Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 112/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100203
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:987
Núm. Roj: SAP GR 987/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 112/2019.
Causa núm. 3/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 341/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.3/2019del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 135/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por supuesto delito de atentado contra
el acusado Luis Manuel , apelante, representado por la Procuradora Dª María Isabel Rodíguez Domínguez
y defendido por el Letrado D. Rafael Reyes Martín, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante, representado por D. Valentín Ruiz Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21,30 horas del día 25 de agosto de 2018, Luis Manuel agredió en la calle Hileras de Granada al agente de la Policía Local NUM000 cuando éste intentaba su identificación, propinándole un puñetazo en el pecho que le provocó su caída al suelo, ocasionándole lesión consistente en contusión en la pared anterior del tórax, tardando cinco días en curar requiriendo de una única asistencia facultativa para ello', y contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los art. 550 y 551,1º del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art.147-2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación del art. 53 del Código Penal, debiendo indemnizar al agente de la Policía Local de Granada NUM000 en la cantidad de 210 €, la cual devengará los intereses legales previstos el el artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 4 de junio de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado, Sr. Luis Manuel , con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de atentado a agentes de la autoridad que se le imputa conforme al tipo del art. 550 apartados 1 y 2 del Código Penal (aunque por error que habrá de ser corregido se aluda en la sentencia a la tipología legal previa a la reforma operada por LO 1/2015, ya derogada al tiempo de los hechos), y alega como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, en síntesis, por no haber reparado en las lagunas que ofreció la testifical de cargo en juicio de los agentes de Policía Local actuantes sobre la cual se sustenta la convicción judicial, en detrimento de la credibilidad de las manifestaciones de descargo durante el plenario prestadas por el acusado en esa su primera declaración en la Causa (tras acogerse repetidamente a su derecho a no hacerlo durante la investigación policial y procesal) negando la agresión inicial al agente lesionado y resumiéndolo todo en una injusta represalia policial por su fuga para evitar su inminente detención por hurto y por la posterior persecución hasta su alcance, tras el cual los agentes se cebarían con él agrediéndole con la porra para causarle la herida inciso-contusa en la cabeza de la que fue médicamente asistido, para justificar la cual le habrían imputado un inexistente atentado.
SEGUNDO.- Pero oídas las alegaciones del recurso, examinada la Causa, leídos los argumentos expuestos por el juzgador en la sentencia y reproducida por la Sala la grabación del juicio oral, ningún error podemos detectar en la labor judicial de valoración de la prueba, ni en la percepción sensorial por el Juez de lo declarado por los agentes intervinientes o en la comprensión de los documentos médicos unidos a los autos, ni en la racionalización crítica del resultado de esta prueba que lejos de lo que se sugiere no se muestra absurda, contraria a la lógica de los acontecimientos o a las máximas de la experiencia, sino ajustada a los cánones de racionalidad exigibles en una actuación policial cuya legitimidad se muestra completamente verosímil.
Así y respondiendo a las objeciones que pone el recurso a valoración de la prueba, diremos lo siguiente: Primero, que la comparativa entre las lesiones que tras el incidente presentaba el agente, una contusión torácica con zona eritematosa en el esternón con dolor a la presión, y las que presentaba el acusado, una herida inciso contusa en la región parietal izquierda todo de acuerdo con los documentos clínicos unidos al atestado, no sale en favor de la tesis del acusado ni resulta incompatible con la versión policial. Es más, las características de la lesión del agente abonan como causa más probable el golpe directo en el pecho que dijo haberle asestado el acusado para neutralizarlo y facilitar su fuga ante la inminencia de su detención por el hurto cuya autoría se estaba investigando y, lo que más le preocupaba en ese momento según dijo el ahora recurrente, su entrada en prisión para cumplir una condena precedente por la cual ya estaba reclamado judicialmente. Es el acusado quien con su negación de la agresión al agente, no ha ofrecido una explicación razonable a una lesión cuya etiología contusiva y su localización en esa parte del cuerpo del agente responde perfectamente al puñetazo denunciado en el atestado, y no a una caída de ambos durante el forcejeo que terminó en la reducción final del acusado tras la persecución, a la que sí puede responder la herida del acusado en esa parte de la cabeza al caer al suelo.
Segundo, tampoco advertimos contradicciones de interés en las declaraciones testificales de los agentes en comparación con la denuncia y sus simples ratificaciones ante el juzgado instructor sin desarrollo narrativo, ni falta de coherencia o de lógica en lo declarado en el juicio oral por los tres testigos policiales cuando cada cual ocupaba una posición distinta, tuvieron una intervención diferente (la del segundo testigo a posteriori, cuando ya estaba reducido y detenido el acusado), y los presentes (el lesionado y el tercer testigo) una reacción distinta ante la fuga del sospechoso, más rápida la del lesionado que la de su compañero en iniciar la persecución.
Y tampoco resulta anómala ni extraordinaria la capacidad de recuperación del agente lesionado tras el golpe en el pecho una vez superada la fugaz sensación de disnea, para emprender la persecución del acusado a la carrera y darle alcance si su forma física -que se presume buena en un agente policial joven de servicio en la calle- era mejor que la del huido.
Tercero, aún siendo a nuestro entender irrelevante para la eficacia de la prueba de cargo que el acusado no quisiera denunciar a los agentes por el supuesto abuso de poder de que se considera víctima por la forma gratuitamente violenta en que aseguró en juicio fue reducido, sí sirve para abundar en la incredibilidad de su versión como el Juez a quo destaca, y más ante las débiles razones que ofrece en el recurso por el 'temor que sentía' suponemos que a posibles represalias durante su detención, lo que no casa con la oportunidad que le brindaba su declaración ante el Juez instructor con asistencia de su abogado defensor, que voluntariamente rechazó al acogerse a su derecho de guardar silencio.
Y cuarto, el reconocimiento por el acusado de su fuga para evitar la detención y la persecución policial a la que dio lugar, incluso la reducción a la fuerza a la que se le sometió según admite el propio agente lesionado, no excluyen el acto de agresión previo e inesperado por éste durante una legítima actuación policial en que la iniciativa de la violencia la tomó el propio sospechoso como medio para neutralizarla y conseguir su objetivo de evasión finalmente frustrado.
Las anteriores consideraciones abocan a la desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apeada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Rodríguez Domínguez en nombre y representación del acusado Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con la única salvedad de precisar que el delito de atentado por el que se condena es el del tipo recogido en el art. 550 apartados 1 y 2 del Código Penal ; sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

