Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 198/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100314
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1556
Núm. Roj: SAP T 1556/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 198/2019 - 2
Procedimiento abreviado nº 335/2016
Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 340/2019
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 25 de septiembre de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Eutimio , y por la representación procesal de la Sra. Leocadia , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona con fecha 13 de diciembre de 2018 en Procedimiento Abreviado
seguido por delito de Robo con fuerza en las cosas.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que entre las 10 horas del día 28 de febrero de 2015 y las 10 horas del día 22 de junio de 2015, fechas en que Arcadio estuvo ausente de su domicilio sito en CALLE000 n ° NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 de Tarragona, por motivos laborales, la acusada Leocadia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Eutimio , marroquí, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, actuando conjuntamente y con ánimo de lucro, utilizando las llaves de la vivienda que estaban en poder de Leocadia , puesto que había vivido en dicho domicilio al haberse compadecido Arcadio , con quien tenía amigos en común, de su precaria situación, entraron en el domicilio de Arcadio y se apoderaron de objetos pericialmente tasados en 4.934'64 euros, que constituían los elementos esenciales de la vivienda. Con el fin de impedir el descubrimiento del delito, y con ánimo de perjudicar, apalancaron la entrada de la vivienda, causando daños tasados pericialmente en 254'40 euros.
Se considera probado y así se declara expresamente que Gregorio , marroquí, irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y amigo de Eutimio , les ayudó a desmontar y trasladar con su furgoneta los muebles y electrodomésticos sustraídos a un domicilio sito en CALLE001 de la localidad de DIRECCION000 , percibiendo a cambio la cantidad de 70 euros que le abonó Eutimio , quien le había manifestado que dichos efectos era propiedad de Leocadia .
Se considera probado y así se declara expresamente que Gregorio colaboró con los Mossos en la localización del domicilio donde habían sido trasladados los efectos sustraídos cuando Arcadio presentó la denuncia.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio de los hechos objeto de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Leocadia y Eutimio como responsables criminales en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP, de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable criminal en concepto de autores, de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, en la que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de UN MES, con cuota diaria de cuatro euros (120 euros) y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil, los penados indemnizarán conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 4.934'64 euros por los enseres sustraídos y en 254'40 euros por los daños ocasionados en la puerta de acceso a la vivienda, más los intereses legales del art. 576 LEC.
CUARTO.- Se impone a los condenados el pago de dos tercios de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, incluidas las meritadas por la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.
Álcense las medidas cautelares que en el seno de este procedimiento se hubieren dictado y compénsese, si procediere, con las penas definitivamente impuestas atendiendo a los preceptos legales para ello.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eutimio y por la representación procesal de la Sra. Leocadia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Arcadio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un motivo principal sustenta tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eutimio como el formulado por la representación procesal de la Sra. Leocadia .Mediante dicho motivo los recurrentes impugnan de manera respectiva el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, denuncian la infracción del principio de presunción de inocencia que amparaba a uno y otro recurrente. Consideran que el juicio de inferencia se basa en indicios insuficientes pues la prueba practicada no permite tener por acreditado que los recurrentes accedieran de manera ilícita al domicilio del Sr. Arcadio y sustrajeran los objetos que se hallaban en su interior. En este sentido, se insiste por el recurrente Sr. Eutimio en la ausencia de voluntad de apropiarse de objetos ajenos, habiendo limitado su actuación a ayudar a la que fuera su pareja, la Sra. Leocadia , a la hora de realizar la mudanza de su casa, del mismo modo que el otro coacusado, Sr. Gregorio , quien en cambio resultó absuelto de los hechos por los que venía siendo acusado.
Como motivo de alcance subsidiario el recurrente Sr. Eutimio combate la falta de apreciación de circunstancias atenuantes de la culpabilidad, pues entiende que, en todo caso, debió aplicarse la circunstancia de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos justiciables y la fecha de enjuiciamiento, sin causa imputable al recurrente. Por otra parte, entiende que la circunstancia agravante de abuso de confianza en ningún caso sería aplicable al recurrente, quien ninguna relación tenía con el Sr. Arcadio , sin que sea dable transmitir dicha circunstancia agravante, predicable en su caso de la co-acusada Sr. Leocadia , al hoy apelante.
Finalmente, el recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia referido a la responsabilidad civil 'ex delicto' pues a su entender la prueba practicada, fundamentalmente la declaración del Sr. Arcadio , no es suficiente ni para entender acreditada la preexistencia de los bienes ni tampoco el valor de los mismos, sin que a estos efectos las conclusiones del perito puedan servir cuando además se valora el importe a valor nuevo y no a valor real, sin tomar en cuenta las respectivas depreciaciones de los objetos que se dicen sustraídos.
En el caso de la recurrente Sra. Leocadia , se incide además en la indebida aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP pues entiende que, en todo caso, de resultar acreditados los hechos objeto de acusación no habría tenido que declararse la responsabilidad penal de la apelante, atendida la relación sentimental que le vinculaba con el Sr. Arcadio El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por el Sr. Arcadio impugnan los motivos de los recursos por considerar que la prueba practicada acredita permite afirmar que los recurrentes participaron a título de autores en los hechos justiciables objeto de acusación.
Dada la similitud y coincidencia de objetos devolutivos introducidos en los respectivos recursos, consideramos examinar los mismos de manera conjunta, adelantando desde ya que uno y otro recurso han de ser desestimados, al no apreciarse el gravamen invocado en los mismos.
De esta forma y al hilo del motivo principal que sustenta los respectivos recursos, es decir, el error en la actividad de valoración de la prueba con vulneración del derecho de defensa, se hace preciso recordar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.
En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación de uno y otro recurrente en los hechos objeto de acusación.
Cierto es que no existe prueba sensorial directa de que los recurrentes accedieran al interior de la vivienda del Sr. Arcadio y que sustrajeran los objetos que se hallaban en su interior, pero ese déficit de prueba directa puede superarse acudiendo a la prueba indirecta por indicios. En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003). En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que la juez de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.
En efecto, la jueza de instancia contó con el hecho base incontestable, acreditado por prueba directa extraída de la declaración testifical del propietario del inmueble, quien describe tanto el estado previo del domicilio como el estado en que se encontraba cuando regresó del viaje a su país de origen.
A través de las manifestaciones plenarias del Sr. Arcadio la jueza de instancia pudo formar convicción acerca de la naturaleza de la relación que le vinculaba con la acusada Sra. Leocadia , a quien había conocido a través de las redes sociales y a quien acogió de manera temporal en su vivienda, junto con la hija menor de edad.
La sentencia destaca además que la denuncia formulada en su día por parte del Sr. Arcadio no se dirigió contra ninguna persona en concreto sino que daba cuenta de que la entrada en su vivienda y la sustracción de objetos de su interior, siendo después, tras el hallazgo de las huellas dactilares en la vivienda que el proceso se reaperturó, dirigiéndose entonces contra los ahora acusados.
En segundo lugar, el hallazgo de las huellas del acusado Sr. Eutimio en el interior del domicilio, tal y como se explicó el contenido del informe pericial lofoscópico por parte de sus autores.
En tercer lugar, las manifestaciones del Sr. Gregorio , explicando que participó en el traslado de los objetos que se hallaban en el interior del domicilio, por encargo del Sr. Eutimio , especificando que recibió por dicha actuación la cantidad de 70 euros.
En cuarto lugar, la declaración de los agentes de Mossos dEsquadra encargados de la investigación y quienes explicaron que las muescas que se hallaban en la puerta de la vivienda sugerían haber sido causadas precisamente con intención de aparentar que la puerta había sido forzada y que en ningún caso permitían la apertura de la puerta aunque no estuvieran los pasadores de seguridad colocados.
Finalmente, la jueza también valora las explicaciones exculpatorias dadas por uno y otro recurrente, descartando otorgar valor a las mismas por entender que las mismas son poco coherentes. Debe precisarse, en este sentido, que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). En el caso, a la vista de la fuerza reconstructiva de los indicios referidos, la alternativa exculpatoria ofrecida por los recurrentes resulta muy endeble y constituye, por su bajo valor exculpatorio, la pieza de cierre del sistema sobre el que se basa la convicción de culpabilidad elaborada por la jueza.
No existe la más mínima corroboración de la existencia de la relación sentimental aducida por la Sra. Leocadia , del mismo modo que no existe constancia de ningún tipo de la propiedad de los bienes muebles que se dice fueron introducidos por ella cuando entró a vivir en la vivienda. De igual modo carece de lógica la explicación ofrecida por el recurrente Sr. Eutimio , quien ofrece una versión exculpatoria conforme a la cual, la Sra.
Leocadia , con quien ya no mantendría relación alguna desde hacía mucho tiempo, le habría llamado un día para que le ayudara hacer la mudanza.
Por tanto, el cuadro de indicios es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de la participación de los recurrentes en el hecho enjuiciado Por todo lo expuesto, el motivo, y con él, el motivo principal de los dos recursos ha de ser rechazado.
Como motivo de alcance subsidiario, el apelante combate la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza respecto de él, siendo que ninguna relación le unía con el Sr. Arcadio y ni siquiera le había visto en ninguna ocasión. También entiende aplicable la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atendido el tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento, julio de 2015, y la fecha de enjuiciamiento, mayo de 2018, casi tres años, en todo caso lapso de tiempo no imputable al recurrente.
Respecto de esta segunda cuestión, concurre el gravamen invocado por el apelante. En efecto, el tiempo transcurrido desde la incoación de la causa y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003). Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal de los acusados justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento. En este sentido, observamos una ralentización importante de la causa desde que esta fuera elevada al órgano de enjuiciamiento, noviembre de 2016, y el dictado de la sentencia, en diciembre de 2018.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el acusado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche.
Por mor del art. 903 Lecrim procede extender los efectos de la circunstancia atenuante apreciada respecto a la co-acusada, Sra. Leocadia .
De igual modo, entendemos que el plus de culpabilidad que justifica la apreciación de la circunstancia agravante de haber actuado el acusado con abuso de confianza no es predicable respecto del Sr. Eutimio , quien no según se desprende del contenido de la sentencia ninguna relación le unía con el Sr. Arcadio , hasta el punto de que no se conocían de nada, y desde luego en ningún caso resulta transmisible el efecto agravante de la circunstancia que afecta a la co-acusada Sra. Leocadia .
Así las cosas, respecto del Sr. Eutimio , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme al art. 66.1 1ª CP, procede imponer la pena correspondiente al delito en su mitad inferior. Procede pues, en atención al desvalor de acción y de resultado, la imposición de una pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el caso de la Sra. Leocadia , concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, conforme al art.
66.1 7º CP, entendemos que en el presente caso el valor de una y otra queda compensado, no identificando fundamento para que permanezca ni el efecto agravatorio ni el atenuatorio, y por tanto, atendiendo al desvalor de acción y al de resultado entendemos adecuada la imposición de una pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente, el recurrente Sra. Eutimio combate el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, referido a la responsabilidad civil 'ex delito', aduciendo en suma que la cantidad fijada por la jueza de instancia supone un enriquecimiento injusto en la medida en que ni existe prueba de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos ni existe suficiente justificación de la valoración efectuada por el perito.
Delimitado el gravamen, resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93, 303/93, 12/2004, entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación del presupuesto de reparación aportado por el perjudicado, como acontece en el caso de autos .
Es cierto, también, como se pone de relieve en el recurso, que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo de la cosa sustraída, a salvo el criterio de determinación legal por el valor de venta en establecimiento abierto al público, incorporado al artículo 365 LECrim por la reforma operada por L.O 15/2003, o, al menos, de la documental fotográfica sobre el estado de la misma, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad. Una conclusión pericial que se asiente en la simple valoración actuarial o estadística obligaría a dudar de su calidad técnica.
Sin embargo, no es este el supuesto que ahora se examina. Por un lado, una revisión en esta alzada del cuadro de prueba desplegado en el acto del juicio permite tener por acreditado, fuera toda duda razonable, e presupuesto base de la pretensión indemnizatoria sostenida por el denunciante, esto es, la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.
Y ello no solo porque el propio denunciante lo diga, sino porque existe además la aportación de diversas facturas, no solo de los bienes que fueron sustraídos sino de aquellos otros destinados a reponer los que habían sido hurtados. Además, las propias manifestaciones de los co-acusados en torno a la actuación en el interior de la vivienda sirve como elemento corroborador de la preexistencia de los bienes referidos por el Sr. Arcadio .
En el relación al contenido del informe pericial que tasa el valor de los objetos 4.934 euros, y que también es impugnado por el recurrente, debe precisarse que, ciertamente, el dictamen pericial, sin el previo examen del objeto sustraído, podría sugerir el margen de duda antes referido, pero dicho déficit presuntivo se cubre de manera suficiente con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio. En efecto, junto a la conclusión pericial que atendió a la descripción de los objetos en base de las manifestaciones del denunciante se une el contenido de las facturas aportadas por el Sr. Arcadio y sus propias manifestaciones en torno a lo que había en el interior del domicilio. Dicha declaración y dicha documental integra, completa, el dictamen pericial, y patentiza en todo caso que la conclusión pericial, aún cuando no se elaborara atendiendo al mejor de los métodos, fue certera. Como se precisa en el artículo 365 LECrim, el juez deberá atender, en primer término, para la determinación del valor de la cosa objeto de quebranto patrimonial a la declaración de su propietario o tenedor, a la cual otorgará el valor que proceda a la luz de los resultados que arroje el conjunto del cuadro probatorio. La referida interacción de medios probatorios permite, en coincidencia con lo mantenido por el Ministerio Fiscal y la defensa procesal del denunciante, afirmar que no existe margen de duda sobre la preexistencia de los objetos sustraídos y su valor, cuya cuantía reparadora se ajusta a cánones razonables de experiencia.
No hay gravamen de enriquecimiento injusto, y por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado.
Segundo: Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Leocadia , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Dos de Tarragona, condenando a la recurrente como autora de un delito de hurto del art. 234.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Eutimio , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Dos de Tarragona, condenando al recurrente como autor de un delito de hurto del art. 234.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

