Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 307/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00341/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 307/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles

Procedimiento: Juicio Oral número 754/2007

SENTENCIA Nº 341/11

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Don Francisco Ferrer Pujol

Magistradas:

Doña Marta Pereira Penedo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 754/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles seguido por un delito de atentado, faltas de lesiones y falta contra el orden público , siendo partes en esta alzada como apelante Ángela representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García-Perrote Latorre y defendida por el Letrado Juan Jesús Estrada Merino, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 22:30 horas del día 3 de septiembre de 2006, la acusada Ángela , se encontraba en la C/ Tamarindo del Parque Coimbra, cuando requirió a los agentes de la policía local que se encontraban en la zona haciendo labores de inspección y vigilancia porque había una pelea, porque al parecer su novio la estaba amenazando con un cuchillo.

SEGUNDO.- Los agentes de la Policía local localizaron a la persona que había estado bailando con la acusada, pensando que se trataba de la misma persona, y cuando le estaban cacheando, llegó Ángela por detrás, y con la intención de atentar contra el principio de autoridad con un vaso de cristal en la cabeza agredió al agente de la Policía local con número de identificación NUM000 , procediendo los agentes de la policía local a su detención.

TERCERO.- La misma en el momento en que era trasladada al vehículo policial, propinó una patada a la agentes de la policía local con número de identificación NUM001 , que le alcanzó en el costado, al tiempo que prefería insultos tales como "hijos de puta, niñatos, maricones".

CUARTO.- Una vez estaba dentro del vehículo policial golpeó la luna trasera de vehículo, y cuando salió continuaba en su actitud de atentar contra los agentes, lanzando una patada que alcanzó al agente de la policía local NUM002 en el brazo, y al agente de la policía local número de identificación 150 en la mano.

QUINTO.- Como consecuencia de la agresión, el policía local, número NUM000 sufrió lesión consistente en occipital izquierda, erosiones en ambos antebrazos y artritis interefalangica tercer dedo mano izquierda, que precisaron en su curación de una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación 7 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.

SEXTO.- Como consecuencia de la agresión el agente de la Policía local NUM001 , sufrió lesiones consistentes en codo derecho y costal izquierdo, que precisaron en su curación de una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación 3 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.

SEPTIMO.- Como consecuencia de la agresión el agente de la Policía local NUM002 sufrió lesiones consistentes en epitrocleitis derecha y cervicalgia, que precisaron en su curación de una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación 5 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.

OCTAVO.- Como consecuencia de la agresión el agente de la Policía local NUM003 sufrió lesiones consistentes en la muñeca derecha, que precisaron en su curación de una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación 3 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.

NOVENO.- El policía local con número de identificación NUM000 y NUM002 han reclamado por las lesiones sufridas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Ángela como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, tipificado y penado en el artículo 1550 551 y 552 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS y 1 DÍA de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Ángela , como autor criminalmente responsable de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

CONDENO a Ángela , como autor criminalmente responsable de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

CONDENO a Ángela , como autor criminalmente responsable de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

ABSUELVO a Ángela de la Falta contra el orden público que venía siendo acusada en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Ángela , deberá indemnizar al Agente de la Policía Local número NUM000 en al cantidad de 245 euros por las lesiones causadas; y al agente de la Policía local con número de identificación NUM002 en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Muñoz en nombre y representación de Ángela que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante en su recurso que ha existido por parte del juzgador de instancia error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia) e infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y siguientes del Código Penal y 617.1 del mismo cuerpo legal .

Ante todo debemos recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si por el contrario se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito y faltas objeto de acusación así como de su autoría, a saber, el testimonio de la propia acusada, de los testigos y la documental obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.

Discrepa el apelante de esta última afirmación por considerar que el testimonio de los agentes carece de sentido, pues no es lógico pensar que quien interesa su intervención se vuelva contra ellos para agredirles. Lo que ocurrió en realidad según el recurso fue que la acusada, ante la ansiedad provocada por la detención y cacheo de la persona equivocada, se dirigió a los agentes de forma nerviosa e incorrecta lo que hizo que la apartaran de manera violenta, mediante un empujón que le hizo perder el equilibrio y golpear a uno de los agentes al caer. Versión ésta de los hechos que ni siquiera coincide con lo declarado por la acusada, quien en fase de instrucción reconoció haber golpeado por inercia con un vaso a uno de los agentes cuando se levantó del suelo (no al caer), mientras que en el plenario se limitó a decir que no recordaba prácticamente nada de lo sucedido, tampoco que llegara a golpear intencionada o fortuitamente a algún agente. Por el contrario, todos los funcionarios policiales coincidieron a la hora de describir la actitud que motivó la detención de la acusada, que no fue otra que la de agredir por la espalda a uno de ellos golpeándole con un vaso en la cabeza mientras cacheaba a un hombre en el suelo. Lo que efectivamente se produjo a continuación, como dice el recurso, fue una resistencia a la detención, momento en el que sin embargo ya se había consumado el delito de atentado.

Como nos dice entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 778/03 de 29 de mayo , son elementos para la existencia del delito de atentado previsto en el artículo 551.1 en relación con el 550 del Código Penal : a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones o tenga su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Y que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, ánimo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos. Y en este caso la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia, esto es, agredir a un agente con un vaso en la cabeza cuando intervenía con una tercera persona, lejos de lo que podría calificarse como un simple acto de resistencia pasiva o activa no grave a la detención (que no se había producido todavía) merece su calificación jurídica como delito de atentado por la realización de un verdadero acto de acometimiento, es decir, empleo de la fuerza física desarrollada sobre un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones.

Alega también el recurrente que nos encontramos ante un claro caso de inexistencia de dolo, pues no fue la intención de la acusada agredir a los agentes. Pero como nos dice la STS de 3 de febrero de 2010 :

En efecto, en nuestras STS 652/2009, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

Entendemos, en definitiva, que los razonamientos realizados por la juzgadora de instancia reflejan una valoración racional de la prueba y que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la conclusión a la que la misma ha llegado tras esa valoración, conclusión que debe por tanto ser respetada por este Tribunal.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, considera el apelante que no es de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 552 del Código Penal al no haber quedado suficientemente acreditado que el vaso que Ángela tenía en la mano fuera de cristal o simplemente de plástico. Estimamos, en contra de tal argumento, que la Juez de lo Penal ha calificado correctamente los hechos al declarar como hecho probado que el objeto con el que la acusada consumó el acometimiento fue un vaso de cristal, pues aunque el agente número NUM002 dijo no recordar el material del que estaba hecho el vaso, cristal o plástico, el número NUM001 fue contundente en su testimonio al asegurar que la detenida le rompió un vaso de cristal en la cabeza a su compañero, lo que es corroborado por el propio agredido cuando declaró que recibió un impacto en la cabeza pudiendo comprobar que había restos de líquido y cristales en el suelo.

Se trata el subtipo del número 1 del artículo 552 del Código Penal de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecuta con armas u otros objetos peligrosos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción sin necesidad de que se causen resultados lesivos ni haya propósito directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. Basta el acometimiento verificado con tales instrumentos, ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o simplemente esgrimidas o empuñadas durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido, porque esta inmediata posibilidad origina un riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el incremento de la pena. Y la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones el carácter de instrumento peligroso de un vaso de cristal cuando es lanzado o se impacta contra el rostro o la cabeza: Sentencias de 11 de abril de 2000 (botella de cerveza de litro ), de 13 de septiembre de 2002 (botella de cerveza rota en la cabeza ), de 26 de febrero de 2003 ( vaso de cristal roto en la cara); de 26 de enero de 2004 (golpe en la cabeza con botella de Cola ), de 10 de octubre de 2003 ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2 de marzo de 2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9 de diciembre de 2004 ( botellazo); 27 de diciembre de 2005 ( vaso de cristal que alcanza en la cara); 9 de mayo de 2006 ( golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6 de junio de 2008 ( vaso de cristal en la cabeza); 16 de junio de 2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y de 9 de julio de 2009 (botella lanzada contra el rostro).

Por ello es acertado afirmar que en este caso el acometimiento integrador del atentado se verificó con un instrumento peligroso que originó un indudable riesgo físico en el agente agredido que quedó parcialmente materializado pues según su declaración el golpe le dejó aturdido aunque no sufrió ningún corte dado que llevaba puesta la gorra reglamentaria.

En consecuencia el recurso, en los términos planteados, no puede ser estimado.

SEGUNDO.- La Sala, sin embargo, como garante de derechos fundamentales, aprecia de oficio la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, sin que ello suponga vulneración de los principios de contradicción y acusatorio que como nos dice la STS de 7 de octubre de 2008 están limitados para la protección del acusado pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, pues otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su abogado defensor.

Concretamente consideramos que procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".

Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

En el presente caso, la Sala considera que ha habido una duración excesiva del procedimiento en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo; duración que viene motivada por la paralización del procedimiento desde que se acuerda su remisión al Juzgado de lo Penal el 13 de diciembre de 2007 hasta que se señala el juicio oral por auto de fecha 19 de abril de 2010, más de dos años en los que no se ha producido actuación alguna, por lo que tal dilación excesiva merece además la consideración como muy cualificada habida cuenta la escasa complejidad de los hechos cuya instrucción concluyó en marzo de 2007 sin que se celebrara el juicio hasta más de tres años después, por lo que resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 4-12-2009 que considera que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena. Por ello la Sala opta por rebajar la pena en un grado e imponerla al igual que en la sentencia recurrida en su grado mínimo, es decir, un año, seis meses y un día de prisión.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Muñoz en nombre y representación de Ángela contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en el Juicio Oral número 754/2007 , en el sentido de imponer a la acusada por el delito de atentado la pena de un año, seis meses y un día de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 23 de diciembre de 2011.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. Elena Perales Guilló, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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