Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 175/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100528

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:925

Núm. Roj: SAP AB 925/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0027293
ROLLO APELACION PENAL nº 175/2014. APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2011
RECURRENTE: Olegario
Procurador: D. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado: D. ANTONIO-MANUEL NUÑEZ POLO-ABAD
RECURRIDOS: D. Teodoro
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Letrada: ENCARNA LERMA GARCIA
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 341-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 175/2014,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre LESIONES, contra Olegario , en esta

instancia apelante, representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz, y defendido por el Letrado D.
Antonio-Manuel Núñez Polo-Abad, siendo parte acusadora y apelada Teodoro representado por el Procurador
D. Antonio Navarro Lozano y defendida por la Letrada Dª. Encarnación Lerma García, y el Servicio de Salud
de Castilla- La Mancha representado y defendido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, Dª. Antonia Moreno González, interviniendo el Ministerio Fiscal igualmente en concepto de apelado,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO. Se considera probado que sobre las 21,00 horas del 19 de septiembre de 2010, el acusado, Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el Paseo de la Feria de Albacete, coincidió con Teodoro , y por causas desconocidas, le agredió dándole una fuerte patada en una pierna, así como un puñetazo en la boca, que le hizo caer al suelo, para seguidamente, proceder de manera brutal a golpearle dándole patadas, llegando incluso a pisarle la cabeza contra el suelo.- A consecuencia de la agresión, Teodoro sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y fractura de Maissoneuve, las cuales precisaron de tratamiento médico-quirúrgico para su curación, curando en 123 días impeditivos, siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, quedando como secuelas una cicatriz plana y pigmentada de unos 2x2, a nivel distal y externo de tobillo derecho.- FALLO : CONDE NO a Olegario , como autor de UN DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN de aproximarse a Teodoro , a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicarse con él en cualquier forma durante 4 AÑOS.- CONDENO a Olegario a abonar a Teodoro la cantidad de 8.740 euros y al Servicio de Salud de Castilla La Mancha la cantidad de 2.772,57 euros, con aplicación de los intereses legales.- CONDENO a Olegario al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Fernández Muñoz en nombre de Olegario , fue impugnado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en representación del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre de Teodoro , y por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 25 de septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado por la sentencia apelada como autor de un delito de lesiones de los arts. 147,1 y 148, 2ª del Código Penal , discrepa de la referida resolución en primer lugar en lo referente a la valoración de la prueba en cuanto a la parte del relato de hechos en la que se dice que, una vez en el suelo el agredido, procedió 'de manera brutal a golpearle dándole patadas, llegando incluso a pisarle la cabeza contra el suelo'.

El relato de la sentencia apelada se basa en las manifestaciones de la testigo Rocío , que no tenía ninguna relación con las partes implicadas y que, a juicio de este Tribunal, que ha visionado la grabación del juicio, resulta plenamente convincente.

En el escrito de interposición del recurso se formulan dos argumentos en contra de lo anterior.

El primero hace referencia a la declaración del testigo Donato , el cual no confirmó la existencia de la agresión realizada supuestamente cuando la víctima estaba en el suelo. Pero el visionado de tal intervención en el juicio deja bien claro que este testigo, al parecer amigo del recurrente, no negó la realidad de ese ataque.

Lo que dijo es que tras iniciarse la agresión se dio la vuelta y se marchó del lugar, por lo que no excluye la veracidad de lo relatado por la otra testigo.

El segundo denuncia o destaca la ausencia de un parte de lesiones inmediato. La alegación no se comprende, pues tanto la testigo ya nombrada como los policías locales actuantes confirmaron que las lesiones existieron, y consta en el atestado de la Policía Local que a las 00:45 horas del día 20 de septiembre de 2010 (los hechos ocurrieron poco antes de las 00:10 4) el lesionado ya estaba en el Hospital General Universitario (folio 12).

El recurso no puede estimarse en este punto.



SEGUNDO.- Mantiene el recurrente, en segundo lugar, que no resulta de aplicación al caso la agravante específica contemplada en el apartado 2º del art. 148 del Código Penal , y ello porque, hallándose la víctima inconsciente, no puede hablarse de ensañamiento en el sentido del art. 22,5º del mismo cuerpo legal ni aun dando por bueno lo que se declara probado en la sentencia recudida ( lo cual, como se explica en el razonamiento anterior, es así).



TERCERO.- La Sentencia núm. 2404/2001, de 22 diciembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), Aranzadi RJ 20021813, indica que la agravación genérica del artículo 22.5 CP define el ensañamiento como aumentar «deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito»; a su vez, el artículo 139.3, como circunstancia calificadora del homicidio, se refiere a la misma teniendo en cuenta sólo el primer inciso mencionado, es decir, «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido »; el artículo 148.2, subtipo agravado de lesiones, del CP/1995 , que sustituye al derogado artículo 421, simplemente se refiere al ensañamiento como circunstancia agravatoria de las lesiones previstas en el artículo 147.1 del mismo Texto. Evidentemente, según la Jurisprudencia de esta Sala, ello no significa que la mencionada circunstancia tenga un distinto alcance en los preceptos mencionados, sino que responde a un mismo concepto del que necesariamente se debe partir en todo caso. Como señalan las SSTS 1412/1999, de 6 / 10 ( RJ 1999, 7020), y recuerda la 1077/2000, de 24/10 ( RJ 2000, 8282), la diferencia en la definición contenida en los dos primeros preceptos no equivale a dos tipos de ensañamiento distintos, el que integra la agravante genérica y el que califica el homicidio. Un análisis de ambas definiciones lleva a otorgarles un mismo contenido pues son sustancialmente coincidentes. Cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido ( artículo 139.3 CP ) lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Y éstos son también los términos del concepto de la agravante que califica las lesiones, modalidad o subtipo agravado introducido por el Legislador de 1995, aunque no ajeno a dicho delito en la medida que la agravante genérica siempre ha sido de posible aplicación al mismo.

En tal sentido, el recurrente podría tener razón, ya que la importancia de las lesiones producidas (el resultado) determina por sí misma el delito cometido, y la forma en que se causaron sería irrelevante porque la víctima se encontraba inconsciente cuando permanecía en el suelo y por ello no padeció ningún sufrimiento adicional o innecesario.

Pero no puede olvidarse que lo que se prevé como agravación en el art. 148,2 del Código Penal es no sólo el ensañamiento, sino también la alevosía. Tanto una como otra determinan con su concurrencia la agravación.

Según el artículo 22.1ª del Código Penal hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la jurisprudencia distingue tres supuestos: La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el delito contra las personas mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8954), 8 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7233), 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 6849 ) y 14 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6543) ). Y, como elemento subjetivo culpabilístico, la presencia no sólo del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito, o tan solo aprovechada-, mediante la cual se pone de relieve la vileza en el obrar que genera el plus de antijuridicidad de la acción delictiva. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

En la sentencia apelada se aplica la agravación no por considerar que concurrió ensañamiento, como interesadamente da a entender el recurrente, sino por el empleo de una 'brutalidad desmedida', término equivalente al utilizado en el anterior Código Penal de 'acusada brutalidad', en el que bien puede entenderse comprendida la alevosía.

Siendo ello así, también este argumento del recurso debe desestimarse.



CUARTO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de Olegario , contra la Sentencia dictada con el nº 264/2013 en fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 175/2014 , CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En Albacete, a nueve de octubre de dos mil catorce.

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