Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2020 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100293

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7026

Núm. Roj: SAP B 7026/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo de apelación nº 53/2020
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
P.A. 427/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 53/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 427/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de atentado; siendo parte
apelante don Benedicto , representado por el procurador don Jaume Castell Nadal y defendido por el abogado
don J. M. Trabajo Fuentes.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con números de TIP
NUM000 y NUM001 , representados por la procuradora doña Elisa Rodés Casas y defendidos por el abogado
don Luis E. Granados Pla.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 6-6-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Benedicto , nacido en Francia el NUM002 de 1991, indocumentado y sin antecedentes penales, se encontraba junto con el acusado Conrado , respecto al cual no se sigue el presente procedimiento por encontrarse en situación de rebeldía procesal, en la Plaza George Orwell de Barcelona, en donde se dispusieron a orinar al lado de un parque infantil.

Una patrulla policial de la Guardia Urbana de Barcelona que presenció lo ocurrido, se aproximó al acusado con el fin de amonestarle por su comportamiento. Cuando se le pidió la documentación, el acusado se negó reiteradamente a identificarse y con evidente ánimo de menoscabar el principio de autoridad, Benedicto , se encaró con el agente actuante con TIP NUM000 , propinándole varios puñetazos en la cabeza, alcanzando varios de ellos en el casco de la moto que llevaba puesto y uno de ellos en el rostro del agente de policía, a la altura del ojo y pómulo derecho. Ante dicha situación, el agente con TIP NUM001 acudió en ayuda de su compañero para intentar apartar al Sr. Benedicto , siendo en ese momento golpeado con algún manotazo por Benedicto , mientras intentaba zafarse de él.

Ante la conducta agresiva del acusado, el agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 sacó la defensa policial con el fin de garantizar la distancia de seguridad personal ante las acometidas del acusado. A pesar de ello, el acusado Benedicto embistió al agente con carné NUM000 con la cabeza y medio cuerpo agachado.

Como consecuencia de estos hechos, los dos agentes actuantes que reclamaban por estos hechos, presentaron contusiones y erosiones, precisando para su sanidad de una única asistencia médica y curando en siete días.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' CONDENO a Benedicto , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, del artículo 550 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , debiendo penarse por separado por lo que procede imponerle: * Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

* Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota económica de seis euros (total 720 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .

CONDENO a Benedicto a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 en la suma de doscientos ochenta euros (280 euros) y al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001 en la suma de doscientos ochenta euros (280 euros). Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 LEC .

Se le impone, asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Benedicto interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita que se dicte en esta alzada una sentencia en la que se le absuelva del delito de lesiones causadas al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001 , y que respecto al delito de atentado y el otro delito leve de lesiones se le imponga la pena en su grado mínimo.

Alega para ello lo siguiente: 1. No se formuló acusación por un delito en el que la víctima fuera el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001 2. La sentencia impugnada no motiva por qué la rebaja de la pena por el delito de atentado no se hace en dos grados.

3. La sentencia impugnada no razona la extensión de la pena de los delitos leves 4. No se motiva la cuota de la multa.

Segundo.- En cuanto a la alegación de que no se había formulado acusación por un delito de lesiones causadas al agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001 , lo cierto es que esa imputación sí se contenía en el escrito de acusación de la acusación particular.

Tercero.- Respecto a la pena por el delito de atentado, al concurrir dos circunstancias atenuantes el art.

66.1-2ª del Código Penal prevé que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, la pena se rebaje en uno o dos grados 'atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Alega el apelante que la sentencia impugnada no razona adecuadamente por qué la rebaja se realiza en un grado y no en dos. Parece sostener, por tanto, que una incorrecta motivación de la sentencia en primera instancia obliga a imponer la mínima pena posible, pero no es esa la doctrina jurisprudencial, como puede verse, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 513/2015 de 9 de septiembre. Lo correcto es valorar si en la sentencia se reflejan las circunstancias que llevan a que sea procedente la rebaja en uno o dos grados. Es destacable que, incorrectamente, en la sentencia de primera instancia no se hace constar en los hechos probados ni cuáles fueron los periodos de paralización que originan la atenuante de dilaciones indebidas, ni que el apelante se encontrara bajo los efectos del alcohol o estupefacientes.

En primer lugar, y dado que el art. 66.1-2ª CP ordena tener en cuenta el número de atenuantes, es remarcable que en el presente caso ese número es el mínimo: dos. Lo lógico es que cuanto mayor sea el número de atenuante más razones haya para que la rebaja sea en dos grados, y si el número es el mínimo lo lógico es que la rebaja sea en un solo grado.

Y en cuanto a la entidad de esas atenuantes, resulta que ninguna de ambas es muy cualificada. Con lo que tenemos el número mínimo de atenuante, y ambas con la condición de simples. Siendo así, es correcta la decisión de la juzgadora de instancia respecto a la rebaja de la pena en un solo grado.

Cuarto.- En cuanto a los delitos leves de lesiones, el art. 66.2 CP prevé que se aplicarán las penas según el prudente arbitrio del tribunal.

La pena para el delito leve de lesiones es la multa de uno a tres meses ( art. 147.2 CP).

En la sentencia de primera instancia se hace constar que los agentes sufrieron contusiones y erosiones, y tardaron siete días (no impeditivos) en curar. Los medios utilizados por el apelante fueron puñetazos (uno de ellos en un ojo), manotazos, y embestida con la cabeza. A la vista de estas circunstancias, dado que el periodo de curación fue superior al mínimo posible, y que los medios utilizados fueron más agresivos y peligrosos que otros que pueden igualmente causar lesiones (como un empujón, o una bofetada), es razonable que la pena no se imponga en su extensión mínima.

Quinta.- Por último, la cuota diaria de la multa que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos para las personas físicas por el art. 50.4 del Código Penal. Y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2016 de 18 de mayo) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10-2001 y 21-10-2013).

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 6-6-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 427/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.