Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 341/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10615/2020 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 341/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100318
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1392
Núm. Roj: STS 1392:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10615/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10615/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10615/2020 interpuesto por Rogelio, representado por la procuradora doña Mercedes Tamayo Torrejón bajo la dirección letrada de don Ismael García Gamboa y por Rosendo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de doña Lucinia Llanos Méndez, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso Ley del Jurado 150/2020, en el que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Rogelio y desestimando los entablados por la Acusación Particular ( Serafin, Eulalia y Teodoro) y Rosendo, se revocó en parte la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 307/2019, y condenó a Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio del artículo 138.1.º del Código Penal, absolviéndole de los delitos de asesinato ( artículo 139.1 CP) y profanación de cadáveres ( artículo 526 del CP); confirmando los pronunciamientos atinentes a Rosendo, Jose Luis y Inés, excepto en las costas, donde se impone a Rogelio el pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia y a Rosendo el abono de una novena parte, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; Jose Luis, representado por la procuradora doña Marta López Barreda, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Morán Valdés; Inés, representada por el procurador don Leonardo Ruiz Benito, bajo la dirección letrada de don Mariano Negrete Carbajo y la Acusación Particular ( Serafin, Eulalia y Teodoro) representada por el procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda bajo la dirección letrada de Jaime Sanz de Bremond Mayáns
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
'FALLO
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio como autor de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de PROFANACIÓN DE CADÁVERES la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eulalia en la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000 €); a Teodoro en la suma de SETENTA MIL EUROS (70.000 €) y a Serafin en la.cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), sumas que se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Luis por la concurrencia de la eximente de miedo insuperable y a
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia; lo pronuncio, mando y firmo'.
'Se acepta los de la resolución impugnada excepto la frase '...cuando Juan Luis se encontraba desprevenido y sin posibilidad de defenderse...' correspondiente al hecho probado primero'.
Y dictó el siguiente FALLO:
'Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Rogelio y desestimando los entablados por los Sres. Serafin Juan Luis, Eulalia y Teodoro, y Rosendo, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Sección n° 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de Tribunal del Jurado n° 307/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento relativo a Rogelio, y absolviendo de los delitos de asesinato y profanación de cadáver por los que fue acusado lo condenamos como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a sufragar la responsabilidad civil impuesta en la instancia.
Confirmamos la resolución en los pronunciamientos atinentes a Rosendo, Jose Luis y Inés, excepto en cuanto las costas.
Imponemos a Rogelio el pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia y a Rosendo el abono de una novena parte, incluidas en ambos casos las de la Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada,
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)'.
Primero.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de motivación e individualización de la pena impuesta.
Segundo. Por infracción de ley por la no aplicación o indebida de la atenuante de drogadicción en relación con la valoración de la prueba.
Tercero. Por infracción de ley y de doctrina por la no aplicación o indebida de la atenuante de legítima defensa en relación a la valoración de la prueba.
El recurso formalizado por Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o motivación irrazonable de la sentencia.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, por individualización incorrecta de la pena.
Fundamentos
La resolución fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 22 de julio de 2020, estimó parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Rogelio, absolviendo a éste tanto del delito de asesinato como del delito de profanación de cadáveres, si bien condenándole como autor de un delito consumado de homicidio, por el que le impuso las penas de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, la resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto por Rosendo, confirmando la condena como autor del delito de encubrimiento por el que venía condenado.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación.
El motivo hace así referencia al artículo 849.1 de la LECRIM. El recurrente, prescindiendo del veredicto del Tribunal del Jurado y de la sentencia del Magistrado Presidente, considera que deben valorarse otras pruebas distintas a las ponderadas por aquel. Subraya el testimonio del coacusado Jose Luis, que declaró haber visto a Rogelio consumir cocaína aquella noche, testificando también que cuando regresó a la vivienda que comparte con el recurrente, le encontró con el cadáver y pudo percibir que estaba '
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía del artículo 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª del CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada '
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 ó 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
La sentencia de instancia no aporta un sustrato fáctico que describa la gravedad anteriormente descrita o la afectación intelectual y volitiva que pueda derivarse del consumo de drogas que, ese sí, se evidencia a partir del resultado analítico que el recurrente aduce. Ni el relato de hechos probados, ni una fundamentación jurídica que podría haber aportado determinados contenidos históricos que operen a favor del reo, reflejan que el acusado llegara a estar afectado en sus facultades de conocer y querer, ni por una ingesta de drogas previa a la comisión del delito, ni porque un consumo tóxico habitual influya en él de manera permanente, con o sin coexistencia con otras afectaciones psicológicas.
Esa exclusión responde expresamente a la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal del Jurado y que adecuadamente evalúa la sentencia de apelación que ahora se recurre. El Tribunal destaca que el Jurado consideró no acreditado que el acusado, en el momento del hecho, estuviera en un estado de intoxicación intensa por previo consumo de drogas tóxicas y que padeciera por ello una obnubilación de su capacidad de entender y conocer (hecho 20 del objeto del veredicto), así como rechazó que el acusado presentara un problema de consumo reiterado de drogas de abuso (hecho 21). Valora además que aunque el Jurado fue parco en la fundamentación de estos extremos, la sentencia de instancia careció de elementos probatorios que reflejaran que el recurrente actuara bajo alguna de estas influencias. Una revisión que no resulta infundada. La frialdad de ánimo que mantuvo el acusado para ocultar esa misma noche cualquier vestigio de su responsabilidad, no refleja esta afectación, y el único testigo que manifiesta haberle visto en un momento cercano al homicidio, aunque sostuvo que era perceptible una actitud compatible con la dominación por drogas, parece que no resultó suficientemente convincente para los jurados, lo que tampoco se muestra carente de lógica si contemplamos que el testigo es la persona que convivía con el recurrente y que, pese a haber presenciado el cadáver inmediatamente después de que Rogelio diera muerte a Juan Luis, eludió comprometer al acusado mientras las sospechas no se centraron en él. En cuanto a que la actuación delictiva pudiera resultar de un eventual deterioro cognitivo o volitivo residenciado en el habitual consumo de tóxicos, la sentencia resalta que el mero hecho de que se evidenciara que había consumido sustancias en los tres o cuatro meses anteriores a la realización de la prueba (los hechos acaecieron cuatro meses antes de la toma de muestras), no supone que se haya recogido ninguna afectación en su psique que justifique la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad.
El motivo se desestima.
El recurrente parte de unas fotografías tomadas en las fechas inmediatamente posteriores a la noche de autos, en las que se refleja una herida en su mano. Considera el testimonio de Jose Luis, que declaró haber visto la sangre en el dorso de la mano del recurrente cuando llegó al piso durante la madrugada del 10 al 11 de agosto de 2016. Y toma también en consideración el informe médico forense sobre la cicatriz que aparece en esa parte de su anatomía. Con estos elementos objetivos sostiene la credibilidad de su relato, concretamente que el fallecido pretendió agredirle con un arma blanca que el acusado logró arrebatarle y que, cuando Juan Luis volvió a abalanzarse, el recurrente se defendió con la navaja y se la clavó en el pecho, probablemente en el corazón. Con ello, concluye que se ha acreditado de forma indiciaria que hubo una agresión ilegítima por parte del fallecido y que la actuación del recurrente, si bien desproporcionada, fue defensiva y justifica la aplicación de la legítima defensa incompleta.
Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta. Con todo, en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero expresamos que: 'El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la '
En cuanto a la denuncia por la indebida inaplicación de la circunstancia semieximente con la que se formula el motivo, porque el intangible relato fáctico no presta soporte a que concurriera la ineludible agresión ilegítima que el recurso proclama. Pero sí estamos a la vedada denuncia que se desliza a lo largo del alegato, en el que se sostiene una defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal del Jurado, porque el material probatorio no ofrece ningún elemento que refleje de forma objetiva y estable la agresión que aduce la defensa. La existencia de una lesión en la mano del recurrente, si bien objetivada como manifiesta el recurso, tanto puede tener origen en defenderse ante una agresión, como en la intensidad de las acometidas con las que el acusado acuchilló a Juan Luis. Ni la prueba pericial practicada, discrepante sobre si la cicatriz es o no compatible con una herida defensiva, ni el testimonio del que vio sangrar al recurrente, prestar una base sólida a la versión del recurrente, reforzado sin duda por una ocultación del cadáver que todavía persiste, pese a que el recurrente admitió su autoría, pero que ha impedido apreciar el número, la naturaleza y la ubicación de las heridas que causaron la muerte de Juan Luis y, con ello, su concordancia con la versión que administra en su descargo.
El motivo se desestima.
Reprocha el recurrente que si bien en primera instancia se le impuso una pena privativa de libertad superior en seis meses a la mitad del marco penológico previsto para el delito de asesinato por el que fue condenado, la pena que como autor de un delito de homicidio se le ha impuesto en la sentencia de apelación ha sido 18 meses superior a la mitad de su espacio de punición. Entiende que si la estimación del recurso modificó el tipo penal, debería haberse mantenido el criterio punitivo.
Por estimación del recurso interpuesto por la representación del acusado y del Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó el pronunciamiento de condena emitido por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid y, tras absolver a Rogelio del delito de asesinato por el que había sido condenado, le condenó como autor responsable de un delito de homicidio. La determinación novedosa de su responsabilidad obliga a la Sala a individualizar la pena imponible, lo que realizó en la libertad de criterio que corresponde a la función jurisdiccional que tenía encomendada, siempre ajustada a la obligación constitucional de motivación y justificación del pronunciamiento, dentro de los criterios legales.
El Tribunal debe acoger el marco penal abstracto fijado por el legislador para los tipos penales de aplicación, debiendo observar también las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal.
No obstante, el artículo 66.1.6.ª del Código Penal, dispone que '
Y las razones que en este caso conducen la singularización de la pena por el Tribunal de apelación, que aun cuando responden a sus propios criterios de correspondencia entre la finalidad y la extensión de la pena privativa de libertad, valoran precisamente los elementos de repercusión que fueron identificados y se reflejaron en la sentencia de instancia. Detalla la sentencia que la pena se fija en atención a algunos aspectos que no desaparecen por la diferente calificación de los hechos, concretamente el desvalor de la muerte y el contundente empleo de un arma blanca, así como valorando que el recurrente hizo desaparecer el cadáver y no se ha descubierto su ubicación pese a haber reconocido la autoría de los hechos, lo que ha introducido un añadido sufrimiento a los allegados de la víctima. Todo ello, contemplando además la falta de desasosiego mostrada por el reo en los días inmediatamente posteriores al brutal homicidio, en los que se fue de vacaciones a la playa, además de ponderar la falta de arrepentimiento que mantiene, más allá de una formal petición de perdón.
El motivo se desestima.
El motivo reprocha que la sentencia impugnada avale la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, pues la entiende ilógica, arbitraria y contraria a las reglas de la experiencia humana, además de no considerar la prueba de descargo. Aduce que lo que Rogelio contara a los testigos de referencia no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo, pues los testigos no tuvieron una percepción directa de los hechos ni de la participación en ellos del recurrente. Critica la motivación del Jurado, basada en las declaraciones de testigos y acusados prestadas en la comisaría y en la vista oral, pues motivar no consiste en limitarse a hacer una relación de los instrumentos de prueba de los que se extrae la convicción, sino que debe explicarse por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye más credibilidad a unos testigos que a otros, por qué se prefiere una declaración policial a una prestada en el juicio, o por qué debe prevalecer la parte de una declaración sobre el resto. Considera que el acta de votación del Jurado no explica de manera lógica y racional los hechos probados, siendo el veredicto arbitrario.
Por otro lado, reprocha que la sentencia del Magistrado Presidente no haya valorado de forma lógica, coherente y racional las pruebas conducentes a la apreciación de la atenuante de drogadicción y que no haya hecho referencia en los hechos probados al consumo de cocaína, alcohol y estupefacientes del recurrente, cuando a su juicio es evidente que en el momento de los hechos sus facultades de raciocinio y cognición estaban afectadas por la ingesta de tales sustancias.
Hemos destacado también que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento. Una verificación que entraña constatar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos.
De ese modo, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).
La consideración del material probatorio de descargo que aduce el recurrente no presenta un contenido demostrativo inverso a las conclusiones del Tribunal del Jurado. Lo que el recurrente subraya es una serie de elementos que, a su juicio, debilitan la fuerza incriminatoria de las pruebas contempladas por el recurrente, pero que sólo lo logran desde su lógico interés de defensa. Tras sustentar que se han producido una serie de discordancias en los testimonios que no se identifican, lo que aduce es que el recurrente siempre ha negado que ayudara a Rogelio a desprenderse del cadáver y que la acusación no ha aportado ninguna prueba directa de que las cosas acaecieran de otro modo. Expresa que no hay ninguna prueba que plasme que se encontrara con el acusado o que hablara realmente con él por teléfono. Destaca que no hay ninguna huella de su presencia en ningún vehículo ni tampoco en la finca del Pardo y detalla que la ubicación de sus teléfonos en la población donde acaecieron los hechos es predicable de otras personas, como el propio compañero de piso de Rogelio, también acusado en este procedimiento.
Ninguna de estas consideraciones debilita el sólido juicio de inferencia en que descansó el convencimiento del Tribunal del Jurado y que la sentencia impugnada valida. Rogelio reconoció que en la madrugada del 10 de agosto de 2016 dio muerte a Juan Luis en su domicilio de Rivas Vaciamadrid y el testigo Leonardo declaró que el acusado le reconoció que después de matarle había llamado a un hombre apodado
De un lado, Rogelio telefoneó esa mañana a dos números de teléfono que tenía registrados como
El motivo se desestima.
Considera que al haberse estimado el recurso del acusado Rogelio, al que finalmente se le condena por un delito de homicidio, se debió reducir la pena impuesta al recurrente. Además, sostiene que el Magistrado Presidente incurrió en un error de cálculo al determinar la pena de prisión de dos años y tres meses, pues refirió en su fundamentación que procedía aplicar el mínimo de la mitad superior de la pena y esto supone una pena de un año y nueve meses. Por último, objeta que la pena no puede exacerbarse en virtud de las circunstancias personales del acusado, so pretexto de que no se ha descubierto el lugar donde están los restos mortales de la víctima, pues ello no afecta a la mayor o menor gravedad del hecho y hay que tener en cuenta la actitud colaboradora del acusado que ha contestado a todas las preguntas que se le hicieron, por lo que solicita que se imponga la pena mínima prevista en el art. 451 del Código Penal.
El arbitrio judicial en esta materia obliga a expresar un criterio razonable sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento, lo que precisamente ha realizado el Tribunal de instancia considerando que la cooperación del acusado se prestó para ocultar la responsabilidad de un delito contra la vida y considerando precisamente que le ayudó a deshacerse del cadáver, generando con ello un mayor sufrimiento a los familiares de la víctima que no ha sido subsanado.
Por último, aun cuando en el fundamento cuarto de la sentencia se expresa que en atención a las circunstancias que se evalúan,
Es evidente que la incompatibilidad entre ambos extremos evidencia que uno de ellos se introdujo por error. En todo caso, resulta difícil sostener que la duración que detalla la sentencia sea distinta de la que quiso imponer el juzgador. El hecho de que la duración de la pena se fije de forma explícita y concreta en el fundamento jurídico, y que se reitere después en la parte dispositiva, aleja cualquier atisbo de duda sobre que el juzgador deseara imponer una duración inferior, más aún cuando el juez expresamente refleja que puede recoger la pena en toda su extensión en virtud del artículo 66.1.6 del Código Penal y expresa además las razones para su especial exacerbación. Todo indica que es la referencia temporal dentro del marco de duración de la pena, de perfiles mucho más abstractos y confusos, la que se construyó con desviación de la verdadera voluntad del Juzgador. En todo caso, si lo que sustenta la parte es que el Juzgador quiso imponer una menor duración de la pena y que ésta se ajustara al mínimo de la mitad superior, carece de sentido hacer valer la corrección por medio de un recurso devolutivo, que necesariamente lleva la cuestión a una decisión heterónoma al órgano competente para individualizar la pena; máxime cuando el ordenamiento jurídico arbitra la posibilidad de solicitar la corrección de errores materiales ( art. 267 LOPJ), con la que el Juzgador podrá dar respuesta a su pretensión en el sentido oportuno.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Rogelio y Rosendo, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso Tribunal del Jurado n.º 150/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Tribunal del Jurado n.º 307/2019, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

