Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 156/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 156/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 311/2012

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NÚM. 341/13

Ilmos/a. Sres/ra:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/07/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 311/2012 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Son apelantes Eugenio y Genaro , representados por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. Victòria de Cruz Escolà, y adherido parcialmente el MINISTERIO FISCAL.Es apelado Jacinto , representado por el Procurador D. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y dirigido por el Letrado D. JAUME ORIOL MORENO . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/07/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO: A Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una tercera parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

A Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una tercera parte de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo y en vía de responsabilidad civil Eugenio y Genaro , estos deberán indemnizar a Jacinto , conjunta y solidariamente en la suma de 4341,87 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

ABSOLVER A Jacinto de la falta de lesiones por la que venía a cusado,por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, con declaración de 1/3 parte de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Eugenio y Genaro como autores de un delito de lesiones, absolviendo a Jacinto de la falta de lesiones por la que se le acusaba.

La parte apelante alega como motivo del recurso error en la valoración probatoria, aduciendo que no ha resultado debidamente acreditada la relación de causalidad entre la agresión protagonizada por los acusados y la pérdida de una pieza dentaria sufrida por el Sr. Jacinto , la cual tuvo lugar tres días después de ocurrir los hechos, no coincidiendo el diente perdido - un incisivo central superior derecho- con el que presentaba movilidad y hemorragia gingival el día en que ocurrieron los hechos -el incisivo izquierdo-, según se desprende del parte emitido por el servicio de guardia de Cap al que acudió el Sr. Jacinto . En base a ello solicita que la condena de los acusados lo sea no por un delito, sino por una falta de lesiones. También se interesa la condena de Jacinto como autor de una falta de lesiones, entendiendo que la credibilidad del mismo queda en entredicho y que la pelea entre las partes fue mutuamente aceptada, sin que existiera una inicial agresión ilegítima por parte de los acusados Eugenio y Genaro como sostuvo Jacinto .

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a las pretensiones de la parte apelante, tan sólo en lo relativo a la solicitud de condena de Eugenio y Genaro como autores de una falta de lesiones, interesando el mantenimiento de la absolución de Jacinto .

Por su parte, la defensa de Jacinto impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correctamente valorada por la juzgadora 'a quo'.

Reconocida la existencia de la agresión por parte de los acusados a Jacinto , hay que convenir con la juez de instancia en la existencia de relación de causalidad entre dicha agresión y la pérdida de la pieza dentaria por parte del Sr. Jacinto . En la causa han emitido informe en relación con las consecuencias lesivas de la agresión tres facultativos, el médico de guardia, el médico forense y el odontólogo Dr. Pablo Jesús , interviniendo todos ellos en el acto del plenario, en el que pudieron ser sometidos a la oportuna contradicción. Don. Pablo Jesús declaró que el Sr. Jacinto perdió 'el incisivo central derecho' el día 26 de mayo de 2010, tres días después de que fuera visitado por el médico de guardia, el cual emitió un parte de asistencia en el que se hacía referencia a la pérdida de movilidad y hemorragia gingival del 'incisivo izquierdo'. El odontólogo vino a manifestar que cuando reconoció el día 26 al Sr. Jacinto sus dientes no presentaban movilidad, resultando extraño que el incisivo izquierdo se moviera tres días antes y no al momento de su exploracion, por lo que bien podía ser un error - en ello también coincidió el médico forense, quien hizo su reconocimiento el día 27-. Al respecto, el médico de guardia declaró que no recordaba exactamente lo ocurrido el día en que atendió al Sr. Jacinto , que tenían bastante jaleo, viniendo a reconocer que a veces la caída de un diente puede producirse 3 o 4 días después de un golpe o incluso un mes. Todos los profesionales coincidieron en que la caída era compatible con un traumatismo y, en cuanto a la posible pérdida espontánea del diente, relató Don. Pablo Jesús que él había realizado una endodoncia por necrosis pulpar en el incisivo central derecho del paciente hacía varios años, pero que desde entonces no había presentado ningún problema y que si hacía un tratamiento no era para que el diente acabara cayéndose. Con este resultado lo que resulta incontestable es que se produjo una agresión dirigida al Sr. Jacinto en que resultó dañado uno de sus incisivos y lo que perdió a los tres días la víctima fue precisamente un incisivo, hecho totalmente compatible con aquella agresión, la cual fue dirigida a la cara del Sr. Jacinto , sin que haya elementos racionales suficientes para creer que se trató de una pérdida espontánea del diente, ni tampoco que existiera un traumatismo distinto a la agresión protagonizada por los acusados, por lo que la Sala no puede representarse una conclusión más lógica y razonable que la de concluir que la caída del incisivo fue provocada por la agresión enjuiciada, ello con independencia de la divergencia en cuanto a la lateralidad del incisivo dañado.

Por ello, la pretensión de la parte se desestima.

TERCERO.- Igual suerte le depara a la petición de condena del acusado absuelto en la instancia.

Al respecto conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

En este caso la magistrada llega a la conclusión de que fueron los acusados Genaro y Eugenio quienes iniciaron la pelea y que, en cualquier caso, la actuación de Jacinto venía amparada por la eximente de legítima defensa, ello tras valorar las declaraciones de los tres acusados y los testigos, siendo que Fermín , dueño del local en que ocurrieron los hechos, vino a manifestar que Jacinto se defendió de la agresión de Eugenio , interviniendo después, Genaro propinando golpes, procediendo el dueño del pub a echar del mismo a los hermanos Genaro y Eugenio . Otro testigo, el Sr. Lucas , declaró que fue Eugenio el primero que dió un puñetazo a Jacinto en la boca y que este último se defendió, y que Genaro intervino también agrediendo.

A la vista de dicha argumentación, nada permite modificar o desvirtuar en esta alzada el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia, no revelándose su valoración probatoria ni irracional ni ilógica o artibraria, resultando imposible sustituirla o modificarla en esta instancia sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las pruebas de carácter personal privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó la juez 'a quo', a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, compartiendo la Sala la argumentación fáctico-jurídica realizada por la juzgadora 'a quo'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

Desestimamosel recurso planteado por la representación procesal de Genaro Y Eugenio , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 311/12 y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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