Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1010/2018 de 11 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100268
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1034
Núm. Roj: SAP CO 1034/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20165001978
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2018
ASUNTO: 201238/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 311/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Natividad
Abogado:. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO
Procurador:. INMACULADA SANCHEZ LOZANO
Apelado: Natividad
Abogado: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO
Procurador: INMACULADA SANCHEZ LOZANO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 341/2018
En la ciudad de Córdoba, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 311/17 por delito de apropiación
indebida, a razón de los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano, en
nombre y representación de Dª. Tamara , que ha actuado asistida de la Letrado Sra. Rodríguez Castro,
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Zaira ,
representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Donate Salado, en sustitución
de su compañera Sra. Entrenas Angulo.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara, que con fecha 1 de octubre de 2016 la acusada Natividad suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda de un apartamento sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM000 NUM001 de esta ciudad. El uso del citado apartamento estaba gestionado por la mercantil 'Beside the Román Wall' propiedad de Zaira , quién había corrido con los gastos del equipamiento y amueblado.
A principios de noviembre de 2016, la acusada abandonó el apartamento, apropiándose de tres camas con sus respectivos colchones y almohadas, juegos de sábanas, toallas, mantas y edredones, diverso menaje de cocina, dos televisores, pequeños electrodomésticos... efectos que han sido pericialmente tasados en 2.715,61 € que su propietaria reclama'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Natividad como responsables, en concepto de autora, de un delito de apropiación indebida del art. 253, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas, incluyendo las de la acusación particular, si bien solo en el 50% al no ser estimadas íntegramente sud pretensiones.
Asimismo condeno a Natividad a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Zaira en la cantidad de 2.715,61 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano, en nombre y representación de Dª. Tamara , por el que interesaba se revocara la sentencia dictándose otra por la que se absolviera a su patrocinada del delito de apropiación indebida.
Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular se opusieron al recurso de contrario y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que han de ser sustituidos por los siguientes: 'La acusada Natividad suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda de un apartamento propiedad de Dª. Candida , sito en la CALLE000 n° NUM000 . NUM000 NUM002 de esta ciudad, con fecha 1 de octubre de 2.016.
En aquel tiempo Natividad trabajaba para la mercantil 'Beside the Román Wall' propiedad de Zaira .
Dada la relación de amistad y confianza existente, Zaira había realizado gestiones para que su trabajadora pudiera obtener el referido alquiler y al mismo tiempo le cedió determinados muebles, en concreto, dos dormitorios, con mantas, ropa de cama, dos lámparas y todo lo necesario para los mismos, así como un router y diversos enseres de cocina usuales para el equipamiento del apartamento que, en ocasiones, cuando había existido necesidad por sobreexplotación había sido alquilado a otros huéspedes.
Por razones desconocidas, en los días finales del mes de octubre de 2016, las relaciones entre empleadora y empleada se rompieron, por lo que Natividad decidió abandonar la vivienda al carecer de medios para hacer frente al alquiler de la misma.
Tal hecho lo puso en conocimiento de su propietaria la Sra. Candida que, a su vez, dio avisó a la persona que había intervenido en la mediación inmobiliaria para consultarle qué tenía que hacer.
A su vez D. Bartolomé , el trabajador de la inmobiliaria, dio aviso de ello a la Sra. Zaira que, al conocer que Natividad se marchaba de la vivienda, se puso en contacto con la misma en la tarde del día 31 de octubre, requiriéndole la entrega de los muebles que le había prestado para el apartamento.
A partir de ese momento se iniciaron una serie de conversaciones entre las partes en orden a la retirada de los muebles; en un primer momento quedaron para la retirada a las 10 horas del día 1 de noviembre, pero como había unos inquilinos durmiendo esa mañana la retirada no se pudo realizar.
Ante este hecho la Sra. Zaira decidió acudir a Comisaría de Policía para interponer denuncia no recogiendo los muebles.
Diversas conversaciones se produjeron de nuevo por la tarde de sin que tampoco la Sra. Zaira recogiera los muebles a pesar de la insistencia de la arrendataria que la informó de que la propietaria le había dicho que la vivienda debía quedar libre de estos efectos.
La última conversación del día 2 de noviembre, fijaba las 13 horas para la recogida de los muebles o enseres con la advertencia de que caso contrario debería abandonarlos en la calle; a pesar de ello la Sra.
Zaira no compareció para la recogida de los efectos'.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- La representación procesal de la condenada en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba alegando, en primer lugar, la incongruencia, vulneración del principio acusatorio y del principio de seguridad jurídica a la vista de la contradicción entre lo expuesto en el párrafo primero del fundamento jurídico primero que señala que os hechos anteriormente declarados como probados, tras una valoración en conciencia, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la obrante en las actuaciones no son constitutivos de la infracción penal denunciada y el fallo condenatorio por el mismo delito; en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba discrepando de la realizada en la sentencia de instancia pues a su entender todo lo sucedido no tiene otro origen que la falta de voluntad de retirada de los efectos prestados que tiene su origen en el despido anterior de su patrocinada que le impedía proseguir con el arrendamiento a la vista de la imposición de huéspedes en la vivienda; al hilo de esta alegación se alude a la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse acreditado el elemento intencional del delito pues la falta de devolución no tiene otro origen que la propia conducta de la denunciante; por último, se alude a la discrepancia con la determinación de los daños que estima no han sido acreditados a la vista de la declaración y video presentado por su patrocinada que determina los concretos efectos prestados.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se basa en prueba de cargo suficiente, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la imposibilidad de modificar la valoración probatoria de instancia salvo en supuestos de manifiesto error.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso que se interpone por la representación procesal hemos de comenzar por una doble puntualización; la primera, que es evidente que la alusión del párrafo primero del fundamento jurídico primero es un simple error material pues el contenido de la fundamentación jurídica y del fallo son claramente condenatorios, la cuestión no tiene mayor trascendencia que corregir el error en el sentido correspondiente sin que tal error haya producido la menor vulneración de derecho a las partes.
La segunda, al hilo de la modificación del relato fáctico, es evidente que se acerca mucho más a la realidad de lo acaecido; sin entrar en cuestiones no aclaradas, por encontrarnos ante negocios al menos de naturaleza extraña y peculiar, es evidente que el piso se alquiló, nominalmente, a Natividad y a su familia y más allá de que, circunstancialmente, haya podido ser utilizado para alojar algún huésped, lo que también explica la cesión de muebles y enseres, la realidad negocial lo fue de Natividad con la Sra. Candida como arrendataria, sin que conste en modo alguno relación entre la arrendadora y la entidad regentada por la Sra.
Zaira que solo intervino como avalista, en términos coloquiales, de la inquilina.
Es evidente que si la relación contractual lo hubiera sido con la entidad que representa la Sra. Zaira así se habría recogido y lo que es más importante nada hubiera obstado que el arrendamiento hubiera continuado sin el menor problema.
Desde estas precisiones, además, en más fácil, centrar lo que ha sido el debate propiamente dicho, más allá de la discusión sobre algunos electrodomésticos en concreto y sobre los televisores, ninguna duda cabe, pues un hecho propiamente reconocido por la ahora recurrente que incluso ha documentado en vídeo y con los mensajes, que en la vivienda se encontraban cedidos por la Sra. Zaira determinados muebles perfectamente recogidos en la grabación de los efectos en la que se requiere a la denunciante para su recogida.
Desde esta perspectiva el debate respecto de la comisión del delito se centra en sí de alguna manera el tipo se cumple con el abandono de los efectos, que mantiene la propia acusada ante las reiteradas negativas de la propietaria para recoger los enseres, o, en este contexto, no existe un apoderamiento propiamente dicho sino un abandono de las cosas ante la reiterada negativa de su propietaria para recogerlas.
La Defensa lo plantea como la falta del elemento intencional del delito, señalando que no se ha acreditado una conducta dolosa en su patrocinada pues la misma se ha limitado a dejar los enseres en la calle tras la salida de la vivienda a la que venía obligada y que ello se produjo por la manifiesta y clara voluntad obstativa de contrario a pesar de los avisos y advertencias.
Desde esta perspectiva la argumentación de la sentencia de instancia, aun reconociendo el contenido de las múltiples conversaciones entre las partes, viene a reprochar a la hora recurrente y basa la condena de la misma en exigir a la acusada un plus que vaya más allá de este reiterado ofrecimiento, puesto que podía haberse puesto en contacto con la abogada, o dejar los enseres en la vivienda, entendiendo que nunca debió abandonarlos o, incluso, hacerlos propios y que, ni siquiera tras la denuncia previa, puso los enseres a disposición de la denunciante.
La interpretación de las conversaciones existentes entre las partes no es compartida por la Sala, desde el punto de vista jurídico penal, la imputación de conductas delictivas debe alcanzar un plus que las diferencia de los meros incumplimiento civiles y controversias entre las partes intervinientes en la relación jurídica base y los hechos no pueden descontextualizarse de su iter acreditado.
La Sala discrepa, cuando ya se había producido denuncia previa de contrario, que la actitud de la ahora recurrente no fuere la determinada a la entrega de los enseres; la única razón de que la entrega no pudiera producirse durante la mañana, habían quedado a las 10, era la existencia de huéspedes de la propia empresa de la denunciante; el desarrollo de los hechos es que la acusada acude a la entrega de llaves y realiza todas las gestiones para la entrega, por Genaro o a través de Hermenegildo de los demás muebles, nadie insiste en la entrega y ha entregado las llaves antes si la voluntad no es que se produzca la misma; pero es más, tras mensajes insistentes sobre las 15,27 horas del día 1 de noviembre se vuelve a hacer el ofrecimiento y la respuesta de contrario es que llames a mi abogado, ante ello la propia acusada le explica que está haciendo lo que le ha dicho la Policía que es poner a su disposición los muebles y que la que se está negando a la entrega es ella; incluso, esa misma tarde se graba el vídeo ofreciendo otra vez la entrega de los muebles y explicando que no pueden quedar en la vivienda porque la dueña de la misma quiere que los desaloje (hecho ratificado por la testigo arrendadora). Este hecho es el que sirve para el último requerimiento en el que se dice que de no procederse a la retirada de los muebles se deberá deshacer de ellos, ante el requerimiento de la mañana del día 2 de noviembre las contestaciones de la denunciante hace alusión a la denuncia interpuesta y a la remisión a su abogado, en tono, como consta en general en las conversaciones algo amenazante sin proceder en modo alguno a la retirada ofrecida de los enseres.
En el referido contexto, no puede entenderse que la voluntad de la acusada estuviera dirigida de forma clara y evidente al apoderamiento o disposición de lo que no era suyo, sino que ante los múltiples y variados en la forma requerimientos de retirada la denunciante se negó a la retirada y hizo caso omiso a los mismos; cierto es que quizás pudieron existir formas más civilizadas de haber arreglado el problema como pedir a la propietaria la posibilidad que temporalmente los efectos quedaran en la vivienda pero ella misma ha reconocido que, a pesar de que se le ofrecieron los muebles, no los aceptó ni los quería.
No puede durase de que que podríamos encontrarnos ante una clara responsabilidad de índole civil; más complicado, por el contrario resulta entender que la referida conducta sea incardinable en el ámbito penal toda vez que la acusada hizo lo posible para la entrega y la ofreció en diversas ocasiones, sin respuesta ni reiterada de los efectos por parte de la propietaria; en estas condiciones resulta más que dudoso entender que la conducta desplegada tuviera por objeto el apoderamiento de los objetos para sí y debe contextualizarse más en un acto de abandono de los mismos ante la reiterada falta de recogida de la propietaria, conducta que nos aleja del ámbito del delito de apropiación indebida y que nos sitúa en parámetros de incumplimiento o defectuoso cumplimiento de lo pactado.
Desde esta perspectiva la sentencia debe ser revocada entendiéndose que la conducta es atípica, resultado que hace innecesario el examen del motivo del recurso que alude a la falta de acreditación concreta del valor de los efectos en vía de responsabilidad civil.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso y consecuentemente las de primera instancia, art. 109 del Código Penal y 240 de la LECRIM., sin que se haga procedente pronunciamiento sobre responsabilidades civiles dado el resultado absolutorio del proceso.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano, en nombre y representación de Dª. Tamara , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.018, dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Oral número 311/17, y, en consecuencia, revocamos la referida resolución, absolviendo a la misma del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando de oficio las costas de este recurso y las de primera instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM., recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
