Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 340/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 338/2021 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 340/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100158
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7739
Núm. Roj: STSJ CV 7739:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-2-2017-0029826
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000338/2021-B
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 107/2021
Juzgado de Instrucción nº. 21 de Valencia. P.A. nº. 1165/2017
SENTENCIA Nº 340/2021
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia.
- Ha sido parte recurrente Dª. Coral y D. Daniel, acusados y condenados en la instancia, representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. María Encarnación Alfaro Martínez y defendidos por el Letrado D. Vicente Enrique Tirado Rico.
- Y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal y la acusación particular de Dª. Edurne y D. Eleuterio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Rubert Raga y defendidos por el Letrado D. Javier Guía Sagarra.
- Asimismo y como apelante adhesivo ha actuado la acusación particular de Dª. Edurne y D. Eleuterio, oponiéndose a la misma la parte condenada Dª. Coral y D. Daniel, unos y otros actuando con la representación y defensa antedichas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia, la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Coral y Daniel, constituyeron en el año 2011, junto con una tercera persona, la denominada Asociación Española de Coaching con PNL, integradas AECPNL, dedicada a la promoción de actividades relacionadas con el coaching y programación neurolinguística, con domicilio social en Valencia, y la dirigieron conjuntamente ostentando la acusada el cargo de Presidenta y el acusado de Secretario, operando bajo el nombre comercial de DIRECCION000.
En el año 2014 los acusados ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de DIRECCION000 que 'Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL' y 'todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación', junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valencia, Consellería de Educación. También figuraba que Coral entre otras titulaciones ostentaba la de 'Didacta acreditada por la AECPNL'.
Llamados por esta información y por el precio de los cursos que ofrecían, Edurne y Eleuterio, con domicilio en Madrid e interesados en realizar el curso de formación de TrainerÂ?s Training en PNL con el fin de lograr el título de Socio Didacta de AEPNL, contactaron en el mes de octubre de 2014 con los acusados, quienes les aseguraron en las conversaciones previas que el curso que impartían era convalidable por la citada asociación nacional tal y como anunciaban en su página web, bastando con realizar al final del mismo determinados trabajos complementarios tras lo cual obtendrían la titulación inmediata de Socio Didacta.
Sin embargo los acusados eran sabedores de que no era posible la convalidación porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Coral era socia pero no socia didacta, categorías perfectamente deslindadas en el reglamento interno y conocidas por los acusados.
Edurne y Eleuterio, confiados en las manifestaciones de los acusados contrataron el curso y abonaron 1.270 euros cada uno, pero al final del mismo no pudieron convalidarlo ni realizar proceso alguno en ese sentido para obtener el título de socios didactas de la AEPNL.
Edurne tuvo gastos por importe de 911,20 euros en concepto de desplazamiento desde Madrid para la realización del curso'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia fue del siguiente tenor:
'FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: CONDENARa Coral y a Daniel, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
SEGUNDO: IMPONERa los acusados por vía de responsabilidad civil la obligación de abonar conjunta y solidariamente a Eleuterio, 1.275 euros, y a Edurne, 2.186,20 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: CONDENARa los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, reducidas en un tercio'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia y por la representación procesal de Coral y Daniel, partes condenadas en la instancia, se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de cuatro motivos. El primero, 'error en los hechos declarados como probados en la sentencia al haberse valorado erróneamente la prueba practicada'. El segundo, 'error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de inocencia de los acusados ( artículo 24.2 CE)'. El tercero, 'vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 y 249 del Código Penal'. Y el cuarto, 'vulneración del principio de inocencia ( artículo 24.2 CE) al aplicar indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal'.
El suplico del recurso, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como petitumde fondo su estimación y la absolución de los recurrentes del delito de estafa por el que fueron condenados.
TERCERO.-Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 15 de octubre de 2021 se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones o interpusieran recurso de apelación supeditado.
Tanto la acusación particular de Edurne y Eleuterio como posteriormente el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite conferido, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
La acusación particular en su escrito de alegaciones formuló también apelación supeditada por infracción de precepto legal y atacando el pronunciamiento sobre costas. En el petitumse pide la condena de los condenados al pago total y no aminorado de las costas procesales.
Transcurrido el plazo concedido y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 4 de noviembre se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto.
En esta misma resolución y observado que se había planteado recurso de apelación supeditado al que no se le había dado trámite, se concedió plazo de dos días a las partes para que pudieran impugnar la adhesión. Evacuó el trámite la representación procesal de Coral y Daniel, oponiéndose al recurso adhesivo.
QUINTO.-Por Diligencia de ordenación de 16 de noviembre pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante Providencia de 9 de diciembre se señaló el siguiente día 17 para deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre las pretensiones impugnatorias interpuestas y la documentación que se adjunta.
1.Planteamiento
Consta en los antecedentes que por los hechos enjuiciados se condenó a los acusados Dª. Coral y D. Daniel como autores penalmente responsables de un delito de estafa a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo fueron condenados como responsables civiles al abono conjunta y solidariamente de 1.275 euros a Eleuterio y de 2.186,20 euros a Edurne. Igualmente la condena alcanzó al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular reducidas en un tercio.
1.1Recurso principal
La sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida en plazo por Coral y Daniel, en un recurso conjunto y actuando con la misma representación y defensa. A su escrito acompañan determinada documentación sin que conste la consiguiente proposición de prueba en la apelación.
La pretensión impugnatoria, con apoyo normativo en el artículo 790 de la LECrim, gravitó en torno a una serie de consideraciones que tienen por objeto, de un lado, el 'error en los hechos declarados como probados en la sentencia al haberse valorado erróneamente la prueba practicada'; de otro, el 'error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de inocencia de los acusados ( artículo 24.2 CE)'; también, la 'vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 y 249 del Código Penal'; y, por último, la 'vulneración del principio de inocencia ( artículo 24.2 CE) al aplicar indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal'. El suplico, pese a que la última causa de pedir solo afecta a la Sra. Coral, contiene una petición única de absolución de los recurrentes del delito de estafa por el que fueron condenados.
Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular se opusieron al presente recurso de apelación con argumentos varios y para interesar su desestimación.
A la vista del contenido de las alegaciones que fundamentan la pretensión impugnatoria expuesta, conviene antes de comenzar su examen realizar una doble advertencia:
- La primera, sobre la reordenación de los motivos y la procedencia de un tratamiento conjunto.
Desde luego, así ha de ocurrir con las dos alegaciones inaugurales. Baste observar que en el motivo primero se contiene una remisión expresa al segundo y que en ambos se desgranan distintos errores de valoración de la prueba que inciden, en su opinión, en el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no ha quedado acreditado 'que estemos ante un negocio jurídico criminalizado, puesto que en ningún momento existió engaño ni ánimo de lucro, sino que estamos ante una cuestión civil que deberá solventarse en la jurisdicción civil'.
E incluso y en parte con las dos últimas. En esta ocasión basta comprobar que se entremezclan críticas de índole fáctico con reproches de naturaleza estrictamente jurídica y que esa confusión llega hasta el punto de invocar bajo el paraguas del artículo 24 de la CE, presunción de inocencia incluida, la infracción de normas del Código Penal. Esas primeras discrepancias sobre el juicio de hechos se unirán al análisis de los motivos iniciales relativos al error probatorio al conformarse en realidad como una misma y sobresaliente causa de pedir.
- La segunda, sobre la censura jurídica que aparece entremezclada en los dos últimos motivos y su tratamiento nuevamente conjunto.
Se ha adelantado que los recurrentes en la alegación tercera invocan a la vez la violación del artículo 24 de la CE y la de los artículos 248 y 249 del CP. Esta situación nos conduce también a la vía del errorin iudicando in iure. Nominalmente al menos y más al observar que no se identifica el concreto derecho procesal constitucional que se considera violentado y que en su desarrollo se dirá que 'la sentencia aplica indebidamente los artículos 248 y 249 del Código Penal por lo que a continuación pasamos a exponer...'. Menos claro está este desenlace impugnatorio en el cuarto motivo donde, si bien se invoca de forma acumulativa el artículo 24.2 de la CE y los artículos 27 y 28 del Código Penal, todo el argumentario parece girar en torno a errores fácticos para, al hilo de los mismos, excluir la autoría de Dª. Coral.
Sea como fuere, importa recordar que en la comprobación de la infracción de precepto legal necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba. Como hemos visto, una equivocación tal sí ha sido denunciada, aunque los apelantes no han ofrecido redacción alternativa de la narración histórica de la sentencia.
Por consiguiente, la comprobación del error iurisconsistente en la indebida aplicación de los artículos relativos al tipo penal de estafa y a la participación delictiva se habrá de realizar desde la declaración de hechos probados -y adelantemos que será la que obra en la sentencia-. Y de modo conjunto de nuevo. Pese a la diferenciación de motivos, de normas impugnadas e incluso de sujetos afectados la problemática jurídica a resolver es única y común: la concurrencia de los elementos típicos de la estafa en la conducta de uno y otro acusado/condenado.
1.2Apelación adhesiva
La sentencia condenatoria dictada por la Audiencia también fue recurrida por la acusación particular en trámite de alegaciones a través del instrumento de la adhesión.
La apelación se interpuso por un motivo único, infracción de ley, dirigiendo el ataque frente al pronunciamiento sobre costas y al entender que no procede la reducción en un tercio. Se trata, pues, de una pretensión impugnatoria autónoma en su contenido, divergente de la formulada por los apelantes principales y que no implica riesgo alguno de afectación de la reformatio in peius( art. 902LECrim y SSTC 84/1985, de 8 de julio ; 115/1986, de 6 de octubre ; 186/1987, de 23 de noviembre ; 242/1988, de 19 de diciembre ; 56/1999, de 12 de abril ; 126/2010, de 29 de noviembre ; 223/2015, de 2 de noviembre ). La jurisprudencia es clara en este sentido y así la STS 305/2021, de 9 de abril, nos indica que 'la prohibición de la reformatio in peiuspermanece vigente aun cuando las demás partes también recurran la resolución en el plazo inicial como recurrentes principales. La vulneración del principio se produce cuando la situación del recurrente se agrava como consecuencia de su propio recurso, del que él mismo plantea, y no a consecuencia del recurso de otra de las partes recurrentes, sin que a ello afecte que esos recursos sean principales o adhesivos; es cierto que consecuencia de la adhesión, puede derivarse un perjuicio al recurrente inicial aumentando su gravamen; pero de igual forma que la estimación del recurso del recurrente inicial cuando sea parte acusadora, puede aumentar el gravamen del acusado, en este caso, apelado inicial'.
A esta pretensión se han opuesto los recurrentes principales, reproduciendo los argumentos de la sentencia e interesando su desestimación.
2.Acerca de la documentación aportada con el recurso principal
El escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de los condenados, Coral y Daniel, se presenta acompañado de determinada documentación. Una documentación que se utiliza en el razonamiento de alguno de los motivos, pero que se evoca sin justificación alguna de su aporte en esta sede.
Interesa, pues, desvelar -y también con carácter previo- que la aportación referida resulta inadmisible. Y no por una interdicción legal del ius novorumprobatorio en la segunda instancia, sino sencillamente por la ausencia de petición de la parte recurrente y la orfandad argumentativa de su posibilidad en el presente caso.
Como es sabido, el artículo 790.3 de la LECrim faculta a las partes a pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica de prueba. Se trata, sin embargo, de una contingencia confinada en márgenes estrechos ya que solo cabe solicitar las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, de las propuestas que le fueron allí indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no llegaron a practicarse por causas que no le sean imputables. De ahí que, a la hora de proponer prueba en apelación, se deba identificar el supuesto concreto, de los tres legalmente establecidos, que ampara su solicitud.
Los apelantes no han hecho uso de la facultad referida. Omiten la proposición de prueba en su escrito, silencian el supuesto legal que daría cobijo a la documental aportada y, por supuesto, no se pronuncian sobre la pertinencia y utilidad de su práctica. Quizá no tuvieran otra opción. Si bien se mira, nos hallamos ante una prueba que nunca se solicitó y por consiguiente que nunca se admitió, lo que se traduce en que su viabilidad dependería únicamente de la novedad del documento. Algo que, se quiera o no, es arduo de admitir pues ni en sí mismo considerado ni desde su eventual desconocimiento por los aportantes goza de esa condición de nuevo que se requiere.
En consecuencia, los errores de valoración que se entienden cometidos y su incidencia en la destrucción de la presunción de inocencia se habrán de resolver atendiendo, de manera exclusiva, a la prueba admitida y practicada. Los documentos 'novedosos' aportados en esta sede no serán, por tanto, objeto del análisis revisor al quedar excluidos del acervo probatorio.
Recurso -principal- de Coral y Daniel
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Planteamiento.
1.A lo largo de los cuatro motivos que conforman la apelación interpuesta por los condenados en la instancia de este proceso se deducen distintas equivocaciones del tribunal sentenciador en relación con el juicio de hechos. Todas ellas, cuando no se repiten, guardan una estrecha relación que hace procedente su tratamiento conjunto.
Con todo y muy brevemente resulta oportuno su particular anotación. La existencia de un cierto desorden expositivo así lo aconseja:
1.1En el motivo primero, los recurrentes atacan la declaración de hechos probados en un doble orden de cuestiones.
- De un lado, en lo que atañe al hecho que sigue y en concreto a la expresión que se resalta en cursiva: 'Llamados por esta información y por el precio de los cursos que ofrecían, Edurne y Eleuterio, con domicilio en Madrid e interesados en realizar el curso de formación de TrainerÂ?s Training en PNL con el fin de lograr el título de Socio Didacta de AEPNL, contactaron en el mes de octubre de 2014 con los acusados, quienes les aseguraron en las conversaciones previas que el curso que impartían era convalidable por la citada asociación nacional tal y como anunciaban en su página web, bastando con realizar al final del mismo determinados trabajos complementarios tras lo cual obtendrían la titulación inmediata de Socio Didacta'.
El error vendría dado porque no se trata de una titulación sino de una condición, pretendiendo con ello demostrar 'la complejidad de la terminología y de la materia que ha influido en el resultado final'. Sobre ello vuelve a insistirse en el segundo motivo.
- De otra parte, en lo que afecta a los dos hechos que siguen: (i) 'en el año 2014 los acusados ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de DIRECCION000 que 'Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL' y 'todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación', junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valencia, Consellería de Educación. También figuraba que Coral entre otras titulaciones ostentaba la de 'Didacta acreditada por la AECPNL'; (ii) 'los acusados eran sabedores de que no era posible la convalidación porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Coral era socia, pero no socia didacta, categorías perfectamente deslindadas en el reglamento interno y conocidas por los acusados'.
Afirman aquí que la información 'no es del todo veraz, pues como quedó acreditado en el acto de la vista, el curso ofertado por los acusados era perfectamente válido, siendo necesario, para la condición de didacta, más requisitos, como son, practitioner y master convalidado por AEPNL, 90 horas de observación y 100 horas de formación complementaria. Ello quedó suficientemente aclarado y expuesto por los testigos, el Sr. Conrado y el Sr. Damaso, que corroboraron dicha afirmación de la necesidad de cumplimentar más requisitos para acceder a la condición de socio didacta'.
De nuevo estas afirmaciones no son sino un anticipo de las que se desarrollan en la siguiente alegación. De ahí la expresa remisión que consta en el recurso.
1.2En el motivo segundo, el más amplio de todos los formulado, los apelantes denuncian que la sentencia incurre en errores en la valoración de la prueba que vulneran claramente el principio de inocencia de los acusados.
Estos errores, que se van planteando diseccionando la sentencia en párrafos o frases resaltados en cursiva, se concretan:
- En la acreditación del indicio siguiente: la inclusión entre los títulos de la acusada con los que se publicitaba en la web, de la condición de Socio Didacta de la AECPNL, cuando no lo era de esta asociación ni de la AEPNL, cualidad profesional que era esencial para la homologación de los cursos efectuados con el fin de obtener la titulación de socio didacta de la AEPNL a que aspiraban los querellantes, puesto que para la obtención de esta categoría el curso tenía que haber sido impartido por un socio didacta titulado (ver informe de la AEPNL al folio 34, artículo 2.2 del reglamento al folio 79 vto, y declaraciones de los testigos presidente y director jurídico de la asociación), único modo de poder ser luego convalidado'.
Para justificar el error, los recurrentes aportan una serie de documentos que, como se concluyó en anterior Fundamento, no pueden ser objeto de valoración por no proponerse su practica en tiempo y forma y no responder a ninguno de los supuestos de admisibilidad de prueba en apelación.
- En la acreditación del indicio siguiente: ' la inclusión también en la web del logotipo de la AEPNL junto a la frase de que 'todas nuestras formaciones son reconocidas por la AEPNL mediante proceso de convalidación', afirmación rotundamente falsa dado que ningún proceso podía convalidar un curso que no hubiera sido impartido por un socio didacta, y ninguno de los acusados lo era. (...) Así pues los datos de la web en su conjunto ofrecían al lector interesado una serie de cursos impartidos por un socio didacta de la AECPNL, susceptible de inducir a error de lo que era de la AEPNL, e informando literalmente de que todos los cursos eran homologables mediante el sistema de realizar en algunos casos unas pruebas complementarias, siendo sabedores, como socia de AEPNL la acusada y como persona inmersa en el mundo de la materia el acusado, de que sin el curso impartido por una socio didacta ni era posible la realización de ninguna prueba complementaria convalidante'.
En esta ocasión los recurrentes ponen de manifiesto: (i) que el curriculumde la Sra. Coral extraído de la web de DIRECCION000 es un reflejo de la realidad; (ii) que el tratamiento de la disposición y la tipografía del mismo redundan, de manera clara, en distinguir la condición de Didacta acreditada por AECPNL y Titular de AEPNL; (iii) que tampoco la identidad gráfica de las dos asociaciones pueden dar lugar a confusión; (iv) que la utilización de las siglas AECPNL en absoluto se realizó por los acusados con intención de dar lugar a equívoco y no sólo es legal sino que se corresponde de manera fidedigna a la inscripción del registro competente; (v) que la propia Sra. Edurne reconoció que el Sr. Daniel comunicó la condición de Socia Titular a los querellantes y que estos la conocían; (vi) y que estamos ante una cuestión compleja para aquellas personas que no se han formado en Programación Neurolinguísitica y que, por tanto, no están familiarizadas con las titulaciones y las distintas asociaciones, lo que, indudablemente, puede llevar a error en la valoración de la prueba.
- En la consideración como titulación de la condición de 'Socio Didacta'.
Afirman que 'esta titulación ni existe ni aparece como objeto del contrato mantenido entre las partes. Es una condición que se adquiere dentro de AEPNL tras cumplir con una serie de requisitos, tal y como expuso el Sr. Conrado, director jurídico de AEPNL, en el acto de la vista'.
- En las conclusiones asociadas a la frase de que 'todas nuestras formaciones son reconocidas por la AEPNL mediante proceso de convalidación' y al considerarla afirmación rotundamente falsa dado que ningún proceso podía convalidar un curso que no hubiera sido impartido por un socio didacta.'
El error vendría dado por lo dispuesto en 'el Capítulo II del Protocolo para el reconocimiento de formación no avalada por la AEPNL, en el punto 2.2.2. PROTOCOLO CONVALIDACIÓN FORMACIÓN MASTER Y TRAINER del Reglamento del Régimen Interno de AEPNL, en su versión de 2012, que era el que estaba vigente en el momento de los hechos'. Y consiste en que el Sr. Daniel y la Sra. Coral ofertaban un curso perfectamente válido que los querellantes han tratado de complicar para inducir a error en personas del mundo jurídico que no están ni tan siquiera familiarizados con la Programación Neurolinguística.
- En la importancia dada 'a la imagen el anagrama de la Generalitat Valenciana para dar cierta oficialidad'añadida al final de la información.
La equivocación consistiría en olvidarse: (i) que debajo de dicho logo de la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación, aparece la siguiente frase 'somos centro reconocido para la formación permanente del profesorado'; (ii) que 'AECPNL inició, a través de la marca DIRECCION000, un programa para la formación del profesorado llamado Edukar Ahora y que este programa en 2018 adquirió la entidad jurídica de Fundación, tal y como se acredita con el documento número cuatro y cinco'; (iii) y que AECPNL fue reconocida como entidad colaboradora para la formación permanente del profesorado en junio de 2015 según se desprende de la documentación -inadmisible- que se aporta con el recurso.
- Se critica también la siguiente afirmación de la sentencia: 'Los acusados se han defendido frente a esta información alegando como argumento central que la segunda parte de la frase publicada ('mediante proceso de convalidación') les habilitaba para impartir el curso como lo hicieron, a expensas de que los alumnos realizaran después otras pruebas en el marco del proceso complementario anunciado, cuyas tasas correrían a su cargo; también sostuvieron en el juicio que al no haber entregado ninguna certificación del curso a los querellante, motivado porque estos no quisieron aportar al final del curso la documentación personal necesaria, en definitiva, no llegaron a realizar un curso indebido; e insistieron en que el uso de los anagramas de la web eran lícitos ya que la acusada Coral, como socia de AEPNL estaba autorizada a su utilización; finalmente, el acusado en el uso de la última palabra manifestó que la web aportada documentalmente por los querellantes está tomada de una imagen del año 2015, distinta a la de las fechas del contrato, en la que no aparecía la frase inductora del error'.
El error se derivaría de la documental que obra en la causa -folios 526 y 527- y del interrogatorio del Sr. Eleuterio, desprendiéndose de tales medios probatorios 'que previamente a la contratación del curso con los acusados, ya había utilizado esos procesos de convalidación'. Vuelve a insistir: (i) en la distinción que efectúa AEPNL entre la formación Avalada y no Avalada (la que es de AEPNL y la que no es de AEPNL); (ii) en que una formación Avalada por AEPNL es de AEPNL y sólo la puede impartir y/o certificar un didacta acreditado por AEPNL; (iii) y en que cualquier otra formación que no está avalada por AEPNL (que no es impartida por un didacta de AEPNL) conlleva necesariamente un proceso de homologación/convalidación para poder ser reconocida por AEPNL y unos gastos derivados del citado proceso.
Y en este contexto plantea si 'los demandantes comunicaron al Sr. Daniel o no que la finalidad última de la obtención del título era la de adquirir la condición de socios didactas de AEPNL, cuestión que' en opinión de los recurrentes nunca se produjo. Y no se produjo, nos dirá: (i) porque no existe prueba documental alguna, ni testifical, ni tan siquiera indicios suficientes de que el Sr. Daniel no se refiriera a esta última formación no avalada por la AEPNL; (ii) porque la Sra. Coral, después de su baja maternal, incluye un párrafo literal del ya citado Protocolo para el reconocimiento de formación no avalada por la AEPNL.
De ahí su conclusión: su finalidad no era la de adquirir la condición de socio didacta y no existió engaño puesto que de los testimonios vertidos en instrucción se desprende que los querellantes eran personas inmersas en el mundo de la materia.
- Las discrepancias alcanzan asimismo a los dos párrafos que siguen: 'Veamos pues la flagrante contradicción ente la línea defensiva de la Letrada de los acusados durante todo el juicio, incluido el informe de valoración de la prueba, basada en la mencionada interpretación favorable de la frase, y la declaración del acusado en el trámite de la última palabra aprovechando la fecha del documento pantallazo tomado por las acusaciones, para negar que la frase existiera. Por supuesto esta última alegación no es creíble, tanto por la indicada contradicción como por la orfandad de la debida prueba a cargo del acusado, que no ha aportado ninguna imagen documental directa o indirecta de la web en la fecha del contrato (octubre de 2014) mostradora de la diferencia con la web del año siguiente'.
'El segundo indicio, mejor dicho, prueba directa, proviene del testimonio claro y explícito de los perjudicados, unívoco e inalterado desde la primera de sus declaraciones. Declaran que estaban interesados en obtener el título de socios didactas para impartir luego clases en concepto de tal, pues tan sólo eran socios simples y la nueva categoría gozaba de mayor prestigio y aceptación en el mercado, e inducidos por la oferta del curso que los acusados publicaban en su web, más barato que los de Madrid, se pusieron en contacto por correo electrónico y guasap con los acusados, confirmándoles estos la cualidad de curso homologable por la AEPNL, condición en la que se aseguraron porque precisamente era la única razón del desplazamiento a Valencia. Su palabra está avalada por el contenido textual no impugnado de dichas comunicaciones (folio 19 entre otros)'.
Se negará aquí la existencia de contradicción alguna entre la línea de defensa de esta Letrada y lo manifestado por el acusado a lo largo de la celebración de la vista. Se incidirá también en que la carga de la prueba, en el proceso penal, se invierte, por lo que tienen que ser los querellantes los que demuestren todas y cada una de sus acusaciones, 'cuestión que no se ha pronunciado la Sentencia, ya que, de contrario, no ha aportado ninguna imagen documental directa o indirecta de la web en la fecha del contrato (octubre de 2014) en el que se muestre que la supuesta 'frase inductora a error' estaba en la web, puesto que la captura de pantalla aportada como documento número uno de la querella está fechado en la parte inferior izquierda de dicho documento el día 16/09/2015 a las 21:16 horas'. Y en la existencia de contradicciones entre lo declarado por los querellantes en Instrucción y lo manifestado en el acto de la vista. Contradicciones, sin embargo, que no fueron puestas de relieve por la parte introduciendo su lectura vía artículo 714 de la LECrim.
- Finalmente, reprochan que la Sentencia termine diciendo que: 'Los acusados se han defendido frente a esta prueba concluyente manifestando que desconocían que los querellantes quisieran ser didactas, no constando ninguna mención específica en ese sentido en los correos. Esta alegación verbal no es creíble por su incongruencia con el objetivo claro de los demandantes del curso, que lógicamente no iban a seguir un curso distinto al de la finalidad perseguida, y además es contradictoria con las mismas palabras de los acusados en el momento en que esgrimen haber ofrecido a los querellantes como medio de resolución del problema planteado al final del curso, que un socio didacta pagado por los acusados, validara con su firma lo hecho hasta ese momento. Con este ofrecimiento conciliador los acusados estaban reconociendo de modo categórico e indiscutible la razón que asistía a los querellantes y el engaño que habían perpetrado. Los perjudicados no aceptaron la propuesta, claramente envuelta en una posible infracción delictiva, y de ahí surgió la presentación de la querella. En parecida valoración exculpante alegan estos que los perjudicado no observaron la diligencia que les incumbía, dada su condición de socios de la AEPNL, de comprobar que los profesores contratados no eran socios didactas, respondiendo expresamente a los aludidos, con toda la razón objetiva, que actuaron confiados en las palabras y publicidad de la academia, y en ningún momento se les ocurrió pensar que estaban siendo víctimas de un fraude, un comportamiento lógico y predicable de cualquiera en las mismas circunstancias'.
Los reproches se centran en destacar: (i) que se les ofreció la posibilidad de que cumpliesen su objetivo real, distinto al que le comunicaron, para minimizar los posibles daños a la reputación de DIRECCION000; (ii) que el engaño no ha quedado acreditado ni tampoco, como afirma la Sentencia, que el Sr. Daniel 'pretendiese remediar el acto ilícito con otro semejante que les permitiera conservar su nivel de ganancias'; (iii) que los querellantes no observaron la diligencia que les incumbía; (iv) y, en cuanto al ánimo de lucro, que sí que existe ese proceso de convalidación pues cabía la posibilidad de reconocimiento de un diploma de nivel trainer expedido por un centro no avalado por AEPNL.
La conclusión entonces es que 'en absoluto ha quedado acreditado que estemos ante un negocio jurídico criminalizado, puesto que en ningún momento existió engaño ni ánimo de lucro, sino que estamos ante una cuestión civil que deberá solventarse en la jurisdicción civil'.
1.3En el motivo tercero, se insiste en argumentos ya expresados en la alegación anterior y en particular en los datos que a juicio de los recurrentes excluyen la acreditación de los elementos típicos del delito de estafa:
-Los propios querellantes no han sabido indicar, ni a lo largo de la instrucción ni en su querella, ni en el acto de la vista, el lugar, hora y día en que manifestaron al Sr. Daniel su finalidad de realizar ese curso de formación para acceder a socio didacta.
- Los propios querellantes reconocieron que el Sr. Daniel les manifestó que la Sra. Coral era socio titular, no socio didacta.
- Los propios querellantes eran socios titulares desde marzo de 2012, dos años y medio antes de realizar el curso de formación con DIRECCION000, de AEPNL.
- Además, el título nunca fue expedido por los acusados, siendo este título el objeto que sustentaría la querella.
- Y los acusados les ofrecieron la posibilidad de convalidar a través del socio didacta, Ángel, que rechazaron.
'En consecuencia con todo lo expuesto, SSª no se puede sostener la existencia de un delito de estafa, puesto que en absoluto se ha acreditado el engaño y el ánimo de lucro, ¿cómo es posible engañar a socios titulares de AEPNL, de la misma condición que la Sra. Coral?; ¿cómo se puede engañar a personas que tienen acceso directo al Reglamento de Régimen Interno de AEPNL y a los socios didactas?; ¿cómo es posible que no exista denuncia alguna a mis defendidos de estafa por estos mismos hechos o por otros? SSª, ¿dónde se encuentra en ánimo de lucro cuando se les ofrece la posibilidad de convalidación a través de un socio didacta a coste 0 para los querellados?'.
1.4Por fin en el motivo cuarto se incide en que 'la propia querellante Sra. Edurne reconoce que nunca ha sido interlocutora la Sra. Coral, ni nunca han hablado del curso de formación que realizaron ni ninguna cuestión en relación al mismo, por lo que ya, de inicio, se interpone una querella criminal contra una persona que no ha realizado trámite alguno con los querellantes, por el mero hecho de ser ella la que figura en la página web o en los documentos'.
Y de estas declaraciones que constan en documentos que cita deduce que 'no se contrató ni se pactó ninguna de las condiciones del curso realizado por los querellantes con la Sra. Coral, por lo que no cabe su autoría'.
2.Antes de resolver las críticas expuestas debe resaltarse que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los dos condenados se invoca de forma meramente testimonial. Seguramente la representación procesal de Coral y Daniel consideró que sí se había practicado prueba de cargo suficiente y que la misma fue obtenida y llevado a cabo conforme a los parámetros constitucionales y legales requeridos.
El problema estriba, por tanto, en su valoración que se tacha de errónea más que de irracional, ilógica o arbitraria. Tanto es así que tales descalificaciones no aparecen en ningún momento del argumentario del recurso.
La revisión a efectuar, en consecuencia, se ha de centrar en los errores valorativos que se denuncian debiendo recordarse al respecto tres cosas antes de comenzar con el control referido:
- Las facultades que se confieren al órgano ad quemno alcanzan a la realización de un novum iudicium.
Legalmente apelación se conforma como una revisio prioris instantiaelo que significa: (i) negativamente, que no se trata de un nuevo y global o general enjuiciamiento de los hechos y las pruebas independiente del primero y ajeno al parecer que las partes puedan mantener sobre él; (ii) positivamente, que se trata de la revisión de lo juzgado en primera instancia, revisión que se hace a partir de los fundamentos, motivos o alegaciones que sustentan el recurso, de las razones o alegaciones que se opongan o adhieran a él y de las pruebas que, en su caso, puedan practicarse en la segunda instancia.
- Todas las alegaciones del recurso que acaban de referirse inciden en el error de la valoración de la prueba.
Por tanto y teniendo en cuenta el ámbito de la apelación que el legislador establece, el análisis de la Sala alcanzará a comprobar las equivocaciones valorativas denunciadas, pero no a realizar ex novouna apreciación independiente de la actividad probatoria y, menos aún, cuando el propósito último es sustituir sin base alguna la valoración del juzgador de instancia por la personal de los recurrentes. Y no se olvide que tampoco la vulneración del derecho a la presunción de inocencia autoriza semejante extensión de la revisión: únicamente permite valorar la existencia de prueba de cargo y que la misma cumpla los parámetros de adecuación y suficiencia de conformidad con las reglas de la lógica y la razón y, en su caso, de las máximas de experiencia.
- La actividad probatoria sobre la que recaerá la revisión se limita a la practicada en la instancia y en tanto que valorada por el órgano a quo.
Y en este punto ha de llamarse la atención sobre el silencio de los recurrentes acerca de una posible omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia para la formación de la convicción judicial. Nada dicen al respecto y, pese a ello y a la hora de justificar los errores valorativos en apelación, se refieren a elementos probatorios que no conformaron el conjunto de prueba valorado en sentencia. Este planteamiento no deja de causar extrañeza sobre todo al advertir que si no formaron parte del acervo probatorio de instancia no fue por equivocación del juzgador sino por la inactividad de la propia parte que: (i) no propuso en tiempo y forma la documental aportada sin amparo legal en la segunda instancia; (ii) no introdujo por la vía del 714 de la LECrim las testificales actuadas en instrucción y que se tachan de contradictorias con las prestadas en el plenario; (iii) y no advirtió en el trámite previsto por el artículo 786.2 de la LECrim sobre la denominada 'más documental' que consta en la causa y que, en tanto no propuesta en el escrito de defensa, no fue objeto del auto de admisión de prueba.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.
1.Las quejas vertidas por la representación procesal de Coral y Daniel sobre el juicio de hechos contenido en la sentencia han de decaer. Ni se cometieron errores en la valoración de la prueba ni se llegó a la condena sin prueba de cargo bastante.
Es verdad que existieron dos versiones contrapuestas, que los testimonios de los querellantes se enfrentaron a las declaraciones de los acusados. Pero no puede ignorarse que la tesis de la defensa, más allá de esta su prueba personal, careció de corroboración alguna. Y no solo pues aquellas declaraciones no resultaron creíbles, su perseverancia relativa y, sobre todo, las contradicciones relevantes que surgieron impidieron en un proceso deductivo objetiva y perfectamente ajustado a las reglas de la lógica y la razón dotarlas de dicha condición.
Baste observar, de un lado, que la línea de defensa y los interrogatorios de los acusados se centraron en la veracidad de la página web, sin cuestionar su contenido, en la validez del curso prestado, así como en la negativa a que los querellantes les hubieran trasladado que su finalidad última era acceder a la condición de socio didacta de la AEPNL. Y, de otro, que en sede de derecho a la última palabra el condenado y recurrente manifestó que esa página web no se correspondía con la existente en el momento de la contratación, por lo que no se mencionaba en ella la posibilidad de convalidación. Lógicamente, esta afirmación choca también con ese ofrecimiento conciliador que transmitieron a los querellados para que un verdadero socio didacta de la AEPNL, pagado por ellos, validara con su firma lo hecho hasta ese momento y ello sin olvidar que los acusados conocían el reglamento de la AEPNL, ya que la Sra. Coral, aunque no era socio didacta, sí lo era titular y sabía que solo los didactas pueden ofrecer convalidaciones de cursos para acceder a la categoría de socio didacta en la AEPNL.
En cambio, la tesis de la acusación se consideró probada desde las testificales de las víctimas, persistentes en el tiempo, coherentes en su contenido y corroborados con elementos de prueba suficientes.
De este modo, puede afirmarse que existió prueba de cargo suficiente sobre la que poder basar el pronunciamiento condenatorio. Desde luego, con clara caracterización incriminatoria se practicó -y así se ha podido verificar tras reproducir la grabación de la vista y analizar las actuaciones-:
- La testifical de Edurne y Eleuterio, quienes declararon en juicio: (i) que la página web de DIRECCION000 ofrecía información que no se ajustaba a la realidad, que inducía a error y que fue causante del engaño perpetrado por los acusados; (ii) que a la vista de esa información mantuvieron conversaciones previas con los acusados y en todo momento les trasladaron su intención de lograr el título -o la condición- de socio didacta de la AEPNL; (iii) que ambos ya tenían los otros dos niveles de formación y le faltaba el tercero para ser socio didacta; (iv) que su propósito último era montar una academia y poder ofrecer cursos avalados por la AEPNL siendo que la categoría de socio didacta goza de más prestigio y aceptación en el mercado; (v) que escogieron Valencia, pese a vivir en Madrid, porque ofrecían, a efectos de ser socio didacta, un curso convalidable; (vi) que en esas conversaciones previas a la contratación y al pago del curso de formación los dos acusados, la Sra. Coral también, les comentaron que el curso que ofertaban podía ser convalidado por la AEPNL para acceder a la condición de socio didacta por ésta; (vii) que contrataron y pagaron el curso y tuvieron gastos por los desplazamientos de Madrid a Valencia; (viii) que se dieron cuenta a posteriorique el curso ofrecido no podía ser convalidado por la AEPNL para acceder a la condición de socio didacta ya que ninguno de los docentes, tampoco la Sra. Coral, era socio didacta por dicha asociación y éste era requisito ineludible para la homologación; (ix) que querían que les devolvieran el dinero para poder hacer otra formación y que les ofrecieron una especie de 'convalidación', que entendían 'fraudulenta', a través de una persona que sí tenía la condición de socio didacta; (x) que estuvieron en contacto con los dos acusados antes del abono del curso y después, aunque hubo un periodo de tiempo en que no contactaron con la acusada pues estuvo de baja por maternidad.
- Las declaraciones de los condenados mostrándose conocedores de que su curso no podía ser convalidado para acceder a la condición de socio didacta por la AEPNL, aunque sí podía ser homologada a otros efectos; que les hicieron un ofrecimiento conciliador; y que al final retiraron de su página web la información referente al curso cursado por los querellantes.
- Las testificales del Presidente y el Director jurídico de la AEPNL, Sres. Damaso y Conrado, quienes en juicio se pronunciaron rotundamente en contra del acceso a la convalidación de aquellos cursos que dirigidos a obtener la condición de socio didacta no fueran impartidos por quien tuviera dicha condición. Su Reglamento interno lo impedía.
- La documental referente al citado Reglamento de Régimen Interno, especialmente capítulo II, apartado 2.2.2 'convalidación formación master y trainer' (revisión 2012) o 'protocolo para reconocimiento de formación no avalada por la AEPNL' (revisión 2015), así como al Informe remitido por el Sr. Conrado con fecha 5 de abril de 2016 donde se hace constar: (i) que la acusada no cumple con los requisitos exigidos como 'formación avalada por AEPNL'; (ii) que la afirmación que constaba en la página web del centro en el que imparte formación la Sra. Coral (www. DIRECCION000.com) que indicaba que la formación impartida podía ser convalidada por AEPNL no es aplicable, pues al curso de Trainer'; (iii) que se le advirtió formalmente a la Sra. Coral de esta circunstancia -la frase referente a la convalidación no es correcta y el uso de la marca debía ser autorizado tal y como se informó a los socios de AEPNL el 12 de junio de 2012- procediendo la misma a eliminar esta referencia errónea de su web. A fecha del presente no consta'; (iv) y que se abrió un expediente administrativo por la citada Asociación a la Sra. Coral dado lo dispuesto en el artículo 14 de sus estatutos y lo dispuesto en el reglamento de régimen interno y el código deontológico que se debía cumplir.
- La documental relativa a los Estatutos de la AECPNL donde en el Capítulo IV se distinguen los socios fundadores, los de número y los honorarios, sin que se mencione el estatus de socio didacta.
- La documental relativa a la página web, cuya autenticidad en el momento de los hechos no fue nunca impugnada y donde aparece: (i) primero el logotipo de la AECPNL, asociación donde figuran como socios fundadores los dos acusados, y a continuación la expresión ' todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación española de Coaching con PNL, integrados metodológicamente'; (ii) después, el logotipo de la AEPNL y justo debajo la frase 'todas nuestras formaciones son reconocidas por la AEPNL mediante proceso de convalidación'; (iii) también, el anagrama de la Generalitat Valenciana seguido de la frase ' somos centro reconocido para la formación permanente del profesorado'. Asimismo, que la Sra. Coral, entre sus títulos, gozaba de la condición de socio didacta de la AECPNL y de socio titular de la AEPNL.
- La documental consistente en las comunicaciones por email obrantes, esencialmente, en los folios 19 y 20, Tomo I, de las actuaciones de donde se deduce que los querellantes sí trasladaron a los condenados que su propósito era acceder a ser socio didacta de la AEPNL y como éstos les aseguraron que 'una vez finalizado el Trainers Training en PNL iniciaremos el proceso de convalidación para el reconocimiento del mismo por AEPNL (para ti y Luciano) según lo establecido en el protocolo interno de la asociación'.
No puede negarse por tanto, tampoco lo hicieron los recurrentes, que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de uno y otro acusado.
2.Por ello, tal vez, la representación procesal de los condenados en ejercicio legítimo de su derecho de defensa diseccionó la sentencia ofreciendo sobre cada uno de sus párrafos y bajo el paraguas del error probatorio, un estudio de la prueba, sesgado o sacado de contexto, cuando no directamente una valoración personal que ignora la del tribunal a quoy que pretende prevalecer sobre ésta.
Sea como fuere, las equivocaciones probatorias que se denuncian o bien son inexistentes o bien carecen de la trascendencia dada. Nótese:
- Que se utilice el término titulación en vez de condición no elude que los querellantes quisieran ser socios didacta por la AEPNL y que para ello contrataran y pagaran un curso con el que según se les informó podían, tras su convalidación, acceder a dicho estatus.
- Que fuera posible la adquisición de la condición de socio didacta por la AEPNL convalidando el título de Trainer's Training no excluye que dicha convalidación solo pueda realizarse si el título de Trainer's es impartido por un socio didacta de la AEPNL.
- Que el curso impartido por los acusados tuviera validez no significa que diera acceso, tras su convalidación, a la obtención de la condición socio didacta por la AEPNL.
- Que el Reglamento Interno de la AEPNL autorizara la homologación de los cursos efectuados con el fin de obtener la titulación de socio didacta de la AEPNL no implica que el cursado por los querellantes pudiera ser convalidado pues requisito sine qua nonpara ello era haber sido impartido por un socio didacta titulado por la AEPNL.
- Que la acusada Coral fuera socio titular de la AEPNL o incluso socia didacta de la AECPNL no la convierte en socio didacta de la AEPNL y mucho menos admite que la formación que imparta cumpla como 'formación avalada por AEPNL' ya que ésta se reserva a los socios didactas de dicha asociación.
-Que la formación no avalada por la AEPNL pueda ser convalidada en algunos niveles, como el de 'Practitioner' no se traduce en que sea convalidable el curso de tercer nivel 'Trainer'. El artículo 2.2.2 punto 3 del Reglamento Interno de la AEPNL es muy claro en este sentido: 'Para ser candidato a didacta de la AEPNL con una formación que NO es de la AEPNL, la persona tendrá que ser socio titular, y además tendrá que haber realizado el Trainer con un didacta de la AEPNL'.
- Que el Sr. Eleuterio hubiera convalidado algún curso, convalidable claro es, o que la Sra. Edurne fuera socia titular de la AEPNL no consiente excluir el error, al contrario, permite suponer que previamente a su pago quisieran corroborar que el curso ofertado podía ser convalidado para obtener la condición de socio didacta de la AEPNL.
De este modo y tras la reproducción de las grabaciones del juicio y el examen de la documental obrante en la causa, ha de ratificarse el iter discursivo de la Audiencia cuando entiende que hubo engaño e intención de engañar 'pues los datos de la web en su conjunto ofrecían al lector interesado una serie de cursos impartidos por un socio didacta de la AECPNL, susceptible de inducir a error de que lo era de la AEPNL, e informando literalmente de que todos los cursos eran homologables mediante el sistema de realizar en algunos casos unas pruebas complementarias, siendo sabedores, como socia de AEPNL la acusada y como persona inmersa en el mundo de la materia el acusado, de que sin el curso impartido por una socio didacta no era posible la realización de ninguna prueba complementaria convalidante'.
Y no se olvide respecto al pantallazo de la web, nunca impugnado, que en trámite de última palabra el acusado negó corresponderse con la web que figuraba a la fecha del contrato: (i) que este extremo no fue advertido ni por Daniel ni por Coral, y basta acudir a sus declaraciones en el plenario donde partieron siempre de su realidad habiendo hincapié en la explicación del significado de las palabras 'proceso de convalidación' que allí constaba; (ii) que la defensa de ambos se basó en la validez del curso y en el ofrecimiento de información veraz; (iii) y que los acusados llegaron a ofrecer a los querellantes que un socio didacta pagado por ellos validara con su firma lo hecho hasta ese momento. En estas condiciones, era lógico que la Audiencia no considera creíble la versión in extremisofrecida por el acusado por las contradicciones advertidas y por la ausencia de elemento de corroboración. No se trata, pues, de una inversión de la carga de la prueba, sino de un elemento nuevo que surge en el último acto del juicio oral y al que nunca antes se había hecho referencia por quien, justamente, estaba en disposición de alegarlo y aportarlo.
Igualmente cuando afirma que los querellantes contrataron y abonaron el curso inducidos por el error de un curso que podía ser convalidado tal y como les informaron los acusados y se podía deducir de la página web, que además utilizaba el anagrama oficial de la Generalitat sin justificación en esas fechas, descubriendo a posteriorique Coral no era socia didacta de la AEPNL y, en consecuencia, que el curso nunca podría ser convalidado. Y respecto al incumplimiento de la diligencia debida no cabe ignorar que mantuvieron conversaciones previas y que de ellas y de la información que ofrecía la página web -'todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación'- llegaron al convencimiento que les compensaba desplazarse a Valencia pues el curso se podía convalidar para ser socio didacta. De ahí que la Audiencia señalara 'en parecida valoración exculpante alegan estos que los perjudicados no observaron la diligencia que les incumbía, dada su condición de socios de la AEPNL, de comprobar que los profesores contratados no eran socios didactas, respondiendo expresamente los aludidos, con toda razón objetiva, que actuaron confiados en las palabras y publicidad de la academia, y en ningún momento se les ocurrió pensar que estaban siendo víctimas de un fraude, un comportamiento lógico y predicable de cualquiera en las mismas circunstancias'.
3.La revisión de la sentencia impugnada desde la perspectiva fáctica que nos ocupa nos conduce, pues, a un desenlace concluyente: se condenó con prueba de cargo suficiente; la destrucción de la presunción de inocencia aparece motivada sin arbitrariedad y desde parámetros de la lógica y la razón; y no hay margen para la duda respecto a la culpabilidad de Coral y Daniel. Máxime cuando se ha comprobado que los reproches puramente valorativos se han formulado en el vacío en cuanto vinculados a unos errores probatorios sencillamente inexistentes o intrascendentes.
Y respecto a esa ausencia de duda en la convicción judicial, recuérdese que para la aplicación de la regla in dubio pro reono solo se precisa de dos tesis contrapuestas, del planteamiento de una hipótesis defensiva en favor de los acusados, sino, además y sobre todo, debe concurrir un componente adicional, cuál es, que ésta se presente como alternativa razonable a la tesis que justifica la condena. Y es que la incertidumbre, contenido estructural de la regla valorativa favorable al acusado, únicamente puede operar en un caso como el presente desde la razonabilidad de las dos disyuntivas, esto es, desde su manifestación bajo unos mismos criterios de probabilidad (entre otras muchas, STS 245/2013, de 13 marzo).
Consecuentemente, decaen las alegaciones primera y segunda, así como la tercera y cuarta desde esta particular óptica de yerro valorativo.
CUARTO.-Infracción de precepto legal, artículos 248 y 249 del CP y artículos 27 y 28 del CP .
1.Los dos últimos motivos del recurso parecen censurar también el error iurisdel juzgador de instancia al aplicar los artículos 248 y 249, de un lado y en lo relativo al delito de estafa, y los artículos 27 y 28, de otro y en relación con la determinación como autora de los hechos de la acusada Coral.
La censura, más aparente que real ya que las críticas vertidas lo son de naturaleza fáctica, se concreta con gran laconismo del modo que sigue:
- En el motivo tercero, afirmando que 'los requisitos que exige el precepto penal de la estafa no concurren en el presente supuesto ya que, en ningún momento, ha quedado probado el engaño ni el ánimo de lucro y mucho menos en la persona de Sra. Coral, que es con quien se interpuso la querella, y no también contra el Sr. Daniel, cuestión que analizaremos más pormenorizadamente en el Motivo Cuarto'.
- Y en este último, aseverando 'que la Sentencia vulnera el principio de inocencia por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal, y especialmente en la acusada, la Sra. Coral'.
2.Desde estos alegatos, únicos y sumamente genéricos e imprecisos, no extrañará que el ataque al juicio jurídico esté llamado al fracaso. Un fracaso, por lo demás, que se ve convalidado si se tienen en cuenta varios datos ya mencionados:
- El primero, que el discurso en uno y otro motivo se apoya en argumentos fácticos, no jurídicos, descansando además en una documentación que ha resultado inadmisible.
- El segundo, que para la comprobación de la infracción de precepto legal necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados y que ésta será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.
- El tercero, que en el presente recurso la declaración de hechos probados no se ha visto alterada, luego la vulneración de los artículos 27, 28, 248 y 249 del Código Penal debe evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que permanece inalterado.
- Y el cuarto, y no es superflua su nueva traslación, que los hechos declarados probados determinaron:
--- Que 'en el año 2014 los acusados ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de DIRECCION000 que 'Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL' y 'todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación', junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valencia, Consellería de Educación. También figuraba que maría del Coral entre otras titulaciones ostentaba la de 'Didacta acreditada por la AECPNL'.
--- Que 'llamados por esta información y por el precio de los cursos que ofrecían, Edurne y Eleuterio, con domicilio en Madrid e interesados en realizar el curso de formación de TrainerÂ?s Training en PNL con el fin de lograr el título de Socio Didacta de AEPNL, contactaron en el mes de octubre de 2014 con los acusados, quienes les aseguraron en las conversaciones previas que el curso que impartían era convalidable por la citada asociación nacional tal y como anunciaban en su página web, bastando con realizar al final del mismo determinados trabajos complementarios tras lo cual obtendrían la titulación inmediata de Socio Didacta.
--- Que ' Edurne y Eleuterio, confiados en las manifestaciones de los acusados contrataron el curso y abonaron 1.270 euros cada uno, pero al final del mismo no pudieron convalidarlo ni realizar proceso alguno en ese sentido para obtener el título de socios didactas de la AEPNL'.
--- Y que 'los acusados eran sabedores de que no era posible la convalidación porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Coral era socia pero no socia didacta, categorías perfectamente deslindadas en el reglamento interno y conocidas por los acusados'.
Así las cosas, la Sala solo puede confirmar el razonamiento de la sentencia de instancia cuando, de un lado, consideró patente 'la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de la acusación'. Y ello por cuanto 'el ánimo de lucro se infiere de todo el proceder destinado a la obtención del precio del curso sin prestar el servicio correspondiente; el engaño impulsor del comportamiento de los querellantes consistió en ofrecerles mendazmente un curso homologable a sabiendas de que no era posible con arreglo a los convenios societarios que conocían perfectamente; el engaño era bastante dada su presentación pública escrita y la confirmación verbal particular; los querellantes aceptaron la oferta inducidos por dicho engaño, puesto que de haber conocido la mentira oculta no hubieran pagado el precio y realizado el curso vanamente'.
Y, de otro, señaló que 'en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autores a los acusados. Es cierto que una de las estrategias defensivas ha consistido en hacer recaer sobre el acusado Daniel toda la responsabilidad. Así lo declara ella y lo admite él. Pero los testigos fueron contundentes al manifestar que los tratos previos los mantuvieron con los dos, el curso lo impartía la acusada, y el currículo falsario o equívoco era el de la acusada, debiendo pues unir a la realidad de los actos conjuntos, el necesario concierto entre ellos para iniciar, desarrollar y apropiarse del dinero con plena conciencia del incumplimiento contractual que iban a llevar a cabo. Esta certeza probatoria no desaparece porque en un momento determinado, tras una conversación concreta con el acusado, uno de los perjudicados se dirigiera a él como autor principal'.
3.Naturalmente a esta conclusión se llega desde una doctrina jurisprudencial consolidada en un doble orden de cuestiones advertidas y de todos conocidas.
- No hay duda, en efecto, que 'el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación'. En este sentido se pronuncia el ATS 15769/2021, de 2 de diciembre, con remisión a la STS 853/2013 de 31 de octubre, y a su vez a las ' SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11- 2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras, y STS de 14 de octubre de 2014'.
- Y tampoco cabe cuestionar que el delito de estafa 'se integra por los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria'. En este sentido y entre otras muchas, STS 755/2016, de 13 de octubre, o ATS 14346/2021, de 21 de octubre.
Desde tales premisas, la Sala ha podido verificar que el juzgador de instancia afirmó en sentencia y con razón que los hechos declarados probados debían subsumirse en el delito de estafa al concurrir la totalidad de los elementos propios del tipo y tanto en la conducta de Daniel como en la de Coral. Nótese que existió un engaño previo y bastante llevado a cabo por los hoy recurrentes con el ofrecimiento consciente y falaz, verbal y en su presentación pública en la web, de un curso homologable que realmente no tenía esa condición. Que se causó error en los querellantes quienes creyeron que con la realización del curso ofertado podrían conseguir una convalidación que resultaba imposible de conformidad con los convenios societarios conocidos por los recurrentes. Que confluía el ánimo de lucro pues la conducta de los dos acusados/condenados estaba dirigida a cobrar por la impartición de unos cursos sin prestar el servicio que habían ofrecido en presentación pública escrita y en su confirmación verbal particular. Que a los promotores de la querella se les produjo un perjuicio equivalente a las cantidades abonadas por la realización de tales cursos y a los gastos de desplazamiento de su lugar de origen a Valencia. Y que el nexo causal entre el engaño y el perjuicio resulta innegable toda vez que los querellantes, si hubiesen tenido conocimiento de la imposibilidad de convalidación, nunca hubieran contratado la formación cursada y, en consecuencia, nunca hubieran abonado el dinero que se les pedía por ello.
De ahí que, como se ha venido indicando, solo desde una modificación de los hechos probados podría estimarse la infracción legal que se denuncia en uno u otro motivo y considerarse que nos situamos en el ámbito del ilícito civil y no en el del negocio jurídico criminalizado. Sin ese cambio fáctico, la descripción que consta en la sentencia como acreditada nos sitúa ante la conducta que se reprueba penalmente en los artículos 248 y 249 del CP y de la que son autores los dos acusados.
Y respecto a esta crítica tan genérica en argumentación como subjetivamente específica baste observar que sin distinción alguna se declara probado: (i) que tanto Coral como Daniel ofrecieron distintos cursos de formación anunciando en la página web de DIRECCION000 que 'Todas nuestras formaciones están reconocidas por la Asociación Española de Coaching con PNL' y 'todas nuestras formaciones son reconocidas por AEPNL mediante proceso de convalidación', junto con los anagramas de dicha asociación nacional y el de la Generalitat Valencia, Consellería de Educación; (ii) que tanto Coral como Daniel eran sabedores de la imposibilidad de la convalidación 'porque lo prohibía el reglamento interno de la AEPNL, dado que solo permitía la convalidación de cursos impartidos por personas que ostentaran la titulación de socio didacta otorgada por la misma, y Coral era socia pero no socia didacta'; (iii) que tanto Coral como Daniel conocían las categorías de socio, perfectamente deslindadas, que figuran en el reglamento interno de la AEPNL haciendo constar en la oferta de cursos que la acusada y condenada, entre otras titulaciones, ostentaba la de 'Didacta acreditada por la AECPNL'; (iv) y que tanto Coral como Daniel realizaron ese ofrecimiento conciliador para que un verdadero socio para que un verdadero socio didacta de la AEPNL, pagado por ellos, validara con su firma lo hecho hasta ese momento.
Por ello, la Audiencia recordaba 'es cierto que una de las estrategias defensivas ha consistido en hacer recaer sobre el acusado Daniel toda la responsabilidad. Así lo declara ella y lo admite él. Pero los testigos fueron contundentes al manifestar que los tratos previos los mantuvieron con los dos, el curso lo impartía la acusada, y el curriculum falsario o equívoco era el de la acusada, debiendo pues unir a la realidad de los actos conjuntos, el necesario concierto entre ellos para iniciar, desarrollar y apropiarse del dinero con plena conciencia del incumplimiento contractual que iban a llevar a cabo. Esta certeza probatoria no desaparece porque en un momento determinado, tras una conversación concreta con el acusado, uno de los perjudicados se dirigiera a él como autor principal'. Máxime si se observa que esta circunstancia se produce en el proceso de reclamación de explicaciones por la imposibilidad de convalidación y tras haber estado de baja por maternidad la acusada quien sí les había asegurado con carácter previo que el curso podía ser convalidado para ser socio didacta de la AEPNL.
Queda claro, pues, que la Audiencia subsumió conforme a derecho la conducta desplegada por los recurrentes, también por Coral, en el delito de estafa del artículo 248 del CP y en tanto autores ex artículo 28 del CP.
Desde esta perspectiva estrictamente jurídica, tampoco los motivos tercero y cuarto pueden ser acogidos.
4.En suma. Aunque se trate de la representación y ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes, no se aprecia error alguno ni en la interpretación y valoración de las pruebas, ni en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, ni en su posterior subsunción en las normas jurídicas en cuestión. Consiguientemente, la única petición que figura en el suplico del recurso, y que lo es de absolución de los condenados, Coral y Daniel, por el delito de estafa ha de ser desestimada.
El rechazo de las consideraciones analizadas, en tanto que fundamentan el recurso interpuesto por la representación procesal de Coral y Daniel, trae consigo la desestimación en su integridad de la apelación formulada frente a la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta.
Recurso -adhesivo- de Dª. Edurne y D. Eleuterio
QUINTO.-Infracción de precepto legal.
1.El único motivo del recurso de apelación supeditado interpuesto por la acusación particular tiene que ver con el pronunciamiento de costas y en tanto en cuanto las impuestas a los condenados se reducen en un tercio.
Los recurrentes entienden que la sentencia dictada yerra en este punto y aducen que el tribunal a quose pronunció en tal sentido sin previa solicitud ni mención alguna por parte de la defensa. Nos dirán que del análisis de los escritos de defensa y del acto de plenario en acto de elevación a definitivas de las conclusiones de la defensa, se extrae que los condenados en ningún momento se pronunciaron sobre la calificación jurídica de esta parte ni se pronunciaron sobre la imposición de las costas a la acusación particular según el art. 240.3 LECrim, hecho que supone la vulneración del referido art. 240.3 LECrim, así como los artículos 123 y 124 del Código Penal'.
Advierten entonces 'que la petición del pago de las costas a la acusación particular o su aminoración, como ocurre en el presente caso, está comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, por lo que los órganos jurisdiccionales no pueden valorar la actuación de los acusadores particulares si ese debate no ha sido promovido por la parte absuelta o condenada'. Y citan en su apoyo la doctrina jurisprudencial según la cual 'c on independencia de la existencia de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, analizando el contenido de las actuaciones, concretamente el contenido de los escritos de acusación y defensa así como visionado el soporte magnético en el que se grabó el juicio oral, se constata que la condena a la acusación particular al pago de las costas de las defensas no fue solicitada. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1571/2003 , 275/2009 y 1083/2011 , entre otras), la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o 'extra petita', procediendo recordar que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, fundamentándose la inviabilidad del motivo planteado en las razones antedichas' (auto núm. 42/2105, de 15 de enero, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, Tribunal Supremo (RJ 201547737))'.
Por todo ello, consideran que 'debe dictarse nueva sentencia con idénticos pronunciamientos a la recurrida, pero modificativa en el apartado del fallo relativo a la aminoración de las costas procesales; declarando el pago total y no aminorado de las costas procesales a los criminalmente responsables, de conformidad con el art. 240. 2 y 123 y 124 CP'.
2.Tienen razón los apelantes adhesivos.
- Con carácter previo debe advertirse que no hay expreso pronunciamiento condenado en costas a la acusación particular. Es más, en la condena en costas de los acusados en cuanto proclamada su responsabilidad penal como autores del delito de estafa se incluyen las de la acusación particular.
El fallo que se ataca, por tanto, se limita a condenar 'a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, reducidas en un tercio'.
Obsérvese entonces que la sentencia justifica esta reducción en su Fundamento segundo y tras proclamar que 'los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, dada la correspondencia entre estos y el contenido típico de los citados preceptos'. A partir de ahí explica que 'no se aprecia en cambio en el caso la figura agravada solicitada por la Acusación Particular, fuera de lugar a simple vista, pues entre las víctimas y los acusados no existía ninguna relación personal, ni siquiera se conocían, y tampoco consta que la empresa de los acusados o ellos mismos gozara de alguna credibilidad empresarial o profesional de la que aprovecharse'. Y añade que 'el descarte absoluto de la calificación agravatoria de la Acusación particular temerariamente introducida y determinante del cambio de la competencia judicial' debía hallar 'su reflejo en la cuantía de las costas' y concretarse en una reducción de un tercio.
- A la vista de lo anterior y también con carácter previo importa destacar que concurre en los apelantes supeditados el presupuesto del gravamen. Es claro que se ven perjudicados por esa reducción en un tercio y que dicho perjuicio deriva, parece al menos, de la aplicación por el juzgador de instancia del artículo 240 de la LECrim en tanto en cuanto en casos de mala fe o temeridad establece la condena en costas a la acusación particular.
3.Ha de tenerse en cuenta, sin embargo y aquí se hallaría la base principal de su estimación, que se trata de una norma de interpretación restrictiva ( STS 842/2009, de 7 de julio). Tanto que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001, de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
La STS 3496/2021, de 29 de septiembre, remitiéndose a la STS 169/2016, de 2 de marzo donde se recogen las resoluciones arriba citadas, nos recuerda respecto del 'sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto':
- Que son dos 'las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva'.
- Que 'el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe' utilizado por el legislador y que, en realidad, se corresponden con actuaciones procesales heterogéneas. De este modo, 'la mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno'. Mientras que la temeridad no requiere 'tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada o ilógica' ( STS 1331/2021, de 9 de abril).
- Que esas actuaciones procesales heterogéneas, mala fe y temeridad, habrán de presentarse siempre como notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio, o 419/2014, de 16 abril).
- Que los 'presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil', además del sometimiento al principio de rogación, se concretan: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)'.
- Y que 'en relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio)'.
4.Desde la doctrina jurisprudencial expuesta igualmente queda claro que el presente motivo debe prosperar. Y no sorprenderán las razones, discurren con fluidez y en parte han sido adelantadas.
- La primera, que la temeridad se apreció de oficio al dictar sentencia; por tanto, sin alegación de parte, sin debate contradictorio y sin prueba en la instancia.
- La segunda, que no resulta determinante a los efectos de la imposición de costas a la acusación particular que la acusación pública sostenga una distinta pretensión. Si ello es así para la condena tampoco aquí podría considerarse un elemento esencial por más que el Ministerio fiscal solo sostuviera la integración de los hechos declarados probados en el tipo básico de estafa.
- La tercera, que el comportamiento procesal de la parte, si bien jurídicamente equivocado, no puede calificarse de irreflexivo, descabellado o ilógico. Es de anotar en este sentido que la acusación particular en sus calificaciones provisionales tipificó los hechos de conformidad con el artículo 250.1.6º del CP, instó una pena de prisión de tres años y, quizá atendiendo a este dato y no a la pena en abstracto atribuida al tipo agravado -de uno a seis años-, solicitó la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal.
Es verdad que la jurisprudencia, por todas, STS 4151/2021, de 12 de noviembre, nos advierte que 'hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio, aunque refiriéndose a la agravante genérica: 'Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítase, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P., bajo el concepto de 'abuso de relaciones personales'.'
No obstante, el que ésta sea la doctrina jurisprudencial imperante, el que la aplicación del subtipo agravado quede reservado a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar la confianza genérica ínsita en el hecho típico, concurra y se acredite una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad en la relación mantenida no significa la presencia de temeridad cada vez que se desestime semejante calificación de los hechos. Más cuando en las relaciones personales no dejan de subyacer condicionantes subjetivos, no valorables ciertamente a efectos de la aplicación del tipo agravado, que hacen sentir a la parte que sí manutuvieron relaciones desde esa confianza especial.
- La cuarta y última, que el cambio de órgano objetivamente competente fue interesado por el Ministerio fiscal, aceptándolo todas las partes y acordándolo el Juzgado de lo Penal.
Basta observar que obra en las actuaciones, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, Diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia de 2 de julio de 2021 donde se indica: '...por SSª se ha acordado en la sesión del juicio oral la suspensión de la vista del juicio que venía señalado para el día de hoy dado que el Ministerio Fiscal solicita la remisión de la causa a la Audiciencia Provincial habida cuenta que la pena en abstracto del delito imputado excede de la competencia objetiva del juzgado de lo penal. Por las demás partes nada oponen a esta solicitud. Por SSª se acuerda conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal'. La Audiencia Provincial de Valencia nada objetó al respecto, seguramente tampoco hubiera podido, y dictó, asumiendo implícitamente la competencia, el Auto de 23 de julio de 2021 de admisión de prueba.
Por tanto y puesto que no quedó acreditado que la acusación particular actuara con temeridad, resulta equivocado hacerla merecedora de la sanción económica que supone la reducción en un tercio de la condena en costas de los acusados. Acusados, por lo demás, que nunca interesaron que se condenara por este concepto y por su temeridad a los promotores de la querella, Sres. Edurne y Eleuterio.
3.El motivo, en consecuencia, debe ser acogido, estimándose el recurso de apelación supeditada interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne y D. Eleuterio frente a la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta.
SEXTO.-Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto al recurso principal presentado por la representación procesal de los condenados, Coral y Daniel, este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en la condena en costas impuesta ha de incluirse las de la acusación particular (por todas, SSTS 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
En lo que atañe al recurso adhesivo presentado por la representación procesal de Dª. Edurne y D. Eleuterio procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto estimado el único motivo de su recurso, declarar las costas de oficio.
Fallo
I.- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Coral y Daniel contra la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia. Con imposición de las costasde este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.
II.- Ha lugar al recurso de apelaciónsupeditada interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne y D. Eleuterio contra la Sentencia núm. 510/2021, de 13 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, en el Procedimiento Abreviado núm. 107/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1165/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Veintiuno de Valencia. Con declaración de oficio de las costasde este recurso.
III.- Se confirma la sentenciaimpugnada a excepción del pronunciamiento sobre costas, condenándose a Coral y Daniel al pago de las costas de instancia, incluidas las de la acusación particular, en su integridad.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
