Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2011

Última revisión
15/06/2011

Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 44/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100273

Resumen:
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y OTROS.- Un solo delito, al realizarse las dos agresiones en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre una y otra.- Se condena al acusado como criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de coacciones, de un delito de agresión sexual, y de delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso.La Sala declara que en el asunto objeto de autos se han declarado probadas dos felaciones. A pesar de que ello no haya sido cuestionado, debe ponerse de manifiesto que las mismas deben ser consideradas como un único delito unitario y no continuado, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, como sucede en el presente asunto objeto de autos, ha de entenderse que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 44/2010

SUMARIO 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE RIPOLL

SENTENCIA Nº 341/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

En la ciudad de Girona a, quince de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 44/2010, dimanante del procedimiento Sumario 1/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de los de Ripoll, por delitos de agresión sexual, robo con intimidación, robo de uso de vehículo a motor y falta de daños, contra el acusado D. Isaac , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido el día 7 de septiembre de 1974, hijo de Antonio y Soledad, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, detenido a resultas de la presente causa el 27 de diciembre de 2008, y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por la misma desde el 29 de diciembre de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Pia Geli Bosch y defendido por el Letrado, D. Andrés Almar Amer. Ha ejercido la acusación particular, Dña. Miriam , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Núria Oriell Corominas y asistida del Letrado D. Daniel Bascuñana Esteban. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Ha sido Ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales registradas con el número NUM001, de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra, que tuvieron entrada en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Ripoll, en fecha 29 de diciembre de 2008, que dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 533/2008. Por Auto de fecha 13 de marzo de 2009, se acordó la incoación de Sumario registrándose con el número 1/2009 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio , que tuvo lugar los días 14 y 15 de junio del presente año en curso.

SEGUNDO.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de violación con uso de arma , en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 178 , 179 y 180.1 y 5 CP, solicitando la imposición de una pena de siete años de prisión y la prohibición al acusado de comunicarse por cualquier medio con Amparo , y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su persona de su domicilio y lugar de trabajo, por un período de ocho años; un delito de allanamiento de morada, descrito y penado en el artículo 202.1CP, interesando una pena de un año y tres meses de prisión. Los hechos acaecidos en relación a la persona de Dña. Miriam, fueron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual , en su modalidad agravada de violación con uso de arma, descrito y penado en el art. 178, 179 y 180.1.5 CP, interesando la pena de trece años de prisión. Asimismo, peticionó se impusiera al procesado la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Miriam, y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su persona de su domicilio y lugar de trabajo, por un período de catorce años; un delito de allanamiento de morada, con uso de violencia, descrito y penado en el artículo 202.1 y 2 CP , interesando la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de ocho euros; Los hechos acaecidos en relación a la persona de Dña. Estibaliz, los calificó como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de arma, previsto y penado en el artículo .242.1 y 2 CP, interesando la imposición de una pena de cinco años de prisión. Asimismo interesó que en aplicación de lo previsto en los artículos 57.1 párrafo segundo y 48 CP , se impusiera al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Estibaliz, y de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, de su domicilio y lugar de trabajo, por un período de siete años; Los hechos relatados bajo el epígrafe C) del relato de hechos declarados probados de la presente resolución, fueron calificados como constitutivos de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 CP, interesando la imposición de una pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros; Los hechos relacionados en el epígrafe D) de la presente Resolución fueron calificados como un delito de sustracción de vehículo a motor ajeno con uso de fuerza , en grado de tentativa , interesando la pena de siete meses multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, y, por último los hechos acaecidos en relación a la persona de Dña. Margarita, el Ministerio Fiscal los calificó como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, interesando una pena de tres años de prisión y accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio con Margarita, y de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, de su domicilio y lugar de trabajo , por un período de cinco años. Por último el representante del Ministerio Fiscal interesó accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que el acusado abonara a Dña. Amparo la cantidad de ocho mil quinientos euros, por los daños psíquicos y morales ocasionados; a Dña. Miriam, en la cantidad de quince mil euros, por el mismo concepto; a D. Carmelo, en la cantidad de ciento ochenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos, por los daños ocasionados en el vehículo de su titularidad; a Dña. Estibaliz, en la suma de once mil ciento ochenta euros y a Dña. Margarita en la cantidad de ocho mil quinientos euros.

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal , en los hechos que se referían a Doña. Miriam .

TERCERO.- La defensa del acusado formuló las siguientes conclusiones definitivas. Por los hechos que se relatarán bajo el epígrafe A), interesó la condena de D. Isaac como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, a la pena de tres meses de prisión y alternativamente como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, a la pena de tres meses de prisión y un delito de agresión sexual con uso de arma, en grado de tentativa inacabada, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5 CP, a la pena de un año de prisión. Los hechos descritos bajo el epígrafe B) , entendió eran constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad agravada de violación con uso de arma, previsto y penado en los artículo s178, 179 y 180.1.5 CP, interesando una pena de seis años de prisión; un delito de allanamiento de morada con uso de violencia del artículo 202.1 CP, interesando una pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a seis euros , y un delito de robo con intimidación con uso de arma del art. 242.1 y 2 CP, interesando la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión. Los hechos descritos bajo el epígrafe C), entendió eran constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1CP, interesando la imposición de una pena de cinco días multa con una cuota diaria de seis euros; Los hechos descritos en el apartado D), los estimó constitutivos de un delito de sustracción de vehículo a motor ajeno con uso de fuerza, en grado de tentativa, del artículo 244.1 y 2 CP, en relación con los artículos 16 y 623 del mismo texto legal, solicitando la imposición de una pena de tres meses multa con una cuota diaria de seis euros; Los hechos relatados bajo el apartado E) , los estimó constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de arma, del artículo 242.1, 2 y 3 CP, interesando la imposición de una pena de un año de prisión , y por último, los hechos descritos en el apartado F, entendió no eran constitutivos de delito alguno.

Asimismo, la prohibición al acusado de comunicarse por cualquier medio y acercarse a una distancia inferior a quinientos metros de Dña. Amparo, Miriam y Estibaliz, por el tiempo que el Tribunal estimara, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y costas.

Estimó que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión, art. 21.4 CP y la atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

En concepto de responsabilidad civil estimó adecuado indemnizar a Dña Amparo, en la cantidad de mil euros , por los daños psíquicos y morales sufridos; a Dña. Miriam , en la cantidad de 3.000 euros por los daños psíquicos y morales y a D. Carmelo en la cantidad de 182,65?.

Tras ello, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala entiende que los hechos relatados bajo el epígrafe A), del relato de hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de coacciones, descritos y penados en los artículos 202.1 CP, 172 CP y 74 CP.

Ello es así, por cuanto aún cuando coincidimos con el Ministerio Fiscal en que el acusado, D. Isaac, cuandó entró en la habitación del Camping Ripollès que ocupaba la perjudicada , Dña. Amparo y su entonces pareja , D. Leovigildo , lo hizo con la finalidad de agredir sexualmente a la Sra. Amparo, entendemos, también, que a continuación desistió voluntariamente de su actuación, marchando sin haber ejecutado acto alguno que comprometiese el bien jurídico protegido por los delitos contra la libertad sexual, con lo que concurre en tal comportamiento la excusa absolutoria del art. 16.2 del Código Penal y debe ser castigado únicamente por las responsabilidades en las que , en ese momento, ya había incurrido.

De la prueba practicada en el acto del Juicio y, en particular de lo depuesto por la testigo y perjudicada, Dña. Amparo, resulta que el acusado entró en la habitación que ocupaba ésta y su pareja aprovechando que conocía que el Sr. Leovigildo no se encontraba en la misma, pues le había dejado en el Bar del Camping. Tras bajarse los pantalones y mientras se tocaba los genitales le decía a Amparo "chúpamela", a lo que esta respondía "vete, que no quiero" , exigiéndole este nuevamente "que me la chupes". Estando Amparo en la cama, el acusado subió a la misma de rodillas y mientras se le acercaba ella aprovechaba para vestirse, no pudiendo concluir de hacerlo porque el acusado le exhibió el cuchillo descrito en los hechos probados y le dijo "de cara a la pared" y "que me la chupes", a lo que la perjudicada le repetía que no quería, lo que motivó que el acusado le colocara el cuchillo en el costado Derecho del cuerpo, mientras le insistía en sus propósitos lascivos. Dicho lo anterior, no puede obviarse , que según la propia declaración de la perjudicada , estando en aquella situación de cara a la pared y con el cuchillo en el costado, le pidió encarecidamente al acusado, que no le hiciera daño, momento en que éste le quitó el cuchillo y la dejó, diciéndole que se vistiera y que no dijera nada, pudiendo la Sra. Amparo vestirse e irse corriendo de la habitación.

Tras el relato de lo sucedido, no puede más que concluirse que el acusado lejos de intentar ejecutar el acto de agresión sexual , decidió abandonar - sin causa alguna ajena a su voluntad que le llevase a tomar tal decisión-, su acción criminal permitiendo a la perjudicada, Sra. Amparo que se acabara de vestir y abandonara la habitación en la que se alojaba. En tales circunstancias nos encontramos ante lo que legal y jurisprudencialmente se conoce como un desistimiento voluntario. Así, la STS de 23 de diciembre de 2003, señala que la figura del desistimiento voluntario, como forma imperfecta de ejecución del ilícito, ha sido definida como la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección , presentándose como una causa de atipicidad de la tentativa , cuya impunidad se ha pretendido justificar en la desaparición de la situación de peligro del bien jurídico protegido en el cese de la intranquilidad social, así como en la pérdida de la intensidad en la voluntad delictiva. Pero ese desistimiento regulado en el art. 16.2 CP está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciado sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior. Por ello mismo, cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad, sino a obstáculos surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación - sean éstos insuperables o relativos, el desistimiento debe reputarse involuntario y , por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 CP e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado- ( STS 9 y 25 de junio de 1999, entre otras).

Si extrapolamos la doctrina anteriormente expuesta al presente asunto objeto de autos, no cabe la más mínima duda de que la decisión de D. Isaac, de no seguir adelante con su acción -en concreto con su intento de que la Sra. Amparo le practicara una felación-, cuando disponía del cuchillo descrito que se erigía como objeto absolutamente apto para la intimidación y la víctima estaba atrapada en la habitación, no respondió sino a una decisión libre y espontánea de aquel. Efectivamente, según relató la propia perjudicada en el plenario, su actitud de resistencia pudo limitarse a negarse a practicar la felación verbalmente y a pedir al acusado que no le hiciera daño , circunstancias a las que atribuye supuestamente que el acusado cesara en su acción. Ninguna reacción de la víctima ni ningún estímulo externo o circunstancia provocó tampoco el cese de la acción criminal, por cuanto resulta obvio que una efectiva defensa pudiera haber procedido de la persona de la pareja de la Sra. Amparo, Sr. Leovigildo, pero en el momento en que sucedían los hechos el mismo se encontraba en el bar del Camping. El cese en la acción no vino motivada, según se evidenció de la prueba practicada en el plenario por la intervención de la pareja de la perjudicada, por cuanto el propio testigo, depuso en el acto del Juicio que cuando salió del bar extrañado de que el acusado tardara tanto , éste ya volvía, por lo que es obvio que el testigo no interrumpió de ningún modo su acción. No ha quedado acreditado tampoco que el procesado cesara en su acción por el temor de que el Sr. Leovigildo irrumpiera en la habitación. Por ello, como bien advirtió la defensa Letrada en su informe, el comportamiento del acusado consistente en el desestimiento de seguir adelante con su propósito criminal, sin influencia externa que a ello lo llevase, reviste los caracteres exigidos para la aplicación del art. 16.2 CP .

Como consecuencia de ello no procede su condena por el delito de agresión sexual en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, pero sí que procede, al amparo del mismo precepto, la condena por un delito de coacciones , descrito y penado en el artículo 172 CP .

Para configurar el delito de coacciones es necesario: I.- Una conducta violenta de contenido material -vis física-, o intimidativa -vis compulsiva- , ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; II.- Que dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; III.- Ha de tener la misma la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620 CP ; IV.- Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler" y V.- Una ilicitud del acto , examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente; el cual , no ha de estar legítimamente autorizado. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios.

Resulta obvio que la condena por el delito de coacciones está plenamente justificada, por cuanto la Sra. Amparo sufrió un real constreñimiento de su voluntad en atención a la actuación desarrollada por el acusado , existiendo por tanto una efectiva lesión en el bien jurídico de la libertad de obrar, que es precisamente el bien jurídico protegido en esta normal penal.

La condena por el delito de coacciones no supone infracción del principio acusatorio. Así lo ha establecido ya el Tribunal Supremo en STS de 27 de noviembre de 2008, al señalar que "basta comparar el tipo de delito del art. 178 CP (agresión sexual) con el del 172.1 (coacciones) para darnos cuenta de que aquella acusación contiene todos los elementos de esta última figura de infracción criminal. Por ello, a estos efectos, entendemos que se trata de delitos homogéneos".

SEGUNDO.- I.- Los hechos que se declaran probados bajo el epígrafe B) , de la presente Resolución son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito allanamiento de morada descrito y penado en el artículo 202.1 y 2 CP, delito que constituye una infracción contra la libertad y seguridad que tutela la inviolabilidad del domicilio -Derecho constitucionalmente reconocido-, en cuanto ámbito de privacidad, intimidad personal y familiar, inmune a las invasiones de particulares y de la autoridad, como Derecho fundamental de la persona, constitucionalmente reconocido.

Este hecho , lejos de ser negado por el procesado fue reconocido por el mismo, señalando que a pesar que Dña. Miriam no le permitía la entrada en su vivienda, él entró de igual modo, exhibiendo el cuchillo descrito en el apartado de hechos probados. Dicha versión de los hechos, coincide fundamentalmente con el relato secuencial efectuado por la propia perjudicada en el acto del plenario, quien mantuvo que al llamar a la puerta, se dirigió a abrir la misma, encontrándose con el procesado, a quien preguntó "a quien buscas" , a lo que este respondió "a ti", lo que motivó que ésta le propinara un empujón a fin de evitar que el mismo entrara , reaccionando éste empujándola a ella, sacando el cuchillo reseñado y logrando así, acceder al interior de su domicilio, donde ejecutó los hechos a los que se hará referencia más adelante. Nos encontramos, por tanto, ante una intromisión en vivienda ajena y contra la voluntad de su moradora , constituyendo el ilícito penal por el que se ha formulado acusación, con independencia de la intención o finalidad con la que se lleve a cabo, y que en este caso culminó en los episodios relatados en la declaración de hechos probados y a los que se harán referencia en el apartado segundo de este epígrafe.

Este Tribunal comparte el criterio de la acusación en orden a la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado segundo del citado artículo 202 CP (ejecución del hecho con violencia o intimidación) , a diferencia de lo que sostiene en sus conclusiones definitivas la defensa. En efecto, ha quedado acreditado que la entrada a la vivienda no solo requirió del uso de fuerza física por parte del procesado hacia la persona de la perjudicada , a quien propinó un empujón, sino que además le exhibió el cuchillo que llevaba para ello, lo que sin lugar a dudas integra el especial desvalor de la acción descrito en el 202.2 CP.

II.- Los hechos declarados probados en el propio apartado B) del relato fáctico declarado probado son constitutivos de un delito de violación, con uso de instrumento peligroso, descrito y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal .

Debe partirse de que la agresión sexual del artículo 178 CP, así como su tipo agravado del artículo 179 CP, se caracterizan porque la realización del comportamiento sexual correspondiente se posibilita mediante el empleo de violencia o intimidación, modalidades comitivas que se configuran como alternativas y que son el elemento diferenciador del abuso sexual. Por tanto, cuando con violencia o intimidación se invade la inalienable y privativa facultad de toda persona de consentir o rechazar un contacto sexual o su libertad sexual -bien jurídico protegido por los tipos señalados- , imponiéndole comportamientos de aquella naturaleza , nos encontraremos con el delito de agresión sexual.

La violencia y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual, según reiterada jurisprudencia. Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos: I.- un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena, II.- Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación , de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente, STS 13 de marzo de 2000 y 18 de abril de 2001 , disponiendo el art 179 CP que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías , el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años".

El tipo penal del artículo 179 CP, requiere los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluida la utilización de violencia o intimidación , si bien la acción específica de este tipo penal frente a la genérica del artículo 178 CP referida, implica que la agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal , anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.

En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos del tipo, habiéndose consumado la acción delictiva.

La Sala ha formado su convicción tomando en consideración el testimonio de la víctima, Dña. Miriam, quien manifestó que una vez en el interior de su domicilio, el procesado se bajó la cremallera del pantalón , la agarró por el cabello , la hizo bajar hasta sus genitales , mientras le repetía "chúpamela, chúpamela", conminándole a que le hiciera una felación, a lo que la Sra. Miriam se vio obligada a acceder, temiendo por su vida ante el cuchillo exhibido, mientras el procesado le iba moviendo la cabeza.

Tras estos primeros hechos , la Sra. Miriam se dirigió a su habitación a fin de intentar llamar a la policía, de lo que se percató el procesado quien le increpó diciéndole "tú no vas a llamar a nadie", momento en que le quitó el pijama y la ropa interior y le conminó a que le hiciera otra felación, lo que la Sra. Miriam se vio obligada a hacer presa del pánico.

Es conocida por todos la doctrina del Tribunal Supremo que establece que tanto en sede constitucional como casacional, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Esta doctrina es especialmente relevante en aquellos delitos que por sus circunstancias se cometen en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos. Pero también la doctrina jurisprudencial , en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual , a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima , con su consecuencia de dictar una Sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales requisitos son los siguientes:

I.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese Estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en las agresiones que contra su integridad física y moral haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores , en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso acontece.

II.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas , de carácter objetivo , que lo doten de aptitud probatoria, que en el presente caso se cumplimenta, como más adelante se advertirá.

III.- Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, y que también concurre en el caso enjuiciado, en el que la víctima han mantenido desde su primera denuncia hasta el acto del juicio una uniforme versión de todas las agresiones de que fue objeto por el procesado.

Todas estas condiciones se cumplen en el testimonio de la Sra. Miriam . Efectivamente , su testimonio fue contundente y a este Tribunal le pareció absolutamente sincero, sin que se apreciara motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad, ni respecto de este hecho ni en cuanto a los demás hechos que se han declarado probados, pues de forma clara, relató cada uno de los episodios violentos sufridos. El procesado además, lejos de negar cualquier tipo de relación sexual, reconoce la existencia de los episodios de agresión sexual, así como haberle exhibido un cuchillo a los efectos de doblegar su voluntad.

La existencia de la violencia o la intimidación, como elemento disuasor y determinante del cambio de voluntad de la victima en orden a consentir mantener relaciones sexuales , muta la licitud de la relación sexual y, la dota de relevancia jurídica, como ya se ha señalado, y en el presente asunto con la intimidación descrita por la víctima, no le queda ninguna duda a este Tribunal que la Sra. Miriam se vio obligada a practicar al procesado las felaciones ya referidas, vulnerando así el procesado la libertad sexual de la misma.

Debe señalarse que en el asunto objeto de autos se han declarado probadas dos felaciones. A pesar que ello no haya sido cuestionado, debe ponerse de manifiesto que las mismas deben ser consideradas como un único delito unitario y no continuado , ya que como ha señalado el Tribunal Supremo cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, como sucede en el presente asunto objeto de autos, ha de entenderse que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones , sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción.

El Ministerio Fiscal, la acusación particular e inclusive la defensa calificaron este hecho como constitutivo de un delito de agresión sexual , concurriendo la agravante quinta del número 1 del art. 180 CP, que se refiere al supuesto de que el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas, como se expondrá más adelante.

Esta Sala no puede compartir , sin embargo , que en el presente asunto objeto de autos concurra o sea de aplicación el subtipo agravado del artículo 180.1.5 CP, que se funda en el mayor desvalor de acción que conllevan las conductas de agresión sexual cuya violencia o intimidación ejercida pueda, dado el peligro inherente a los medios empleados para ello, llegar a causar la muerte o lesiones graves; en otras palabras nos encontraríamos ante un subtipo agravado de agresión sexual de ratio pluriofensiva: se castiga la efectiva lesión de la libertad sexual, y además la creación de un peligro para bienes como la vida o la salud. Efectivamente , como señala la STS de 27 de septiembre de 2007 : "Tiene declarado esta Sala (STS de 25 de marzo de 2003, 24 de noviembre de 2003 ), que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios, ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su calificación como agresión agravada , y que lo determinante no es solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren ( STS 14-3-2007 )". Asimismo, la STS de 20 de septiembre de 2007 especifica que "Sin embargo , cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves. Por eso venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto ( STS 13.1.2006 )".

En el presente caso la apreciación de la agravación no debe estimarse correcta. Así, según declaró la víctima en el acto del juicio oral, el procesado le esgrimió el cuchillo con intención que claramente se desprende fue intimidatoria, pero al ser preguntada específicamente si durante el desarrollo de las agresiones sexuales continuaba llevando el cuchillo, la misma con la sinceridad y veracidad que pudo apreciarse en su total testimonio , señaló que no se fijó en ello, que no lo recordaba. Ello , junto con la objetivación de la ausencia de lesiones en la víctima que pudieran haberse causado con el cuchillo en cuestión, evidencia, que no existe base para entender probado que el procesado colocó el cuchillo cerca de la Sra. Miriam y lo mantuvo así, durante las relaciones sexuales, lo que podría calificarse como constitutivo de un peligro relevante para su integridad física, que excedería del mero elemento intimidatorio y que propiciaría la aplicación de la agravante específica. Por el contrario , el desconocimiento de que uso -además del intimidatorio-, si lo hubo, efectuó el procesado del cuchillo , conlleva que en aras a no preterir el principio non bis in idem o provocar una doble incriminación, no pueda reputarse a la exhibición del instrumento empleado con fines intimidatorios como elemento integrante de la agresión básica o de la violación y además considerarlo como soporte de la agravación específica contenida en el artículo 180.1.5 CP .

III.- Los hechos declarados probados en el mismo apartado B) del relato fáctico de la presente Resolución , son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación descrito y penado en el artículo 242.1 y 2 CP .

Efectivamente, de las pruebas practicadas en el acto del plenario quedó plenamente acreditado que el procesado, Sr. Isaac, se apoderó del teléfono móvil marca Nokia, propiedad de la víctima, que se encontraba en el interior de su domicilio. Así lo confirmó la víctima durante el relato que de los hechos expuso ante este Tribunal, señalando que se percató de ello precisamente cuando el cuerpo policial actuante le hizo entrega del mismo, al haberlo recuperado. El procesado reconoció asimismo que efectivamente se llevó del domicilio de la víctima el terminal móvil que fue posteriormente intervenido por funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Únicamente señalar al respecto que, el artículo 242 CP , requiere que se emplee violencia o intimidación para el apoderamiento. Cierto es que la intimidación empleada por el procesado contra la persona de la Sra. Miriam tenía inicialmente como finalidad el acceder a su domicilio y doblegar su resistencia a la agresión sexual , pero no lo es menos que dicha intimidación ejercida impregnó cualquier otra actuación posterior que pudiera haber cometido, como de hecho se produjo con el apoderamiento del terminal móvil. Dadas las circunstancias del hecho, resulta diáfano que la intimidación ejercida con el cuchillo facilitó claramente la ejecución del apoderamiento del terminal móvil. Así lo entiende también la defensa, que en sus conclusiones definitivas coincide con la calificación señalada.

TERCERO.- Los hechos relatados bajo la letra C) de los hechos probados de esta Resolución, son constitutivos de una falta de daños descrita y penada en el artículo 625 CP .

En el acto del juicio oral, el procesado reconoció los hechos en la forma en que son narrados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas que en relación a dichos hechos se le efectuaron acerca de su participación, llegando inclusive a señalar que ello ya lo había perpetrado anteriormente en Ciudad Real , motivo por el cual la Sala valora dichas afirmaciones o confesión del procesado como verdadera prueba incriminatoria, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad del procesado en relación a los hechos concretos que se analizan.

CUARTO.- Los hechos relatados bajo la letra D) de los hechos probados de esta Resolución, son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, descrito y penado en el artículo 244. 1 y 2 CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

Las mismas consecuencias incriminatorias deben extraerse de las afirmaciones o confesión que efectuó el procesado en el acto del plenario en relación a los hechos que se analizan en el presente fundamento de Derecho. Así , el procesado relató de forma absolutamente esclarecedora tanto la forma en que llegó a acceder al interior del vehículo -rompiendo el cristal del mismo-, como la intención que tenía, que no era otra que conducirlo , motivo por el que narró que intentó hacer el puente al vehículo aunque sin lograrlo. La circunstancia de que no pudiera poner el vehículo en marcha y que no existiera una mínima conducción, conducen a afirmar que los hechos fueron ejecutados imperfectamente, en tentativa.

QUINTO.- Los hechos relatados bajo la letra E) de los hechos probados de esta Resolución, son constitutivos de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso , descrito y penado en el artículo 242.1 y 2 CP del Código Penal.

La convicción alcanzada acerca de la realidad de los hechos declarados probados bajo el epígrafe E), se sustenta no solo en el reconocimiento parcial de los hechos que efectúa el procesado , sino en el testimonio que en el acto del juicio prestó la perjudicada, Dña. Estibaliz . Éste fue prEstado en forma que a este Tribunal pareció sincera y a la vez contundente, exponiendo el total episodio del que había sido víctima por parte del procesado, minuciosamente, sin confusión y de manera coincidente con lo ya expuesto en sus anteriores declaraciones. Por todo lo cual este Tribunal no pude dudar de la versión ofrecida por la denunciante.

Coinciden procesado y perjudicada en la circunstancia que para la ejecución del hecho el primero se valió de un cuchillo, ya descrito en el relato fáctico probado. El Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración que el uso al que se refiere el artículo 242.2 CP se colma con la mera exhibición del arma u objeto peligroso que el autor lleve consigo. Así, entre otras STS de 24 de septiembre de 1992 y 10 de febrero de 1998 declaran que "Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada se entiende que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 del artículo 242 del CP ". No es , sin embargo en la aplicación de la agravación analizada donde las partes (acusación y defensa) , se muestran disconformes , sino en la aplicación del párrafo tercero del artículo 242 CP, por cuanto la defensa estima que la intimidación ejercida con el cuchillo fue de escasa entidad, argumento que rechaza la acusación pública.

El Tribunal Supremo ha enumerado los criterios de aplicación de la atenuante específica contenida en el núm. 3 del artículo 242 del Código Penal haciendo referencia a los siguientes:

I.- "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio , y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

II.- "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho , indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: II.a.- El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; II.b.- Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso , la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; II.c.- Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

Y con referencia al supuesto en el que se pretende la compatibilidad de dicha atenuante con el uso de armas u objetos peligrosos , como sucede en el presente asunto objeto de autos, el Tribunal Supremo ha dicho que en esos supuestos cabe añadir dos condicionantes: a.- Empleo de instrumentos de no acentuada peligrosidad, así no es lo mismo la utilización de un palo que de un revólver; b.-El modo de utilización del arma o instrumento, según se trate de "mera exhibición sin uso agresivo", o se aplique sobre el cuerpo de la víctima, con indicios claros de hacer uso del medio peligroso.

Pues bien, tras hacer referencia a esos criterios generales la STS de 10 de octubre de 2001 aprecia que si la Sentencia de instancia hace referencia a la mera exhibición de un cuchillo , sin mayores precisiones ni mayores concreciones a las características de dicha arma esa "indeterminación debe favorecer al reo ("in dubio pro reo"), entendiendo, que, además de limitarse el culpable a su exhibición, y no a otro uso, el cuchillo, por sus características no constituía un instrumento extremadamente peligroso o con alto grado de vulnerabilidad", por lo que entiende de aplicación la atenuante alegada.

En el caso presente , el procesado sostiene que únicamente se limitó a exhibir el cuchillo , manteniendo la perjudicada una versión de los hechos diametralmente distinta en relación al particular que nos ocupa, por cuanto sostiene que el procesado puso una mano en su cintura y el cuchillo en su cuello, pudiéndolo notar perfectamente. Como anteriormente se ha expuesto, esta Sala otorga una absoluta credibilidad a la versión de los hechos expuesta por la perjudicada, en atención a las aspectos que ya se han mencionado y que se concretan en la firmeza y contundencia de su testimonio. En atención a dicho testimonio, no puede más que afirmarse que no procede la aplicación del subtipo previsto en el art. 242.3 CP, por cuanto , la forma de emplear el cuchillo por el procesado, colocándolo en el cuello de la víctima, supuso un aumento de la peligrosidad para ésta, incompatible absolutamente con el subtipo previsto en el apartado tercero del precepto analizado.

SEXTO.- Los hechos relatados bajo el epígrafe F) del apartado de hechos probados de la presente Resolución son constitutivos de un delito de coacciones descrito y penado en el artículo 172 CP .

Los hechos han quedado acreditados a través del testimonio de la víctima, que como ocurre con las anteriores, cumple con todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y que han sido bastamente analizados en el cuerpo de la presente resolución. En este caso tampoco la víctima conoce a su agresor, y también contamos con datos periféricos que corroboran sus manifestaciones, como es la declaración de D. Jose Augusto, propietario del Bar "El Martinet" , quien conformó que la Sra. Margarita había regresado al Bar llorando y manifestando que le habían intentado agredir. No existe duda en cuanto a la identidad del autor, por cuanto la perjudicada le reconoció en la rueda de reconocimiento e inclusive, en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, escasos momentos después, cuando el acusado estaba siendo identificado por funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de robo con intimidación con uso de arma, en grado de tentativa, sin embargo , atendidas las manifestaciones de la propia víctima este Tribunal entiende que no existe prueba suficiente para poder considerar acreditado sin ningún género de dudas que la intención del acusado fuera apoderarse de algo que llevara, es más desconoce absolutamente cual era su propósito, pues en su actuación criminal a lo largo de los días 26 y 27 de diciembre cometió distintos delitos de variada índole, no siendo posible efectuar presunción alguna acerca de su motivación en relación a la Sra. Margarita . Así, Dña. Margarita relató en el plenario que mientras andaba por la población de Campdevànol, tras abandonar el Bar "El Martinet", el Sr. Isaac la abordó y tras exhibirle un objeto que no se ha precisado, le dijo "vente conmigo", "vente conmigo" , lo que provocó que Margarita huyera refugiándose en el Bar "El Martinet". No existiendo ningún otro indicio, acerca de las reales intenciones del procesado en relación a la perjudicada , resulta obvio que no puede deducirse que la intención del procesado fuera apoderarse de dinero u objetos que portara la Sra. Margarita, como sostiene el representante del Ministerio Fiscal.

Sin embargo consideramos que estos hechos constituyen un delito de coacciones, descrito y penado en el artículo 172 CP, sin que ello suponga una infracción del principio acusatorio, según lo expuesto en STS de 4 de mayo de 2006 , atendiendo que todos los comPonentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio , porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la "violencia psíquica" para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su Derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio , el Derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria. Habiéndose respetado por este Tribunal íntegramente los hechos imputados al acusado, sin introducir ningún dato fáctico nuevo, permaneciendo inmutables los hechos objeto de acusación, no existe infracción alguna del principio acusatorio por la condena por el delito señalado. Únicamente resta por señalar que el delito de coacciones debe entenderse consumado y no imperfectamente ejecutado o en tentativa. Efectivamente, hubo consumación del delito de coacciones , pues aunque el procesado no logró en definitiva su propósito, sin embargo hubo una efectiva acción de compeler a efectuar lo que la víctima no quería. Se atacó a la libertad de obrar, y ello constituye la verdadera esencia del delito de coacciones. La consecución del propósito final pertenece a la fase de agotamiento, desvinculado por tanto de la fase de consumación del delito que únicamente exige, la lesión efectiva en el bien jurídico de la libertad de obrar, con la imposición de una conducta.

SÉPTIMO.- De lo citados delitos es autor el procesado D. Isaac, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal . Dicha autoría culpable y punible se desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral , que han sido analizadas y que han enervado el Derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

OCTAVO.- Concurre en la conducta del acusado las siguientes circunstancias atenuantes de:

I.- Confesión del artículo 21.4 CP, en los delitos relacionados en los fundamentos de derecho primero, segundo, cuarto, y quinto, y en la falta analizada en el fundamento de Derecho tercero.

Según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (15/3/2000, 19/10/2000, 7/6/2002 y 2/4/2003, entre otras) , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, la razón de ser de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición , sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, considerándose como elemento integrante de esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad, que el citado reconocimiento de hechos tenga lugar antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por aquéllos, incluyéndose en el concepto de procedimiento judicial, la investigación policial ( SSTS 21/3/97 y 22/6/2001 ), si bien no es suficiente con el hecho de que se haya abierto la misma para no apreciar el efecto atenuatorio , manteniendo su virtualidad si el procedimiento todavía no se hubiera dirigido contra el culpable, extremo, este último , que debe entenderse en el sentido de que la identidad del mismo todavía no fuera conocida.

Así se entiende que la confesión prestada cuando la autoridad conoce del delito y de la intervención en el mismo del inculpado carece de relevancia para la investigación. Añadiéndose a lo anterior que es necesario que la confesión se halle revestida de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante que sólo puede verse favorecido con la atenuante si la declaración se reputa sincera, ajustada a la realidad , sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido. Tal exigencia de veracidad en nada contradice los Derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del Derecho fundamental a no confesar si no se quiere. Finalmente, señalar que la sentencia de 25 de enero de 2000, analiza pormenorizadamente esta institución y recoge como requisitos para la apreciación de la misma los siguientes:

I.- Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; II.- El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; III.- La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; IV.- La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, V.- La confesión habrá de hacerse ante la autoridad , agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; VI.- Tiene que concurrir el requisito cronológico , consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente, han de integrarse en un procedimiento judicial ( S.S.T.S. 19/10/2005 y 23/11/2005 ).

Atendido lo anterior debemos analizar si en el presente supuesto, concurren los requisitos anteriormente estudiados para apreciar la atenuación de responsabilidad que se solicita por la defensa. Del análisis del atEstado instruido y de la prueba practicada en el plenario , en concreto el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra con TIP NUM007, NUM008, y en especial de los agentes con TIP NUM005 y NUM006, que procedieron a la detención del Sr. Isaac , no puede llegarse a otra conclusión que la apreciación de la circunstancia de atenuación estudiada. Efectivamente, cuando el procesado es detenido en relación a los hechos acaecidos en la persona de Dña. Margarita, por los funcionarios con TIP NUM005 y NUM006 , el mismo es trasladado al Hospital de Campdevànol y, es allí, donde de forma espontánea explica a dichos agentes el conjunto de su actividad delictiva realizada en los días inmediatamente anteriores. No solo confiesa hechos por los que ya se había aperturado una investigación -así la agresión sexual de la que fue víctima Dña. Miriam -, sino otros hechos de los que ni el cuerpo policial ni la autoridad judicial tenía conocimiento hasta aquél momento, así , los hechos acaecidos en relación a la persona de Dña. Amparo, el robo de uso de vehículo a motor , el incendio de la habitación del Camping y el robo con intimidación perpetrado en la localidad de Campdevànol, en la persona de Dña. Estibaliz . Los propios agentes de la autoridad señalaron en el acto del Juicio que respecto de los hechos de los que tenían conocimiento, en concreto la agresión sexual de la Sra. Miriam, únicamente se habían iniciado actuaciones mediante la instrucción del correspondiente atEstado, sin que se hubiera identificado al procesado como autor de los hechos. Resulta obvio, que la confesión de los demás hechos, que no eran si quiera conocidos por el cuerpo policial actuante, permitió concluir la investigación , llegándose a señalar por los funcionarios que lo único que tuvieron que efectuar fue la comprobación de los datos y detalles que había ofrecido el procesado a fin de concluirla , llegando inclusive el cuerpo policial , gracias a la confesión localizar a los perjudicados de los distintos hechos, que no habían interpuesto denuncia. Como consecuencia de todo ello, resulta diáfana la apreciación de la circunstancia atenuante.

II.- La circunstancia atenuante de drogadicción descrita en el número 2 del artículo 21 CP, en todos los delitos y falta por los que es condenado

La defensa de D. Isaac, solicitó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal, por estimar que el acusado tenía alteradas sus facultades volitivas como consecuencia de la ingesta de sustancias estupefacientes.

Establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 se septiembre de 2003 , haciendo referencia a las STS de 30 de abril de 1997 y de 26 de enero de 1999 ), que no basta la condición de toxicómano para la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuante, derivadas de la drogadicción del sujeto. Así la última de las Sentencias citadas señala, textualmente, que "En cuanto a la "drogadicción", tiene declarado esta Sala que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto", puesto que "una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas", como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( STS 30 de abril de 1997 ). Por lo demás , dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en Estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo -art. 20.1º y 20.2º CP ; b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo , o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias , psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; art. 21.1ª CP ), y c) atenuante simple -21.2 CP- cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias - bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica -art. 20.6CP - , que se producirá cuando no concurra el primo de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta.

En el presente caso, la eximente incompleta no puede ser acogida, porque no existe prueba suficiente de que la posible alteración mental derivada del consumo de sustancia estupefacientes, tuviera una relevancia notable en las facultades volitivas del acusado en el momento de ejecutar las acciones enjuiciadas, es decir que aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho ejecutado , el procesado sufriera de una profunda perturbación que disminuyera sensiblemente su control de impulsos. Por el contrario , es de apreciar en el acusado la atenuante segunda del artículo 21, en relación con la segunda del artículo 20 . Efectivamente, de los informes médicos forenses y resultado toxicológico de la práctica extractiva de cabello cranial, se corrobora la existencia de un consumo crónico de cocaína. Dicha atenuante, ha de ser apreciada como simple, no como cualificada, pues , de un lado la propia mecánica de los hechos y la conducta observada por el acusado, evidencia su dominio y control de las distintas situaciones que han sido enjuiciadas, imponiendo su voluntad e intimidación. Ello evidencia, que si bien como refirió la médico forense, Dña. Macarena, en el momento en que acaecieron los distintos hechos, pudo existir un consumo que actuó como detonante de lo acaecido, no por ello hay que suponer que existiera una profunda perturbación del control de impulsos, como sostiene la defensa y , que como se ha analizado, se estima no concurre. Es más, poco después de ser detenido el procesado fue atendido por los servicios médicos del Hospital de Campdevànol, apreciándole "aparentes buenas condiciones generales, consciente, alerta, orientado" (folio 70) , que mal se compadece con la existencia de dicha alteración, que reclama la defensa.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.2 CP, se estima adecuado y proporcionado la rebaja en un grado de las penas legalmente previstas para los delitos cuya comisión se atribuye a D. Isaac y en los que concurren las circunstancias de atenuación expuestas, atendiendo precisamente a la concurrencia de dos atenuantes, sin que ninguna de las mismas se haya considerado cualificada.

NOVENO.- En cuanto a las penas:

9.1.- En el delito de allanamiento de morada descrito y penado en el artículo 202.1 CP, en concurso medial con el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 CP, se estima procedente la punición por separado de los delitos, por cuanto su punición conforme a la regla establecida en el apartado segundo del artículo 77 CP, sería claramente superior. De este modo , por el delito de coacciones se impone la pena de cuatro meses y quince días de prisión, y por el delito de allanamiento de morada descrito y penado en el artículo 202.1 CP , la pena de cuatro meses y quince días. En relación al delito de coacciones se opta por la imposición de una pena de prisión en lugar de la alternativa de multa en atención al empleo del cuchillo en la ejecución del delito.

9.2.- La agresión sexual descrita bajo el epígrafe B del relato de hechos probados, es constitutiva de un delito de los arts. 178 y 179 CP, con una penalidad entre seis y doce años de prisión, en concurso medial con el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 CP, con una pena uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses. Asimismo , el robo descrito en el mismo epígrafe es constitutivo de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso descrito y penado en el artículo 242.1 y 2 CP , con una penalidad de tres años y seis meses a cinco años de prisión, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP, con la penalidad señalada anteriormente.

Conforme al artículo 77.2 CP, la pena a imponer ha de ser la prevista para la infracción más grave en su mitad Superior, que en el caso de autos sería el de agresión sexual , sin que pueda exceder de la que represente la suma de los que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, disponiendo el apartado tercero que cuando la pena computada exceda de ese límite, se sancionarían las infracciones por separado. Asimismo, por el segundo concurso medial, la pena prevista para la infracción más grave se trataría del robo con intimidación con uso de instrumento peligroso. La compensación a que se refiere el número 3 del artículo 77 ha de hacerse en el caso concreto y no en abstracto , como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo, en S.T.S. 22/5/1993 o 21/4/1995, entre otras. Por ello, teniendo en cuenta la gravedad de la agresión sexual expresada en una doble penetración -por vía bucal-, que aunque constituya un supuesto de unidad natural de acción implica un mayor desvalor, lo que implica que en la punición, nunca lo será en la mitad inferior del abanico penológico resultante. Atendiendo a lo expuesto, deben penarse separadamente los hechos punibles por las normas del concurso real, por cuanto es la solución más favorable para el reo , y ello, sin desconocer el contenido de la ST.S. de 13 de abril de 2004, referente al concurso medial bilateral del allanamiento de morada con el robo y la agresión sexual. En atención a lo expuesto, deben penarse por separado el allanamiento, el robo y la agresión sexual.

En consecuencia, por el delito de agresión sexual, siendo la pena prevista de seis a doce años de prisión, que debe rebajarse en un grado por la concurrencia de dos atenuantes, se impone la pena de cuatro años , seis meses y un día de prisión, atendiendo a lo anteriormente expuesto en relación al incremento que del desvalor de la acción supuso la doble felación que la víctima se vio obligada a practicarle al procesado. Por el delito de allanamiento de morada , siendo el abanico penológico de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses, se estima acorde la imposición de una pena de nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y quince días, a razón de seis euros diarios, al no haberse acreditado la real capacidad económica del procesado. Por último, y en lo que se refiere al delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, se estima procedente la imposición de una pena de un año , nueve meses y un día de prisión, es decir la mínima prevista legalmente, en atención a que , pese a concurrir todos los elementos del tipo por el que se condena al procesado, la víctima ni siquiera se percató de la realidad de la sustracción hasta que no fue advertida de ello por la policía.

9.3.- Por la falta de daños descrita y penada en el artículo 625 CP , se estima procedente la imposición de una pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, de lo que resulta un total de sesenta euros.

9.4.- Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, con uso de fuerza en grado de tentativa, descrito y penado en el artículo 244.1y 2 CP, en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros.

9.5.- Por el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, descrito y penado en el artículo 242.1 y 2 CP, la pena de dos años, siete meses y quince días.

9.6.- Por el delito de coacciones , descrito y penado en el artículo 172 CP , la pena de seis meses de prisión, debiéndose observar que respecto de este delito únicamente concurriría la atenuante de drogadicción y no la de confesión. Se opta por la pena de prisión y no por la alternativa de multa, en atención al mayor desvalor de la acción o de la coacción ejercida sobre la víctima, que supuso efectuarla de madrugada y en lugar donde no había nadie que pudiera socorrerla de forma inmediata.

En atención a lo dispuesto en el artículo 57 CP en relación con el artículo 48 CP, se imponen además respecto de Dña. Amparo, Dña. Miriam, Dña. Estibaliz y Dña. Margarita, las penas de prohibición de aproximación y comunicación en los términos que se exponen en el fallo de la presente Resolución , que se concretan en ocho años respecto de la Sra. Miriam y tres años respecto del resto de perjudicadas.

DÉCIMO.- En relación a la responsabilidad civil el art. 109 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Por otra parte los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación , la angustia, el terror, el deshonor , la tristeza y la melancolía ( SSTS 29/6 y 10/7/1987, 22/4/1989 y 17/10/1997 . Esta distinción tiene una consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del Juzgador para evaluarlos una vez, desde luego , que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad.

I.- De las pruebas practicadas en el plenario, no cabe sino concluir que como consecuencia de los hechos , Dña. Amparo, ha sido diagnosticada de trastorno por estrés postraumático, padeciendo Estado de ánimo alterado, tristeza, llanto, ansiedad generalizada, dificultades para conciliar el sueño, pesadillas , sentimientos de inseguridad e intranquilidad , hipervigilancia , recuerdos del episodio vivido, alteraciones menstruales y dificultades en las relaciones sexuales. Cierto es que la misma con anterioridad a los hechos había sido diagnosticada de trastorno bipolar, sin embargo, los peritos que depusieron en el acto del Juicio, fueron absolutamente diáfanos al exponer que en el momento en que sucedieron los hechos la misma se encontraba estable o compensada de su trastorno y la vivencia vivida supuso un a regresión a un Estado de descompensación. Precisamente, señalaron que el trastorno pro esters postraumático se vio agravado por el trastorno previo haciendo más intensos los síntomas que sufría , añadiéndose otra sintomatología que hasta aquél momento no existía, así, reexperimentación de los hechos, hipervigilancia o recuerdos intrusivos. Es por ello, que se estima oportuno en concepto de responsabilidad civil, que el procesado indemnice a la Sra. Amparo en la cantidad de seis mil euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C. .

II.- De las pruebas practicadas en el plenario, no cabe sino concluir que como consecuencia de los hechos, Dña. Miriam , ha sido diagnosticada de trastorno por estrés postraumático, padeciendo estado de ánimo alterado, tristeza, llanto, ansiedad generalizada, dificultades para conciliar el sueño, pesadillas , sentimientos de inseguridad e intranquilidad , reexperimentación del episodio vivido, alentimiento cognitivo, falta de atención y concentración e intento de autolisis. Cierto es que la misma con anterioridad a los hechos había desarrollado un trastorno depresivo crónico, como consecuencia de otros hechos personales, sin embargo, los peritos psicológos que depusieron en el acto del plenario y ratificaron el informe obrante a los folios 599 y sigs. de la causa, fueron determinantes al señalar que en el momento en que sucedieron los hechos , la Sra. Miriam se encontraba estable, es decir, tenía una pauta de compensación. El episodio de agresión vivido supuso una situación de estrés desequilibrante, que incrementó sobre todo el cuadro ansioso-depresivo. La necesidad de atención psicológica se incrementó como consecuencia de los hechos enjuiciados y apareció sintomatología que no existía con anterioridad, así, sentimiento de intranquilidad, reexperimentación de la vivencia o alentimiento cognitivo. No se ha acreditado, sin embargo , que la Sra. Miriam haya desarrollado o sufrido una transformación persistente de la personalidad como consecuencia de los hechos , a pesar que la concurrencia de signos que así lo indicaban en el momento de la exploración por parte de los peritos-psicológos que elaboraron el informe aludido con carácter previo. Por todo ello, se estima adecuada la cuantía indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, fijándose en quince mil euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de LEC .

III.- Dña. Estibaliz, según se desprende de la prueba desarrollada en el plenario, desarrolló como consecuencia del impacto psicológico sufrido por los hechos, un cuadro clínico consistente en ansiedad, miedo , irritabilidad, ideación obsesiva e insomnio, siéndole diagnosticada como secuela un trastorno depresivo reactivo, que precisó tratamiento psiquiátrico de soporte, así como ansiolíticos y antidepresivos; tardando en desaparecer el cuadro clínico derivado de esa secuela 76 días, durante los que la perjudicada no se encontró impedida para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Estibaliz, en el acto del plenario señaló que no deseaba reclamar, no efectuándose por tanto, pronunciamiento alguno al respecto.

IV.- Dña. Margarita , como consecuencia de los hechos vividos, fue diagnostica de trastorno por estrés postraumático, padeciendo Estado de ánimo alterado, tristeza, llanto, ansiedad generalizada, irritabilidad , sentimientos de inseguridad e intranquilidad, malestar al recordar el incidente, reexperimentación de la situación vivida y conductas de evitación.

La Sra. Margarita, en el acto del plenario señaló que no deseaba reclamar, no efectuándose por tanto, pronunciamiento alguno al respecto.

V.- D. Carmelo, reclamó por los daños causados a su vehículo, por lo que D. Isaac, deberá indemnizarle en la cantidad de ciento ochenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (182 ,65?), cantidad en la que fueron tasados pericialmente los daños.

VI.- No procede efectuar pronunciamiento alguno de responsabilidad civil en relación a los daños causados en la habitación del camping Ripollés , al haber renunciado su propietaria, Dña. Coral, a su indemnización.

UNDÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas, conforme a lo previsto en los arts. 123 del CP y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal. En relación a las costas de la acusación particular, las mismas están sometidas al principio de rogación , no habiendo sido solicitada su imposición ni en el escrito de conclusiones ni en el acto del plenario , por lo que no procede su imposición.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a D. Isaac , como criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción, a la pena deCUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac , como criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción, a la pena deCUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac , a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Amparo, a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción , a la pena deNUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINC.E. DÍAS, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción , a la pena deCUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción, a la pena deUN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac, a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Miriam , a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de ocho años.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de sustracción de uso de vehículo a motor, con uso de fuerza, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción , a la pena deCUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción, a la pena de la pena deDOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS , con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac, a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Estibaliz, a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a D. Isaac, a la prohibición de que se aproxime a la persona de Dña. Margarita , a una distancia inferior a quinientos metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años.

CONDENAMOS a D. Isaac, como criminalmente responsable de una falta de daños, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y drogadicción , a la pena de la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago.

ABSOLVEMOS a D. Isaac del delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de violación con uso de arma, en grado de tentativa y del delito de robo con intimidación con uso de arma, en grado de tentativa, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a D. Isaac a que abone a Dña. Amparo, en la cantidad de seis mil euros (6.000?) , por los daños morales ocasionados y a Dña. Miriam en la cantidad de quince mil euros (15.000?), por el mismo concepto. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 L.E.C. .

CONDENAMOS a D. Isaac al pago de las costas procesales causadas.

Dése el destino legal a los objetos intervenidos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma , ante la Sala II del Tribunal Supremo, que se deberá anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. Doy fé.

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