Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 9/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100364
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2263
Núm. Roj: SAP TF 2263:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000009/2019
NIG: 3802441220180000039
Resolución:Sentencia 000340/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000021/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Denunciante: Luis Andrés; Abogado: Javier Ramos Pestana; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
Condenado: Luis Pablo; Abogado: Oscar Luis Rodriguez Rodriguez; Procurador: Beatriz Castro Pino
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 00000 9/2019 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane ( La Palma) , por el presunto delito de lesiones contra Luis Pablo , con DNI nº NUM000 y mayor de edad representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ CASTRO PINO y bajo la dirección letrada de D. OSCAR LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ; siendo partes en calidad de acusación particular D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA FERNÁNDEZ RIVEROL y bajo la dirección letrada de D. JAVIER RAMOS PESTANA; y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado 25 de enero de 2018 por la comisión de un posible delito de lesiones y concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral por auto de fecha 13 de julio de 2018 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites necesarios, se celebró el juicio oral con asistencia de todas las partes el día 22 de octubre de 2019. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes, del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en el trámite de conclusiones, calificaron los hechos calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 en relación con los arts. 147 .1 y 148.1 del C.P. , del que es autor el acusado , conforme a los arts 27 y 28 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Con imposición de las costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El Ministerio Fiscal interesó que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 5100 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas. Y la acusación particular reclamó por las lesiones causadas la cantidad de 38.053,91 euros . Devengando en ambos casos el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de la L.E.C.
TERCERO.- La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado.
Y tras los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara:
I.- El acusado Luis Pablo, con DNI n.º NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1997 en Tazacorte y sin antecedentes penales, sobre las 06,00 h del día 1 de enero de 2018, en la Plaza de España de la localidad de Los Llanos de Aridane, se dirigió a Luis Andrés que se encontraba allí en compañía de unos amigos, y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Luis Andrés, le propinó un golpe con un vaso de cristal en la cara rompiéndolo.
II.- Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Luis Andrés de 22 años de edad en cuanto nacido el NUM002/1995, sufrió lesiones consistentes en una herida anfractuosa y profunda en la región periorbital izquierda, la cual precisó para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción de la herida mediante intervención en quirófano por oftalmófologo, así como puntos de sutura, tardando en curar un periodo de 20 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices escasamente perceptibles en el rostro, en a zona lateral izquierda periorbitaria y zona temporal izquierda, que le causan un perjuicio estético ligero .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.-
La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los medios de prueba practicados consistieron en el interrogatorio del acusado; la declaración testifical de la víctima y otros testigos presentes en el lugar de los hechos; la pericial médico forense, así como la documental obrante en autos.
En el supuesto enjuiciado, el acusado si bien reconoció que se hallaba en el lugar y fecha en la que se cometieron los hechos denunciados en la Plaza de España de los Llanos de Aridane el 1 de enero de 2018, con motivo de la celebración de la fiesta de Fin de Año, así como que se dirigió a hablar con el perjudicado Luis Andrés por algún incidente producido con un amigo del acusado, sin embargo Luis Pablo negó que hubiera golpeado a Luis Andrés con un vaso de cristal en la cara, sosteniendo que fue Luis Andrés quien le empujó primero tras lo cual el acusado empujó a aquél, formándose a continuación una revuelta entre la gente que ocupaba la plaza y durante la cual se lanzaron vasos y botellas. De otra parte, el acusado si manifestó que vio a Luis Andrés sangrando y que un amigo se acercó para auxiliarle.
No obstante, la Sala ha contado con el testimonio coherente, espontáneo y rotundo del testigo perjudicado Luis Andrés, quien afirmó en la vista del juicio oral, sin ninguna duda o titubeo, que el acusado Luis Pablo fue quien le golpeó en la cara con un vaso de cristal produciéndole las heridas que sufrió. El testigo perjudicado relató que se encontraba el 1 de enero de 2018 sobre las 6 horas en la Plaza de España de Los Llanos de Aridane celebrando la fiesta de Fin de Año, y al no ver a su alrededor a sus amigos Jose Antonio y su novia Milagros preguntó por ellos, manifestándole sus otros amigos que habían pegado a Milagros. Cuando Luis Andrés se acercó hasta Jose Antonio y Milagros para preguntarles qué había pasado, el acusado se dirigió a Luis Andrés diciéndole que se marchara del lugar, a lo que Luis Andrés respondió que no estaba hablando con él y acto seguido el acusado le propinó un golpe en la cara con un vaso comenzando a sangrar. Como consecuencia de la agresión, Luis Andrés sufrió lesiones en zona del ojo izquierdo por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, señalando el perjudicado que le dieron 50 puntos de sutura aproximadamente. Así mismo el testigo negó que se hubiera producido una trifulca entre varias personas en el momento de los hechos.
En cuanto a la valoración del testimonio de las víctimas, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.
La S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999). Se trata, como indica la 24 de junio de 2002 , en definitiva, de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, si bien no es este el caso pues la declaración del testigo perjudicado no es la única prueba de cargo con la que ha contado este Tribunal .
En primer lugar, no ha resultado acreditada la concurrencia de posibles móviles espurios, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar duda sobre la verosimilitud del testimonio del perjudicado Luis Andrés, pues no conocía al acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados ni había tenido problemas con él, como así reconoció el propio acusado en el juicio oral.
En segundo lugar se ha de señalar que el perjudicado Luis Andrés ha mantenido en el plenario, en lo esencial y sustancial, sus manifestaciones durante la tramitación de la causa sobre el lugar y tiempo de la agresión sufridas, el mecanismo lesivo e instrumento empleado por el agresor, y las lesiones sufridas que afectaron esencial y principalmente su rostro, todo ello de forma congruente y sin contradicciones ni fisuras, con la emotividad, sinceridad, coherencia y credibilidad que deja fuera de toda duda la comisión de los hechos denunciados. Lo mismo cabe decir de la identificación del acusado como autor de la agresión, no siendo el testimonio de Luis Andrés el único elemento probatorio de su autoría, pues la identificación del acusado fue plenamente ratificada en el juicio oral por los testigos Jose Antonio y Milagros, siendo Milagros quien además conocía de vista al acusado del pueblo de Tazacorte antes de los hechos enjuiciados aunque no tenía trato con él.
Ambos testigos han declarado en el juicio oral que fueron testigos presenciales de los hechos relatando de forma coincidente los hechos y ratificando la versión ofrecida por el testigo perjudicado Luis Andrés. Así declararon que se hallaban con su amigo Luis Andrés en la Plaza de España el día 1 de enero de 2018 celebrando la fiesta de Fin de Año y sobre las 6 horas se produjo un incidente con motivo de que un varón golpeó a Milagros, si bien tras hablar Jose Antonio con éste se solucionó, pero en el instante en que se acercó Luis Andrés para preguntar a Jose Antonio que había sucedido, apareció el acusado Luis Pablo y golpeó a Luis Andrés con un vaso de cristal en la cara, sin que se hubiera existido en ese momento ninguna trifulca o pelea durante la cual se lanzaran vasos y botellas de cristal. Como consecuencia del golpe, Luis Andrés comenzó a sangrar .
A mayor abundamiento, la declaración del perjudicado y testigos directos de los hechos se ha visto corroborada por datos y pruebas objetivas, consistentes en los informes médicos obrantes en la causa ( folios 22 y 28 ) y el informe médico forense obrante a los folios 32 y 33 , que fuer ratificado en el plenario por la médico forense Doña Valle, quien tras el examen y valoración del lesionado el 20/2/2018 concluyó que sufrió lesiones consistentes en una herida anfractuosa y profunda en la región periorbital izquierda, la cual precisó para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción de la herida mediante intervención en quirófano por oftalmófologo, así como puntos de sutura, tardando en curar un periodo de 20 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatrices hipertróficas que se extienden por la zona lateral izquierda hasta el párpado superior izquierdo y párpado inferior, cicatrices lineales en ala lateral izquierda de la nariz y en zona temporal izquierda, ligeramente hipertróficas, así como dos cicatrices lineales paralelas longitudinales en zona central frontal ligeramente hipertrófica.
La médico forense informó en el plenario que reconoció a la víctima ( 20/2/2018) y que la misma presentaba lesiones compatibles con el mecanismo de producción referido por aquélla, golpe con un vaso, lo que produce la dispersión de cristales al romperse originando herida contusa e incisa. A su vez, la perito médico señaló que las cicatrices que presenta el perjudicado en la cara a su juicio ocasionan un perjuicio estético importante, al tratarse de una parte visible del cuerpo .
Hemos de señalar en cuanto a la prueba pericial que, como destaca la doctrina entre otras sentencias STS num. 832/2014 de 12 diciembre, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ).
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11 ).
En este caso, el Tribunal ha podido examinar el estado de las secuelas que presentaba el perjudicado en el mismo acto de la vista del juicio oral y observó que un año y diez meses después de los hechos enjuiciados, presentaba cicatrices en el rostro, en la región periorbitaria izquierda y región temporal izquierda escasamente perceptibles, las cuales aunque son de naturaleza permanente, en la actualidad no producen una irregularidad física grave o relevante del rostro del perjudicado que rompa su armonía facial, ni por su tamaño, número, aspecto o localización.
TERCERO.- Calificación jurídica.-
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones , previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C.P. .
En cuanto a la configuración del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, es constitutivo de dicho delito el hecho de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, 'siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', precisando que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. Se requiere así; la acción dirigida hacia otra persona que haya causado una lesión, junto con el elemento subjetivo de la intencionalidad de menoscabar la integridad física, y que dicha lesión haya requerido para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico.
1.- De la prueba practicada ya valorada en el fundamento de derecho anterior se ha derivado la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de lesiones, tanto en el elemento objetivo, pues ha resultado acreditado que el acusado golpeó con un vaso de cristal a Luis Andrés en la cara rompiéndolo y produciéndole heridas, como en el elemento intencional o subjetivo .
No es preciso acudir a la copiosa relación de citas jurisprudenciales que podemos encontrar en torno a esta manifestación de la culpabilidad. Como nos indica, por ejemplo, la STS de 26 de junio de 2017 (ROJ: STS 2535/2017 ): ' La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica. .../... En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción '.
La STS de 11 de noviembre de 2003 dice 'la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto'.
En el presente caso, que el acusado actuó con la clara intención de causar un menoscabo en la integridad física de la víctima, no admite duda. Conclusión a la que llega este Tribunal atendiendo a la propia dinámica de la acción y el medio empleado, golpear al perjudicado con un vaso de cristal en el rostro, región especialmente sensible del cuerpo; la actitud del acusado inmediatamente antes del acometimiento, recriminando a Luis Andrés que se interesara por el incidente ocurrido con anterioridad con su amiga Milagros ; y el acometimiento tuvo que ser de alta intensidad, toda vez que el cristal se fracturó al impactar con la cabeza del agredido, lo que de por sí permite inferir de manera inequívoca la existencia del ánimo de menoscabar su integridad física y su salud y dolo directo.
No obstante lo anterior y en todo caso, concurriría el elemento intencional o subjetivo derivado de la propia conducta del acusado y del medio empleado, así la intencionalidad de menoscabar la integridad física se deriva de la propia asunción de las consecuencias de sus actos al agredir a Luis Andrés golpeándole en el rostro con un vaso de cristal, siendo consciente del peligro concreto que estaba produciendo con su acción para la integridad física y salud del sujeto pasivo, atendiendo a la intensidad lesiva del mecanismo empleado ( golpe con un objeto de vidrio) y la alta probabilidad de causar al perjudicado lesiones, al tratarse de instrumento que por sus características es peligroso e idóneo para causar un grave resultado aumentando el riesgo del bien jurídico, como finalmente aconteció; lo que permitiría en todo caso adscribirles el resultado lesivo producido al menos a título de dolo eventual.
2.- Igualmente concurre como elemento del delito de lesiones la necesidad de tratamiento médico quirúrgico para la curación de las lesiones, que han resultado directamente derivadas de la conducta del acusado, consistente en intervención quirúrgica con sutura de la herida, tratamiento médico requerido por las características de las lesiones ( herida incisa con bordes irregulares producidos por los cristales dispersos al romperse en vaso) y del medio empleado, como así puso de manifiesto y dictaminó la médico forense en el informe obrante en las actuaciones ratificado en el acto del plenario. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende por tratamiento cualquier acto de cirugía mayor o menor necesaria para curar en su más amplio sentido, señalando en la STS de 8 de octubre de 1999, con cita de otras anteriores, que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, concurriendo limpieza y sutura de heridas, profilaxis antitetánica, sueroterapia, observación hospitalaria, y dado que los actos médicos que merecen tal consideración es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en los posible, como estaba antes de la lesión. Criterio reiterado en la sentencia de 22 de febrero de 2000 .
3.- No cabe duda, finalmente, que los hechos integran el subtipo agravado del art. 148-1 del Código Penal por empleo de armas o instrumentos peligrosos que se configura como un delito de peligro concreto integrado por la concurrencia de dos elementos: A.- Uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina del Tribunal Supremo que estima como tales, las armas sean de fuego o armas blancas, y otros medios como el presente, vaso , botella o jarra de vidrio rota, estando tal agravación fundada en el aumento de la capacidad lesiva del agente y el peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima ( STS 58/2004 de 26 de enero, 539/04 de 28 de abril, 1468/2002 de 13 de septiembre) . Señala la jurisprudencia que los bordes de vidrio que quedan al descubierto cuando una botella de este material se rompe son un instrumento cortante que puede causar graves daños en la salud física de la persona agredida ( STS 614/2000 de 11 de abril.) En este caso el objeto empleado por el acusado responde al concepto jurídico instrumento peligroso, en los términos del art. 148-1º por ser objeto concretamente peligroso e idóneo para producir daño a la integridad del sujeto pasivo y teniendo en cuenta que el acometimiento se dirigió a una zona corporal especialmente sensible, el rostro, siendo patente la puesta en peligro concreto para la salud de la víctima con el resultado que consta en el informe médico forense.
B) Y otro elemento de naturaleza subjetiva que está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, y voluntad del acusado de utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. En este supuesto obvio que el acusado actuó dolosamente, por una parte por cuanto recriminó inmediatamente antes del acometimiento a la víctima por preguntar que había pasado en relación al incidente previo con su amiga Milagros, y de otra parte no escapa a la comprensión de cualquier persona que el objeto empleado responde al concepto jurídico instrumento peligroso e idóneo para producir daño a la integridad del sujeto pasivo, atendiendo a la naturaleza y características físicas del material de vidrio, cortante, así como la parte del cuerpo hacia donde dirigió el ataque , el rostro , región claramente sensible del cuerpo humano.
4.- Las acusaciones tanto pública como particular formularon acusación por un delito de lesiones del art. 150 del .C.P. , que requiere la concurrencia del elemento objetivo consistente en causar a otro por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o una deformidad.
Este Tribunal valorando los medios de prueba practicados no aprecia la concurrencia del elemento normativo ' deformidad ' que exige el tipo penal para afirmar que la conducta del acusado es incardinable en el delito de lesiones con deformidad en órgano no principal del artículo 150 del Código Penal. Alegan las acusaciones que como consecuencia del acometimiento del acusado haciendo uso de un vaso de cristal que se rompió, la víctima sufrió lesiones en el rostro restándole como secuelas cicatrices que le causan un perjuicio estético importante- como afirmó la médico forense -, cicatrices hipertróficas que se extienden por la zona lateral izquierda hasta el párpado superior izquierdo y párpado inferior, cicatrices lineales en ala lateral izquierda de la nariz y en zona temporal izquierda, ligeramente hipertróficas, así como dos cicatrices lineales paralelas longitudinales en zona central frontal ligeramente hipertrófica.
Ahora bien, como ha sido expuesto en el fundamento de derecho anterior el Tribunal ha podido examinar y valorar en el juicio oral bajo el principio de inmediación el estado del rostro de la víctima transcurridos un año y diez meses desde la fecha de los hechos, apreciando que presenta cicatrices escasamente perceptibles en la región periorbitaria y parietal izquierdas y que las mismas ni por su tamaño, número, aspecto o localización producen una irregularidad física grave o relevante del rostro del perjudicado que rompa su armonía facial. Es decir no estamos ante una irregularidad física de cierta entidad y relevancia, visible y permanente que altere la morfología de la cara, como exige la jurisprudencia a los efectos de incardinar la conducta en el tipo penal del art. 150 del C.P..
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 , 'la deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal. También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ). La STS de 10 noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad en el siguiente sentido: 'Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en todo irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ) . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ) .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
CUARTO.- Individualización de la pena.-
En lo que se refiere a la pena, el art. 148.1 del C.P. establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del art. 147, podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años , atendiendo el resultado causado o riesgo producido.
En atención a la intensidad y gravedad del ataque mediante un golpe dirigido al rostro haciendo uso de un vaso de cristal; a la entidad del tratamiento médico requerido para la sanidad de las heridas, sutura mediante intervención quirúrgica; al corto período de tiempo de curación de las lesiones ( 20 días) y también a la naturaleza impeditiva de 15 de ellos; la parte del cuerpo afectada y su repercusión física sobre el ofendido, restándole como secuelas cicatrices en el rostro de escasa entidad y visibilidad; así como las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales y actualmente trabaja, tratándose de un hecho concreto y aislado que cometió tras una noche de celebración, se estima adecuado y proporcional imponer, la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Responsabilidad civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
El Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5100 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas. Y la acusación particular reclamó por las lesiones causadas la cantidad de 38.053,91 euros .
En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la victima, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas que han resultado de la prueba practicada. Así el informe médico forense recoge la existencia de las lesiones que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta sentencia.
En casos como el que nos ocupa, los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la sentencia del T.S. de 04 de noviembre de 2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2015 '. Y por último, en SS del T.S. de 6 de marzo de 2.013 y 30 de noviembre de 2.017 .
Ahora bien, en este caso la producción de lesiones a Luis Andrés no fue accidental, que es a lo que propiamente es aplicable dicho baremo ( STC 181/2000 de 29 de junio), ni fortuita, sino que se trata de una acción dolosa, violenta, producido mediante un golpe con un vaso de cristal que se rompió causándole lesiones en el rostro, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización por ser mayor el impacto psicológico sufrido. Por tanto, dicho baremo no es vinculante aunque en ocasiones pudiera ser orientativo para cuantificar las incapacidades temporales etc.. Es más , como señala la STS de 23 de enero de 2002 , se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes .
En el presente caso, las acusaciones no se apoyan en el citado baremo, ni lo hace este Tribunal sin perjuicio de su valor orientativo, ni la defensa impugna las cuantías por las acusaciones, debiendo valorarse como circunstancia el carácter doloso de la infracción que justifica el incremento económico de tal valoración legal, procediendo a fijar el quantum de la indemnización que se considera ajustada y proporcionada a la naturaleza de las circunstancias concurrentes, la edad de la víctima en la fecha de los hechos (22 años), días de curación ( 20 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones laborales), entidad y alcance de las secuelas ( varias cicatrices escasamente perceptibles en el rostro y región parietal izquierda ) y peligrosidad del medio empleado y el riesgo generado para la integridad física de la víctima.
En base a tales criterios se estima adecuada a los principios de proporcionalidad y racionalidad , la cuantía de 3750 euros por las lesiones sufridas ( 1750 euros por días de curación y 2000 euros por secuelas), a cuyo pago al perjudicado es condenado al acusado.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-Costas procesales.-
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 C.P.), debiendo ser el acusado condenado a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al no mediar temeridad ni mala fe, ni resultar notoriamente inútil o superflua, no constando tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (como recuerda la STS 23/01/2013).
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial EL TRIBUNA HA DECIDO
Fallo
1º.- CONDENAR a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C.P. , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de prisión de DOS AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absolverle del delito de lesiones del art. 150 del C.P. por el que venía siendo acusado.
2º Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3º- CONDENAR al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3750 euros , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4º.- Deberá abonarse a los penados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
