Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 666/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100303

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7838

Núm. Roj: SAP M 7838:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0088476

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 666/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 150/2016

Apelante: D./Dña. Ignacio

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER

Letrado D./Dña. MARIA PILAR ARCE GARCIA

Apelado: D./Dña. Nicanor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

Letrado D./Dña. AURORA MORA PARRAGA

SENTENCIA Nº 340/2017

MAGISTRADOS SRES.

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D.CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

D.ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, a 05 de Junio de 2017

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 150/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el acusado Ignacio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Sr. Tejedor Bachiller, en representación de Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 8 de noviembre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'los acusados Ignacio y Nicanor , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 20 de Junio de 2014, cuando se encontraban en la terraza del establecimiento ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 , de Madrid, como consecuencia de una discusión surgida por motivos no suficientemente determinados pero en todo caso relacionados con estar jugando el hijo menor del acusado Ignacio a la pelota, se enzarzaron ambos acusados en una discusión, iniciándose un forcejeo a continuación en el que, estando ambos acusados agarrados, cayeron al suelo, resultando lesionado Ignacio por una contusión con dos hematomas de unos 5 cm en el trapecio derecho tardando en curar siete días, sin impedimento, con necesidad deprimera asistencia facultativa.

Y Nicanor resultó asimismo lesionado por una fractura posterior de la cabeza femoral derecha y una fractura de espina ilíaca con extensión a techo de acetábulo tardando en curar sesenta días, con los mismos de impedimento, con necesidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción con tracción blanda, quedándole como secuela una coxalgia postraumática leve inespecífica.'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Nicanor de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos ( conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 ) por la que ha venido siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales pendientes.

El acusado indemnizará a Ignacio en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno al acusado Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pago de las costas procesales correspondientes.

El acusado indemnizará a Nicanor en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y en la de 600 euros por las secuelas, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .''.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29 de mayo de 2017.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en las presentes actuaciones, en las que se le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , alegando en primer lugar que se ha vulnerado dicho precepto por cuanto que no se ha acreditado en las actuaciones que el apelante tuviera la intención dolosa de causar las lesiones a la otra parte, que no existió voluntad de causar un menoscabo a su integridad sino de defenderse y de repeler la agresión iniciada por su oponente, quien sí mostró una clara actitud agresiva tal y como depusieron los testigos en el plenario, añadiendo que no hubo previsibilidad ni se le presentó al acusado la posibilidad de que la otra persona cayera al suelo y se causara las lesiones que posteriormente señala el parte médico que padeció, pudiendo influir también el posible estado de embriaguez de la otra parte.

Entiende esta parte que el motivo debe ser rechazado y ello por cuanto que en el recurso no se impugna de manera directa los hechos relatados en la sentencia dictada, relato de hechos en los que se recoge que el apelante tuvo una discusión con Nicanor que también se encontraba en el establecimiento denominado 'Las nuevas musas', por motivos que no se han podido determinar con certeza, pero que hicieron que esa previa discusión se tornara en una forcejeo en el que ambas personas cayeron al suelo y se causaron las lesiones que constan en dicho relato de hechos de la sentencia. A partir de esto podemos afirmar que no se trató de un ataque iniciado en primer lugar o provocado por una de las partes, concretamente por Nicanor , sino que la discusión fue entre ambas personas y voluntariamente aceptada por ellas, como también fue voluntariamente querido el que esa discusión avanzara y se transformara en un forcejeo y en el hecho de que ambas partes se agarraran mutuamente. Ciertamente de este forcejeo, en algunas ocasiones los contendientes no se imaginan totalmente las consecuencias lesivas que pueden tener, pero algunas sí pueden ser previsibles y se las pueden representar, como es el hecho de que puedan caer al suelo y en esa caída, no fortuita, sino provocada por tal forcejo voluntariamente aceptado por ambas partes, se causen una serie de lesiones. En este caso, no consta acreditado que Nicanor fuera el que directamente provocó el incidente, sino que la discusión fue mutua, y el forcejeo subsiguiente también; no consta tampoco con certeza una especial o mayor agresividad en la conducta de Nicanor , como tampoco se ha demostrado que la actuación del ahora apelante fuera tan simplemente pasiva o de repeler la agresión. Por lo tanto sí discrepamos del apelante en el sentido de que, quizá no una total previsibilidad que no es necesaria, sino una razonable previsión de que el forcejeo acabara con consecuencias lesivas, sí hubo por ambas partes, y las lesiones padecidas por una y otra podemos afirmar, dada la naturaleza y etiología de las mismas, que están dentro de las consecuencias razonables y normales de lo que pueden ser las consecuencias de una pelea o enfrentamiento de esta naturaleza. Por lo tanto, no podemos decir que existiera una ausencia de voluntad o de intención de causar las lesiones, pues hubo un hecho previo significativo, como es una primera discusión o enfrentamiento verbal seguido de un forcejeo, que marca ya y define en cierta forma, aunque sea indirecta o tácita, lo que es la aceptación de unas posibles consecuencias lesivas, siempre que éstas estén dentro de la lógica y de la razonabilidad de las mismas, por lo que ni dichas consecuencias pueden atribuirse a un caso fortuito, ni a una actitud imprudente cuya categoría y requisitos son diferentes desde un punto de vista jurídico.

Debe pues desestimarse el motivo alegado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos gira en torno a la apreciación o no de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la legítima defensa, del artículo 20-4 del Código Penal , apreciación que tampoco podemos aceptar. En este sentido la jurisprudencia es clara en no acoger en estos supuestos de riña mutuamente aceptada la eximente de legítima defensa. Así, la STS de 2-12-2005 cuando afirma que '...Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y ennada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados...',y sigue insistiendo la referida sentencia en que'...Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los partícipes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque...'.Igualmente la STS de 26-10-2005 se pronuncia, tras hacer una reflexión acerca de la legítima defensa, en el mismo sentido diciendo que'...En efecto, en términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación tal como señala la STS 3.6.2003 (RJ 20034287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 (RJ 19813597), no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor («animus necandi o laedendi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12.7.94 [RJ 19946362]). Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión», ( SSTS 399/2003 de 13.3 [RJ 20032903 ], 7.4.2001 [RJ 20019806 ], 312/2001 de 1.3 [RJ 20011913 ], 813/93 de 7.4 [RJ 19933057]), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo... Pues bien, el recurrente no respeta el relato fáctico, cuyo escrupuloso respeto exige el motivo del art. 849.1 LECrim (LEG 188216) que obliga a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la presunción de inocencia. Así en dicho relato de hechos probados se recoge que si bien la intervención inicial del recurrente fue para evitar una pelea entre Alfredo y Clemente , pues el primero le había propinado un empujón al segundo, y sabía que estaban enemistados. A continuación se inició una reyerta entre Alfredo y el recurrente Francisco «quienes se agredieron mutuamente, cayendo al suelo enrejillado de la pasarela, tras levantarse ambos Alfredo sacó la pistola reglamentaria y montándola apuntó a Francisco que se abalanzó sobre aquel dándole un manotazo y logrando tirarle el arma». En consecuencia se describe una situación de mutua agresión excluyente de legítima defensa. El empujón dado a un tercero justificaba inicialmente la intervención del recurrente pero no su reacción posterior, aceptando la pelea con mutuas agresiones...'.Igualmente se pronuncia la STS de 8-11-2005 cuando afirma que'...Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa aducida por la defensa, ya como eximente completa del núm. 4 del artículo 20 ya como eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21, ambos del Código Penal , por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio [ RJ 2003 5548]; núm. 2123/2001 de 15 de noviembre [ RJ 2002944]; núm. 1897/2001 de 16 de octubre [ RJ 200110175]; 13-12-2000 [ RJ 200010174]; 04-03-1999 [RJ 19991950], etc.)...'.La STS de 2-10-2005 también sigue este criterio cuando dice que'...Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada líbremente por ambos contendientes, sin que pueda afirmarse que Norberto fuera forzado a esa aceptación. Y no aparece que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dió así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa; véanse sentencias de 26/02/2001 (RJ 20012319 ), 13/03/2003 (RJ 20032903 ) y 05/04/1995 (RJ 19952821), TS Por lo que no cupo apreciar la circunstancia de justificación...'. Por último citar la STS de 17-3- 2004 que señala que '...La doctrina de esta Sala ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa. Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero [RJ 20032047])...'

Así pues y a la vista de esta doctrina jurisprudencial debe rechazarse el motivo dada la mecánica de producción de los hechos y causación de las lesiones que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia el cual procede respetar en todo caso debiendo permanecer inalterable.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller en nombre y representación de Ignacio ,debemos confirmar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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