Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 340/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 141/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 340/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100334

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9452

Núm. Roj: SAP M 9452:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org - TRA ATP - 37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2019/0002448

Procedimiento Abreviado 141/2022

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Diligencias previas 346/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 16ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 141/22

Origen: Procedimiento Abreviado número 346/19

Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 340/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 141/22 seguido por un DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO, en el que aparece como acusado Isaac, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 (Jaén) el NUM001 de 1952, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Martín Martín y defendido por el Letrado Don Daniel Amaya Gómez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Silvia Albert Pérez, en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular ha comparecido Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Noel Dorremochea Guiot y defendida por el Letrado Don Ignacio Gordillo-Álvarez Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito continuado de abuso sexual sobre un menor de trece años previsto y penado en el artículo 183, 1 y 4 d), en relación con el artículo 74 del Código penal;

b) Un delito continuado de abuso sexual sobre un menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183 bis, en relación con el art. 74 del Código Penal;

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito a), cinco años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena. Asimismo, prohibición de aproximarse a Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 del Código Penal, por un periodo de siete años, conforme a lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal. También, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y nueve meses.

Por el delito b), un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, prohibición de aproximarse a Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 del Código Penal, por un periodo de tres años, conforme a lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal. También, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años y seis meses.

Más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Isaac indemnizara a la menor en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito continuado de abuso sexual sobre un menor de trece años previsto y penado en el artículo 183, 1 y 4, en relación con el artículo 74 del Código penal;

b) Un delito continuado de abuso sexual sobre un menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183 bis, en relación con el art. 74 del Código Penal;

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito a), cinco años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena. Asimismo, prohibición de aproximarse a Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 del Código Penal, por un periodo de diez años, conforme a lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal. También, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

Por el delito b), un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, prohibición de aproximarse a Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio en los términos previstos en el art. 48.2 y 3 del Código Penal, por un periodo de cinco años, conforme a lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal. También, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Isaac indemnizara a la menor en la cantidad de 150.000 euros.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 9 de junio de 2022, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, retirando la petición de condena por el delito previsto y penado en el artículo 183 bis del Código Penal. Manteniendo el resto.

El resto de partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. El acusado Isaac, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 (Jaén) el NUM001 de 1952, sin antecedentes penales, entre septiembre de 2018 y el 14 de febrero de 2019, de forma puntual, junto con su mujer Rebeca, se encargaba de recoger del colegio a su sobrina nieta Montserrat, nacida el NUM002 de 2008, darle de comer en su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 n° NUM003, NUM004, de la localidad de DIRECCION000, y llevarla de nuevo al colegio por la tarde, cuando los padres de ésta, por trabajo u otras ocupaciones no podían hacerlo.

No ha resultado acreditado que, en varias ocasiones durante esos meses, el acusado, guiado de un ánimo libidinoso, generalmente después de comer y cuando el resto de la familia realizaba otras actividades en la casa, se introdujera en el dormitorio donde la menor estuviera jugando, le bajara la ropa y procediera a efectuar tocamientos con su mano en la vagina de la menor.

No está probado que en algunas ocasiones el acusado se bajara el pantalón e hiciera que la menor tocara su pene.

SEGUNDO. El día 14 de febrero de 2019, el acusado fue a recoger a Montserrat a la salida del colegio para llevarla, con el consentimiento de sus padres, a la fiesta de cumpleaños de su nieto Sergio, que se iba a celebrar en el local DIRECCION003, sito en la CALLE000, de DIRECCION000.

No ha sido probado que, al llegar al lugar, el acusado estacionara el vehículo en el que viajaban algo alejado de dicho local, pidiera a la menor que se desplazara a los asientos traseros del vehículo, abatiera dichos asientos hacia el maletero y, guiado de un claro ánimo lúbrico, tumbara a la menor bajándole los leggins que llevaba puestos, le realizara tocamientos en la vagina y cesara en su actitud cuando la menor le pidiera que parase o se lo diría a su madre.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada. En especial por las testificales de Adolfo, Agapito, Rebeca, Mariana y Dolores; la documental obrante en autos (a la que iremos aludiendo según avancemos en nuestros razonamientos) incluyendo periciales no impugnadas y la reproducción de la exploración sumarial de la menor Montserrat realizada el 12 de abril de 2019 y obrante a los folios 95 y siguientes, con grabación en plica obrante al folio 97 a cuyo visionado se procedió en el plenario, ante el común acuerdo de todas las partes al respecto y con la compartida intención de no someter a la menor a un nuevo acto judicial; la prueba pericial psicológica realizada por el equipo psico - social de los Juzgados de DIRECCION000, obrante a los folios 177 y siguientes y ratificada en el plenario por sus autores, los psicólogos forenses Benigno y Fermina; los informes elaborados por la Médico Forense Gabriela obrantes a los folios 31 y siguientes y 147 y siguiente, ratificados en el juicio oral por su autora; y, en parte, la declaración de Isaac.

Prueba que no permite considerar acreditado que el acusado cometiera los hechos objeto de acusación y que, según el Ministerio Fiscal y la acusación particular, serían constitutivos de delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d) del Código penal.

El artículo 183.1 del Código penal castiga al que ' realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años'.

Sobre esta infracción penal, hemos recordado con anterioridad ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 107/22, de 2 de marzo, Rollo de Sala 1021/21) que el Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los ' ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual' ( STS 1709/02, de 15 de octubre).

Como explica la Sala Segunda, ' el abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento' ( STS 1709/02, de 15 de octubre).

Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual:

'a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona.

b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva.

c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima' ( STS 1518/02, de 24 de septiembre; 1773/02, de 28 de octubre).

La modalidad agravada de prevalimiento prevista en el artículo 183.4.d), en la redacción vigente en el momento de los hechos, impone la pena en su mitad superior 'd) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima'.

Tenemos presente que, como hemos declarado con anterioridad y recuerda la Sala Segunda ' los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos' ( STS 95/2014, de 20 de febrero).

Ocurre que, como hemos indicado, en el presente caso la prueba practicada no permite considerar acreditados los hechos objeto de acusación.

Lo que impide el dictado de una sentencia condenatoria.

Por los motivos que pasamos a explicar.

Hemos tenido oportunidad de escuchar con atención las declaraciones del acusado, los testimonios de su hijo Adolfo y su mujer Rebeca; también lo manifestado por los testigos Agapito y Mariana, padres de la menor; así como la testifical de Dolores, profesora y tutora de la niña, quien emitió el informe académico obrante a los folios 67 y siguientes y en cuyo contenido se ratificó en el juicio oral.

A excepción de la tutora, tanto el acusado como el resto de testigos están ligados por lazos familiares y en sus declaraciones han manifestado que, con anterioridad, todos ellos estaban muy unidos, se apoyaban cuando era necesario que lo hicieran incluyendo, cuando era preciso, atender a los menores, como el caso de la menor Montserrat por parte del acusado y su mujer. La compartida voluntad de ayuda mutua se truncó en el momento en que la niña relató los hechos objeto de enjuiciamiento.

El acusado, tío abuelo de la menor, ha negado los hechos. Considera que ha tenido una relación normal con ella, sin ningún problema, al igual que con los padres de la niña. Desconoce el motivo por el cual puede haberle imputado hechos como los que han sido objeto de acusación. Señala que, durante el tiempo objeto de enjuiciamiento, la menor comía en el domicilio del declarante esporádicamente, donde se encontraban siempre su mujer, su consuegra y habitualmente su hijo. Por necesidades de ellosañade posteriormente, a preguntas del Letrado de la acusación. Niega rotundamente haber realizado tocamientos a la menor. También haberse comportado en los términos objeto de acusación el día en que acudió a recogerla al colegio para llevarla a la fiesta de cumpleaños. Rechaza haber hecho pasar a la menor al asiento trasero del vehículo, haberle realizado tocamientos o haberle mostrado vídeos de contenido sexual. A preguntas de su defensa añadió que el día de la fiesta de cumpleaños fue a recoger a la niña al colegio y, como no la veía, telefoneó a su madre, quien le informó de que iba a llamar a un señor que conocía y, cuando poco después ella volvió a telefonear al acusado, vio a la niña jugando, la llamó y marcharon hacia el local donde se celebraba la fiesta de cumpleaños. Señala que estacionó el vehículo al lado de un parque, no en un lugar apartado de la gente y que, después de la fiesta, la menor ocupó el asiento del acompañante y las dos mujeres se sentaron detrás. Asegura que la niña estuvo siempre normal en esos momentos.

Adolfo, hijo del acusado, y Rebeca, esposa de aquel (quien declaró después de que lo hicieran los progenitores de la niña), corroboran la versión del acusado respecto a varios datos.

Adolfo (hijo) señala que la menor tenía relación normal con todos, de ordinario él se encontraba en la vivienda a mediodía, los días que se quedaba a comer la niña, también se encontraban en la vivienda Rebeca y su consuegra, la menor no se quedaba a solas con el acusado y en el domicilio siempre había gente. Después de puntualizar que, en una primera declaración policial, se habría equivocado en la hora a la que manifestó que había llegado al local (por lo que realizó una nueva comparecencia para indicarlo) el testigo explica que, el día de la fiesta de cumpleaños, su padre, el acusado, llegó al local cuando el declarante ya se encontraba allí, y vio entrar a la niña, quien pasó la tarde normal, como el resto de chicos, saltando. Desconoce los motivos por los que la niña puede haber relatado hechos como los que son objeto de enjuiciamiento, pero el testigo apunta que la abuela materna de la menor estaba sometida a tratamiento por una grave enfermedad y Reyes, hermana de la niña, quien fue criada por sus padres desde bien pequeña hasta que se hizo mayor, en aquella época se marchó de casa y se quedó embarazada.

Por su parte, Rebeca, mujer del acusado y tía del padre de la menor, asegura que a mediodía siempre se encuentra en la vivienda, desde donde salía a recoger a la niña al colegio, a veces a la una, otras a las dos de la tarde, cuando se quedaba a comer en su casa. Manifiesta que, cuando la niña estaba con ellos, comía rápido y se iba o, si era antes, la menor acompañaba al acusado a recoger a sus nietos al colegio, porque salían más tarde. Asegura que siempre está en casa. En cuanto al día de la fiesta de cumpleaños, cree recordar que llamaron a su marido, el acusado, para que recogiera a la niña del colegio y la trasladara a la fiesta, reunión a la que la declarante llegó más tarde porque prefería no ir tan pronto. A su llegada, explica, le pareció todo normal. Cuando marcharon del local, relata que la menor se sentó en el asiento del copiloto (delante) porque dijo que su padre le dejaba sentarse en ese lugar. La testigo declara a la representante del Ministerio Fiscal que puede asegurar que el acusado nunca estuvo a solas con la menor, porque la declarante siempre estaba en casa y no ha visto nada raro.

También declararon como testigos los padres de la menor, Agapito y Mariana quienes, en unas sentidas declaraciones, reflejo del cariño por la menor y de su preocupación por su integridad física y moral, han respondido a las preguntas que les han dirigido las partes acerca de los hechos, que conocieron por lo que la niña relató a Mariana. Sus manifestaciones también reflejan la contrariedad que todo esto les ha causado, teniendo en cuenta que, como explica Agapito, el acusado y su familia era como si fuesen mis padres.

Agapito, visiblemente afectado, ha explicado que dejaban a su hija Montserrat al cuidado del acusado y de su mujer por motivos de trabajo del declarante, quien también debía prestar ayuda más intensa a su propio padre, que había padecido la amputación de una pierna y precisaba de la asistencia del declarante. Más tarde, a preguntas de la defensa, añade que en esa época convivía con ellos la madre de su mujer, la madre de Mariana, quien era dependiente y recibía los cuidados del declarante por las mañanas y por las tardes, cuando el declarante trabajaba, de su hija Mariana. Indica que recibió una llamada de su mujer, en la que le explicó lo que la niña le había contado. Señala que después, tras atender a sus padres, recibió una llamada de Pascual, hijo del acusado, quien le habría amenazado. Por lo que el testigo relata que le indicaron, la niña explicó que los hechos en el domicilio del acusado habrían ocurrido en la habitación de su primo Pascual, donde el acusado la llevaba cuando Rebeca fumaba en la cocina. El testigo manifiesta que la niña comía en el domicilio del acusado porque el declarante trabajaba por la tarde y su mujer, Mariana, debía atender a su madre enferma. Agapito niega haber telefoneado a la profesora para decirle que la niña se cambiara de ropa antes de ir al cumpleaños en el parque de bolas. Manifiesta que ese día fue a recogerla el acusado del colegio, por el trabajo del declarante y porque su mujer debía cuidar a su madre. Explica que, desde que pasó eso,su hija le rechazaba. Sobre los hechos del día de la fiesta de cumpleaños, manifiesta que lo que conoce lo sabe por su mujer. Indica que la niña salió del colegio vestida de calle y que, como la niña se iba a cambiar los calcetines antes de entrar en el local donde iba a tener lugar la fiesta, porque padece de hongos, pasó detrás con este hombre. Apunta que su hija mayor, Reyes, fue cuidada por el acusado y su mujer durante catorce años y que no ha notado nada en ella. Declara que notó una actitud extraña en la menor en noviembre, diciembre, cuando vio que dormía con antifaz, con muñecos, pegada a la pared. Indica que la niña sufrió vómitos y diarreas por los que la llevaron al médico, y apunta que existe antecedente familiar por esa enfermedad.

Mariana, madre de la menor, manifiesta que el día 26 de febrero (fecha que concreta con precisión por ser el día siguiente al en que su madre recibió un alta médica), después de acostar a la niña, ésta la llamó y le contó, llorando, con miedo, que el día del cumpleaños el acusado había aparcado retirado, le dijo que pasara al asiento de atrás, reclinó el asiento de manera que la niña veía la parte oscura del maletero, le bajó el pantalón y la braguita, ella le decía que parara mientras él insistía y ella le dijo que se lo iba a decir a su madre. Mariana explica que su hija lloraba mientras se lo contaba y que le dijo que tenía miedo porque él se iba a enterar de que lo había contado. La testigo añade que, al día siguiente, recogió a su hija del colegio y, cuando le preguntó si tenía algo más que contar, la menor le explicó que había pasado más veces en casa de los tíos. En alguna ocasión en la habitación de su primo Pascual, le bajaba la ropita y la tocaba. Según la testigo, en otras ocasiones el acusado le decía que fueran a ver el ordenador que tienen en la otra habitación para ver un vídeo, momento que el acusado aprovechaba para tocarle sus genitales, al igual que hizo el día del coche. Mariana indica que al día siguiente le contó lo ocurrido a su hija Reyes, quien a día de hoy va a cumplir veintiocho años, y Reyes telefoneó al acusado quien, según Reyes, le habría dicho que Montserrat tiene mucha imaginación y no es creíble con la imaginación que tiene. Mariana respondió a preguntas de la acusación acerca del horario del colegio en septiembre (la menor salía a las dos); la disposición de la vivienda del acusado; las habitaciones en las que habrían ocurrido los hechos (la azul, la de Pascual; la de los espejos, que es la de los tíos); cómo habría actuado el acusado (quitándole a veces la ropa, otras bajándosela), realizando los tocamientos después de desvestirla; en ocasiones, haciendo que ella le tocara a él, quien haría que se lo llevara a la bocacon el pantalón rebajado y el órgano masculino fuera; por lo menos en cinco o seis ocasiones, hasta el día de la fiesta de cumpleaños. Sobre este día, indica que a la niña la iba a recoger la tía que, al parecer, se mostró indispuesta por lo que, después de que a las cinco y nueveme llama un Papá de una compañera de Montserraty le dijo que no había llegado nadie, la declarante telefoneó al acusado y le indicó donde estaban el papá y Montserrat; a quien recogió el acusado, como le confirmó en una nueva llamada a las cinco y doceel padre, que la telefoneó de nuevo y le informó de ello. Posteriormente, a preguntas de la defensa, Mariana puntualiza que autorizó a que Rebeca (la tía, la mujer del acusado) recogiera a la menor y que, poco antes de las cinco, la telefoneó diciéndole que ella no iría a recogerla y lo haría esa persona (el acusado). La testigo explica que la niña tuvo un bajón en los estudios, por lo que pidió una tutoría con su profesora, quien le explicó que en sus notas veía un cambio, pero que la veía bien con sus amigos y compañeros de clase. Asegura que durante el cuarto trimestre del año la niña se quedaba a comer un día en casa del acusado pero que, como comenzó a decir que no quería ir más, que no le apetecía, en vacaciones de Navidad decidieron que comiera en el colegio a partir de la reincorporación en enero. Explica Mariana que se enteró de que su hija le había contado lo ocurrido a dos compañeras, quienes le indicaron que se lo contara a su mamá, hasta que la menor decidió contárselo. A preguntas de la defensa, la testigo descarta que haya desatendido a su hija, salvo en las ocasiones en las que debía acompañar a su madre a los tratamientos de quimioterapia, con frecuencia semanal o cada veintiún días. Refiere que el médico de digestivo le informó de que las molestias gástricas de su hija se debían al estrés, que estaría somatizando.

La testigo aporta algún dato más, que posteriormente apuntaremos.

Por último, declaró como testigo la tutora de la menor, Dolores, quien en su día había aportado un informe que consta unido a las actuaciones (folios 67 y siguientes) describiendo la evolución de la menor en las fechas en que se comprenden los hechos objeto de enjuiciamiento. La testigo declaró que, efectivamente, mantuvo una reunión de tutoría con la madre de la niña, notó altibajos en diferentes pruebas, pero no una bajada de rendimiento a nivel general. Supo lo que había contado la niña cuando contactó con su madre, después de la visita de dos agentes de policía al colegio, la menor le explicó que no se iba a quedar a comedor porque su madre había pedido la baja por algo que le había ocurrido a ella y, tras pedir permiso a sus padres para contarlo, esa misma tarde la niña le explicó que había estado sufriendo acoso sexual; tal cual. Se remite al informe redactado en su día en el que consta la expresión exacta, que cree recordar que fue abusos sexuales(efectivamente, así consta al folio 69). Sobre los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2019, la tutora manifiesta que la menor le pidió en varias ocasiones poder cambiarse de ropa antes de salir a las cinco, lo que la testigo no podía permitir porque no había presentado un justificante; pero añade que, a las cinco menos diez, la niña insistió, con los ojos llorosos, como que le iba la vida en ello, por lo que le dejó que se cambiara de ropa en el baño. Apunta que la niña comenzó a ir a comedor después de las vacaciones de Navidad. A preguntas de la defensa, la testigo considera que la niña se quería cambiar porquebajo ningún concepto se quería cambiar en el coche.

...

Se reprodujo en el plenario, con pleno respeto al derecho de defensa y al principio de contradicción, de común acuerdo por todas las partes, la exploración de la menor Montserrat realizada en fase sumarial el 12 de abril de 2019 y obrante a los folios 95 y siguientes, grabación en plica obrante al folio 97.

En la grabación, que contiene imágenes de la sala de vistas (en la que, como se indica en acta, se encontraban presentes Fiscal, acusación particular, defensa y Juez de Instrucción) y de otra estancia en la que se encontraba la menor acompañada de los psicólogos que componen el equipo psicosocial de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION004, consta que la niña describió cómo el acusado la llevaba al cumpleaños de su primo Sergio, le enseñó en su teléfono móvil un vídeo de mayores, le bajó los pantalones y las bragas y la tocó (se ve en la grabación cómo se señala la zona del pubis) después de bajar los asientos de la parte de atrás. Describe el contenido de los vídeos como de imágenes de lo que él me hacíapero de personas mayores.La menor le dijo que parase porque le dolía y porque tenían que ir al cumpleaños ya. Explica que él tenía miedo de que se lo fuera a contar a su madre. De manera gráfica, señala a la psicóloga que le tocaba en el palo, haciendo un gesto con el dedo y tocando la mano que le muestra la psicóloga. Indica que en casa de su tío, en la habitación de su primo y en la de sus tíos, habían pasado esas cosas muchas veces, y que se lo había contado a su amiga. Describe que la primera vez habría ocurrido el cuarto o quinto día después de empezar el cole, una vez que la menor ya había comido, su tío la tocó cuando sus primos estaban comiendo y su tía limpiando en la cocina. Ese díasólo me tocó. Explica que tuvo miedo de que no la creyeran. Relata que, en otra ocasión, ella estaría en una habitación después de comer, él le bajó los leotardos y la tocó (se aprecia cómo la menor toca el dorso de la mano de la psicóloga) y después ella le tocaba a él así(toca con un dedo la mano de la psicóloga). La niña cuenta que le ha visto el palo, que describe a preguntas de la psicóloga. A propuesta de la profesional, la menor realizó unos dibujos que obran incorporados a las actuaciones (plica al folio 96). Después de que las partes propusieran preguntas para que le dirigiera la psicóloga, la menor apuntó que creía que llevaba leotardos, aunque duda (es que no me acuerdo). Describe de nuevo cómo él le bajaba las medias, le levantaba la falda, la tocaba, y luego se tenía que vestir ella. No recuerda si él la tocó dentro o fuera. Añade que otro día, el del palo, en la habitación de sus tíos, mientras su primo estaba comiendo, su tío se desabrochó el pantalón de chándal, sin bajarse los calzoncillos, sacó el palo y le obligó a tocarlo (realiza un toque con un dedo en la mano de la psicóloga). La perito le pregunta si el palo estaba duro o blando y ella responde de manera imprecisa. Volvió a describir el incidente en el interior del vehículo, el día del cumpleaños, cuando él bajó los asientos de atrás, la parte del maletero para atrás, los asientos para adelante, le bajó los pantalones; y ella le dijo que la dejara o se lo decía a su madre, que iban a llegar tarde, y él lo dejó. Describe cómo la tocaba él, con el dedo, que apretaba pero no se lo metía, aunque le dolía. Explicó que su primo Pascual estaba trabajando pero Adolfo estaba en casa. Indicó que iba con el tío a recoger a sus primos ( Sergio y Natividad) después de comer ella, regresaban, sus primos comían, ellos se quedaban en el salón, la menor salía y el acusado la seguía. Señala que por la tarde tenían colegio su prima y ella. La menor duda respecto a si en septiembre tenía colegio por la tarde, pero dice creer que sí.

...

Contamos con la prueba pericial psicológica realizada por el equipo psico - social de los Juzgados de DIRECCION000, obrante a los folios 177 y siguientes y ratificada en el plenario por sus autores, los psicólogos forenses Benigno y Fermina.

El informe indica en sus conclusiones que:

- Se puede apreciar la elaboración de un relato lógico y coherente repleto de detalles, en una primera declaración, confirmando varios de ellos en la segunda entrevista. Se aprecia, con el paso del tiempo transcurrido entre las dos entervistas, el olvido de detalles y episodios relatados en un primer momento.

- No se detecta ninguna influencia ni presión para la formulación del relato.

- Se valora que el testimonio aportado por al menor en términos de credibilidad es INDETERMINADO.

Los psicólogos fueron preguntados profusamente acerca del olvido de detalles y la consideración como indeterminado del testimonio, en términos de credibilidad.

Los profesionales explicaron que vieron diferencia, entre la entrevista que mantuvieron con la menor en el momento de la exploración sumarial y la que se produjo un mes después para elaborar el informe, sobre cuyo contenido son preguntados. La psicóloga explica que apreciaron esas diferencias en elementos centrales relativos a la ubicación del coche y al domicilio del investigado. Indica que, en cuanto a lo ocurrido en el vehículo, en la exploración la menor habló de vídeos que ella había visto diciendo que los adultos hacían lo mismo, mientras que en la segunda ocasión la menor no era capaz de decir qué contenidos eran. Explica que encontraronun desfase en muy poco tiempo que no permitía establecer con claridad que esa estructura lógica fuera con una credibilidad indubitativa(sic).

La psicóloga añade que, en cuanto al tiempo en que el acusado tendría acceso a la menor, ella describía la situación del día a día como que...salía a la una, entraba a las tres, a la una, la buscan, come con los tíos, recogen a los primos de la niña, cuando van a buscar a los primos, ella va a preparar un juego mientras los primos comen, en ese tiempo apenas disponían diez minutos desde que la niña terminaba de comer y ella iba de nuevo a clase...Lo que, según la perito, conformaba una situación complicada para una situación de abuso sin previos intentos de llevar a la menor a ese contexto, y la menor enseguida seguía jugando y se incorporaba a la mecánica del colegio. Por eso dudamos.

Preguntados acerca de si, en lo esencial, se mantiene el relato, el psicólogo explica que la menor tiene muchos olvidos y no recuerda muchas cosas que cuenta en la preconstituida, con un mes de diferencia... a nivel cognitivo, no tiene ningún problema para tener tanta pérdida de memoria.

Apunta la psicóloga que, pese a que no es posible decir que haya sido influida desde fuera, la menor acepta sugestiones, aceptación de...respuesta de tipo aquiescente, responde un poco a veces lo que el entrevistador quiere.

Posteriormente, a preguntas del Letrado de la acusación, la psicóloga indica que la menor no habló de unión de miembros sexuales, no había habido contacto de cuerpo a cuerpo, ella hablaba del palo, y de tocar así(hace un gesto con un dedo) y con la mano, en ningún caso de acercamiento entre pene y vagina.

Como prueba pericial, también constan los informes elaborados por la Médico Forense Gabriela obrantes a los folios 31 y siguientes y 147 y siguiente, ratificados en el juicio oral por su autora, a cuyo contenido volveremos posteriormente.

...

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la prueba practicada no permite considerar acreditado, fuera de toda duda, que el acusado cometiera los hechos objeto de acusación.

No sólo por la falta de contundencia incriminatoria de la pericial psicológica, respecto a la cual tenemos presente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que las pruebas sobre credibilidad del testimonio 'no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez' ( STS 290/20, de 10 de junio; 401/21, de 12 de mayo; 767/21, de 14 de octubre). Toda vez que ' la valoración de la credibilidad de un testigo es una atribución indelegable que corresponde a Jueces y Tribunales mediante su apreciación directa, junto con el resto de pruebas, lo que no impide que esa valoración tome en consideración, como elemento de refuerzo o corroboración, los informes periciales en la medida en que aporten datos objetivos que faciliten el análisis de la credibilidad ( SSTS 468/2017, de 22 de junio , 454/2017, de 21 de junio , 287/2017, de 19 de abril , 989/2016, de 12 de enero , 215/2016, de 15 de marzo y 957/2016, de 19 de diciembre , entre otras)' ( STS 485/20, de 1 de octubre).

Sino, básicamente, debido a la entidad de las declaraciones practicadas, a la ausencia de elementos objetivos que podrían haber concurrido y al hecho de que, respecto a algunos datos, pudiera haberse practicado prueba que completara ciertas lagunas que impiden contar con un inequívoco rédito incriminatorio.

En vía de informe, acusaciones y defensa, de manera expresa esta última, han aludido a los presupuestos que, según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, deben concurrir en la declaración de una víctima para devenir en prueba de cargo.

Tal como hemos declarado con anterioridad ' recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que '(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo'.

Y continúa afirmando que 'Cuando la prueba única o fundamental es el testimonio de la víctima no cabe duda que el tribunal debe proceder con cautela y por tal motivo se han fijado una serie de parámetros que, sin ser requisitos inexcusables, sirven para que esa valoración no descanse en apreciaciones puramente subjetivas'.

Tales parámetros, recoge la STS 714/2020, de 18 de diciembre son subjetivos, objetivos y temporales:

'Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes' ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 207/22, de 19 de abril, Rollo de Sala nº 508/20).

Parámetros que, en el presente caso, no se cumplen de manera incontestable.

Nos explicamos.

...

El inicial relato expuesto por la madre de la menor en comisaría (folios 3 y 4), ratificado en fase sumarial (folios 52 y siguiente) contenía elementos que, como apunta en su enérgico informe el Letrado de la acusación, tal vez pudieran haber llevado a una diferente calificación indiciaria. Se expuso entonces que el denunciado sacaría su 'cola' del pantalón y rozaría la vagina de la niña colocándose encima de ella. Ello llevó a solicitar la conformidad del investigado para toma de muestras de ADN (a lo que el entonces denunciado asintió - diligencia al folio 8, consentimiento informado a los folios 17 y dorso -). Consta en el informe médico forense obrante a los folios 31 y siguientes que Mariana refirió de nuevo esos hechos a la forense, el día siguiente a la interposición de la denuncia. Motivo por el cual, como figura en el informe, se recogieron muestras a nivel vaginal. Los informes elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología obrantes en autos (folios 132 y siguientes y 174 y siguientes) revelan que no se detectó ADN de varón. El relato de la testigo entonces resulta disonante con respecto a lo declarado en juicio oral, momento en que no indicó que la menor le hubiera relatado una secuencia como la referida en la denuncia, ratificada en fase sumarial.

Por otra parte, no consta que, con anterioridad al juicio oral, la testigo describiera algunos de los hechos mencionados en el juicio oral, cuando expuso que el acusado le habría hecho llevarse el órgano masculino a la boca. La disonancia, es cierto, lo es por la referencia que la testigo aporta de lo que le habría contado la menor; pero revela inexactitudes en el relato, respecto a datos relevantes.

El anacronismo se extiende al hecho de que la menor no ha descrito que el acusado se comportara en tal forma.

Tampoco consta que lo hiciera en las referencias que, en el informe médico forense, se plasmaron de los comentarios de la menor, quien fue preguntada acerca de ' si su tío abuelo le ha introducido la 'cola' en sus partes, respondiendo que cuando se ponía encima le dolía, pero no sabe'(folio 33), relato omitido en su exploración.

La disonancia, sin duda, ha llevado a las acusaciones a omitir en la conclusión primera un redactado al respecto.

De otro lado, el propio relato acusatorio resulta discordante con la prueba practicada. En concreto, con la testifical practicada y, de manera específica, con la testifical de Mariana, quien manifiesta que durante el período de vacaciones de Navidad decidieron que la niña no acudiera a comer al domicilio del acusado, por lo que a la vuelta al colegio la apuntaron al servicio de comedor. En consecuencia, los hechos no podrían haber ocurrido durante el período apuntado en los escritos de calificación provisional, cuando la menor acudía esporádicamente a comer a casa del acusado, entre septiembre de 2018 y febrero de 2019, sino entre septiembre de 2018 y el inicio de las vacaciones de Navidad, sobre el 22 de diciembre de 2018. El dato disonante, per se, no hubiera impedido considerar acreditado los hechos objeto de acusación, en caso de haber existido prueba inequívoca de los mismos.

Pero tampoco abona un pronunciamiento condenatorio.

Es más.

En línea con la disonancia expuesta, Mariana, madre de la menor, como respuesta a las últimas preguntas que su Letrado le dirigió en el uso de su turno, ofreció un dato que introdujo la presencia de una persona más en el domicilio del acusado. La testigo expuso que su cuñada había sido operada de la espalda el día 8 de noviembre y desde ese momento hasta el 11 de febrero se trasladó al domicilio del acusado (de ellos), al que se desplazaba los fines de semana su marido a ver cómo va, a ver a la tía...siempre ha tenido buena relación... como siempre. Lo que, por una parte, limitaba aún más la posibilidad de que la menor pudiera encontrase a solas con el acusado en esos meses y, por otra, hubiera debido llevar a las acusaciones a reducir el pretendido período de comisión de los hechos que se sostienen ocurridos en el domicilio.

Añadido a lo anterior, la interpretación de la testigo Dolores, tutora de Montserrat (quien manifiesta que cedió al ruego de la menor para cambiarse de ropa antes de salir del colegio, con una expresión que la testigo interpretó como muestra del terror padecido por la niña, ante la perspectiva de tener que cambiarse a presencia del acusado) ha resultado ser una inferencia disonante con el resto de prueba practicada. Toda vez que Mariana, madre de la menor, manifestó que, quien en un principio iba a recoger a la niña, era la tía, y no el acusado. Por lo que la interpretación que realiza la testigo carece de entidad incriminatoria.

De otra parte, como hemos indicado, los psicólogos explican los motivos por los cuales consideran que el relato de la menor debe considerarse indeterminado, a efectos relacionados con la credibilidad del testimonio. Ya se ha expuesto que el contenido del informe pericial, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede reemplazar la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento. Pero no podemos obviar que la inferencia plasmada por los profesionales se alcanza a partir de disonancias y olvidos que presenta el relato de la menor en, aproximadamente, un mes, desde que el 12 de abril de 2019 se practica la exploración sumarial, hasta que el 13 de mayo de 2019 se mantienen las entrevistas previas a la elaboración del informe. Y que entre unas y otras conversaciones se producen las variaciones expuestas.

Añadido a lo anterior, consta en el informe pericial psicológico que, en el momento de la entrevista, la menor estaría realizando sesiones de psicoterapia. Durante su declaración en juicio oral, la madre de la menor explicó que la niña recibía tratamiento psicológico por parte de una psicóloga, llamada Alejandra, en la CALLE001. Se podría haber propuesto que declarase esta profesional quien, tal vez, podría haber aportado información sobre la evolución del recuerdo de la menor durante el tiempo transcurrido desde que el 12 de abril de 2019 se realizó la declaración en sede judicial, hasta que el día 13 de mayo de 2019 tuvieron lugar las entrevistas semiestructuradas realizadas por los psicólogos del equipo psicosocial.

Por otra parte, también hubiera sido interesante haber contado con el testimonio de Reyes quien, según la madre de la menor, habría sido una de las personas que, en los primeros momentos, habló con el acusado acerca de lo que la menor les había relatado.

De otro lado, echamos de menos que la prueba practicada haya eludido abordar el comportamiento de las partes y los testigos miembros de las familias durante el período vacacional navideño, en unas relaciones personales tan estrechas como las descritas por los intervinientes (el padre de la menor manifestó que pasaban juntos las vacaciones). Al no haber trascendido, debemos interpretar que no se habrían producido en esas fechas.

Añadido a lo expuesto, consta documentado el informe de Policía Científica sobre contenido de material telefónico (folios 259 y siguientes) no impugnado por las partes, realizado sobre el terminal aportado por el acusado el día 25 de abril de 2019 (comparecencia al folio 118), informe que, tras estudiar ' si con dicho teléfono móvil, entre las 17:00 y las 18:00 hora del día 14 de febrero de 2019 se reprodujo algún vídeo pornográfico en dicho terminal, bien porque estuviera en la galería del teléfono - general o de Whatsapp - bien porque se accediera al mismo a través del navegador de Internet del teléfono'(folio 263), concluye que ' Tras analizar el teléfono, así como los dispositivos electrónicos que contenía en su interior (una tarjeta sim y una memoria extraíble Micro SD) no se ha localizado ningún archivo, presente o borrado, de vídeo de corte pornográfico visualizado o contenido en los mismos en el día y la hora indicados (14/02/2019 entre las 17:00 y las 18:00 horas)(folio 267). Esta prueba tampoco abona la prueba de cargo sobre un dato objetivo que, de haber quedado contrastado, hubiera abonado la tesis de las acusaciones.

En definitiva.

Por los motivos expuestos consideramos que no resultan acreditados los hechos objeto de acusación.

La prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que Isaac haya cometido los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.

SEGUNDO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio.

Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria.

Por lo tanto, es procedente absolver a Isaac.

TERCERO. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Isaac del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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