Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 15/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100301
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2488
Núm. Roj: SAP O 2488/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00341/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000015 /2019
SENTENCIA Nº341/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias
de procedimiento abreviado Nº 2332/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 15/2019, seguidas por delitos de estafa, hurto y falsedad en documento
oficial contra Delfina , nacida en Oviedo, el día NUM000 de 1965, hija de Gonzalo y Eufrasia , titular del DNI Nº
NUM001 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , viuda, ama de casa, sin declaración
de solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad, siendo representada por
el Procurador D. Ignacio López González y defendida por el Letrado D. Emilio Matanza Valdés; contra Primitivo
, nacido en Oviedo el día NUM004 de 1985, hijo de Sixto y Delfina , titular del DNI Nº NUM005 y domicilio
en Oviedo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 NUM006 , soltero, empleado, sin declaración de solvencia, con
antecedentes penales no computables, en libertad, siendo representado por el Procurador D. Ignacio López
González y defendido por el Letrado D. Benito González Fuente y contra Bernarda , nacida en Oviedo el día
NUM007 de 1989, hija de Benjamín y Gema titular del DNI Nº NUM008 y domicilio DIRECCION001
, DIRECCION002 Nº NUM009 -Oviedo-, soltera, empleada, sin declaración de solvencia, sin antecedentes
penales, en libertad, con la misma representación procesal y defensa que el anterior. Ha ejercitado la acusación
particular Juan Pedro , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM010 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION003 Nº
NUM011 - NUM012 , siendo representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco y defendido por
el Letrado Don Jesús Díez Serrano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez
Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que los acusados Delfina y Primitivo , ambos mayores de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, eran hermano y sobrino, respectivamente, de Emilio , el cual, en octubre de 2016 se hallaba gravemente enfermo y, al menos desde marzo de ese año, convivía con los acusados en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM002 , de Oviedo. Con causa en esa grave enfermedad Emilio ingresó en la Unidad de cuidados paliativos del Hospital Monte Naranco a las 14:46 horas del día 18 de octubre de 2016, falleciendo el 19 de octubre siguiente a las 07:19 horas. Previamente a su ingreso hospitalario Emilio había convenido con los acusados que éstos pudieran disponer del dinero que tenía ingresado en la cuenta Nº NUM013 y de la entidad bancaria LIBERBANK así como que los vehículos que formalmente estaban a su nombre en la Dirección General de Tráfico, Renault Megane ....DWN Y Peugeot 106 .... HCC , fuesen transferidos a nombre de la también acusada Bernarda , mayor de edad sin antecedentes penales, que era la pareja sentimental d su sobrino Primitivo . Así, en cuanto al dinero de la cuenta bancaria Delfina efectuó reintegros por importe de mil euros cada uno de ellos los días 17,18,19,20,21,22,23,24,25 y 27 de octubre de 2016, y otros mil euros el 23 de noviembre de 2016, quedando en dicha cuenta un saldo de 157,49 euros. Respecto de los vehículos, cuyo valor excede en todo caso de 400 euros, el día 19 de octubre de 2016 se efectuaron las operaciones de cambio de titularidad a favor de Bernarda , suscribiendo los documentos de cambio de titularidad y notificación de venta de vehículos para ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, la citada Bernarda y Primitivo , estampando éste, u otra persona a su ruego, la firma de Emilio conforme habían convenido.
Emilio era padre de Juan Pedro , si bien no tenían entre si ninguna relación, y éste no realizó gestión alguna respecto de la herencia de su padre, la cual, el día del juicio oral de la presente causa, el 24 de septiembre de 2019, no la había aceptado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.1.c) y 249 del Código Penal; un delito de hurto previsto hay penado en el art. 234.1 en relación con el art. 235.1.6 de aquel código y de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.3º del mismo Código.
Consideró responsable en concepto de autora a Delfina del delito continuado de estafa y de los delitos de hurto y de falsedad en documento oficial a los acusados Primitivo y Bernarda . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicito que se impusieran las penas siguientes.
A Delfina , por el delito continuado de estafa, tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a los acusados Primitivo y Bernarda para cada uno de ellos, por el delito de hurto un años y nueve meses de prisión con la misma accesoria legal y por el delito de falsedad en documento oficial, un año y nueve meses de prisión, accesoria legal y multa de nueve meses con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Solicitó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a Juan Pedro en la cantidad de 11.000 euros y que los acusados Primitivo y Bernarda devuelvan en perfecto estado los dos vehículos, y si ello fuese imposible, que indemnicen en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por su valor, devengándose los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.
TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos en los términos que había efectuado el Ministerio fiscal antes de la modificación de sus conclusiones provisionales, salvo en cuanto al delito de falsedad en documento oficial para el que solicitó la pena de dos años de prisión. Así, consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, un delito de hurto y un delito de falsedad en documento oficial, según los preceptos del Código Penal que citó el Ministerio Fiscal. Consideró responsables en concepto de autores a los tres acusados del delito continuado de estafa y de los delitos de hurto y falsedad documental Primitivo y Bernarda . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que por el delito continuado de estafa procede imponer a cada acusado la pena de tres años de prisión y la accesoria legal correspondiente. Mantuvo la misma petición de pena que el Ministerio Fiscal para los acusados Primitivo y Bernarda por el delito de hurto en tanto que por el delito de falsedad documental, según se indicó, pidió que la pena de prisión fuese de dos daños para cada uno. Solicitó la condena al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y mantuvo la misma petición en materia de responsabilidad civil.
CUARTO: Las defensas de los acusados Delfina , Primitivo y Bernarda , en sus conclusiones definitivas mostraron disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y no considerándose autores de delito alguno interesaron su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidad criminal alguna a cargo de los acusados Carina , Primitivo y Bernarda , por los delitos continuado de estafa, hurto y falsedad documental que al amparo de los art s. 248.1 c), 249, 234 y 235.1.6 y 392.1 en relación con el 390.1.3º, respectivamente, del Código Penal les son imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
La deliberación absolutoria del Tribunal se asienta, fundamentalmente, en el nivel de credibilidad que merecen las declaraciones exculpatorias de los acusados y de las que en atención a los elementos de prueba que se van a indicar, avalándolas, no se puede alcanzar una convicción exenta de duda acerca del engaño que erige el elemento nuclear del delito de estafa ni de que la toma de los bienes muebles que figuraban a nombre de Emilio hubiese tenido lugar contra su voluntad ni que la confección de los documentos oficiales a través de los que se procuró el cambio de titularidad de los vehículos automóviles en favor de Bernarda incorpore un contenido de antijuridicidad elemental para la respuesta penal porque su función probatoria en el tráfico jurídico no era mendazmente alterada.
Como antecedentes fácticos que se consideran suficientemente probados y que sirven de base para la decisión de la sala hay que tener en cuenta, en primer lugar, que Emilio , en la época de autos, se hallaba, efectivamente, gravemente enfermo entrando en una fase terminal. Así resulta del informe médico obrante a los folios 62 y 62 vlto. En segundo lugar, que aquel convivía con los acusados Carina y Primitivo , hermano y sobrino respectivamente, y así se colige de la coincidencia que se aprecia entre los domicilios de los acusados, en la DIRECCION000 NUM002 de Oviedo, y el que daba el fallecido cuando suscribió el contrato de préstamo obrante a los folios 77 y siguientes, así como el que se hizo constar en aquel informe médico del centro hospitalario donde falleció. En tercer lugar, el hijo de este, Juan Pedro , que ejerce la acusación particular, no tenía ninguna relación con su progenitor, lo cual no sólo lo manifestaron los acusados sino que él mismo lo reconoció, desconociendo el estado de salud de su progenitor e incluso que éste había fallecido. Si ello es así no es excéntrico el argumento que dan los acusados sobre que el fallecido había manifestado su deseo de que fuesen ellos los que recibieran sus bienes, porque en definitiva eran ellos los familiares más próximos con los que convivía y, naturalmente, le atendían en el final de su vida. En circunstancias de relaciones familiares normales, y en particular de relaciones paterno filiales regulares, podría sostenerse, razonablemente, que un padre desee que sea su hijo el que reciba su herencia, pero en este caso no había ninguna relación entre ellos, siendo tan así que incluso el propio hijo que declaró en el juicio oral llegó a indicar que ni había aceptado la herencia, lo cual hace creíble la manifestación del acusado Primitivo cuando en el ejercicio del derecho a la última palabra indicó que su primo, cuando le llamó para preguntarle si era cierto que su padre había fallecido, le dijo que él no quería nada.
A partir de los anteriores hechos resulta: A) En cuanto al delito de estafa. No obstante la cita del artículo 248.2.c) (el Nº 1 no tiene más apartados que él mismo) se observa que dos de los reintegros de la cuenta del fallecido tuvieron lugar antes de su muerte, los del 17 y 18 de octubre, en tanto que el resto operó una vez fallecido. Ello supondría que en las dos primeras ocasiones el engañado sería él, en tanto que en el resto la conducta fraudulenta de la acusada Carina , según el Ministerio Fiscal, o de los tres coacusados, según la acusación particular, se concretaría en aquella utilización de su tarjeta para los reintegros de la cuenta cuyo capital ya formaría parte del caudal hereditario, y en todo caso la maquinación base de la conducta delictiva pasaría por la disponibilidad del número secreto asociado a la tarjeta para habilitar ese uso. Lo que ocurre es que Emilio , en vida, tuvo que facilitar ese código a los acusados, ya acudiendo él con ellos a sacar el dinero en el cajero antes de morir y dándoles el código para una vez fallecido permitirles su uso, y no se puede suponer que cuando lo hizo actuara engañado, antes bien, esa facilitación de la clave de la tarjeta tuvo que tener lugar consciente y deliberadamente, sin que los acusados, como pretende la acusación, se sirvieran de la merma facultativa de Emilio por estar gravemente enfermo, y para esta valoración de la Sala se tiene en cuenta que en la fase final de la vida del titular, cuando ingresa en el hospital para recibir cuidados paliativos antecedentes a su muerte, Emilio no tenía ningún deterioro cognitivo, y así se plasma en el antedicho informe médico. Luego, es creíble que los familiares con los que convivió antes de fallecer digan que él quería que ellos recibieran sus bienes, y por eso les facultó el uso de su tarjeta.
B) En cuanto al hurto. Las mismas razones que hablan en favor de la credibilidad de la versión de los coacusados en cuanto a la certeza de que el fallecido había decidido que ellos recibieran sus bienes, explicaría la disponibilidad de los vehículos Renault y Peugeot, respecto de los cuales tampoco es forzado admitir que su titularidad por aquel era meramente formal, y en realidad eran poseídos por Carina o Primitivo . Los coacusados han mantenido que Emilio no conducía, y dentro de sus posibilidades probatorias ofrecieron la testifical de Agapito que en el juicio oral, con naturalidad y en condiciones de fiabilidad, como amigo declarado de los acusados y de Emilio dijo que nunca le vio conducir. Además es cierto que el Peugeot, antes de ser transferido a nombre de Emilio , figuraba a nombre de Delfina , vid, folio 104 donde consta como titular Emilio , DNI. NUM014 (el que obra al folio 83 por ejemplo) y antes la titular del DNI. NUM001 , que es el de la acusada, y que quien pagaba los seguros de los automóviles era Primitivo , folios 376 y 368. Por ello no es infundado aceptar que la reconducción de la titularidad de los automóviles a quienes materialmente la ostentaban obedecía al interés, tanto de Emilio como de los coacusados, a que ello fuese así.
C) En cuanto al delito de falsedad en documento oficial. La acusación por este tipo delictivo se fundamenta en la aparente mendacidad de los documentos de transferencia de los vehículos obran a los folios 126 y 136 de las diligencias, pero por las razones anteriormente expuestas sobre el razonable consuno entre el fallecido, titular formal, y los coacusados, titulares de hecho, para que se dispusiera de los mismos suponte tanto como que aunque formalmente la firma estampada del transmitente no fuese puesta de su puño y letra, el acuerdo para que ello fuese así implica que no haya una antijuridicidad material en la elaboración del documento porque, simple y llanamente, éste (los dos, uno por cada vehículo) obedecían a la realidad, y su sustanciación no trastocaba el tráfico jurídico porque concordaban con las voluntades traslativas de la titularidad que se hacía constar en los documentos, probándolas.
Por cuanto antecede, y sin perjuicio de que las discrepancias que en el orden civil relacionado con los derechos sucesorios de Emilio se diluciden en la sede jurisdiccional correspondiente, que no es esta penal, procede la absolución, teniendo que hacerse la siguiente observación trascendente para el pronunciamiento en materia de costas procesales. No es de recibo el argumento que da Juan Pedro , que ejerce la acusación particular, en el sentido de que él no acepta la herencia de su padre, Emilio , y a renglón seguido ejerza esta acusación particular y postule la indemnización que corresponde a los reintegros de la cuenta y el valor de los vehículos de referencia. Actúa de esa manera porque es consciente de que su progenitor había concertado crédito documentado a los folios 77 y siguientes, y si fuese heredero del mismo tendría que afrontar esa deuda, porque formaría parte de la herencia, art. 659 del Código Civil, y lo que hace es decir que no acepta la herencia pero reclama en esta sede jurisdiccional penal la indemnización por los bienes y el capital que si quiere alcanzar, desconociendo la deuda del causante, y ello es obrar con una temeridad y mala fe que justifica el pronunciamiento del Tribunal contenido en el siguiente Fundamento de Derecho. En este orden de cosas tampoco se puede obviar que fue precisamente esa parte que ejerce la acusación particular la que maniobró para que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos se residenciara ante este Tribunal en lugar de ante el Juzgado de lo Penal al que le hubiese correspondido si aquella actuación procesal de la parte hubiese sido consecuente desde el inicio con las tesis acusatorias del Ministerio Fiscal, que no pasaban por la modalidad agravada del delito de estafa del art. 250.1.2º del Código Penal. En cambio la acusación particular si citó ese precepto sustantivo para llegar al juicio oral sin dar ni un solo argumento acerca de su operatividad y finalizar en el plenario excluyéndolo, sin más, al hacer propio el escrito de acusación inicial del Ministerio Público. Ello supone, en definitiva, un actuar adjetivo manipulador de la competencia judicial que no puede merecer otras consideración que la de estar presidia por una mala fe determinante de que la imposición de las costas se entienda justificada.
SEGUNDO: Con el dictado de un pronunciamiento absolutorio no cabe ninguna imposición de costas procesales a los acusados absueltos, conforme al párrafo segundo del Nº 2 del art. 240 de la L.E.Crim. En cambio, dada la temeridad y mala fe que se ha explicado en la parte final del precedente Fundamento de Derecho a cargo de la parte que ejerce la acusación particular, es oportuno declarar que la mitad de las costas procesales causadas se impongan a esa parte, declarado de oficio la que corresponde a la actuación del Ministerio Fiscal cuyas pretensiones acusatorias se muestran ajenas a aquellos móviles espúreos de la acusación particular.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Delfina , Primitivo y Bernarda , de los delitos, de estafa continuada, hurto y falsedad documental de los que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las cotas procesales causadas e imponiendo la otra mitad a la parte que ejerce la acusación particular.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dentro de los diez días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
