Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 783/2016 de 08 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100271
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20140002417
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 783/2016
Asunto: 300900/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 491/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Cecilia
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
Abogado: MARCO ANTONIO PEÑA MAGDALENO
S E N T E N C I A Nº 341/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 8 de julio de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 491/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 29/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, por el delito de lesiones agravado, siendo apelante Cecilia , representada por la Procuradora SRA. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN y defendido por el Letrado SR. MARCO ANTONIO PEÑA MAGDALENO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/03/2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «En la madrugada del día 18 de Mayo de 2014, sobre las 04:00 horas, Dña. Macarena se encontraba junto a su novio, D. Luis Enrique , en la puerta de una de las casetas ubicadas en el recinto ferial sito en el Paseo Alfonso XIII de la localidad de Palma del Río ( perteneciente al partido judicial de Posadas) cuando se inició una discusión entre éste último y un chico, como consecuencia de haberle tirado un vaso, interviniendo en la pelea D. Cipriano .
La acusada Dña. Cecilia , pareja del Sr. Cipriano , se acercó a la pelea y sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar la integridad física y corporal de Dña. Macarena , le golpeó en la cabeza con una jarra de cristal, cayendo Dña. Macarena al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Dña. Macarena , sufrió lesiones, consistentes en herida inciso- contusa en cuero cabelludo y cervicalgia que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración clínica, posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, habiendo curado en 15 días, durante los cuáles no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz susceptible de residual un perjuicio estético ligero ( valorado en un punto).-
La perjudicada Sra. Macarena reclama la indemnización por las lesiones sufridas.»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «Condeno a DÑA. Cecilia , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil DÑA. Cecilia a la Sra. Macarena por las lesiones causadas en la cantidad de 1000 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .»
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cecilia , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Los argumentos del recurso se reconducen a la misma idea, pues en definitiva lo que se viene a afirmar en sus distontos apartados es que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, existiendo versiones contradictorias de las partes e incurriendo los testigos de la acusación en determinadas contradicciones y vulnerándose el principio 'in dubio pro reo'.
El recurso va, pues, dirigido a atacar la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada 'a quo', mediante argumentos con los que se pretende sustituir la objetiva, neutral e imparcial apreciación de la prueba efectuada por aquélla, por la subjetiva y parcial del apelante, a cuyo respecto conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '....está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
También es doctrina reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994 , SSTC 120/94 y 21/93 , entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- También desde esta perspectiva general, conviene exponer la reiterada jurisprudencia emanada en torno a la presunción de inocencia. Señala al respecto el TS en la reciente sentencia de 22-10-2009 , que '.....El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado ( STS núm. 242/2009 y STS núm. 248/2009 ).'.
Y también resulta necesario recordar que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, presente las siguientes notas: '.....1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo, entre otras, en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ), los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, como afirma la parte recurrente, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .
En el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. La lesionada tiene declarado con total claridad y contundencia que fue la acusada quien le golpeó varias veces con la jarra de cristal en la cabeza, causándole las lesiones que se describen en el factum de la sentencia apelada. No hay móviles espurios para considerar posibilidad alguna de que la lesionada pueda estar faltando a la verdad, y la identificación de la autora de los hechos se ha realizado de forma completamente indubitada.
La Magistrada de primera instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima frente a lo sostenido por la apelante y por su pareja sentimental (que bien pudiera haber incurrido esta última en delito de falso testimonio), mientras que los otros dos testigos de descargo lo único que vienen a decir de forma más o menos vaga e imprecisa, que había una riña y que la acusada no participó en ella. Y junto con la declaración de la lesionada -y correspondiente parte de lesiones y demás actuaciones médicas- el testimonio de la lesionada viene corroborado por las manifestaciones efectuadas por su pareja, quien igualmente sin género de dudas manifestó haber presenciado directamente y a escasos metros cómo la acusada golpeó repetidas veces con la jarra (vaso) de cristal en la cabeza de Macarena , no presentando dicha prueba de cargo, realizada con todas las garantías y en la que se realiza una imputación completamente indubitada y verosímil, motivo alguno para dudar de su veracidad.
Como antes se indicó, el art. 741 LECrim . faculta a la juzgadora de primera instancia para valorar en conciencia las pruebas practicadas, como así ha tenido lugar, exponiendo aquélla las razones en virtud de las cuales ha dado credibilidad a la versión de la perjudicada y de su pareja sobre la base de las declaraciones de ambos, claras, contundentes y ausentes de cualquier motivo torticero que pueda restarles credibilidad. Las pruebas se han practicado con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y las posibles contradicciones que puedan apreciarse y que se denuncian en el recurso, no afectan al núcleo esencial del tipo penal, siendo por lo demás frecuente que puedan existir discrepancias no significativas. Ello sin olvidar que las máximas de experiencia ponen de manifiesto que cuando las sucesivas declaraciones de una misma persona no son idénticas -salvo en el hecho nuclear-, tal circunstancia lo que hace precisamente es corroborar la versión del declarante, pues a medida en que se revive una situación, quien ha intervenido en ella recuerda nuevos hechos y al mismo tiempo olvida otros, pero siempre manteniendo la esencialidad de lo ocurrido. Si nos encontrásemos ante el mismo relato mantenido sin modificación alguna de manera sucesiva, pudiéramos encontrarnos ante un testimonio ideado o aprendido en el que el declarante no se sale de ese 'marco' preconstituido, y no es eso precisamente lo que se aprecia en el presente caso.
En definitiva, la juzgadora 'a quo' tiene la facultad de otorgar mayor o menor verosimilitud a un testimonio frente a otro, y en la medida en que la decisión de aquélla esté basada en pruebas de naturaleza personal, el principio de inmediación obliga a respetar la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia, siempre que las pruebas se hayan producido con respeto de los principios y garantías procesales, como es el caso, y tampoco se haya incurrido en valoraciones irracionales o absurdas, que tampoco tienen lugar, no existiendo, por consiguiente, razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo', razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 491/2015, de fecha 14/03/2016 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
