Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 341/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1113/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100300
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6234
Núm. Roj: SAP M 6234:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0121709
Procedimiento Abreviado 1113/2021
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2057/2016
Contra: D./Dña. Carlos Antonio
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
Letrado D./Dña. ARNAU XUMETRA SUBIRANA
SENTENCIA Nº 341/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SEXTA
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT (Presidente)
Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a 30 de mayo de 2022.
Vistos y oídos en juicio oral y público el día 24 de mayo de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 1113/21, dimanante del Procedimiento Abreviado 2057/16 del Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa contra Carlos Antonio,con D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1986 en Madrid, con domicilio en la CALLE000 Nº NUM002 - NUM003 y sin antecedentes penales.
Han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, como acusaciones particulares la mercantil ELECTREN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO PINILLA ROMEO y asistida de la Letrada Dña. BEATRIZ COLLADO RAMOS; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES y asistida del Letrado D. RAFAEL CHELALA RIVA y el referido acusado, Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN y asistido del Letrado D. ARNAU XUMETRA SUBIRANA.
Ha sido designada Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 según redacción dada por LO 5/2010, artículo 390.1.2° y 3° según su redacción originaria y artículo 74.1 según redacción dada por LO 15/2003 del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 inciso final y 3 según redacción dada por LO 1/2015 del Código Penal por ser más favorable con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250.1.5° según redacción dada por LO 5/2010 y artículo 74.1 y 2 según redacción dada por LO 15/2003 del Código Penal, artículo 248.1 CP según redacción dada por LO 5/2010 y artículo 249 párrafo 1° según redacción dada por LO 15/2003 del Código Penal, reputando autor penalmente responsable de los mismos a Carlos Antonio, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica (ludopatía) del artículo 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.1, inciso final, del citado texto legal para el que solicita la pena de 18 meses de prisión, multa de 8 meses a razón de 12€ de cuota diaria (con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago: 4 meses de privación de libertad), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas y por aplicación del art. 104.1 CP, 101.1 CP, 96.3.3a CP, la medida de seguridad de libertad vigilada durante 5 años con el contenido del art. 106.1 g), j) y k) consistente en prohibición de acudir a locales donde existan actividades de juego, loterías, apuestas en los términos del art. 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, obligación de participar en programas formativos para ludópatas y de seguir tratamiento médico adecuado a su padecimiento y a que indemnice a la mercantil ELECTREN S.A. en la cantidad de 994.319,42 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.-Por la acusación particular ELECTREN S.A. se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado de los artículos 248.1, 250.1.5 y 74 en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito de falsedad en documento mercantil continuado de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 y 74 todos ellos del Código Penal en su redacción según la reforma de la LO 15/2003, reputando autor penalmente responsable de los mismos a Carlos Antonio con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de ludopatía del artículo 21.7ª del Código Penal para el que solicita la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de 20 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por la aplicación del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a ELECTREN S.A. en la cantidad de 755.232, 24 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-La acusación particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se calificaron definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal en su redacción según la reforma de la LO 15/03, reputando autor penalmente responsable de los mismos a Carlos Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de privación de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a BBVA en la cantidad de 238.984,79 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
CUARTO.-La defensa de Carlos Antonio interesó su condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ex artículo 392.1 y 74.1 del Código Penal en concurso medial e artículo 74.1 el Código Penal (según redacción dada por la LO 1/2015 por ser más favorable) con un delito continuado de estafa ex artículo 250.1.5ª del Código Penal según redacción dada por LO 5/2010 y el artículo 74.1 y 2, artículo 248.1 y artículo 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica (ludopatía) del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o, en su caso, como circunstancia atenuante muy cualificada, la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño ex artículo 21.5ª del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de seis meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de 5 euros de cuota diaria e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hechos
Probado y así se declara que el acusado Carlos Antonio, ciudadano nacional de España con DNI N° NUM000, mayor de edad del día de comisión de los hechos, sin antecedentes penales, trabajó como empleado en calidad de administrativo en el departamento financiero para la empresa ELECTREN S.A. desde el año 2010 hasta el 12/05/2016 en las oficinas sitas en la Avenida Brasil n° 6 de Madrid.
Durante ese periodo, el acusado padecía un trastorno por juego patológico (F63.0 CIE-10) que mermaba su capacidad volitiva de forma moderada-grave dada la dificultad que tenía para controlar sus conductas de juego si bien no afectaba a su capacidad cognoscitiva.
A causa de dicho trastorno y para obtener dinero con el que desarrollar sus conductas de juego, el acusado aprovechó el acceso a la contabilidad que tenía en su puesto de trabajo y dispuso de cantidades de dinero de la empresa ELECTREN S.A. mediante la siguiente mecánica actuando con ánimo mendaz, de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y en unidad de propósito:
- imitando la firma del Director General Electren S.A, Felicisimo, y de la directora de Administración y Finanzas, Josefina, ambas firmas necesarias para poder expedir válidamente y después cobrar los cheques y pagarés, extendió numerosos cheques y pagarés a su nombre y a nombre de su amigo Gines, quien ignoraba el verdadero origen del dinero creyendo que realmente procedía de las ganancias del juego según le contaba el acusado cuando lo ingresaba en la cuenta de dicho amigo en el BBVA con número NUM004 de cuyo saldo disponía el acusado al poseer la tarjeta de la misma y su PIN para hacer disposiciones de efectivo.
- para evitar que la empresa detectara las disposiciones de dinero, en unas ocasiones introducía asientos contables en el sistema de la sociedad correspondientes a facturas que no existían y contra las que posteriormente emitía el cheque o pagaré, agrupando en algunos casos las facturas a pagar, de tal forma que, una vez cobrado, la contabilidad no mostraba diferencia con el saldo bancario y en otras ocasiones, buscaba facturas antiguas de proveedores que, por alguna razón no cobraron el cheque o pagaré que se les
entregó en su día, y emitía un nuevo cheque o pagaré a su propio nombre cancelando contablemente el importe pendiente de pago al proveedor.
De esta manera, el acusado:
1. El día 4/05/2016 cobró el cheque n° NUM005 de 6.371,58 € a nombre de Carlos Antonio y el pagaré n° NUM006 de 6.371,58 € a nombre de Carlos Antonio extendidos al amparo de la factura n° NUM007 de fecha 20/01/2016 del proveedor VEFCA, S.L. por importe de 6.371,58 € que ya había sido contabilizada con fecha 4/03/2016 y pagada el 11/03/16.
2. El día 9/03/2016 cobró el cheque n° NUM008 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Antonio y el día 18/03/2016 cobró el cheque n° NUM009 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Antonio extendidos al amparo de la factura n° NUM010 de fecha 5/11/2015 del proveedor SISTEMAS DE COMPUTACION Y AUTOMATICA GENERAL, S.A. por importe de 25.829,72 € que ya había sido contabilizada con fecha 23/12/2015 y pagada el 19/02/16.
3. El día 9/03/2016 cobró el cheque n° NUM011 de 10.958,94 € a nombre de Carlos Antonio y el día 18/03/2016 cobró el cheque n° NUM012 de 10.958,94 € a nombre de Carlos Antonio expedidos al amparo de las facturas n° NUM013 de fecha 29/02/2016 y n° NUM014 de fecha 29/02/2016 del proveedor SOLRED, S.A. por importe de 10.879,60 € y 79,34€ respectivamente que ya había sido contabilizada con fecha 6/04/2016 y pagadas mediante domiciliación bancaria de fecha 8/03/16 por un importe de 10.958,94 €.
4. El día 12/01/2016 cobró el cheque n° NUM015 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Antonio y el día 21/01/2016 cobró el cheque n° NUM016 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Antonio expedidos al amparo de la factura n° NUM017 de fecha 2/11/2015 del proveedor Simón por importe de 7.200,00 € que ya había sido contabilizada el 2/12/2015 y pagada el 11/12/15.
5. El día 12/04/2016 dio de alta en el sistema una factura ficticia de 7.200,00 € a nombre de Simón sin soporte documental alguno y la contabilizó el mismo día. El día 18/03/2016 cobró el cheque n° NUM018 de 7.200,00 € a nombre de Carlos Antonio extendido al amparo de dicha factura.
6. El día 15/01/2016 se cobró el cheque n° NUM019 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Antonio, el día 21/01/2016 cobró el cheque n° NUM020 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Antonio y el día 16/02/2016 cobró el cheque n° NUM021 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Antonio extendidos al amparo de la factura n° NUM022 de fecha 9/10/2015 del proveedor BERDIN MADRID, S.L. por importe de 19.228;67 €, que ya había sido pagada el 31/12/15.
7. A las 15:27:40 horas del 1/02/2016 generó un asiento contable por el que cancelaba un pago pendiente de PROZINCO CONSTRUCAO E MANUTENCAO, S.A. de importe 18.710,16 € que provenía del año 2010. El día 29/1/2016 cobró el cheque n° NUM023 de 18.710,16 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha operación contable.
8. El día 21/01/16 cobró el cheque n° NUM024 de 8.149,37 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM025 de fecha 30/10/15 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A., por importe de 8.149,37 € que ya había sido pagada el 31/12/15.
9. A las 12:21:13 horas del día 2/12/2015 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 2.250,60 € a nombre de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 12:21:45 horas del mismo día. El día 15/01/2016 cobró el cheque n° NUM026 de 2.250,60 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha operación contable.
10. El día 8/1/2016 generó dos asientos contables manuales a las 14:24:25 h y 14:26:38 h, de forma que registró 2 pagos a CAF SIGNALLING, S.L. por importe de 9.973,43 € cada uno, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 15/12/2015 cobró el cheque n° NUM027 de 9.973,43 € a nombre de Carlos Antonio y día 24/12/2015 cobró el cheque n° NUM028 de 9.973,43 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha operación contable.
11. Con fecha 26/10/2015 contabilizó la factura n° NUM029 de fecha 2/09/2015 del proveedor ACCENTO ACÚSTICA Y VIBRACIONES, S.L. por importe de 10.292,74 € que había sido ya pagada el 29/10/15. El día 15/12/2015 cobró el cheque n° NUM030 de 10.292,74 € a nombre de Carlos Antonio y el día 24/12/2015 cobró el cheque n° NUM031 de 10.292,74 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
12. El día 8/1/2016 generó un asiento contable manual de forma que registró un pago a Evaristo por importe de 8.099,03 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 24/12/2015 cobró el cheque n° NUM032 de 8.099,03 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha operación contable.
13. El 08/01/16 generó un asiento manual en contabilidad de forma que registró un pago a SOLUCIONES MESI, S.L. por importe de 9.500,00 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 3/12/2015 cobró el cheque n° NUM033 de 9.500,00 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha operación contable.
14. El día 11/02/2016 cobró el cheque n° NUM034 de 18.785,66 € a nombre de Carlos Antonio sin existir ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
15. El día 4/05/2016 cobró el cheque n° NUM035 de 11.639,89 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM036 de fecha 17/02/16 del proveedor TALLERES CASAN, S.L, por importe de 11.639,89 € que ya había contabilizada y pagada el 31/03/16.
16. El día 5/05/2016 cobró el cheque n° NUM037 de 18.466,37 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
17. El día 5/02/16 generó un asiento contable manual en el que registró un pago a PFISTERER UPRESA SAU por importe de 15.891,45 € contra 3 gastos de 8.083,98 €, 3.403,78 € y 4.403,69 €, sin necesidad de incluir factura alguna. El día 3/12/15 cobró el cheque n° NUM038 de 15.891,45 € mediante el registro contable de una factura inexistente por el mismo importe.
18. El día 15/03/2016 cobró el cheque n° NUM039 de 10.958,94 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de las facturas n° NUM013 de fecha 29/02/2016 y n° NUM014 de fecha 29/02/2016 del proveedor SOLRED, S.A. por importe de 10.879,60 € y 79,34 € respectivamente que ya habían sido contabilizadas el 6/04/2016 y pagadas mediante domiciliación bancaria de fecha 8/03/16 por un importe de 10.958,94 €.
19. El día 12/01/16 cobró el cheque n° NUM040 de 8.149,37 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM025 de fecha 30/10/15 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A., por importe de 8.149,37 € que ya había sido pagada el 31/12/15.
20. El día 17/07/2012 cobró el cheque n° NUM041 de 2.349,65 € al portador sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
21. El día 29/04/2016 cobró el pagaré n° NUM042 de 11.639,30 € a nombre de Carlos Antonio por ese mismo importe que amparara su cobro.
22. El día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM043 de 7.419,73 € a nombre de Carlos Antonio por ese mismo importe que amparara su cobro.
23. El día 11/11/2015 cobró el pagaré n° NUM044 de 9.289,34 € a nombre de Carlos Antonio y el día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM045 de 9.289,34 € a nombre de Carlos Antonio expedidos al amparo de la factura n° NUM046 de fecha 21/08/2015 del proveedor VEFCA, S.L. por importe de 9.289,34 € que ya había sido pagada el 30/09/2015.
24. A las 8:16:35 horas del día 3/12/2015 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 8.257,32 € a nombre de TECNOHM S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:16:54 horas del mismo día. El día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM047 de 8.257,32 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
25. El día 16/11/2015 cobró el pagaré n° NUM048 de 7.430,20 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
26. El día 16/11/2015 cobró el pagaré n° NUM049 de 8.230,40 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
27. A las 12:21:13 horas del día 2/12/2015 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 2.250,60 € a nombre de LEASE PLAN SERVICIOS sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 12:21:45 horas del mismo día. El día 6/11/2015 cobró el pagaré n° NUM050 de 2.250,60 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha factura.
28. El día 6/11/2015 cobró el pagaré n° NUM051 de 8.257,32 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM052 de fecha 27/05/2015 del proveedor TECNOHM, S.A. por importe de 8.257,32 € que ya había sido pagada el 7/08/2015.
29. El día 5/10/2015 cobró el pagaré n° NUM053 de 1.936,50 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
30. El día 1/09/2015 cobró el pagaré n° NUM054 de 1.950,47 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
31. A las 17:39:35 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 1.610,12 € a nombre de RICOH ESPAÑA. SLU. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 17:39:50 horas del mismo día. El día 27/07/2015 cobró el pagaré n° NUM055 de 1.610,12 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de dicha factura inexistente.
32. El día 22/04/2016 cobró el pagaré n° NUM056 de 12.137,15 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de las facturas n° NUM057 de fecha 31/03/2016 y n° NUM058 de fecha 31/03/2016 del proveedor SOLRED, S.A. por importe de 144,51 € y 11.992.64€ respectivamente que ya habían sido pagadas mediante domiciliación bancaria de fecha 7/04/2016 por un importe de 12.137,15 €.
33. El día 11/11/2015 cobró el pagaré n° NUM059 de 1.635,67 € a nombre de Carlos Antonio al amparo de la factura n° NUM060 de fecha 6/08/2015 del proveedor HILTI ESPAÑOLA, S.A. por importe de 1.635,67 € que ya había sido pagada el 9/10/2015.
34. El día 29/04/2016 cobró el pagaré n° NUM061 de 18.446,30 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
35. El día 27/10/2015 cobró el pagaré n° NUM062 de 8.165,81 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
36. El día 27/10/2015 cobró el pagaré n° NUM063 de 13.524,23 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
37. El día 27/10/2015 cobró el pagaré n° NUM064 de 11.759,30 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
38. El día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM065 de 8.230,20 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
39. El día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM066 de 4.958,20 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
40. El día 20/11/2015 cobró el pagaré n° NUM067 de 7.290,20 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
41. El día 17/03/2015 cobró el pagaré n° NUM068 de 5.430,20 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
42. El día 4/03/2015 cobró el pagaré n° NUM069 de 3.700,40 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
43. El día 23/02/2015 cobró el pagaré n° NUM070 de 6.893,13 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
44. El día 23/02/2015 cobró el pagaré n° NUM071 de 4.583,90€ a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
45. El día 26/01/2015 cobró el pagaré n° NUM072 de 7.432,21 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
46. El día 26/01/2015 cobró el pagaré n° NUM073 de 6.952,54 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
47. El día 26/12/2014 cobró el pagaré n° NUM074 de 7.841,90 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
48. El día 26/12/2014 cobró el pagaré n° NUM075 de 8.100,90 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
49. El día 18/11/2014 cobró el pagaré n° NUM076 de 6.305,40€ a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
50. El día 18/11/2014 cobró el pagaré n° NUM077 de 5.230,68 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
51. El día 20/08/2014 cobró el pagaré n° NUM078 de 4.263,37 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
52. El día 20/08/2014 cobró el pagaré n° NUM079 de 5.870,40 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
53. El día 20/05/2013 cobró el pagaré n° NUM080 de 9.817,39 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
54. El día 20/05/2013 cobró el pagaré n° NUM081 de 9.931,23 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
55. El día 27/06/2013 cobró el pagaré n° NUM082 de 7.720,80 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
56. El día 27/06/2013 cobró el pagaré n° NUM083 de 8.720,93 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
57. El día 17/03/2014 cobró el pagaré n° NUM084 de 4.835,90 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
58. El día 17/03/2014 cobró el pagaré n° NUM085 de 6.895,81 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
59. El día 18/12/2013 cobró el pagaré n° NUM086 de 9.981,60 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
60. El día 24/12/2013 cobró el pagaré n° NUM087 de 8.900,36 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
61. El día 23/07/2013 se cobró el pagaré n° NUM088 de 8.220,33 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
62. El día 18/12/2013 cobró el pagaré n° NUM089 de 9.507,12 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
63. EI día 18/12/2013 cobró el pagaré n° NUM090 de 11.983,12 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
64. EI día 18/12/2013 cobró el pagaré n° NUM091 de 10.981,60 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
65. El día 23/07/2013 cobró el pagaré n° NUM092 de 7.920,87€ a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
66. A las 17:51:24 horas del día 8/1/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 1.483,75 € a nombre de PETRONIEVES, S.L. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 17:15:41 horas del mismo día. El día 2/10/2015 cobró el pagaré n° NUM093 de 1.483,75 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
67. A las 18:01:32 horas del día 8/1/2016 dio de alta en el sistema una factura de 1.689,30 € a nombre de COMERCIAL HISPANOFIL, S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:02:07 horas del mismo día. El día 2/10/2015 cobró el pagaré n° NUM094 de 1.689,30 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
68. El día 21/10/2015 cobró el pagaré n° NUM095 de 11.616,00 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM096 de fecha 3/07/15 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A., por importe de 11.616,00 € que ya había sido pagada el 25/09/2015.
69. El día 21/10/2015 cobró el pagaré n° NUM097 de 9.475, 21 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM098 de fecha 31/07/2015 del proveedor ANUBIS SEGURIDAD, S.L., por importe de 9.475,21 € que ya había sido fue pagada el 31/08/2015.
70. El día 19/11/2015 cobró el pagaré n° NUM099 de 9.280,30 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
71. El día 8/10/2015 cobró el pagaré n° NUM100 de 1.780,90 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
72. El día 21/06/2013 cobró el pagaré n° NUM101 de 9.918,36 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
73. El día 21/21/2013 se cobró el pagaré n° NUM102 de 6.161,40€ a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara su cobro.
Los 73 cobros anteriores que hacen un total de 742.224,33 € se hicieron contra la cuenta de la empresa ELECTREN, S.A. abierta en la entidad Banco de Sabadell con n° ES06-0081-0300-6100-0168-8273.
1. El día 13/01/2016 cobró el cheque n° NUM103 de 4.233,38€ a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM104 de fecha 9/10/2015 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A. por importe de 4.233,38 € que ya había sido contabilizada el 14/10/2015 y pagada el 31/12/15.
2. El día 8/04/2016 cobró el cheque n° NUM105 de 20.402,72 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara dicho cobro.
3. El día 22/04/2016 cobró el cheque n° NUM106 de 18.250,90 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara dicho cobro.
4. El día 14/04/2016 cobró el cheque n° NUM107 de 20.402,72 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara dicho cobro.
5. A las 9:41:35 horas del día 5/04/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 4.575,01 € a nombre de CETREN FORMACION sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 9:43:17 horas del mismo día. El día 15/03/2016 cobró el cheque n° NUM108 de 4.575,01 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicho registro contable de una factura inexistente.
6. El día 15/03/2016 cobró el cheque n° NUM109 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. por ese mismo importe que amparara dicho cobro.
7. Con fecha 14/10/2015 contabilizó la factura n° NUM104 de fecha 9/10/2015 del proveedor PLASSER ESPAÑOLA, S.A. por importe de 4.233,38€ que ya había sido pagada el 31/12/15. El día 15/01/2016 cobró el cheque n° NUM110 de 4.233,38 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
8. El día 15/01/2016 cobró el cheque n° NUM111 de 3.960,33 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de la factura n° NUM112 de fecha 22/05/2015 del proveedor MANUFACTURAS ELECTRICAS, SAU. por importe de 3.960,33€ que ya había sido contabilizada y pagada el 31/12/2015.
9. A las 17:37:30 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 1.680,23 € a nombre de PFISTERER UPRESA SAU. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 17:37:56 horas del mismo día. El día 27/07/2015 cobró el pagaré n° NUM113 de 1.680,23 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicho registro contable.
10. A las 8:28:52 horas del día 3/11/2015 generó un asiento contable por el que cancelaba un pago pendiente de TALLERES GASAN, S.L. de importe 3.408,07 € de la factura n° NUM114 de fecha 4/12/2014 (factura que tenía un vencimiento el 16/02/2015). El día 5/10/2015 cobró el pagaré n° NUM115 de 3.408,07 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha operación contable.
11. A las 17:45:40 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 2.345,30 € a nombre de ALMACENES ELECTRICOS sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 16:46:02 horas del mismo día. El día 5/10/2015 cobró el pagaré n° NUM116 de 2.345,30 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
12. A las 17:49:09 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 2.120,66 € a nombre de CEXTINSA, S.L. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 17:49:42 horas del mismo día. El día 5/10/2015 cobró el pagaré n° NUM117 de 2.120,66 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
13. A las 18:07:06 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 1.995,01 € a nombre de RICOH ESPAÑA. SLU. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:07:28 horas del mismo día. El día 6/11/2015 cobró el pagaré, n° NUM118 de 1.995,01 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura
14. A las 10:05:25 horas del día 2/12/2015 dio de alta en el sistema una factura de 3.450,20 € a nombre de HALCON VIAJES sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 10:19:23 horas del mismo día. El día 16/11/2015 cobró el pagaré n° NUM119 de 3.450,20 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha.
15. El día 1/04/2016 cobró el cheque n° NUM120 de 18.250,90 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
16. El día 1/04/2016 cobró el cheque n° NUM121 de 16.230,21 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
17. El día 13/04/2016 cobró el cheque n° NUM122 de 25.829,72 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
18. A las 16:50:37 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 4.820,33€ a nombre de COFUNDI sin soporte documental alguno y contabilizó la factura a las 16:53:50 horas del mismo día. El día 23/02/2016 cobró el pagaré n° NUM123 de 4.820,33 € a nombre de Gines expedido al amparo de dicha factura.
19. El día 4/03/2015 cobró el pagaré n° NUM124 de 4.840,90 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
20. El día 17/03/2015 cobró el pagaré n° NUM125 de 3.200,80 € á nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
21. El día 17/03/2015 cobró el pagaré n° NUM126 de 5.200,30 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
22. El día 17/03/2015 cobró el pagaré n° NUM127 de 6.896,30 € a nombre de Gines sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
23. A las 17:43:36 horas del día 8/1/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 1.492,75 € a nombre de PFISTERER UPRESA SAU sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 17:44:00 horas del mismo día. El día 2/10/2015 cobró el pagaré n° NUM128 de 1.492, 75 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
24. A las 18:09:39 horas del día 8/1/2016 dio de alta en el sistema una factura de 7.419,73 € a nombre de BETON CATALAN, S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:10:08 horas del mismo dia. El día 12/11/2015 cobró el pagaré n° NUM129 de 7.419,73 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
25. A las 18:11:59 horas del día 8/1/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 6.442,51 € a nombre de BETON CATALAN, S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:12:20 horas del mismo día. El día 27/11/2015 cobró el cheque n° NUM130 de 6.442, 51 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
26. A las 18:27:00 horas del día 8/01/2016 dio de alta en el sistema una ficticia factura de 11.443,32 € a nombre de TECNOHM, S.A. sin soporte documental alguno y la contabilizó a las 18:27:40 horas del mismo día. El día 3/12/2015 cobró el cheque n° NUM131 de 11.443, 32 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
27. El día 3/02/2016 cobró el cheque n° NUM132 de 19.228,67 € a nombre de Carlos Antonio sin que existiera ningún asiento registrado en la contabilidad de ELECTREN, S.A. que amparara dicho cobro.
28. A las 8:28:02 horas del día 7/03/2016 generó un asiento contable por el que cancelaba un pago pendiente de SUMINISTROS GARCAP, S.L. de importe 3.808,06 € de la factura n° NUM133 de fecha 30/06/2010 que ya había sido contabilizada en agosto de 2010 y su pago anulado en septiembre de 2010. El día 16/02/2016 cobró el cheque n° NUM134 de 3.808,06 € a nombre de Carlos Antonio expedido al amparo de dicha factura.
Los 28 cobros anteriores que hacen un total de 251.992,13 € se hicieron contra la cuenta de la empresa ELECTREN, S.A. abierta en la entidad Banco de Santander con n° ES84-0030-1518-0400-0088-0271.
De la suma de ambas cantidades, que hacen un total de 994.216,46 euros, le fueron devueltos a ELECTREN S.A. por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la cantidad de 238.984,79 euros; cantidad en que quedó en descubierto la cuenta en la que el acusado ingresaba los importes defraudados.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 8 de noviembre de 2017 en que se emitió informe por el médico forense hasta el 24 de enero de 2019 en que se dictó Auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Fundamentos
PRIMERO.-Considera este Tribunal que los hechos que se acaban de relatar han quedado perfectamente acreditados por el propio reconocimiento de los hechos que efectuó el denunciado, la abundante documental obrante en las actuaciones y que se ha dado por reproducida en el plenario que no ha sido impugnada e igualmente por el informe médico forense sobre la valoración psiquiátrica del acusado (folio 760 a 764) que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390. 1. 2º y 3º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249, párrafo primero, 250.1.5º y 74 todos ellos del Código Penal, constituyendo tales delitos un supuesto de concurso medial del artículo 77, números 1 y 3, también del Código Penal. Procediendo la subsunción de los hechos probados en los indicados preceptos pues tales hechos suponen que el acusado, aprovechándose del acceso que tenía a la contabilidad de la empresa ELECTREN S.A. para la que trabajaba, imitando la firma del Director General, Felicisimo y de la Directora de Administración y Finanzas, Josefina, siendo necesarias ambas firmas para expedir válidamente y después cobrar los cheques y pagarés, extendió numerosos cheques y pagarés a su nombre y a nombre de su amigo Gines, quien ignoraba el verdadero origen del dinero, que ingresaba en su cuenta, de la que el acusado poseía tarjeta y su número PIN para hacer disposiciones de dinero y para evitar ser descubierto por su empresa, en unas ocasiones introducía asientos contables a facturas que no existían y contra las que posteriormente emitía el cheque o pagaré y, en otras, buscaba facturas antiguas de proveedores que por alguna razón no habían cobrado el cheque o pagaré que les fue entregado en su día y emitía un nuevo cheque o pagaré a su propio nombre cancelando contablemente el importe pendiente de pago al proveedor, superando el valor de lo defraudado los 50.000 euros. Calificación que no precisa de especial motivación ya que no ha constituido materialmente objeto del debate procesal pues todas las partes procesales han calificado los hechos en tales términos.
TERCERO.- Resulta autor de dichos delitos el acusado Carlos Antonio. Su culpabilidad se obtiene de la valoración probatoria descrita en el fundamento jurídico primero.
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica (ludopatía) del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del citado texto legal.
En efecto. Según el informe médico forense obrante en las actuaciones (folios 760 a 765. A este respecto, la Sentencia de 20 de octubre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, viene a expresar que:
'3.2.- En cuanto a la ludopatía, es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una 'entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo'. En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por un impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20.1 del CP en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado actuar conforme a la comprensión -que conoce- de la ilicitud de su acción.
Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, la comprensión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es, en este estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.
Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente, ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir, junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es, que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.
Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno, por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es, provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.
De ordinario la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en contadas ocasiones muy cualificada. En general, la jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno, que genera una delincuencia funcional ( SSTS 932/2013, de 4-12 ; 78/2017, de 9-2 ).'
En el presente procedimiento todas las partes procesales a excepción del representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria consideran que el acusado sufría de ludopatía cuando tuvo lugar la ejecución de los hechos delictivos y que dicha adicción afectaba a las facultades volitivas del acusado, pues la otra acusación particular alegan la concurrencia de la atenuante analógica por dicha adicción y el Ministerio Fiscal y la Defensa alegan la concurrencia de la eximente incompleta por tal motivo.
Además, la ludopatía del acusado queda acreditada por diversas pruebas, entre otras, por el informe del Sr. Médico Forense obrante a los folios 760 a 764 en el que se hacen constar las siguientes 'Consideraciones Médico-forenses': 'T ras la exploración llevada a cabo en el informado podemos señalar que la exposición del relato que nos ha realizado de los hechos es compatible con un Trastorno de Juego patológico.'Iniciándose dicho trastorno en el año 2012. Y que ' Desde el punto de vista psiquiátrico su capacidad cognoscitiva no se encuentra alterada, ya que a pesar de la existencia de los pensamientos constantes existentes relacionados con el juego, es capaz de conocer y comprender lo inadecuado de la conducta que estaba llevando a cabo, primando para él la necesidad de jugar por encima de otras consideraciones. En este contexto cabría señalar que su voluntad pudo estar afectada de forma moderada-grave dada la dificultad que presentaba para controlar las conductas de juego que ha protagonizado. En la actualidad el Juego patológico se incluye en la clasificación psiquiátrica americana en los trastornos relacionados con sustancias y trastornos adictivos.'
Así las cosas, esta Sala considera que los hechos delictivos se cometieron con carácter inmediato al juego, por lo que la compulsión de la ludopatía del acusado puede ser considerada como de la entidad suficiente para justificar la eximente incompleta pretendida por el Ministerio Fiscal y la Defensa, máxime si se tiene en cuenta que la gravedad de dicha ludopatía, supuso la recomendación psiquiátrica de tratarse la misma en una asociación 'Asociación de Jugadores Anónimos' así como el estado en el que el acusado llegó a la asociación y la afectación de la misma en sus circunstancias personales, familiares y laborales, pues ha quedado demostrado que el acusado ha llegado a perder su trabajo por la ludopatía.
Asimismo concurre la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, al constar acreditado que el acusado ha ingresado hasta la fecha la cantidad de 55.000 €. En la redacción actual de las dos circunstancias en que se ha desdoblado el antiguo 'arrepentimiento espontáneo', del número 9º del artículo 9º del Código anterior, desaparecen las menciones a la intención del autor al llevar a cabo actuaciones de colaboración con la justicia (número 4º del artículo 21) o de reparación del daño (número 5º del mismo artículo), de modo que ambas aparecen ahora redactadas de un modo exclusivamente objetivo. En concreto, en la atenuante del número 5º se habla simplemente de 'haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos', con el único requisito temporal de que ello haya tenido lugar antes de la celebración del juicio oral. Así lo pone igualmente de manifiesto la jurisprudencia, entre la que puede citarse la STS número 1831/2002, de 4 de noviembre, según la cual, desaparecida de la atenuante, en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor, destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado, unida a la actitud externa del delincuente que, a través de la reparación 'se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma'.
En este caso se ha producido una reparación parcial, al haberse consignado una cantidad expresamente destinada a tal reparación, para su entrega a los perjudicados. Se plantea, sin embargo, la cuestión de si basta con el ingreso de cualquier cantidad para que se pueden considerar cumplidos los requisitos de la citada circunstancia atenuante.
El Tribunal Supremo, en la misma Sentencia 1831/2002, que se cita, advirtió cómo, en ocasiones puede presentar problemas la valoración de una disminución o reparación parcial del daño y en esos casos habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo 'del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima'.
De este modo, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia número 1257/2002, de 4 de julio, confirma la inaplicación de esta circunstancia, decidida por la Audiencia, en un supuesto en que se habían consignado poco antes del juicio 120.000 pesetas a disposición de los perjudicados, estimando que, el tribunal ha dispuesto de datos, sobre los que razona adecuadamente, de los que se infiere que esa cifra fue ostensiblemente inferior a lo que estaba al alcance de sus posibilidades económicas 'lo que hace razonablemente concluir que fue utilizada como medio fácil para justificar la invocación de la atenuante'.
En este caso, sin embargo, la cantidad consignada, 55.000 euros, aunque sea muy inferior a la solicitada por las acusaciones, , estimamos que el número 5º no exige la reparación total y que la reparación parcial o 'disminución de los efectos' también es apreciable, ya que la desproporción entre el daño causado y la reparación intentada no es de tal magnitud que pueda calificarse aquélla de meramente simbólica, sino que la cantidad ingresada resulta en sí misma significativa, especialmente si se pone en relación con las posibilidades económicas presumibles en el acusado: fue despedido el 31 de mayo de 2016 de ELECTREN S.A. y, salvo, un mes que estuvo trabajando, percibió una prestación por desempleo desde el 24 de julio de 2016 hasta el 4 de marzo de 2018, cifrándose actualmente sus recursos económicos en la percepción de un sueldo ascendente a 2.724,68 € mensuales como piloto de la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO con una antigüedad del 23 de julio de 2018, si bien estuvo afectado por un ERTE desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022.
Igualmente concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal al haber estado paralizada la causa por causa no imputable al acusado desde la emisión del informe médico forense (8 de noviembre de 2017) hasta el 24 de enero de 2019 en que se dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, en total un año, dos meses y dieciséis días). El resto de períodos que se consignan en el escrito de defensa están computados de forma parcial, pues debe tenerse en cuenta que incoadas diligencias previas por auto de fecha 14 de junio de 2016, se señaló el día 14 de julio de 2016 para recibir declaración a investigados y testigos; que la defensa del acusado presentó escrito solicitando la suspensión de dichas declaraciones; que por auto de fecha 12 de julio de 2016 se tuvo por ampliada la querella, y que por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se tuvo por ampliada por segunda vez la querella interpuesta; fechas que no son tenidas en cuenta por el acusado; que, además, se realizó una pericial caligráfica y, además, la defensa interpuso recurso de reforma contra el Auto que acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.
En consecuencia, no puede apreciarse como muy cualificada tal y como postula la defensa porque como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, STS 147/2018, de 22 de Marzo, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020 de 4 de marzo que desestima el recurso entendiendo que ' no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria'
Tampoco cabe apreciar la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal tal y como interesa la defensa, ni siquiera como analógica al amparo del artículo 21.7ª del citado cuerpo legal porque, como testificó Purificacion, a la sazón jefe superior del acusado, la misma convocó a una reunión al acusado para decirle que había descubierto lo que había hecho y cómo lo había hecho y que, incluso, le dijo que con anterioridad a dicha reunión lo había comunicado al Director General. Por otra parte, tampoco ha acreditado el acusado que el mismo haya colaborado en la instrucción de la causa, pues la acusación particular, presentó hasta dos ampliaciones a la querella inicial poniendo de manifiesto nuevos hechos descubiertos a raíz de su investigación interna y nuevas pruebas.
QUINTO.- En referencia a la pena y estando ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392, párrafo primero, en relación con el artículo 390.1. 1, 2 y 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250.1.5ª del Código Penal, y que conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido en el caso más grave, por la infracción más grave. En este caso, corresponde penar conforme al delito de estafa pues el artículo 250.1.5º establece una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y el artículo 392, párrafo primero, establece una pena de seis meses a tres años de prisión e igual pena de multa.
Conviene recordar al respecto, que la pena a imponer estaría comprendida en la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses ( artº 250.1 CP) teniendo en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 74.2 del Código Penal y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 adoptado para unificar la interpretación de la regla de determinación de la pena, según el cual. 'Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
A tenor de este Acuerdo, la naturaleza continuada del hecho, cuando se trata de delitos patrimoniales, no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción, esto es, por ejemplo cuando varios hechos cada uno de ellos constitutivos de un delito de estafa y en los que la consideración del resultado en su conjunto determina la agravación del art. 250.1.5 del Código Penal. En estos supuestos la determinación de la pena se realiza teniendo en cuenta el perjuicio total causado, esto es delito continuado de estafa con la consecuencia prevista en el artículo 250.1.5º pues no es posible considerar doblemente el perjuicio en la determinación de la pena, cuando el resultado de los delitos que se unifican den lugar a la aplicación de la agravación de la especial gravedad. En definitiva, no es procedente, valorar dos veces el perjuicio causado, uno para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del artículo 250.1.5, es decir la pena de prisión de 1 a 6 años y la de multa, y además, la regla primera del art. 74, para imponer la pena en su mitad superior. Se produce una doble valoración del perjuicio, una para considerar que la cantidad objeto de la apropiación conforma la específica agravación, la estafa agravada, y otra para imponer la pena en la mitad superior'.
Dicho lo cual, este Tribunal considera que ha de partirse de una pena base de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa teniendo en cuenta la cantidad total defraudada ascendente casi al millón de euros y ser el acusado empleado de la empresa perjudicada. Al concurrir una circunstancia eximente incompleta, conforme al artículo 68 del Código Penal debe bajarse en un grado y otro más al concurrir dos circunstancias atenuantes más, conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal, por tanto, la pena a imponer oscila entre diez meses y quince días de prisión y el año y nueve meses de prisión y multa de un año, un mes y quince días de prisión a dos años y tres meses de prisión y multa de dos meses y siete días a cuatro meses y quince días, considerando este Tribunal que debe imponerse la pena mínima al no existir razones para imponer una superior, esto diez meses y dieciséis días de prisión y multa de dos meses y ocho días (pues el artículo 77.3 del Código Penal obliga a imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto) con una cuota diaria de seis euros, al no constar que el acusado se encuentre en una situación de indigencia económica con la responsabilidad personal subsidiaria, conforme al artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 101.1 y 96.3 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, posterior a la prisión, fijándose las concretas obligaciones y prohibiciones en que consistirá dicha medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada
SEXTO.- La responsabilidad penal conlleva la civil por los daños que puedan derivarse de la infracción criminal y obliga al responsable a repararlos, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad civil se fija en 755.232,24€, suma a la que asciende la cantidad defraudada a ELECTREN S.A. y en 238.984,79 €, suma a la que asciende el perjuicio causado al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- Por aplicación de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio, ya circunstanciada, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso medial con un delito estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica (ludopatía) y las circunstancias atenuantes simples de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de DOS MESES Y OCHO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS posterior a la prisión, fijándose las concretas obligaciones y prohibiciones en que consistirá dicha medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada y a que indemnice a la mercantil ELECTREN S.A. en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (755.232,24€), y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (238.984,79 €) más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de la costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

