Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 884/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100301
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:717
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00340/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2013 0007102
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Alexander , Cecilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ, SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 340/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 884/16
JUICIO ORAL: 220/15
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Alexander y Cecilio se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' 1º) El día 22 de septiembre de 2.013, por la noche, a una hora indeterminada, el acusado Cecilio , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el día NUM001 de 1.987, con antecedentes penales computables en la presente causa a los fines de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme dictada el día 12 de enero de 2.010 como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, que le fue suspendida durante un plazo de dos años mediante auto que le fue notificado el día 15 de febrero de 2.011, y remitida definitivamente el día 21 de enero de 2.014, transitaba por los aledaños del Centro de Salud de la localidad de Talayuela, partido judicial de Navalmoral de la Mata cuando se encontró con el otro acusado, Alexander , con NIE NUM002 , nacido el Marruecos el día NUM003 de 1.987, sin antecedentes penales. Ambos se conocían de haber trabajado juntos en alguna ocasión. Por motivos no precisados, ambos iniciaron una pelea en el curso de la cual Cecilio , agredió a Alexander con una botella de cerveza; en la misma secuencia de intercambio de golpes y acometimiento recíproco, Alexander , golpeó con un cuchillo largo, o una katana o similar, a Cecilio . 2º) Concretamente, Cecilio sufrió lesiones consistentes enHERIDA INCISA EN CEJA DERECHA', y 'HERIDA INCISO CONTUSA CRANEAL A NIVEL INTERPARIETAL'. Dichas heridas precisaron para alcanzar su sanidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en 'cura local con sutura de las heridas y posterior retirada de los puntos de sutura. Toma de medicación antisintomática'. Las lesiones tardaron en curar doce días, todos ellos de carácter no impeditivo. En el apartado de secuelas, las heridas anteriormente descritas produjeron sendas cicatrices, en ceja derecha y bajo el cuero cabelludo, que fueron calificadas como perjuicio estético ligero, ofreciendo una valoración de dos puntos (informe forense de fecha 26 de noviembre de 2.013, obrante al folio 48 de las actuaciones). Por su parte, Alexander sufrió lesiones consistentes en 'HERIDA INCISOCONTUSA CRANEAL (PARIETAL)'. Dichas lesiones precisaron igualmente de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en 'cierre de la herida mediante grapas. Posterior retirada de estas grapas'. Las lesiones tardaron en curar quince días, de los cuales uno de ellos fue de carácter impeditivo, sin que, dichas lesiones dejaran secuelas apreciables en el lesionado. Todo ello conforme al informe forense confeccionado el día 12 de noviembre de 2.013, obrante al folio 47 de los autos. 3º) En las diligencias previas 1.322/2.013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata, incoadas a resultas del atestado de la Guardia Civil incoado a partir de la denuncia formulada por cada uno de los lesionados, ambos reclamaron judicialmente la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones respectivamente sufridas. En el acto de la vista del juicio oral, Alexander renunció a dicha indemnización.'FALLO:'1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO CONCRETAMENTE PELIGROSO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL LESIONADO, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer a Alexander LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO MIENTRAS DURE LA CONDENA.2º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO CONCRETAMENTE PELIGROSO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL LESIONADO, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. En consecuencia, procede imponer a Cecilio LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO MIENTRAS DURE LA CONDENA.3º. SE CONDENA A Cecilio , en calidad de responsable civil, A INDEMNIZAR A Alexander EN LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.994,58 €); ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .SE IMPONE EXPRESAMENTE A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LASCOSTAS PROCESALES.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Alexander y Cecilio se que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 31 de octubre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que ha condenado a los acusados Cecilio y Alexander como responsables respectivamente de sendos delitos de lesiones con utilización de instrumento peligroso, ambos interponen RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base de diversos motivos que seguidamente analizaremos. Comenzando por el recurso que formula el primero de los acusados, Cecilio , se funda esencialmente en un motivo único, el'error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia', discutiendo la valoración que el Juzgadora quoha realizado de las pruebas practicadas en el juicio, y llamando la atención acerca de las'múltiples contradicciones y vaguedades'en que habrían incurrido las declaraciones prestadas por Alexander , alegando que no se puede dotar a dicha declaración del carácter de prueba de cargo para fundar la condena del recurrente, cuya absolución terminará solicitando. Por lo que respecta al recurso articulado por Alexander , igualmente discrepa de los hechos probados de la Sentencia, manteniendo también que se ha producido una'vulneración del principio de presunción de inocencia', que las declaraciones son contradictorias y que existen dudas razonables sobre la verdadera causa de las lesiones sufridas por Cecilio , indicando en último extremo que lo único que consta acreditado es que éste le golpeó con una botella en la cabeza y que tuvo que defenderse, por lo que alegaba la aplicación de la eximente delegítima defensa, solicitando por consiguiente la libre absolución de Alexander . De contrario, el Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos y solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.-Con tales premisas, recordaremos que en el presente caso ambos recurrentes han resultado condenados por sendos delitos delesionescon uso de instrumento peligroso, considerando el Juzgador que cada uno de ellos era responsable de las causadas al otro, que se habían producido agresiones mutuas, y que ello se desprendía de las manifestaciones de los propios implicados y del contenido de los partes médicos expedidos, que certificaban la naturaleza y características de las respectivas lesiones, entendiendo que éstas eran compatibles con el mecanismo de producción que había sido descrito por aquéllos. Esto es, la decisión de condena se ha fundado en la credibilidad que por parte del Magistrado de lo Penal se ha otorgado a las declaraciones ofrecidas por los inmediatos protagonistas, con independencia de sus matices o diferencias. Ambos recurrentes se muestran en desacuerdo con ello, como hemos dicho. Ha procedido por tanto la Sala a examinar el conjunto de lo actuado y revisar las pruebas que se practicaron en el juicio oral, comprobando que, de entrada, tanto uno como otro, en sus respectivas denuncias, identificaron plenamente a su oponente, señalándole como su agresor. Así, Cecilio indicó que había sido Alexander quien le agredió:'le asestó un golpe con lo que cree que era una catana, produciéndole lesiones en la cabeza y en la cara'; (folio 4), y a su vez, Alexander (folio 6), también identificó a Cecilio como la persona que le habría agredido:'me dio un golpe en la cabeza con una botella de cerveza grande'. Las lesiones de ambos aparecen descritas y objetivadas a tenor de los respectivos partes médicos que se les expidieron en los Servicios de Urgencias, consistiendo las de Cecilio en'herida incisa en ceja derecha, herida incisa craneal parietal', (folio 22, y 48, informe médico forense), y las de Alexander , en'herida inciso contusa craneal parietal'(folio 24 y 47, informe médico forense), habiendo precisado tanto uno como otro la aplicación de puntos de sutura (grapas). Tras haber declarado ante el Juzgado de Instrucción, sin aportar muchos más datos, visionada la grabación del acto del juicio por parte de esta Sala, hemos podido comprobar que ambos acusados mantienen posiciones enfrentadas y contrapuestas en muchos aspectos, pero que, como bien se expone en la Sentencia apelada, existe una serie de hechos que aparecen reconocidos y por ende, acreditados, como la de que en la disputa solo intervinieron ellos dos, que afirman haber sido golpeados cada uno por su contrario, con independencia de quién hubiera agredido primero. Para Cecilio , fue Alexander el que'sacó un cuchillo grande, no sabe cómo se llama, no le dijo nada más y le golpeó', mientras que Alexander afirmaba que habría sido Cecilio el que'le golpeó con una botella en la cabeza', y que luego efectivamente, también le agredió él,'pero Cecilio pegó primero'. Este último no reconoció sin embargo tal agresión, indicando que Alexander tenía la botella y que se golpeó él solo. En estas circunstancias, habiéndose discutido la mecánica de lo sucedido y la secuencia de los acontecimientos, tras revisar las referidas declaraciones y comprobar la realidad y etiología de los menoscabos físicos sufridos por los lesionados, forzosamente tenemos que compartir las conclusiones a que llega el Juzgadora quo, que deduce que ambos acusados se agredieron mutuamente, previa una cierta desavenencia verbal, y que lo hicieron valiéndose de instrumentos u objetos dotados de una evidente potencialidad lesiva, ya se tratara de una botella de cerveza o de un cuchillo o catana. Sin perjuicio de las contradicciones en que incurren sus respectivas declaraciones, llamamos la atención, como hace el Magistrado en la Sentencia, acerca de la ausencia de otros datos o elementos externos que pudieran interferir en el relato de hechos que uno y otro sostienen, acusando al contrario de la agresión sufrida en cada caso; la secuencia de los incidentes se desarrolla de forma lineal, y son ellos, insistimos, los únicos partícipes en el enfrentamiento, pues las otras personas a las que aluden en sus manifestaciones no habrían intervenido para nada. Así las cosas, la conclusión a que se llega en la resolución apelada responde a la lógica, es coherente y razonable, y por consiguiente, procederá ratificar que cada uno de los recurrentes debe ser considerado responsable de las lesiones producidas al otro, quedando excluida, por otra parte, -y de este modo se rechazan las alegaciones efectuadas por Alexander en su recurso-, cualquier hipótesis delegítima defensa, pues estamos ante un altercado en el que ambos se implican y donde los dos mutuamente se agreden, conociendo y asumiendo las consecuencias de sus respectivas conductas.
Como señala reiteradamente la Jurisprudencia, y entre otras, podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero y en sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero ).
Entendemos en definitiva que no ha existidoerror en la valoración de la prueba, pues al apreciar el Juzgador de instancia, tras presenciar las declaraciones prestadas, que existió el ya descrito enfrentamiento entre los implicados y las respectivas agresiones recíprocas de uno al otro, el efecto jurídico no puede ser otro que el plasmado en la Sentencia, con la condena respectiva de ambos, cada uno en función del alcance y consecuencias de sus conductas.
Respetaremos pues tal valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, pues este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Magistrado de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, dicha valoración basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.
Tercero.-Procederá, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a ambos recurrentes, por mitad, de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeDESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cecilio y Alexander , contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 220/2015, de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo a los recurrentes, por mitad, las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
