Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 588/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 588/2015-4
Procedimiento Abreviado nº 40/2013
Juzgado Penal nº 1 de Reus
Apelante: Rosana
Letrado: D. DANIEL RECASENS
Procurador: Dª. GEMMA BUÑUEL GUAL
Apelados: Darío y M. Fiscal
Letrado: Dª. YOLANDA GARCIA CABAÑERO
Procurador: D. ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE
S E N T E N C I A Nº 341/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rosana , representada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendida por el Letrado Sr. Recasens, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha 20 de abril de 2015 , en el Procedimiento Abreviado número 40/2013, seguido por delito de maltrato sobre la mujer, en el que figura como acusado Darío , impugnando parcialmente el mismo el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-El 14 de marzo de 2011, Rosana y su pareja, Darío se hospedaban en el hostal Parc Dos de Os de Civis.
Sobre la 1:30 horas y una vez llegaron al hostal, comenzó una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Darío agarró a Rosana del cabello, la arrastró escaleras arriba, pudiendo entrar ésta en la habitación de unos compañeros, siendo seguida por el Sr. Darío quien le profirió una patada en la zona lateral de la barriga. Igualmente Darío le profirió expresiones tales como que si tenía problemas le tiraría por la ventana.
Como consecuencia de estos hechos, Rosana sufrió lesiones consistentes en equimosis abdominal que precisaron para su sanidad primera asistencia y 4 días de sanación.
No ha quedado acreditado que Rosana sufriera maltratos entre el 7 y el 15 de marzo de 2011 por parte de Darío .
Darío padece una esquizofrenia paranoide.
El Sr. Darío fue condenado en sentencia firme de 10 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Reus por un delito de maltrato previsto en el artículo 153 con ejecutoria 299/2009 a las pena, entre otras, de 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 16 meses de privación de tenencia y porte de armas.
La causa has estado paralizada durante importantes lapsos de tiempo por causas no imputables al acusado.' (sic)
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Darío , como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º CP y la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1º en relación con el 20.1º CP , y la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP a la pena de 2 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 MESES; así como, en aplicación del art. 57.2 y 48.2 del CP , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosana A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALESQUIERA OTROS FRECUENTADOS POR ELLA Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PERIODO DE 2 AÑOS, así como al pago de las costas causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Darío , como autor responsable de dos DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal y de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 173 CP .
En concepto de responsabilidad civil, Darío deberá abonar a Rosana 119 euros por las lesiones más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Una vez firme la sentencia ábrase incidente para suspender la ejecución de la pena o sustituirla por trabajos en beneficio de la comunidad.
Se acuerda el abono de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación sufrida por Darío y habida cuenta de que la duración de la medida cautelar ha sido mayor a la pena de 2 años impuesta, se ordena alzar la medida de prohibición de comunicación y prohibición impuesta en la presente causa.' (sic)
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosana , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Rosana interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo diferentes motivos; por un lado, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, así como el error en la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 de alteración psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P ., considerando a su vez que existe en la sentencia un error en la tipificación de los hechos declarados como probados, al tratarse de varios episodios de maltrato junto con un delito de amenazas, no siendo aplicable la teoría de la subsunción, solicitando la condena del acusado Darío a la pena que le corresponda, recurso impugnado parcialmente por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-En primer lugar, debemos analizar los motivos relativos al error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, así como el error en la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 de alteración psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P . Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así mismo, debemos destacar que en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, se establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias o las pretensiones agravatorias de las condenas, derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no entra en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal y documental, como pretende la parte recurrente. Tampoco puede pasarse que la revisión pretendida también estaría vedada por exigencias derivadas del artículo 6 CEDH -vid. al respecto la más reciente STEDH Roman Zurdo c. España, de 8 de octubre de 2013 , en la que se condena a España porque la Audiencia Provincial descartó el error de prohibición apreciado por el juez de instancia en atención a los resultados de la prueba personal-.
En relación con el caso que nos ocupa, el juez de instancia partiendo de la totalidad de los medios de prueba practicados en el plenario, tanto personales como documentales, considera que los mismos resultan suficientes para la condena del acusado como autor de un delito del artículo 153.1º del C.P ., y así mismo considera acreditada la concurrencia de circunstancias atenuantorias de la responsabilidad penal del acusado, no pudiendo esta Sala entrar a revalorizar los medios de prueba tal y como pretende la parte hoy apelante.
Así mismo, debemos señalar que consideramos que la sentencia motiva de forma correcta por qué no concede una mayor credibilidad a la declaración testifical de la denunciante, la ausencia de elementos de corroboración de las manifestaciones de la misma, exponiendo con claridad y lógica los razonamientos que le llevan a obtener dichas conclusiones, así como los medios de prueba tenidos en cuenta a la hora de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Siendo ello así, la valoración probatoria que efectúa el Juzgador se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando la prueba personal y documental practicada en el acto del plenario, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Por la parte hoy apelante se plantean dos motivos de apelación de naturaleza normativa, como son que existe en la sentencia un error en la tipificación de los hechos declarados como probados, al tratarse de varios episodios de maltrato junto con un delito de amenazas, no siendo aplicable la teoría de la subsunción.
En relación con el primero de los motivos aducidos, esta Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. La redacción de hechos declarados probados en la sentencia narra un único hecho, sucedido en el tiempo con diferentes conductas pero con una unidad de acción plena, tanto temporal como espacialmente, que supone una única afectación al bien jurídico protegido por el artículo 153 del C.P .
Por tanto, y a pesar de que la conducta de maltrato esté integrada por diferentes actos ejecutados por el acusado, la unidad de acción determina la consideración de los mismos como un único acto maltratante.
En relación con el segundo de los submotivos, debemos destacar que en la medida en la que las expresiones vertidas por el acusado constitutivas de amenaza, fueron expresadas en el curso de toda la acción agresiva, esto es, realizada conforme a una única resolución, en el mismo contexto agresivo, que es lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como unidad natural de acción, que puede reconocerse objetiva y subjetivamente, permitiendo una valoración jurídica unitaria, en la que el resultado lesivo más grave producido, en este caso el delito de resultado (maltrato de obra causando lesiones en el ámbito de la violencia de género) consume la expresión amenazante leve vertida contra la misma. La íntima relación espacio temporal entre el acto agresivo y la expresión amenazante determina que deban entenderse consumidas en su valoración jurídica en el delito de resultado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana , que impugnó parcialmente el Ministerio Fiscal, CONFIRMANDO la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el Procedimiento Abreviado número 40/2013, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

