Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 664/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100302
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2929
Núm. Roj: SAP A 2929:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2018-0006455
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000664/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000244/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Bartolomé
Letrado: AMELIA MONFORT PEDRO
Procurador: NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 341/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 07/06/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000244/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1622/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA. Habiendo actuado como parte apelante Bartolomé; representado por la Procuradora Dª. MESA SANCHEZ - CAPUCHINO, NATALIA y asistido por la Letrada Dª. AMELIA MONFORT PEDROy el MINISTERIO FISCAL(A. FERNANDEZ MARTINEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, seconsidera probado y así se declara que Bartolomé, mayor de edadysin antecedentes penales computables efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 26 de junio de 2018 sobre las 19:50 horas, accedió al EDIFICIO000 sito en la CALLE000 de la localidad de Calpe, rompiendo la cerradura de la puerta del piso NUM000 planta, propiedad de Arsenio, no logrando moderarse defecto alguno al ser sorprendido en el acto por agentes de la autoridad.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 62, 237, 238.2º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civilel condenado Bartolomé, indemnizará a Arsenio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Referida cantidad devengará, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Remítase Nota de Condenaal Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenadoel posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bartolomé se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Bartolomé como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
El acusado interpone recurso de apelación interesando la nulidad del juicio oral alegando haber padecido dolencia que le impidió su asistencia al juicio oral.
La nulidad pretendida no puede tener favorable acogida al no concurrir causa de suspensión del plenario, no acreditándose que el recurrente sufriese un quebranto en su salud hasta el punto de impedirle asistir al juicio oral. En efecto, no ha quedado acreditado que sufriese una dolencia con la entidad e intensidad suficiente para justificar la suspensión del juicio oral.
SEGUNDO:El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'Los testimonios de la testigo presencial de los hechos y de los agentes de la Policía Local, y Guardia Civil son persistentes, ya que declaran en esencia lo mismo a lo largo de sus declaraciones policiales, en el atestado, y en el acto del juicio oral, concurriendo el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la testigo presencial no conocía de nada a los acusados y los agentes actuaban el ejercicio de sus funciones profesionales, sin que se aprecie la concurrencia de ánimo espurio alguno, y verosímiles ya que aparecen corroboradas por el hecho de la detención flagrante del acusado en el lugar de los hechos, tratando de esconderse y marcharse del lugar portando una mochila o bolso con destornilladores y llaves inglesas, apareciendo corroborada la declaración de los agentes por el reportaje fotográfico obrante a folio 3, que refleja la fuerza utilizada por el acusado en la puerta, siendo la declaración de los testigos policías locales de Calpe detallada en cuanto aque reciben un aviso de robo en una vivienda contigua, y como sorprenden en flagrante delito al acusado, escondiéndose y tratando de marcharse del lugar con los efectos que había utilizado para forzar la puerta, ofreciendo una versión exculpatoria de los hechos que resultó mendaz ya que facilitó el teléfono del amigo propietario de la vivienda al que estaba esperando, sin que dicho amigo se dignara a aparecer a corroborar la versión exculpatoria del acusado, y sin que ni siquiera haya sido propuesto como testigo para este acto del juicio'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', no concurriendo el más mínimo indicio de que los testigos se hayan concertado para faltar a la verdad con objeto de incriminar falsamente al ahora recurrente.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto, no puede tener favorable acogida el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Bartolomécontra la sentencia nº 208/19 de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral 244/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 1662/18 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

