Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 4/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100276

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:877

Núm. Roj: SAP AL 877/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 341/17.
=============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
=============================================
JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ROQUETAS DE MAR
D. PREVIAS: 1659/2015
P. ABREVIADO: 18/2016
ROLLO DE SALA: 4/2017
En la Ciudad de Almería, a 13 de julio de 2017.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar seguida por delito de lesiones contra
los acusados:
1) Valentín , nacido en Roquetas de Mar (Almería) el día NUM000 /1957, hijo de Jose Manuel y
de Sara , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes
penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa; y
2) Carlos Manuel , nacido en Almería, el día NUM002 /1990, hijo de Luis Alberto y de Victoria ,
provisto de DNI núm. NUM003 con domicilio en Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya
solvencia o insolvencia no consta, en libertad por esta causa.
Ambos están representados por la Procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez y
defendidos por la Letrada Dª. María Guerrero Lorente.
Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Apolonio como acusación
particular, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y defendido por la Letrada
Dª. Carmen León Giménez, sustituida en el acto del juicio por Dª. Marina Muñoz Manzano.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM004 4 del Puesto Principal de Roquetas-Aguadulce de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 11 de julio de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular -que se tuvo por personada en ese mismo acto-, el acusado y su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Apolonio o en la cuantía de 1020 euros por las lesiones sufridas y 890 euros por las secuelas derivadas, más las cantidades que se adeuden en concepto de intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a las del Ministerio Fiscal

QUINTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados HECHOS PROBADO ÚNICO.- Probado y así se declara que en torno a las 17:30 horas del 17 de octubre de 2015 el acusado Valentín n expulsó del establecimiento que regenta -la 'Cafetería Rafa' de la Calle Antonio Machado número 47 de Roquetas de Mar- a Apolonio o, por considerar que estaba incomodando a otros clientes, conduciéndolo por la fuerza hasta el exterior al tiempo que le daba manotazos en diversas partes del cuerpo, sin que conste que le causara lesión alguna.

Una vez en el exterior del local, el acusado Carlos Manuel l, hijo de Valentín n, propinó a Apolonio o un fuerte puñetazo en la boca que provocó que cayera al suelo, se golpease en la cabeza y sufriera como consecuencia de todo ello contusiones a nivel frontal y nasal con herida inciso contusa supraciliar izquierda y excoriaciones, excoriaciones en la mano izquierda y los antebrazos, así como la pérdida traumática de incisivo lateral izquierdo inferior. Precisó tratamiento médico consistente en la sutura de 3 puntos de la herida supraciliar para su curación, que duró 20 días, 14 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida del mencionado incisivo

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que consideraron responsables a ambos acusados. Sin embargo, el Tribunal aprecia en virtud de la prueba practicada dos conductas ilícitas perfectamente diferenciables: A) En primer lugar, un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , dado que concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción, a saber a) Una conducta antijurídica que de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en este caso en la agresión mediante un fuerte puñetazo en la boca, determinante a su vez de otro golpe en la cabeza al caer el agredido al suelo b) Un resultado lesivo que requiera objetivamente para su curación un tratamiento médico o quirúrgico, en este caso acreditado a tenor del parte de asistencia hospitalaria (folios 11 a 12 de la causa) y del informe de sanidad del Médico Forense (f. 18), no impugnados por la defensa, que evidencian que el perjudicado sufrió contusiones a nivel frontal y nasal con herida inciso contusa supraciliar izquierda y excoriaciones, excoriaciones en la mano izquierda y los antebrazos, así como la pérdida traumática de incisivo lateral izquierdo inferior. Asimismo, el citado informe médico forense precisa que el lesionado necesitó tratamiento médico consistente en la sutura de 3 puntos de la herida supraciliar para su curación, que duró 20 días, 14 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida del mencionado incisivo c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que en el caso enjuiciado es incuestionable, pues así se desprende de la compatibilidad del mecanismo agresivo descrito por el acusado con las lesiones objetivamente apreciadas d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado, elemento que se estima probado por la propia naturaleza de la acción ejercida sobre el perjudicado, a la que es necesariamente inherente la expresada intención B) En segundo lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , cuyos elementos son similares a los del delito del art. 147.1 CP , con la salvedad de que no precisa el resultado lesivo. Este ilícito se entiende cometido cuando el perjudicado es sacado por la fuerza del establecimiento manotazos por diversas partes del cuerpo pero sin llegar a causarle lesión alguna.



SEGUNDO.- Del delito de lesiones del art. 147.1 CP es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Manuel l y del delito leve de lesiones del art. 147.3 CP lo es en la misma calidad Valentín n, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria cada uno de ellos en la ejecución de los mismos, incurriendo en la conducta integradora de los respectivos tipos penales. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que goza el acusado El Sr. Apolonio o declaró en el plenario que fue a la Cafetería 'Rafa' de Roquetas de Mar para tomarse una cerveza y le dijo al dueño -el acusado Valentín n- que tiempo atrás había hablado mal de él, ante lo cual fue sacado 'a palos' por Valentín n, que lo cogió del brazo y le dio manotazos por todo el cuerpo. Una vez en la terraza exterior, hizo acto de presencia el hijo, el también acusado Carlos Manuel l, quien le dio un puñetazo -señalándose en ese momento la boca el perjudicado- que provocó que cayera hacia atrás y se hiciera 'una brecha', así como que perdiera un diente.

Ambos acusados negaron ser responsables de los hechos relatados por el perjudicado. Según su versión, para cuyo refrendo presentaron en el acto de la vista oral al testigo Onesimo o, se limitaron a sacar a la calle al Sr. Apolonio o después de que faltase al respeto a una persona que padece una deficiencia mental, siendo después cuando resultó agredido por una tercera persona con la que se encaró, a la cual no conocen El Tribunal, valorando las pruebas en su conjunto, otorga más crédito al Sr. Apolonio o, cuya declaración testifical considera verosímil -a diferencia de las manifestaciones exculpatorias de los acusados- por las siguientes razones: 1) Más allá de un supuesto altercado que tuvieron Apolonio o y Valentín n años atrás, cuando éste expulso a aquél de su local, no se ha puesto de relieve la concurrencia de ningún dato que pueda ser indiciario de la existencia de un móvil espurio en la persona del denunciante, siendo obvio que aquel incidente carece por completo de relevancia a tal efecto, dada su lejanía en el tiempo y su insignificancia 2) El Sr. Apolonio o fue claro y explícito al narrar los hechos, ofreciendo un relato que coincide en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial y ante el Instructor, así como atribuyendo desde el primer momento la agresión a los acusados. Además, refuerza la credibilidad de su testimonio la franqueza con la que reconoció que se hallaba bajo los efectos del alcohol cuando llegó al establecimiento y las precisiones que sobre la concreta conducta de cada uno de los acusados hizo en el plenario, indicando que el padre se limitó a sacarlo a manotazos, y que fue el hijo el que le dio el golpe que le causó las lesiones En cambio, los acusados dieron en el plenario una versión no coincidente con la que previamente habían sostenido, lo que resta fuerza a su relato. Así: 1) Indicaron que echaron al Sr. Apolonio o porque empezó a insultar a una persona con deficiencia mental, pero lo cierto es que ante el Instructor Valentín n no sólo omitió toda referencia a la misma sino que expresamente dijo que el perjudicado 'entró faltando el (sic) respeto a todo el mundo e insultando'; por su parte, Carlos Manuel l manifestó es que se hallaba en la parte exterior y fue avisado por una amiga de que Apolonio o estaba 'insultando y gritando', sin hacer referencia alguna al mencionado 'deficiente mental'. 2) De igual modo, ambos insistieron en plenario en que Apolonio o resbaló o tropezó al salir y cayó al suelo, dato que omitieron en su declaración en fase sumarial. 3) Por último, Valentín n sostuvo que vio todo lo que pasó, contradiciéndose con lo manifestado ante el Instructor, al que dijo que expulsó a Apolonio o, quien 'en la calle sí tuvo un incidente con un cliente, que no vio lo que pasó (...), que se ve que insultó a un señor que estaba en la calle y se pegaron fuera del local (...)' Cabe también apuntar la falta de verosimilitud de la afirmación de Valentín n relativa a la tardanza de casi una hora desde que fue avisada la Guardia Civil hasta que llegó. En el acta de exposición de hechos de la fuerza actuante se hace constar que reciben aviso a las 17.32 horas (folio 5) y el parte de lesiones expresa que el Sr. Apolonio o llega al centro sanitario -obviamente después de la personación de los agentes y del desplazamiento del lesionado al centro de salud- a las 18.01 horas (folio 11), datos absolutamente incompatibles con la aseveración del acusado 3) La versión del Sr. Apolonio o aparece corroborada desde el punto de vista objetivo por los informes médico y médico forense más arriba mencionados, que confirman que presentó lesiones en la fecha y hora indicadas perfectamente compatibles con el mecanismo agresivo descrito 4) Lo manifestado por el testigo de la defensa, Onesimo o, no desvirtúa las apreciaciones anteriores.

En primer lugar, porque es evidente su afinidad con los acusados, hasta el punto de que compareció a petición de ellos en el acto del juicio, lo que compromete su neutralidad e imparcialidad. En segundo lugar, porque ninguna referencia se hizo al mismo en sede policial o ante el Instructor, es decir, en los primeros momentos de la tramitación del procedimiento, cuando las máximas de la experiencia indican que las declaraciones suelen ser más espontáneas y, por tanto, más verosímiles. En tercer lugar, porque se contradijo en algunos aspectos con los propios acusados. Así: 1) Manifestó que el perjudicado dijo 'cállate comemierdas' no sólo a Valentín n -que es lo éste había sostenido- sino también posteriormente a otro señor que se hallaba en la terraza y le recriminó su conducta, repitiendo de forma extraña y aparentemente mecánica su relato, lo que suscita dudas en el Tribunal sobre su verosimilitud. 2) Precisó que el hijo Carlos Manuel l) no ayudó al padre Valentín n) cuando sacó al perjudicado a la calle, en contra de lo que el propio Carlos Manuel l había sostenido al inicio de su declaración. Y 3) Preguntado por el motivo de que un tercero pegase al perjudicado contestó que fue porque se metió con dos viejos que venían, lo que no se corresponde con el relato de los acusados, quienes indicaron que el perjudicado faltó al respeto a un señor mayor por ellos conocido y fue recriminado por otro joven, que fue el que acabó agrediéndole En suma, la declaración testifical del perjudicado, examinada a la luz de los restantes elementos de juicio a los que se acaba de hacer referencia, es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por acreditados no sólo los hechos sino también la autoría de los acusados, quedando enervada la presunción de inocencia.

Ahora bien, como se ha adelantado, no hay razones para atribuir indistintamente los hechos delictivos a ambos acusados. Del delito de lesiones del art. 147.1 CP sólo ha de responder Carlos Manuel l. Según el propio perjudicado Valentín n se limitó a conducirlo por la fuerza a la calle al tiempo que le daba manotazos, sin que conste que sufriera ninguna lesión como consecuencia de ello. Dejó bien claro que el puñetazo que le provocó las lesiones se lo dio Carlos Manuel l. De manera que Valentín n no fue autor material del mismo.

Y tampoco cabe considerarlo coautor del expresado delito por la vía del acuerdo previo con el otro agresor o por la de la teoría del dominio del hecho ( STS núm. 1486/2000 de 27 de septiembre ), teniendo en cuenta no sólo la absoluta falta de prueba sobre un posible concierto de voluntades sino también la espontaneidad y rapidez con que se sucedieron los acontecimientos, de modo que dudosamente pudo ponerse de acuerdo con su hijo para que diera un puñetazo a Apolonio o o influir para evitar que ese hecho se produjera.



TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , se estima adecuado imponer al acusado Carlos Manuel l la pena de 6 meses de prisión, próxima al mínimo legal del art. 147.1 CP , habida cuenta de la moderada entidad de las lesiones causadas y de las circunstancias en que se produjeron, esto es, en el contexto acalorado de una discusión y, por tanto, sin un ánimo frío y calculado que pudiera justificar un especial reproche. Asimismo se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a Valentín n, se estima adecuado imponerle por el delito leve de maltrato de obra del art.

147.3 CP la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia ( art. 53 CP )

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y siguientes del CP ), Carlos Manuel l habrá de indemnizar a Apolonio o en la cuantía solicitada de 1.020 euros por las lesiones sufridas y 890 euros por las secuelas derivadas, más las cantidades que se adeuden en concepto de intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sumas que el Tribunal considera adecuadas tomando como referencia orientativa el baremo aplicable en materia de lesiones por accidente de tráfico No ha lugar la condena de Valentín n por este concepto, habida cuenta de que no se ha acreditado que su agresión produjera lesiones al perjudicado OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cada uno de los acusados abonará la mitad de las costas procesales, que incluirán en todo caso las de la acusación particular VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel l como autor de un delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Apolonio o en la cuantía de 1.910 euros, más sus intereses legales y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín n como autor de un delito leve ya definido de maltrato de obra a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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