Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 171/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100246

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6754

Núm. Roj: SAP B 6754/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 171/17
Procedimiento abreviado nº 30/17
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Javier y de Sergio contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones el día ocho de mayo de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en la redacción legal vigente tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo condenar y condeno al acusado don Sergio como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal (en la redacción legal anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condeno asimismo a don Sergio a indemnizar a don Javier en la cantidad de 1.500 euros por el tiempo de curación de las lesiones, en la cantidad de 700 euros por las secuelas y en la cantidad de 401,12 euros por los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Javier . Que debo condenar y condeno al acusado don Javier como autor penalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal (en la redacción legal anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condeno asimismo al acusado don Javier a indemnizar a don Sergio en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas. Las cantidades indemnizatorias impuestas en el presente fallo devengarán los intereses moratorios procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condeno asimismo a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Se declara probado que sobre las 00:30 horas del día 6 de marzo de 2015 el acusado don Javier , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1961, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, y el acusado don Sergio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1988 en Marruecos, con N.I.E. núm. NUM003 , y sin antecedentes penales, se encontraban el Aeropuerto del Prat trabajando como taxistas, cuando se desató una discusión entre ellos en el curso de la cual ambos acusados se agredieron mutuamente.

Así, el acusado don Javier propinó un empujón a don Sergio , haciéndole caer al suelo; y el acusado don Sergio asestó a don Javier varias patadas y puñetazos por el cuerpo.

A continuación, el acusado don Sergio , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, lanzó contra el vehículo marca Toyota modelo Prius con matrícula núm. ....NFQ , propiedad del acusado don Javier , una caja de monedas metálica, ocasionando daños en dicho vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 423,12 euros (50 euros en concepto de materiales; 281,50 euros en concepto de mano de obra; y 69,62 euros en concepto de IVA).

Como consecuencia de las agresiones descritas don Javier sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión a nivel del tercer dedo de la mano derecha con edema y leve sangrado periungueal, flexo extensión limitada por el dolor, inflamación a nivel del muslo derecho superoexterno con dolor a la palpación, y fractura con arrancamiento de la base de la tercera falange del tercer dedo de la mano derecho; lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-ortopédico para su curación y que tardaron en sanar 67 días impeditivos; quedándole como secuela dolor en la mano (1 punto) y perjuicio estético ligero (1 punto).

Por su parte don Sergio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, molestias a la palpación volar del carpo entre eminencias, erosión compatible con un arañazo en hemicara y cuello derecho, erosiones puntiformes superficiales en el codo y la muñeca derecha; un cefalohematoma, y una contractura paravertebral de predominio cervical, cervicalgia, dolor paravertebral cervical con rigidez y disminución del balance articular, molestias en la articulación temporo-mandibular izquierda, molestia paravertebral lumbar de menor intensidad; lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 21 días, siendo 7 de ellos impeditivos y 14 no impeditivos, sin secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium', sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

La representaciones procesales de Javier y de Sergio , condenados respectivamente por falta y delito de lesiones en el Juzgado penal de origen, sostienen, como motivo principal de su recurso, lo que entienden como errónea valoración de la prueba haciéndolo, como es obvio, mediante argumentación diametralmente opuesta el uno del otro, si bien aduciendo ambos, en síntesis, la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar las respectivas condenas, alegato que centran en la prueba testifical significando que tanto la versión del oponente, también condenado, como la del testigo ajeno al incidente carecen de consistencia suficiente.

De tal suerte, la representación de Javier (quien ha ostentado en esta causa criminal la doble condición de parte activa y pasiva del proceso) refiere haberse mantenido al margen del acometimiento (que atribuye al coacusado y a 'otro taxista') manteniendo una línea exculpatoria coincidente con el substrato de la legítima defensa, sin que ésta hubiese sido cuestión jurídica planteada ante el Juzgado penal de origen (como paladinamente se advierte en sus conclusiones provisionales elevadas íntegramente a definitivas). Por su lado, la representación de Sergio (centrando en la infracción contra la integridad física la totalidad de sus alegatos -no sobre la falta de daños, que él mismo reconoce abiertamente, vid. minuto 16'50' de la videograbación-) niega cualquier agresión a aquel primero y, poniendo especial énfasis en la versión del testigo ajeno que menciona la Sentencia, refuta la producción de las lesiones.

En la jurisprudencia de casación de los últimos años la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 ) reiteraba que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'

TERCERO.- Las manifestaciones principales provienen, aunque no exclusivamente, de ambos protagonistas del incidente. La calidad de su percepción se encuentra fuera de toda duda y sobre las calidades de retención y de exposición nada significa la Sentencia de instancia (ni se advierte en el soporte documental del juicio) que puedan empañarlas. En lo que sí coinciden ambos es que el origen del altercado fue una acalorada discusión a raíz del acceso a la zona de espera de pasajeros.

Las pruebas personales son el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. En primer término las versiones de los propios encausados que, como queda anticipado, son diametralmente opuestas negando Javier cualquier suerte de agresión (a partir del interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal - minuto 6'25' y ss.-) significando que se limitó a 'ponerle la chaqueta en la cabeza para que no le pegase' Sergio , mientras que éste sí reitera que fue empujado, que cayó y que 'recibió dos puñetazos' (minuto 16'23' y ss.).

Respecto de la prueba testifical (aquí Moises y un agente de la Guardia Urbana) debe significarse, en general, que la primera comprobación evaluadora son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Si estas capacidades son evaluadas satisfactoriamente, el testimonio devendrá atendible.

Al respecto de la credibilidad considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical, que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi' tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros testigos- bien objetivos).

De los dos testimonios mencionados, el prestado por el particular (tras señalar que mantiene una cierta ajenidad con los contendientes -'son solamente compañeros' refiere al ser interrogado en el minuto 23'40'-) adolece de cierta vaguedad, como se comprueba con el mero visionado del soporte audiovisual, pero sí acierta a precisar que la discusión se generó inicialmente entre Sergio y él mismo (minuto 25'10'), enfatizando posteriormente (al margen del lanzamiento de la caja) que existió forcejeo entre los dos encausados.

Finalmente, el decir del funcionario policial reconociendo no haber presenciado el incidente (minuto 36'33') refiere claramente haber advertido los vestigios de la refriega singularmente 'en la persona más joven'.

La doctrina de casación ha abordado reiteradamente la situación de riña mutuamente aceptada, cuyo tratamiento (pese a experimentar un importante giro en la jurisprudencia, desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa) sigue partiendo de la premisa de que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica.

En esta línea, la STS de 26 de junio de 2008 y posteriormente volvía sobre ello la STS de 13 de febrero de 2014 expresando que ' esta Sala ha dicho de forma reiterada (STS 149/2003, de 4 de febrero , por todas) que 'los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de 'agresión ilegítima' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada''.

También es doctrina legal la que advierte de que no puede hacerse dejación de averiguar el origen (que sí queda cabalmente demostrado como de recíproca voluntad) o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. A la vista de las declaraciones antes señaladas y de la corroboración objetiva de los partes asistenciales a uno y otro de los intervinientes, no puede sino coincidirse con la valoración judicial de instancia por lo que ambos recursos deben ser desestimados.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Javier y de Sergio contra la Sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 30/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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