Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 409/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100310
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2954
Núm. Roj: SAP TF 2954/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000409/2017
NIG: 3802641220140003984
Resolución:Sentencia 000341/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000250/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 89/17
Denunciante Patricia
Apelante Emiliano Jose Vicente Caballero Company Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 409/2017 ( rollo de sección 89/2017),
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado
250/2016 y habiendo sido partes como apelante, D. Emiliano , que actuó representado por la Procuradora Dª
María del Pilar Gozález Casanova Rodríguez y asistido por el Letrado D. José Vicente Caballero Company,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Santa Cruz de Tenerife,resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 250/16, con fecha15 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia del art.227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros (total 1500 euros) con aplicación del art 53 CP que fija la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Además en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Patricia en la cantidad de 800 euros por las pensiones de alimentos dejadas de pagar entre septiembre de 2015 y abril de 2016, con aplicación del art. 576 LEC ..'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que Emiliano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue compelido, en virtud de sentencia de 22 de Mayo de 2013, recaída en el Procedimiento sobre Modificación de Medidas 348/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava , y mediando acuerdo entre las partes, a satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos, a Doña Patricia la cantidad de 100 euros mensuales, incrementados anualmente conforme al índice de precios al consumo, a favor de su hija.
El acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y capacidad económica para satisfacer íntegramente tan ínfima pensión, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, salvo 100 euros abonados en el mes de enero de 2016.La Sra. Patricia interpuso denuncia por estos hechos el día 4 de Julio de 2014.
Desde la sentencia hasta el mes de septiembre de 2015 no se ha acreditado fehacientemente cuál ha sido la frecuencia y cuantía de los incumplimientos pues en ocasiones la hija menor ha estado conviviendo algunos periodos por semanas con el padre debido a los turnos de trabajo de la madre.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Emiliano ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de abandono de familia ( art. 227), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a DIEZ MESES DE MULTA y cuota diaria de 5 euros (total 1500 euros) con aplicación del art 53 CP que fija la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales y abonar a Patricia 800 euros por las pensiones de alimentos dejadas de pagar entre septiembre de 2015 y abril de 2016. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente, Emiliano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, obligado por sentencia de 22-V-13, recaída en el Procedimiento sobre Modificación de Medidas 348/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava , y mediando acuerdo entre las partes, a satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos, a Doña Patricia la cantidad de 100 euros mensuales, incrementados anualmente conforme al índice de precios al consumo, a favor de su hija, sabiendo el alcance de su acción y capacidad económica para satisfacer íntegramente tan ínfima pensión, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, salvo 100 euros abonados en el mes de enero de 2016, lo que la Sra.
Patricia denunció el día 4-VII-14. Desde la sentencia hasta el mes de septiembre de 2015 no se ha acreditado fehacientemente cuál ha sido la frecuencia y cuantía de los incumplimientos pues en ocasiones la hija menor ha estado conviviendo algunos periodos por semanas con el padre debido a los turnos de trabajo de la madre Solicitando que se dicte otra en que se dicte otra por la que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba, pues no ha existido voluntad d incumplir , sino que sus ingresos son casi inexistentes, habiendo realizado ingresos a la menor, ignorando donde hacer los ingresos, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- recordamos que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, previsto y penado en el art. 277.1 del Código Penal , requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la no concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad.
Así, es necesario poner de manifiesto que este delito, al consumarse mediante un comportamiento de simple omisión constituido por el incumplimiento de la obligación pecuniaria durante los plazos que el artículo citado del Código Penal establece, esa consciencia y voluntad del obrar doloso a la que nos hemos referido, no puede alcanzarse sino por referencia a la obligación que pesa sobre el sujeto de realizar la futura acción debida y que no llega a realizar de forma que cualesquiera cuestiones que se susciten sobre la imposibilidad de su cumplimiento por carecer de recursos para realizar el pago o por la concurrencia de un estado de necesidad no intencionado y que darían lugar a una causa de exención de la responsabilidad penal, deben ser fehacientemente probadas por quien las invoca.
En el supuesto de autos, de la prueba practicada se evidencia que sí ha quedado probada la realidad del impago consciente y voluntario de las pensiones que habían sido fijadas en la resolución judicial, sin que pueda ser acogida la versión que nos pretende ofrecer la parte recurrente, obviamente parcial y subjetiva. El acusado tenía pleno conocimiento de que en virtud de la correspondiente resolución judicial tenía que pagar la cantidad irrisoria de 100 euros mensuales, acreditándose que lo puede hacer, lo que provocó que Doña Patricia haya tenido que denunciar los hechos para obtener el pago debido.
Por otra parte dice el recurrente que no puede pagar tales cantidades, pero consta que cobra mas de 400 euros, lo que advierte de una voluntad de incumplir sin que se pueda amparar en la ignorancia de donde hacer los ingresos, que podía haber realizado incluso en la cartilla de la menor o mediante consignación judicial. En todo caso parece poco razonable la excusa de ignorar donde ingresar de septiembre a diciembre de 2015, aunque si lo supo en enero de 2016, en que si hizo el ingreso, y luego de nuevo tampoco supo donde ingresar de febrero a abril de 2016. En definitiva, entendemos que por su edad y salud puede trabajar, y aún por escasa que sea su economía, cobra cuatro veces mas por desempleo de lo que ha de pagar y nada satisface de los gastos de la vivienda de su madre, a cuyas expensas vive y aun prefirió mantener su vehículo, que le origina gastos al menos de impuestos y seguro, que realizarlo para satisfacer las cantidades adeudadas.
Razones que llevan a desestimar, el motivo y recurso planteado fundado en el error en la valoración de la prueba sobre su situación económica e ignorancia en cuanto a la ejecución de la obligación para con su hija y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de fecha 15 de febrero de 2017 en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

