Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 86/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100282

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1581

Núm. Roj: SAP GR 1581/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 86/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 57/17 DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (ROLLO Nº 378/2017).-
N.I.G.: 1808743P20160005502
Ponente : Dª. Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 340 -
ILTMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 57/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo Nº 378/17
por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Tomás , representado
por la Procuradora Sra. Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Millán García e Carolina representada
por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Sra. Fernández Alarcón, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 10-11-2015 sobre las 17 horas, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), se produjo una discusión entre la acusada, Carolina , y Felicisima , motivada por unos comentarios previos en un grupo e la red social Whatsapp.

En dicho momento, la acusada agarró del brazo a Felicisima , interviniendo el otro acusado, hermano de Carolina , llamado Tomás , quien también cogió del brazo a Felicisima , zarandeándola.

Teniendo ambos hermanos sujetada a Felicisima , Carolina llamó a un hijo suyo menor de edad, quien apareció con un palo en la mano y propinó un golpe en la cabeza a Felicisima .

Como consecuencia de ello Felicisima sufrió uno herida inciso contusa en zona lateral izquierda de la frente y otras contusiones varias en brazo izquierdo y mano izquierda, que precisaron para su sanidad de 4 puntos de sutura de la herida de la cabeza, siendo preciso 7 días no impeditivos para su completa curación.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina y a Tomás como autores responsables, como cooperadores necesarios, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, para cada uno, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil los penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisima en la cantidad de 250 €, cantidad que devengará el interés legal ordinario del art. 576 L.E.C .' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tomás , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por la representación de Carolina en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Carolina y a Tomás como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de nueve meses de prisión a cada uno e indemnización a la perjudicada en la cantidad de 250 euros; frente a tal resolución se presentan sendos recursos de apelación por sus defensas en los cuales se solicita la libre absolución.

El recurso presentado por la defensa de Tomás alega, como único motivo, el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues entiende que no se da ninguno de los supuestos en los cuales la jurisprudencia entiende que concurre la cooperación necesaria, título de imputación por el cual ha sido condenado.

Sin embargo, la sentencia recurrida expone detalladamente en que consistió la participación del recurrente en los hechos y, en realidad, lo que describe es un supuesto de coautoría más que de cooperación necesaria llegando a hablar de que existe un 'pactum sceleris', propio de los coautores de un delito. De todas formas, a efectos prácticos, resulta indiferente por cuanto la pena a imponer es la misma.

Y, de lo que no cabe duda y no hay error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, es en el desarrollo de los hechos puesto que la víctima siempre ha declarado en el mismo sentido, manifestando una persistencia y verosimilitud en su testimonio que resulta hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que se dice vulnerada.

No puede ser tenida en cuenta la declaración del testigo presencial ( Daniel ) como prueba de cargo puesto que no declaró en el acto del juicio oral al no haber sido propuesto por ninguna de las partes. Y, aún cuando sus manifestaciones sí pueden ser valoradas como descargo, lo cierto es que manifestó que no recuerda si había más personas aparte de las dos mujeres que se peleaban con lo cual no puede descartarse la presencia del recurrente en el lugar de los hechos. Pero es que, a mayor abundamiento, el recurrente reconoce haber estado en el lugar de los hechos para separar a las dos mujeres y lo único que niega es haber sujetado a la víctima mientras el niño le golpeaba.-

SEGUNDO.- El recurso presentado por Carolina alega, como único motivo, el error en la valoración de la prueba.

Reiterada jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.- En la sentencia el Juez a quo expone los motivos que le llevan a dar plena credibilidad al testimonio de la denunciante la cual relata como fue abordada por los dos acusados y golpeada por el menor causándole las lesiones que presentaba, lesiones que constan descritas en el informe de Urgencias y que son compatibles con la descripción que hace de la agresión sufrida y de la forma en que fue golpeada.-

TERCERO.- Por ello, los recursos deben ser desestimados y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Medina Sáez, en nombre y representación de Tomás y el promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela en nombre y representación de Carolina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 378/17, con declaración de oficio de las costas del recurso.- Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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