Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 130/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 341/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100688
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00341/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 341
En Cartagena, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 130/10, dimanantes del Juicio de Faltas número 369/09 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, por supuestas faltas de lesiones imprudentes, en el que han sido partes Estefanía , Anibal , Darío , Micaela , la compañía aseguradora "MAPFRE" y la compañía aseguradora "AXA", en virtud del recurso de apelación interpuesto por Estefanía y Anibal , contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.009 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, con fecha 7 de noviembre de 2.009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
"Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que el pasado día 30 de marzo de 2.009, sobre las 17,40 horas, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo matrícula TI-....-TD conducido por Estefanía y asegurado en la Cía Axa y el vehículo Citroen matrícula ....-ZQW , conducido por Darío , propiedad de Micaela y asegurado en la Cía Mapfre.
El accidente, consistente en embestida lateral del vehículo TI-....-TD al vehículo ....-ZQW , se produjo cuando circulando ambos conductores por la C/Sebastián Feringan, haciéndolo Estefanía por el carril derecho y Darío por el carril izquierdo de los dos existentes en la citada para el mismo sentido, en un momento dado Estefanía invadió el carril izquierdo, colisionando su vehículo el costado derecho del vehículo conducido por Darío .
Como consecuencia del impacto Darío resultó con lesiones de las que tardó en sanar, según el informe forense de sanidad obrante en autos, 70 días, de los cuales 20 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela valorada en 1 punto.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estefanía , en concepto de autora penal y civilmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y costas, si las hubiere.
Y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la Cía. Axa, a Darío en la suma de 3.224,17 euros por lesiones y secuela.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago los intereses señalados en el art. 576 de la LEC , salvo para la Cía. de seguros, que responderá en los términos del art. 20 LCS .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío , a Micaela y a la Cía Mapfre de los hechos que se les imputaban en éste procedimiento.".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Estefanía y por Anibal , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita la parte apelante, en primer lugar, que se declare la nulidad de las actuaciones, por entender vulnerados derechos fundamentales, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, pretendiendo sustentar dicha alegación afirmando que la citada vulneración se produce porque -sigue diciendo la parte apelante- todo el procedimiento se sustancia y el juicio se celebra en el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena y, sin embargo, la Sentencia es dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena. Pero tal alegación no puede prosperar, en modo alguno, pues, como puede apreciarse en el "Auto de rectificación" de fecha 30 de marzo de 2.010 dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, el hecho de que la Sentencia haya sido encabezada haciendo constar que el Juzgado de la que procede es el número cinco de Cartagena constituye un mero error material, que ha sido objeto de corrección en dicho Auto, lo que, por lo demás, también se evidencia en el encabezamiento del acta del juicio, en la que consta que el Juzgado que celebra el juicio es el número uno de Cartagena. Pero es que, además, lo esencial es que, como se aprecia en la citada acta, la Juzgadora que presidió y dirigió el acto del juicio es la misma que luego dicta la Sentencia, lo que ha de determinar el rechazo de la alegación de vulneración de derechos fundamentales que ha sido esgrimida por la parte apelante en su recurso, no habiéndose vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías.
Por otra parte, debe señalarse que los incumplimientos de plazos procesales que también se invocan en el recurso no pueden llevar consigo la nulidad de actuaciones que la parte apelante pretende, sin olvidar que tales incumplimientos parecen denunciarse, por primera vez, por vía de recurso de apelación, sin que, al parecer, se pretendiera corrección alguna de tales extremos en la primera instancia.
Por todo lo expuesto, no procede acoger al nulidad de actuaciones pretendida por la parte apelante.
SEGUNDO. Alega también la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, por parte de la Juzgadora "a quo", por entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan la comisión de la falta de lesiones imprudentes por la que Estefanía ha sido condenada y que tales pruebas sí acreditan, en cambio, la comisión de dicha falta por parte del conductor del vehículo contrario, Darío , por lo que se interesa la absolución de Estefanía de la falta por la que ha sido condenada en la primera instancia y la condena de Darío , en los términos señalados en el escrito de interposición del recurso de apelación. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".
Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo", por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estefanía y por Anibal contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 369/09, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

