 y 852 de la LECrim .

TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2014, la Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 469/2014 , cuyo FALLO textualmente reza: 'ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de norma constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Bruno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con sede en Vigo, dictada el 4 de septiembre de 2013 , que absolvió a los recurrentes de los

delitos de estafa agravada y de deslealtad profesional que se les imputaban, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida y retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarla, para que se dicte otra en la que se enjuicien todos los hechos descritos por el Ministerio fiscal en su escrito de calificación definitiva. Se declaran de oficio las costas de esta instancia'.

CUARTO-El Ministerio fiscal en el acto de juicio en su día celebrado, finalizada la práctica de la prueba (sesión del 25.1.2013), en trámite de conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales, añadiendo en la primera, que 'el perjudicado mantenía una antigua relación de amistad con Hipolito , lo que determinó que depositase una mayor confianza tanto en el mismo como en el otro acusado Samuel , dado que ambos trabajaban en el mismo despacho profesional al que el perjudicado había confiando con anterioridad la llevanza de otros asuntos', señalando, con relación a la segunda, que se puede apreciar la circunstancia 6ª del art. 250 CP vigente en cuanto pueda resultar más beneficiosa para con los acusados.

En dicha calificación provisional (formulada con fecha 15.6.2011), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicitaba la condena de los acusados Samuel y Hipolito como autores ( arts. 27 y 28 CP ) de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el artículo 249 y 250.7ª, todos ellos del Código Penal en su redacción vigente al momento de los hechos, en que se integraban los mismos, a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena, y multa de nueves meses con una cuota diaria de 6 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53; y costas; y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizasen al perjudicado Bruno en la cantidad que resulte de restar a 32.165, 24 euros el importe correspondiente a los honorarios de la procuradora, con los intereses que correspondan con arreglo al art. 576 de la LECivil .

Los hechos en que se basa la calificación provisional (que posteriormente se mantuvieron en definitivas, con el añadido ya expresado) son los siguientes: 'los acusados Samuel , con DNI NUM003 y Hipolito , con DNI NUM000 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y procediendo en el marco de la relación profesional que como abogados mantenían con Bruno , con ánimo de ilícito enriquecimiento, no restituyeron a éste, la cantidad de 32.165,24 euros entregados el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela en el juicio de menor cuantía 117/99 como indemnización de la entidad mercantil SERAGUA por los desperfectos ocasionados a Bruno en su local y con el consiguiente perjuicio para el mismo.

El perjudicado no ha sido reintegrado en el importe referido'.

QUINTO.-La acusación particular, asimismo en acto de juicio oral y trámite de definitivas modificó sus conclusiones al aclarar que en vez de resultar aplicable la circunstancia 6ª sería la 7ª, en cuando al abuso de relaciones personales.

Elevando el resto a definitivas, y por tanto manteniendo los hechos en que se basa su calificación provisional ( de fecha 28 de junio de 2011), las cuales son las siguientes:

'Don Bruno , en el año 1999, acudió al despacho profesional 'Pintos Soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional', a fin de encomendarles la reclamación de los daños y perjuicios producidos por una inundación en un local de su propiedad, encargo que fue asumido por los acusados, Hipolito y Samuel , miembros de la sociedad profesional Pintos Soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional deduciendo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil 'seragua', la cual fue suscrita por el primero de los acusados, y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela con número 177/1999.

El mencionado procedimiento terminó con sentencia de 10 de diciembre de 2001 , aclarado por auto de 22 de diciembre del mismo año, por la que se condenó a la mercantil demandada a pagar a Don Bruno la suma de 32.165, 24 euros. En cumplimiento de dicha resolución, Seragua consignó en el Juzgado dicha cantidad, entregándose el 25 de marzo de 2002 mandamiento de devolución por dicho importe a la Procuradora Doña Purificacion , la cual acudió a hacer efectivo el citado mandamiento a la sucursal del BBVA de Redondela, acompañada de uno de los imputados, Samuel , a quien le entregó lo recibido, previa deducción de sus derechos, no llegando Don Bruno a tener conocimiento en ningún momento que el procedimiento había finalizado, ni que Seragua había pagado la cantidad fijada en Sentencia, ni tampoco a percibir la indemnización, manteniendo al cliente en esta situación de total ignorancia y engaño durante varios años, con la evidente intención de tomar por suyo lo que no era, y vulnerando la confianza depositada'.

En dicha calificación provisional, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicita la condena de los acusados, Hipolito y Samuel , en concepto de autores (del art. 28 CP ) de los siguientes delitos:

A) Un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el artículo 250.1 , 6º del Código Penal , y, en concurso ideal.

B) Un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal .

A las penas a cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de dicha condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un dia por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito A).

Y multa de dieciocho meses, con la misma cuota diaria e igual responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de dicha profesional de abogado por tiempo de dos años y medio, por el delito B).

Y en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Bruno en la cantidad de treinta y dos mil ciento sesenta y cinco euros con veinticinco céntimos (32.165, 25), así como los intereses legales desde la fecha en que debieron hacer entrega de la misma y calculados hasta su completo pago, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Pintos Soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.- Consta en acta de juicio, sesión inicial, que por el letrado Sr. Samuel fueron planteadas como cuestiones previas, la nulidad por cuanto no se les notificó el auto de recurso de reforma contra el auto de 8 de junio de 2011 transformando en PA, como tampoco se les notificó las diligencias practicadas ni se les dio la posibilidad de nombrar abogado y procurador.

Alegó también la prescripción, pues pasaron más de 8 años entre los hechos y la denuncia; y la pena máxima debería ser de 3 años.

En la misma sesión inicial el letrado Sr. Hipolito añadió otra cuestión previa, al decir que la acción debería haberse dirigido también contra la sociedad y sus administradores solidarios, que eran los acusados y la testigo de cargo.

Concedida la palabra a la acusación particular, por la misma se manifestó que no cabía la nulidad, ya que el iter instruido era perfectamente conocido por los acusados, al ser especialistas en Derecho. Siendo el caso de que en varias ocasiones habían evitado recibir citaciones y notificaciones. Tenian perfecto conocimiento del escrito y podían pedir ser parte por todas las vías posibles. Expresamente ejercieron su propia defensa; siendo el juzgado quien designó un Procurador de oficio porque ellos no lo habían hecho.

En cuanto a la prescripción, la acusación particular manifestó que el delito tenía una pena máxima de 6 años, y que por ello no había prescripción. Añadiendo que no se supo del hecho hasta bastante avanzado el tiempo. Se sabía quien había tomado el dinero materialmente. Conociendo de la existencia de la sociedad más tarde.

Seguidamente tomó la palabra el Ministerio Fiscal, manifestando con relación a las cuestiones previas, que no había nulidad, siendo ello una cuestión ya resuelta en el procedimiento. Y que tampoco había prescripción por la entidad del delito. Y que tampoco había la nulidad invocada por el Sr. Hipolito , toda vez que la acusación estaba dirigida contra los dos acusados.

A continuación, se suspendió el juicio durante un breve espacio de tiempo para por la Sala deliberar sobre las cuestiones previas planteadas, tras lo cual se reanudó la sesión, resolviéndose por la Sala, en cuanto a dichas cuestiones previas, lo siguiente:

- Sobre la prescripción, dada la acusación del Ministerio Fiscal, no ha lugar por tratarse de un subtipo agravado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

- En cuanto a la documental aportada, no se admite la escritura de notificación y requerimiento de fecha 6 de agosto de 2009 por carecer de relevancia en relación con los hechos enjuiciados.

- En cuanto a la cuestión propuesta por el Sr. Hipolito , se desestima, toda vez que se ha dictado auto de apertura de juicio oral contra los acusados y por ello están legitimados para soportar la acción penal, siendo además una cuestión de fondo las alegaciones efectuadas con respecto a dicha cuestión.

- En relación a la notificación del auto de 22 de julio de 2011 resolviendo el recurso de reforma contra el auto de 8 de junio de 2011, si no se notificó personalmente a los acusados es porque todo apunta a que estos mostraron una actitud renuente a recibir las notificaciones, constando la negativa de los empleados del despacho a recoger las notificaciones relativas a las mismos, constando igualmente que se les ha dejado copia de las resoluciones en la mesa del despacho y resultando claro que tuvieron conocimiento, por cuanto contra algunas de las resoluciones en que la notificación se hizo de la misma manera, por ejemplo, auto de apertura del juicio oral, se interpuso recurso pidiendo la nulidad. Por otra parte, dicha cuestión ha sido resuelta por auto del Juzgado de Instrucción de 15 de noviembre de 2011, y las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio por ellos designado en sus declaraciones como imputados.

- En relación con la cuestión de la falta de notificación sobre la posibilidad de designar abogado y procurador, consta en sus declaraciones como imputados el requerimiento para el nombramiento de dichos profesionales y su manifestación de que ejercitarían su propia defensa. Además dicha cuestión fue resuelta ya por auto de 21 de diciembre de 2012.

- Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación para la práctica de algunas diligencias, no se concreta siquiera el contenido material de la indefensión que se alega, pues es sabido que la nulidad requiere una efectiva indefensión, no siendo un concepto formal. A mayor abundamiento han recurrido múltiples resoluciones, solicitando la nulidad de varias, lo que indica precisamente su conocimiento e intervención en todo lo practicado a lo largo del procedimiento.

- Por tanto se desestiman todas las cuestiones planteadas.


Los acusados Samuel y Hipolito , de mutuo acuerdo y procediendo en el marco de la relación profesional que como abogados mantenían con Bruno , con ánimo de ilícito enriquecimiento, no restituyeron a éste la cantidad de 32.165, 24 euros entregados el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela en el juicio de menor cuantía 117/99 como indemnización de la entidad mercantil SERAGUA por los desperfectos ocasionados a Bruno en su local y con el consiguiente perjuicio para el mismo.

El perjudicado no ha sido reintegrado en el importe referido, de cuya recepción no fue informado por los acusados, permaneciendo aquél en una situación de ignorancia y engaño durante varios años, no siendo hasta el 26 de marzo de 2010 en que se presentó denuncia por Bruno .

Bruno mantenía una antigua relación de amistad con Hipolito , lo que determino que depositase una mayor confianza tanto en el mismo como en el otro acusado Samuel , dado que ambos trabajaban en el mismo despacho profesional al que el perjudicado, el mentado Bruno , había confiado con anterioridad la llevanza de otros asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de las siguientes pruebas:

-Las declaraciones de los propios acusados, Hipolito y Samuel en el acto del juicio oral.

-Las declaraciones como testigos de Bruno , Purificacion y Fátima , también en el acto del juicio.

Y la declaración en el mismo acto, igualmente como testigo, de Salvadora .

-Documental aportada: testimonio del procedimiento de menor cuantía 117/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, en que consta la demanda de reclamación de daños y perjuicios contra Seragüa formulada por Bruno por una inundación en su local ( a los folios 4 y siguientes), la sentencia de 10 de diciembre de 2001 (folios 196 y siguientes), el auto de corrección o aclaratorio de la sentencia de 22 de diciembre de 2011 (folio 202) y la diligencia de entrega de mandamiento de devolución de fecha 25 de marzo de 2002 (al folio 207).

Así como la denuncia con fecha de entrada en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción de REdondela nº 2 de 26 de marzo de 2010 (folios 1 y siguientes).

SEGUNDO: En cuanto a las declaraciones de los acusados, comenzando por Hipolito , éste manifestó en juicio oral, entre otras cosas lo que sigue:

A preguntas del Mº Fiscal, que 'Esa cantidad fue entregada por el denunciante como pago a cuenta por los servicios prestados, y se ingresó en la contabilidad de la sociedad', que 'La procuradora cobró su parte, dedujo su cantidad, el resto se lo dio a Samuel y este a Fátima que la contabilizó en la cuenta de la sociedad', que 'el dinero está en la cuenta de la sociedad como 'depósito de Bruno ', que 'En el procedimiento civil lo firmó él, pero no llevó el trámite, fueron otros miembros del despacho', que 'El firmó la demanda, no le pidieron provisión de fondos porque era muy amigo suyo', que ' le llevaron bastantes pleitos, que aparecen algunos en la lista manuscrita aportada en este acto y la obrante F. 250 Y 251, que se le exhibe y corrobora'.

Continuando con las declaraciones del también acusado Samuel , éste manifestó, asimismo entre otras cosas, lo que sigue:

-A preguntas del Ministerio fiscal, que 'No recuerda si la procuradora le dio esa cantidad'. Leida que fue en juicio su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de REdondela a los folios 248 y 249, en la misma consta que Samuel manifestó 'Que respecto al dinero que se recibió de la mercantil SERAGUA lo que el declarante cree recordar es que se cobró esa cantidad pero entre Hipolito y Bruno hablaron para que se quedase el dinero a cuenta de lo que podía corresponderle por todas las actuaciones profesionales...'.

También, siguiendo con el interrogatorio en juicio del Mª Fiscal, Samuel respondió, que 'La Procuradora le pidió un recibo de esa cantidad' y que 'Si ella dice (refiriéndose al dinero) que se lo dio, así sería'.

Asimismo manifestó, esta vez a preguntas del letrado Sr. Hipolito , que 'Ese dinero quedó en la cuenta de la sociedad', que 'No recuerda si ingresó físicamente el dinero en la cuenta' y que 'ese dinero sigue en la contabilidad'.

Y también manifestó (a preguntas del Ministerio Fiscal), que ' Bruno era amigo íntimo de Hipolito ', que ' Hipolito , por el trato que tenían, tuvo que comunicarle la terminación del pleito al cliente' y que 'le llevaron pleitos durante 20 años y que nunca le había cobrado'.

También declaran como testigos Bruno , Purificacion y Fátima .

Asi el primero, es decir Bruno , a preguntas de la acusación particular contesta, entre otras cosas, que 'sobre 2000 o 2001 tuvo un pleito con SERAGUA, nunca tuvo conocimento de su terminación, les preguntaba a los dos acusados y a Vanesa y siempre le decían que se estaba tramitando', y a preguntas del letrado Sr. Hipolito , contesta, que ' Vanesa era hija de un socio y la recomendó para el despacho' y que ' le preguntaba a Vanesa que pasaba con el pleito y ella no sabía, le remitía a Hipolito '. Contestando, nuevamente a la acusación particular que 'Fue a preguntar al Juzgado y se enteró que el dinero estaba pagado'. Respondiendo sobre lo mismo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'Cuando solicitó el documento de propiedad en el Juzgado es cuando se enteró de la terminación del pleito', que 'Los acusados le habían dicho que todavía no había sentencia' y que 'Llamó a la Procuradora en primer lugar'.

Sobre ello también pregunta la acusación particular y contesta Bruno , que 'Habló con la Procuradora y le dijo que le había dado el dinero a Samuel y a ella le habían abonado su minuta' y que 'A la Procuradora no le firmaron un recibo de ese dinero, ella le dijo que intentó varias veces que se lo firmase pero no lo consiguió'.

También responde Bruno a preguntas del Letrado Sr. Hipolito en el sentido de que 'la Procuradora le dijo que había cobrado...'

Contesta Bruno , de nuevo al Ministerio Fiscal, que 'Fue amigo íntimo de Hipolito hace muchos años' y que 'El pleito se lo encargó al despacho, se presentaron Fátima , Hipolito y Samuel en la mueblería, vino al Notario para valorar los muebles' y que 'No les hizo provisión de fondos porque ellos le debían facturas por obras...'

Respondiendo al Letrado Sr. Samuel , que 'Tenía amistad íntima con Hipolito , tenía llaves de un club de vela de él, pero no de las de su casa'; y al letrado Sr. Hipolito , que 'ha estado muchas veces en casa de Hipolito , ha hecho obras allí. Tenía llaves del portal de la finca'.

Y de nuevo a la acusación particular contesta Bruno , que 'De otros asuntos, las minutas del despacho las arreglaban siempre con sumujer', que 'nunca le dijeron que esa cantidad la iban aplicar a cuenta de otros asuntos', que 'No le dijeron ni de palabra ni por escrito que ese dinero compensaba otros pagos'. Y al letrado Sr. Hipolito que ' Vanesa nunca le llamó para hacer cuentas'.

Por su parte, Purificacion contesta a la acusación particular, que 'le entregaron en el juzgado la indemnización por mandamiento', que 'Llamó al despacho, habló con Samuel y le dijo que podían ir a cobrarlo al BBV. Quedaron el 25.3', que 'llegaron al banco, les pagaron, el Sr. Samuel contó el dinero, le pagó allí mismo a ella su minuta de 695 euros. No le dio recibo'. Aclarando, a preguntas del Sr. Samuel , que 'En el banco ella firmó la recepción del dinero, pero Samuel no le firmo la entrega a él'.

Añadiendo, siguiendo con el interrogatorio de la acusación particular, que 'El 3.2.10 se enteró por llamda del letrado de la acusación particular que no se había cobrado el dinero por el cliente. Ella habló con el cliente y con su abogado', que 'Fue al despacho de los acusados para que le aclararan el asunto', que 'al principio le dijeron que no lo recordaban, que no ponían en duda que se lo hubiese entregado'., que ' Le decían que les constaba que no se había quedado con el dinero, que hablara con Hipolito que era quien había firmado la demanda, pero él nunca estaba'. Aclarando al Ministerio Fiscal, que 'Siempre se entrevistó con Samuel '.

Además de lo ya expresado también contesta al Mº Fiscal, diciendo, refiriéndose nuevamente a Samuel , que éste 'sabía que ella no se había quedado con el dinero pero que no le podía firmar el recibí porque tenían cuentas pendientes con el cliente', que 'A la mañana siguiente llamó al cliente, le dijo que lo tenía que haber entregado a él, pues se había enterado de eso 1 año antes aproximadamente', y que 'El cliente le dijo que los abogados le habían dicho que estaba en apelación'.

En cuanto a Fátima , ésta manifestó en juicio oral, entre otras cosas, refiriéndose a Bruno y a preguntas de la acusación particular, que éste 'Tenía una relación personal con Hipolito hacia años', que 'en la empresa entró Vanesa por la relación que tenía Tino con su padre. Bruno si no estaban los acusados, hablaba con Vanesa '. Y que 'ella no tenía ninguna relación con Bruno '.

Contestando asimismo a la acusación particular que 'El dinero o bien se ingresaba en cuenta de la empresa o bien se daba a Hipolito si era efectivo'. Aclarando, en el momento correspondiente, a la Sala, que 'Si cobraban en efectivo se le entregaba a Hipolito o se ingresaba en una cuenta'.

Y al Ministerio fiscal, que ' a lo largo de los años se le llevaron asuntos a Bruno ', que 'ella entró en el año 1992', 'Que ella sepa (refiriéndose a Bruno ), no pagó minutas' y que 'la contabilidad de la sociedad la llevaba una empleada, Salvadora '.

Añadiendo a preguntas del letrado Sr. Samuel , refiriéndose al pago por Bruno de asuntos, que 'No sabe si Bruno pagó alguno de esos asuntos. Pero los pagos no se le hacían directamente a ella' y que 'No recuerda pagos de Bruno '.

Por último, contamos con la declaración en juicio de Salvadora , quien nos dice ser empleada de los acusados, y quien, a preguntas del letrado Sr. Samuel , entre otras cosas, nos dice que la persona que llaman ' Baltasar es Bruno ', que ' Fátima hacía las cuentas y la contabilidad la testigo' y que 'los ingresos en efectivo que llegaban al despacho los ingresaba cualquiera del despacho'; y al letrado Sr. Hipolito , también entre otras cosas, que ' Fátima le dijo que esa cantidad se anotase en la cuenta' y que 'cree que Baltasar no ha hecho ningún pago a la empresa'.

En cuanto a la documental aportada, contamos con el testimonio del procedimiento de menor cuantía 117/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela (folios 4 a 211, ambos inclusive).

Testimonio en que consta la demanda de reclamación de daños y perjuicios contra SERAGUA formulada por Bruno por una inundación en su local (folios 4 y ss).

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela de 10 de diciembre de 2001 (folios 196 y ss).

El auto de corrección o aclaratorio de la sentencia de 22 de diciembre de 2001 (folio 202).

La diligencia del juzgado de Primera Instancia uno de REdondela, de fecha 25 de marzo de 2002, de entrega a la Procuradora Purificacion en nombre y representación de Bruno del mandamiento de devolución número 0509941 'por importe de 32.165, 24 € a cobrar en el BBVA en concepto de principal'.

Asi como la denuncia, con fecha de entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de REdondela nº 2, 26 de marzo de 2010 (folios 1 y ss), formulada por Bruno .

TERCERO:Están claros los hechos acaecidos. La cantidad recibida como indemnización por los desperfectos ocasionados a Bruno en su local (en el continente y en el contenido) por importe de 32.165, 24 euros (5.351.847 pesetas), pasados varios años desde la recepción del mandamiento de devolución por dicho importe por la procuradora, que representaba a Bruno , y su posterior cobro al día siguiente en el BBVA, con la entrega del principal en la misma ocasión a Samuel (uno de los letrados del Despacho 'Pintos soliño e Lago Avogados Sociedad Limitada Profesional'), no llegó nunca a manos del cliente, el mentado Bruno , quien pese a interesarse varias veces por la suerte del pleito mantenido con SERAGUA, no recibió la información correspondiente sobre su terminación por ninguno de los acusados, ni siquiera por parte del Sr. Hipolito , al que le unía una antigua relación de amistad íntima, lo que como es natural determinó que depositase una mayor confianza, tanto en él como en Samuel , dado que ambos trabajaban en el mismo despacho profesional, al que el mentado Bruno ya le había confiado con anterioridad la llevanza de asuntos.

La propia Procuradora, a quien se le pagó su minuta por el Sr. Samuel en la oportunidad de cobro en el Banco de los 32.165, 64 euros, nos dice en juicio que Samuel no le dio recibo de la entrega al mismo de esa suma, sobre cuya recepción, eso si, hubo ella de firmar en el banco.

Es más, añade, que una vez enterada en el año 2010 que no se había cobrado el dinero por el cliente, fue al despacho de los acusados para aclarar el asunto, sin lograr en ningún momento ponerse en contacto con Hipolito , pues éste 'nunca estaba'. Entrevistándose siempre con Samuel , que le decía que no recordaba lo del dinero, pero que 'no ponía en duda que se lo hubiese entregado', llegando a decirle 'que no le podía firmar el recibí porque tenía cuentas pendientes con el cliente'.

Los dos acusados justifican la no restitución del dinero -32.165, 24 €, en la existencia de cuentas pendientes por servicios o actuaciones profesionales prestados, lo cual es revelador de una voluntad común, un mutuo acuerdo existente entre ambos, para hacerse con dicha cantidad guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento.

Como se dijo, no se le dio recibo a la procuradora en el primer momento de la entrega a Samuel del dinero recibido en el Banco en virtud del mandamiento de devolución entregado a la misma en el Juzgado de Redondela. Pero tampoco, como también se dijo, en un momento posterior pasados los años cuando la procuradora enterada de que la indemnización no había sido satisfecha al cliente, insistentemente interesó de Samuel el recibo correspondiente. Es más, éste lejos de admitir llanamente la recepción del dinero, en un primer momento optó por manifestar a la misma que no lo recordaba, como si una suma de la importancia señalada pudiese pasar desapercibida en la memoria.

Y por si todo ello fuera poco, en el correr de los años no se le dio información ninguna a Bruno del desenlace del pleito con SERAGUA. El mismo nos dice en juicio oral que 'nunca tuvo conocimiento de su terminación, les preguntaba a los acusados y a Vanesa y siempre le decían que se estaba tramitando', añadiendo que cuando solicitó en el Juzgado un documento de propiedad fue la ocasión en que se enteró que el dinero estaba pagado.

Ese silencio sobre la recepción del dinero mantenido durante tanto tiempo y explicaciones no ajustadas a la realidad procesal del pleito, no hacen sino abundar en la auténtica voluntad que animaba a los acusados. No se trata pues de un simple retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la voluntad de devolver, sino de una actitud definitiva, opuesta a la entrega, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, por más que se diga en el juicio, después del correr de los años, que la cantidad permanece ingresada como 'depósito de Bruno ', en la contabilidad de la sociedad profesional.

Es más, Bruno nos dice en juicio que nunca le dijeron, ni de palabra ni por escrito, que esa cantidad la iban a aplicar a cuenta de otros asuntos.

Y también el mismo nos habla de la amistad íntima que tenía con el Sr. Hipolito y como el pleito lo encargó al despacho, habiéndose presentado en la mueblería Estrella y Samuel .

Dicha amistad fue también reconocida, con ocasión de su interrogatorio en juicio, por el propio letrado Sr. Hipolito , cuando nos dice a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'El firmó la demanda, no le pidieron provisión de fondos porque era muy amigo suyo', reconociendo asimismo la llevanza de otros asuntos ' le llevaron bastantes pleitos,...', sobre los cuales con carácter genérico también habla Bruno , que a preguntas de la acusación particular nos dice, ' que de otros asuntos, la minuta del despacho las arreglaban siempre con su mujer'.

Volviendo sobre la amistad intima que unía a Bruno con Hipolito , dicha relación también es reconocida por Samuel y por Fátima . Así el primero, es decir Samuel , a preguntas del Mº Fiscal dejo dicho en juicio, que ' Bruno era amigo íntimo de Hipolito ' y que ' Hipolito por el trato que tenia tuvo que comunicarle la terminación del pleito al cliente'; y la segunda, sobre la misma cuestión, a preguntas de la acusación particular, refiriéndose a Bruno , nos dice en juicio, que éste 'Tenía una relación personal con Hipolito hacía años'.

Y sobre la llevanza de otros asuntos tanto Samuel como Fátima también nos hablan. Asi nos dice Samuel , a preguntas del Mº Fiscal, que 'le llevaron pleitos durante 20 años y nunca le habían cobrado'. Y por su parte Fátima igualmente a preguntas del Mº Fiscal, contesta que ' A lo largo de los años se le llevaron asuntos a Bruno ', que 'ella entró en el año 1992' y que 'Ella sepa, no pagó minutas'.

Huelga decir, que no es creible, a pesar de lo manifestado el respeto por el Sr. Hipolito , que la cantidad entregada el 25 de marzo de 2002 a través de mandamiento de devolución a la representación procesal de Bruno y recibida seguidamente de ésta por Samuel , tuviere como destino, por mutua voluntad del Sr. Bruno y el Sr. Hipolito , la satisfacción de servicios profesionales prestados por el despacho. Como el cliente manifiesta en juicio oral, es decir Bruno , 'no le dijeron ni de palabra ni por escrito que ese dinero compensaba otros pagos' 'nunca le dijeron que esa cantidad la iban a aplicar a cuenta de otros asuntos'.

Es más, desde la entrega del dinero (más de cinco millones de las antiguas pesetas) hasta que Bruno presenta denuncia en el juzgado, transcurrió un largo período de tiempo (ocho años), sin que exista desde entonces constancia alguna de un ajuste formal de cuentas entre el despacho y Bruno , lo cual hemos de convenir, es altamente revelador de que aquella no fue la intención al no entregar al perjudiciado la cantidad satisfecha por SERAGUA en el pleito civil.

Además, de ser verdad que hubo un asentimiento de Bruno sobre una liquidación de cuentas por el despacho por sus servicios profesionales, no se entiende porque se deja a su representación (la procuradora Sra. Purificacion ) 'sola ante el peligro', sin justificación documental alguna sobre cuál fue el destino inmediato del dinero por ella recibido en el Banco, y desprotegida ante cualquier reclamación del cliente, su representado. Y menos aun se entiende como más adelante, pasados los años, se adopta la actitud por parte del Sr. Samuel de pretender ignorar la recepción por él del dinero, manifestando no recordarla, y negándose a entregar recibo alguno a la procuradora, cuando de estar ante una situación de normalidad cara al cliente, lo procedente conforme a la lógica natural de las cosas sería mostrar una total transparencia, más si cabe tratándose de un profesional (la procuradora) que había depositado su confianza en el letrado, sin exigirle ninguna justificación inicial en cuanto a la entrega del dinero al mismo.

Por último, haciendo una breve alusión a la documentación aportada en el plenario por la parte acusada, está en nada desvirtúa las conclusiones expuestas, ya que parte de la misma (documentación rotulada como de muebles GOYLA SL), en nada afecta al objeto del presente procedimiento y el resto se trataría de documentación y escritos de la propia parte en la que no se acredita intervención alguna del denunciante.

CUARTO.- Estamos pues ante un delito de apropiación indebida. Nuestro alto Tribunal en relación al delito comentado tiene dicho que 'solo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición...' ( SSTS de 19 de octubre de 2011 y 21 de septiembre de 2010 )

Señalando asimismo el alto Tribunal que 'en aquellas ocasiones en que tal acto dispositivo no ha sido exteriorizado, el legislador construye una regla deductiva -para algunos, una verdadera presunción iuris et de iure- con arreglo a la cual, la negativa a la recepción del objeto representa la mejor prueba de su apoderamiento' ( STS 2 de julio 2007 ).

El tipo subjetivo de este delito se caracteriza por el dolo de apropiación ('animus rem sibi habendi'). En palabras del Tribunal Supremo 'ha de existir conocimiento en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, y una actuación realizada con ese conocimiento, es decir, hay que obrar sabiendo que se tiene una determinada cosa con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con el acto de apropiación o distracción. Y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala como el elemento subjetivo propio de este delito, pero que, como decimos no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos' ( SSTS de 21 de septiembre de 2010 y 28 de octubre de 2005 ). El tipo subjetivo consiste pues 'en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( STS 16 de julio de 2010 ).

Conforme al Acuerdo del Pleno del TS de 16 de diciembre de 2008 'el letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 del CP comete el delito de apropiación indebida'.

Habiendo puntualizado la STS 1749/2002, de 21 de octubre , que 'para que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido alegando la titularidad de créditos contra aquel aquien se le deba entregar lo recibido, es preciso que exista un derecho de retención que lo ampare'. Y esta Sala, sigue diciendo la sentencia de 23 de diciembre de 2008 'ya ha negado en alguna ocasión que tal derecho corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación a sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que deben ser abonadas...'.

Decir, en relación con la agravación de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, que 'su apreciación, en el caso de la apropiación indebida o de la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( SSTS 64/2009, de 29 de enero ; 554/2008, de 24 de septiembre y 1028/2007, de 11 de diciembre ).

Por tanto, 'la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ( SSTS 547/2010, de 2 de junio ; 370/2010, de 29 de abril ; 1084/2009, de 29 de octubre ; 1017/2009, de 16 de octubre ; 931/2009, de 30 de septiembre ; 568/2007, de 22 de septiembre y 132/2007, de 16 de febrero ).

La jurisprudencia viene pues exigiendo la concurrencia de una relación entre víctima y defraudador que sea 'anterior y ajena a los actos defraudatorios en si mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión del delito' ( STS 29 septiembre 2011 ). Dichas relaciones personales preexistentes pueden corresponderse 'a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes... reservándose su apreciación para casos en los que verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-06 )

En cuanto a la comunicación de la presente agravación a todos los partícipes en el delito, según la STS de 13 de noviembre de 2007 , y en aplicación del art. 65.2 CP , el abuso de relaciones personales 'determina la defraudación de un mayor grado de confianza y consiguientemente una mayor vulnerabilidad, sean aquellas concurrentes en todos los autores cuanto sean varios o solo en algunos de ellos, pues en la acción conjunta ejecutada al tiempo por todos los coautores, todos ellos aprovechan las facilidades derivadas de la situación que tiene su origen en uno de ellos'. En consecuencia la agravación es comunicable a todos los partícipes del delito 'si bien es preciso que sea conocida su existencia no solo por quien lo aprovecha directamente, sino por los demás autores o partícipes. Estos deben conocer no solo que el elemento concurre en los hechos, sino que es aprovechado de alguna forma en la ejecución de la acción'.

Por consiguiente la agravación no solo alcanza al Sr. Hipolito , sino también al Sr. Samuel conocedor de la íntima relación de amistad mantenida entre el primero y Bruno .

QUINTO.-Cumple pues, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la condena de Samuel y Hipolito , en concepto de autores de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal , subtipo agravado de 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador' al cometerse el delito, del apartado 7º del art. 250.1 C.Penal ( en su redacción anterior a LO 5/2010, DE 22.6).

Siendo las penas previstas para el subtipo agravado, conforme al art. 250.1 C.Penal , la de PRISION de UN AÑO a SEIS AÑOS Y MULTA DE SEIS a DOCE MESES.

En cuanto a la regla a aplicar en relación con la determinación e individualización judicial de la pena, es la 6ª del art. 66.1 del C.Penal , que reza así. 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

'La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el reproche penal que se estima adecuado imponer' 'para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en si, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hecho, es decir, con arreglo al verdadero hecho real' 'la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica' ( SSTS de 18.2.2010 y de 13.3.2002 ).

En nuestro caso, hemos de tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho enjuiciado, pues por un lado de la importante cantidad entregada por SERAGUA no fue informado el perjudicado por los acusados, hasta el punto que este permaneció en una situación de ignorancia sobre la cuestión durante varios años, mientras tanto se le decía que su asunto se estaba tramitando, habiéndose enterado de la situación por propio impulso cuando fue a solicitar un documento y en el juzgado se enteró de la terminación del pleito. Pero por otro lado, hemos de tener en cuenta que se trata de un hecho muy lejano en el tiempo, ya que la diligencia de entrega del mandamiento de devolución por importe de 32.165, 14 €, es de fecha 25 de marzo de 2002 y la denuncia por los hechos que nos ocupan es de fecha 26 de marzo de 2010, esto es al cabo de ocho años.

Todo ello nos lleva a imponer las penas previstas legalmente para el subtipo agravado en cuestión en su límite mínimo, A CADA UNO de los acusados, es decir PRISIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, cantidad que se estima adecuada a la capacitdad económica de los acusados dada su profesión de abogados.

La pena de Prisión impuesta a cada uno, conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena; asi como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 , 3 º y 2º, del C. Penal .

La circular 2/2004 FGE, en cuanto, a las penas accesorias a solicitar cuando de penas de prisión de hasta 10 años se trate, señala que en todo caso habrá de solicitarse (como así hace la acusación particular) la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la de inhabilitación especial para empleo, profesión, oficio, etc, cuando éstos hayan tenido relación directa con el delito.

Además, en cuanto a la multa los acusados, si no satisficieren, voluntariamente o por via de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53.CP .

SEXTO:Conforme al art. 116.1 y 2:

'1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o mas los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidiariamente entre si por sus cuotas y subsidiariamente por los correspondientes a los demás responsables'

Según ha declarado nuestro alto Tribunal 'el derecho de resarcimiento, en razón a la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible ( arts 9 , 101 y sigs. CP y S. 2-6-1984). Dicha responsabilidad viene de modo indeclinable subordinada a la criminal, que surge de todo delito o falta ( SS 27-2-1963 , 14-1-1976 Y 25-2-1991 ). Por lo demás, la declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida (S. 21-6-1957). Siendo las infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil aquellas que además del daño criminal a ellas inherente, producen un daño civil. Con respecto al cual rige el principio de justicia rogada.

Consecuentemente con todo lo dicho, cumple asimismo la condena de los acusados Samuel Y Hipolito , a que INDEMNICEN conjunta (es decir, por mitad e iguales partes) y solidariamente a Bruno en treinta y dos mil ciento sesenta y cinco euros con veinticuatro céntimos -32.165, 24 € -(menos 695€ importe manifestado correspondiente a los honorarios de la Procuradora), más intereses legales correspondientes desde la fecha de la formulación del escrito de acusación particular; y a partir de la presente sentencia, es decir, desde la fecha de la misma, dicha cantidad, a favor del perjudicado mentado, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta que aquella sea totalmente ejecutada. Y todo ello conforme a los arts 1108 CC y 576 LEC , precepto este último que es de la preceptiva aplicación, ya que 'el devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado '(S. 5.4.1993 )

SÉPTIMO: La acusación particular, en conclusiones definitivas, no solo acusó por un delito de apropiación indebida del art. 252 del CPenal, en relación con el 250, CIRCUNSTANCIA 7ª, en cuanto al abuso de relaciones personales, sino también por un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal .

Con carácter general, lo ha establecido el Acuerdo de la Sala Segundo de 16 de diciembre de 2008, 'I; El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 del CP , comete delito del art. 467.2, en concurso ideal si con el mismo hecho perjudicara a los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales'.

Sobre el delito de apropiación indebida del art. 252, subtipo agravado de 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador', y su comisión por ambos acusados en concepto de autores, ya hemos razonado ampliamente.

Sin embargo, no es viable una condena por el delito de deslealtad profesional por el que también, como hemos dicho, se formuló acusación por la acusación particular, pues antes que nada hemos de considerar cuales son las penas con las que el Código Penal aplicable sanciona dicho delito, lo que nos lleva a la lectura del art. 467.2 del expresado Código , que textualmente reza:

'El abogado o procurador que por acción u omisión, perjudique de forma manifesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años'.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años'.

La sentencia del Tribunal Supremo 1439/99, de 21 de diciembre , en el Fundamento Jurídico vigésimoprimero nos dice, que la pena a tener en cuenta a efectos de prescripción es la que establezca la ley como máxima posibilidad; y en el mismo sentido las SS 1490/2001, de 24 de julio , 1757/2002, de 25 de octubre , y 142/2005, de 11 de febrero .

Abundando en lo mismo las SS 1173/2000, de 30 de junio y 71/2001, de 2 de febrero , nos enseñan como 'De una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de lo dispuesto en el art. 131 del vigente Código, equiparable a lo establecido en el art. 113 del Código de 1973, se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescripto, debe ser la máxima que la Ley le señale y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto...'.

Ello quiere decir, en nuestro caso, a la vista del precepto ( art. 467.2 CP ) anteriormente reproducido en su tenor literal, y de las penas máximas señaladas por la ley para el delito de deslealtad profesional, que tal delito objeto de acusación por la parte acusadora particular, en el momento de la denuncia, el día 26 de marzo de 2010, ya estaba prescrito, pues entre los hechos y la denuncia habían transcurrido más de cinco años, plazo de prescripción establecido en el art. 131 CP vigente al tiempo de los hechos, al disponer dicho precepto, que los delitos prescriben ' a los cinco (años) cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco'.

Por último, en relación con las cuestiones previas planteadas en la audiencia preliminar del juicio oral, y reiteradas en trámite de definitivas por el Sr. Hipolito , hemos de estar a lo ya resuelto, reproducido en el Antecedente sexto de la presente sentencia, sin que tengamos nada mas que decir al respecto, excepto en cuanto a la prescripción únicamente del delito de deslealtad profesional, al que nos hemos anteriormente referido, y que como ya hemos razonado si se aprecia con relación al mismo.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, el art. 123 CP dice que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Principio muy claro: condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de acusación. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no ( S 16-2-2001).

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, conforme reiterada jurisprudencia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Mº Fiscal, o a las recogidas en la sentencia.

La doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en estos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 Y 23.3 Y 15.9.1999 entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada)

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 , entre otras)

La cuestión esencial reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal. Y aunque no hay concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por nuestro alto Tribunal 'como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder de los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación ( SSTS 255/2006, DE 7-3 ; 293/2006, de 13-3 )

Como es obvio la acusación particular, en el caso de autos, para nada, se encuentra el supuesto anteriormente examinado.

La doctrina jurisprudencial es unánime al destacar la naturaleza procesal de las costas reguladas en los artículos 123 y 124 del CP , cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcitorio de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

En este sentido, la STS DE 14 DE ABRIL DE 2011 , establece que 'la inclusión en la condena en costas de las originadas a la victima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2.CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpalbe del acto delictivo que causo el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propias costas procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

La mencionada naturaleza y configuración legal de las costas en el proceso penal ha determinado que la gran mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales versen sobre la imposición de las costas de la acusación particular a los condenados.

En consecuencia, la exclusión de estas costas en caso de sentencia condenatoria se configura como un supuesto excepcional. Y como se ha visto la regla general es la procedencia intrínseca de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

Por consiguiente en nuestro caso, dicho todo lo anterior, procede la imposición de las costas de la acusación particular a los condenados Samuel Y Hipolito . Pues no se está ante un supuesto excepcional de exclusión, como sería 'cuando las pretensiones de la acusación particular sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos' ( SSTS 12 de julio de 2007 y 14 abril 2009 ) o 'cuando la intervención de la acusación particular resulte superflua e inútil ( SSTS 12 de febrero de 2009 , 19 dic. 2007 y 25 enero 2006 ).

En cuanto a las COSTAS procesales en general, al absolverse por el delito de deslealtad profesional, se imponen en su mitad a los condenados mentados, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Samuel y Hipolito , en concepto de autores de un delito de APROPIACION INDEBIDA, subtipo agravado de 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador' ya definido, a las penas, a CADA UNO de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la también accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo tiempo, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de diez euros, quedando sujetos, ambos condenados, si no satisficieren, voluntariamente o por via de apremio, la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP ; y al pago de la MITAD de las costas procesales; y a que INDEMNICEN conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (31.470, 24 €), más intereses legales desde la fecha de la formulación del escrito de acusación particular; cantidad indemnizatoria que desde la fecha de la presente sentencia devengará a favor del perjudicado mentado, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, hasta que la misma set totalmente ejecutada.

Apreciando la prescripción del delito de deslealtad profesional objeto también de acusación, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Samuel y Hipolito , de dicho delito con declaración de OFICIO de la otra MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

IMPONEMOS las costas de la ACUSACION PARTICULAR por mitad e iguales partes a los mentados Samuel y Hipolito .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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