Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 828/2019 de 09 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100408

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2423

Núm. Roj: SAP GC 2423/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000828/2019
NIG: 3501643220190006802
Resolución:Sentencia 000340/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001425/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Africa
Apelante: Aida ; Abogado: Silvia Del Rosario Cabrera
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por
delito leve nº 1425/2019, Rollo nº 828/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Aida , defendida por la Letrada Dña. Silvia Del Rosario
Cabrera; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de junio de 2019, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación: 'UNICO.En fecha 16 DE MARZO DE 2019 SOBRE LAS 18,30 HORAS , se encontraba Africa EN EL centro comercial LOS ALISIOS , cuando vió como desde el parking Dª Aida con ánimo de quebrantar el ánimo de esta, se dirigió contra ella profiriéndole expresiones tales como ' se donde vives , voy a por ti , como te coja veras...' ' .



SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 23 de junio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a Aida como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de DOS meses de multa a razón de 6 € por día.

Así mismo se le imponen las costas causadas en la instancia.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 11 de septiembre de 2019, en la que tuvieron entrada el día 12, se turnaron en reparto a esta sección el día 13 del mismo mes, designándose Magistrado para su conocimiento y resolución con arreglo a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º párrafo segundo de la LOPJ, en razón a la reforma operada en ésta por la LO 13/2015, de 5 de octubre que entrara en vigor el 6 de diciembre de dicho año, mediante diligencia del día 16, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia por la misma diligencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la apelante condenado en la instancia la sentencia por por infracción del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, y por infracción del principio de tipicidad.

En relación con lo primero, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Dicho lo anterior, yerra por completo la defensa de la apelante al significar que la declaración de la víctima no es prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ignora reiterada doctrina jurisprudencial en sentido contrario, máxime en cuanto alude a criterios que son manejados de forma uniforme por la Sala Segunda precisamente para reafirmar la suficiencia en abstracto de dicha prueba para la condena.

Cuestión distinta es la valoración de esa prueba, lo que desplaza el cuestionamiento del recurso de la aptitud a la eficacia probatoria, siendo en este aspecto esencial la apreciación del testimonio realizado por el Juzgador de instancia en términos tales que sea objetivamente aceptable las razones que exponga para considerar que estamos ante un ejercicio ponderado de la función de juzgar equidistante de la mera arbitrariedad, máxime en cuanto quién juzga es un órgano imparcial y objetivo, no teniendo más interés que la averiguación de la realidad de la acontecido, de modo que la convicción que alcance sobre ello, en casos como el presente en que se confrontan versiones contradictorias, habrá de sustentarse en la pura apreciación personal de los testimonios de las partes, no pudiendo pretenderse de quién juzga la capacidad de hacer retroceder el tiempo a fin de visualizar los hechos acaecidos. Es cierto que por ello se incide en la necesidad de ser más rigurosos en la valoración de las declaraciones incriminatorias ante la ausencia de vestigios objetivos de la infracción penal, frente a la declaración naturalmente exculpatoria del acusado, revestido además de la presunción de inocencia, más extremar tales exigencias podrn penal ??ebe evitarse, y que noe s otra cosa que la impunidad de toda infraccide la infraccito que por ello se incide en la necía dar lugar justamente a lo que debe evitarse, y que no es otra cosa que la impunidad de toda infracción penal que no deje rastro objetivo de su perpetración.

Con todo, lo exigible es un uso ponderado de la facultad de juzgar, de modo que en la alzada sea posible comprobar, visualizando la grabación del juicio oral, que la convicción alcanzada por el Tribunal ante quién se celebrare la prueba se haya sustentado en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la misma en el proceso penal, asTeldejulio de 2015prueba ante ellaespectivasmanifiestamente erre efectivamente la condena es correcta, no advirtia grabaciializaí como la presunción de inocencia. Y precisamente en este caso concreto se ha de concluir que la convicción alcanzada por la Juez a quo, como hemos dicho, objetiva e imparcial debido a la alta función constitucional que desarrolla, no solo se basa en prueba practicada ante la misma, sino que se exterioriza suficiente y razonadamente.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



SEGUNDO.- Respecto al principio in dubio pro reo - STS 607/2009, de 19 de mayo-, no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- Y respecto a la indebida aplicación del delito leve del art. 171.7, viene señalando la jurisprudencia - SsTS 755/2009, de 13 de julio; 180/2010, de 10 de marzo; 774/2012, de 25 de octubre- respecto del delito de amenazas, que son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1y 359/2004 de 18.3).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).

En el presente caso, no solo la Juzgadora de instancia efectúa una correcta valoración jurídica de los hechos que ha declarado como probados, plenamente acomodados a la doctrina jurisprudencial citada, que aplica con acierto, sino que tal adecuación típicamente relevante fluye con absoluta naturalidad con la simple lectura de los hechos probados, en la que se contienen expresiones con un sentido gramatical que significativamente constituye el anuncio de un mal de suficiente entidad para tener encaje, cuanto menos, en el apreciado delito leve de amenazas.



CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aida , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2019 dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.