Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 180/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 342/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100459

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA

SENTENCIA: 00342/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA

00342/2010AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA

EA: 00342/2010AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00342/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA

SENTENCIA: 00342/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 180/2010

SENTENCIA Nº 342/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Octubre del dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Expediente de Reforma nº 190/09 procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad, Rollo nº 180/2010 seguido por delito de lesiones dolosas contra el menor expedientado Epifanio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado y defendido por el Letrado D. José Luis Lafarga Sancho, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Marzo del 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLO: Que procede acordar la medida de cien horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución, respecto al menor Epifanio , por la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal respecto a Melchor , y de una falta de lesiones en agresión del Art. 617.1 del mismo Código respecto a Carmela , con obligación de indemnizar al primero en la cantidad de tres mil doscientos noventa y ocho euros con cuarenta céntimos (3.298'40 euros) por los sesenta y dos días impeditivos que tardó en curar de las lesiones sufridas, más dos mil euros (2.000 euros) por las secuelas derivadas de las mismas -sin que conste diagnóstico ni presupuesto de reparación del molar fisurado-, debiendo indemnizar asimismo a Carmela en la cantidad total de doscientos ochenta euros con sesenta y cinco céntimos (280'65 euros) en concepto de lesiones por los diez días no impeditivos que tardó en alcanzar la sanidad. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente previstos en el Art. 576 de la L. E. Civil desde la fecha de notificación de la presente Resolución hasta su completo pago. Se imponen al menor penalmente responsable y sus responsables legales conforme al Art. 61.1 de la LORPM las costas procesales causadas en este procedimiento con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, de conformidad a lo establecido en los Arts. 123 del Código Penal y los 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Que el menor Epifanio , en unión de otro joven mayor de edad identificado como Prudencio respecto al que se sigue procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, encontrándose ambos a las 6'15 horas del día 22 de mayo de 2009 a la puerta del hotel "Hesperia" sito en la calle Conde Aranda de Zaragoza, tras la celebración de una fiesta de fin de curso con sus compañeros de instituto, entre los que se encontraba Carmela , con la que habían estado tonteando intentando liarse durante la fiesta, motivaron el que la joven se sintiera nerviosa y sumamente molesta hasta el punto de decidir llamar a su novio Melchor -de 19 años- para que la viniera a buscar, lo que hizo a la salida de su trabajo en Carrefour, encontrándose a su llegada con Epifanio y Prudencio , a los que ya conocía y con los que se enfrentó tras una breve discusión verbal, recibiendo Melchor de ambos jóvenes golpes que lo tiraron al suelo, donde le continuaron pegando patadas y puñetazos por todo el cuerpo, sin que Carmela que se acercó para separarlos lo consiguiera, sin que por el contrario ella recibió de Epifanio algunos golpes y empujones para apartarla, hasta que él pudo levantarse y llegar a la acera de enfrente, momento en el que llegó la policía que al verlo apoyado en un coche con las manos sangrando lo asistieron llamando a una ambulancia, estando aún presente en el lugar el adulto implicado Prudencio -que fue identificado-, en tanto el menor Epifanio se había marchado ya.

SEGUNDO.- En el intento de Carmela en dos ocasiones de separar a su novio de los otros dos - Epifanio y Prudencio - que lo golpeaban en el suelo, el menor Epifanio la rechazó en las dos ocasiones, una golpeándola a patadas en la cadera y otra dándole un fuerte empujón que la tiró al suelo, sufriendo a consecuencia de los mismos lesiones consistentes en contusión en cadera izquierda y muñeca derecha, y erosión en labio superior, que necesitaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte Melchor en el curso de la pelea con Epifanio y Prudencio , sufrió lesiones consistentes en hematoma retroauricular, escoriaciones en la espalda, y en ambas manos heridas incisas en las articulaciones interfalángicas del 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha, y en dorso del 2º dedo de la mano izquierda, así como posible subluxación de la articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanidad sesenta y dos días, en los que estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole como secuelas diversas cicatrices en los dedos de las manos y limitación de la movilidad del 4º dedo de la mano derecha.

TERCERO.- Ambos agresores -el menor Epifanio y su acompañante mayor de edad, de los que no consta que como consecuencia de este incidente tuvieran lesión alguna, intentaron posteriormente interesarse por el estado de Melchor y pedirle disculpas, acercándose al hospital donde le estaban asistiendo y también a su domicilio para hablar con su familia, si bien las breves conversaciones mantenidas por el menor Epifanio con la familia de Melchor (su hermano Borja y su madre) y con la propia Carmela , en lugar de pacificar la situación contribuyeron a acrecentar la hostilidad preexistente."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del menor expedientado Epifanio , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 27 de Septiembre del 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor expedientado Epifanio contra la Sentencia nº 64/2010 , dictada en su contra por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Menores nº 1 de esta ciudad de Zaragoza, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:

1º) Nulidad de actuaciones por vulneración del principio constitucional de tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución española de 1978 .

2º) Modificación de los Hechos probados de la Sentencia apelada porque los mismos consideran a Prudencio coautor del delito de lesiones junto con el menor Epifanio aunque Prudencio no ha sido juzgado en esta Causa y porque se exculpa a Melchor de todos los hechos aunque hay unos Autos abiertos contra él.

También alega la parte apelante que no se ha incluido en los Hechos probados que Epifanio fue separado y llevado fuera del lugar de los hechos.

3º) Se dice que no hay parte de lesiones del expedientado Epifanio que se presentara en el Acto del juicio oral y la parte apelante lo presenta con el escrito de apelación, aún reconociendo que no es este el momento procesal oportuno.

Según el apelante, ello deja "coja" (sic) la argumentación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo esgrimido por el apelante cabe decir que no existe la nulidad de actuaciones alegada ya que la Juez "a quo" no tuvo conocimiento en el Acto del juicio oral del escrito presentado por la Acusación particular pues tal escrito lleva como fecha de Registro la de 15-3-2010 y el Acto del juicio oral se celebró el día 12-3-2010.

La fecha de la Sentencia es de 15-3-2010 , fecha de la firma de la Sentencia por la Juez "a quo" por lo que su convicción fundada sobre la falta de credibilidad de los testigos de la defensa se basa en otros motivos que expone de forma amplía la Juez "a quo" en el folio 11 de su Sentencia.

Esos testigos de descargo del expedientado, fueron su amigo Prudencio , imputado por los mismos hechos en la Jurisdicción de mayores, la hermana de Epifanio llamada Aida y varios compañeros de curso que son a la vez amigos del acusado Epifanio , algunos de los cuales se manifiestan "descaradamente" a favor del acusado, por lo que no hace falta más para ver porqué la Juez "a quo" desechó los testimonios de los testigos de descargo del acusado.

Pero es que además esos testigos de descargo del acusado dieron en el Acto del juicio oral unos testimonios incompatibles con las evidencias medico- forenses y con los partes médicos inmediatos de los agredidos Melchor y Carmela .

No hay pues vulneración de la tutela judicial efectiva y consiguiente nulidad de actuaciones en la desestimación de los testimonios de los testigos de descargo.

En definitiva el comentario de la Juez "a quo" contenido en el último párrafo de su primer Fundamentos de Derecho (folios 14 y 15 de la misma), carece de relevancia alguna como no sea la hipotética deducción de testimonio de particulares y su remisión al Juzgado de Guardia para investigar unos posibles delitos de falso testimonio.

Puede verse, además que las lesiones sufridas por el joven agredido Melchor son de bastante entidad y, en todo caso, constitutivas de delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal vigente.

Por otra parte la "Causa aparte" que dice el apelante se sigue contra Melchor , lo más que revelaría sería una "pelea mutuamente aceptada entre el acusado Epifanio y Melchor el primero de los cuales ha respondido ante la Jurisdicción especializada de Menores y el segundo responde ante la Jurisdicción penal ordinaria (de mayores).

Por otra parte, el parte médico que aporta el apelante es irrelevante, pues corresponde a la denuncia formulada por Epifanio , denuncia cuya instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, el cual ha reputado los Hechos "Falta" de la que podría tener que responder Melchor . Ese parte médico de lesiones de Epifanio evidencian en éste, unas lesiones mínimas el día de los hechos (22-5-09), concretamente una erosión en la espalda y un dolor muscular en el hombro izquierdo que requirieron solo la 1ª asistencia facultativa con 3 días no impeditivos para su curación y por supuesto, sin secuela alguna.

Por tanto, el propio apelante pone en evidencia la nula o casi nula agresión sufrida por su representado Epifanio , todo ello "a mayor abundamiento" pues tal Informe Forense debió y pudo presentarlo en el Acto de juicio oral y si no lo hizo fue porque no le convenía, pues el Acto de juicio oral fue el día 9-3-2010 y el Informe Forense de lesiones de Epifanio es de fecha 25-10-09.

El primer motivo debe ser pues totalmente desestimado pues además está esgrimido con notoria inveracidad aunque en el ejercicio del derecho de defensa del acusado.

Si la defensa del acusado hubiera aportado al Acto del juicio oral del día 9-3-2010 el Informe Forense de 25-10-09 hubiera puesto en evidencia absoluta la falsedad de los testimonios prestados por Prudencio , por María del Castillo, por Crescencia , por Sergio y por Aida , todos ellos "en favor" y "en descargo" del acusado Epifanio .

En consecuencia la Juez "a quo" no tuvo en cuenta para nada como prueba de cargo en su Sentencia el documento aportado por la Acusación particular con su escrito de fecha 15-3-2010.

La señora Juez de Menores fue imparcial y no vulneró de ninguna manera la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado, ya que el testimonio del agredido y de su novia Carmela viene apoyado sólidamente por los partes médicos de asistencia inmediata a Melchor y a Carmela .

El propio acusado reconoce el incidente con Melchor el día 22-5-09 aunque, colocándose como agredido en vez de cómo agresor y reconociendo expresamente que "igual sí que le toco el culo a Carmela (sic)".

El acusado Epifanio esa noche iba lanzado.

TERCERO.- Respecto del 2º motivo cabe decir que no deben ser modificados los Hechos probados construidos por la Juez "a quo", ya que son correctos, pues la paliza recibida por Melchor fue obra de dos sujetos concertados en un "pactum sceleris" inmediato.

Esos dos sujetos agresores fueron el aquí acusado Epifanio y Prudencio , cuya responsabilidad criminal como coautor se está enjuiciando en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, al ser mayor de edad penal en el momento de la comisión de los hechos el día 22-5-09, al revés que Epifanio que tenía 17 años la noche del día expresado.

Se cuidó la Juez de Menores de expresar en sus Hechos probados que a Prudencio se le sigue procedimiento por estos hechos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, con lo cual hace la necesaria narración fáctica y ya en ella excluye de responsabilidad en su Expediente de Reforma a Prudencio .

La Juez "a quo" no excluye la responsabilidad criminal de Melchor ya que dice que éste se enfrentó a los otros dos, pero es que además esa supuesta responsabilidad criminal habría de depurarse ante la Jurisdicción de mayores, esto es ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza donde se les sigue causa conjunta tanto a Prudencio como a Melchor con el "añadido" especial que las lesiones que pudo sufrir Epifanio de manos de Melchor son mínimas, según obra en el parte Forense de sanidad de Epifanio , aportado por la defensa del ahora apelante junto con su escrito interponiendo Recurso de apelación (erosión en la espalda, más dolor muscular en hombro izquierdo que requirieron solo la 1ª asistencia facultativa, sanando en 3 días no impeditivos).

Por otra parte, es importante señalar que la Juez "a quo" acertó también al señalar que varios testigos se llevaron del lugar a Epifanio , después de propinar la paliza a Melchor , pues el parte médico inicial e inmediato de Melchor obrante en la Causa como folio 46 y el parte Médico- Forense de sanidad del mismo, obrante como folio 75 de la Causa evidencian la brutal paliza recibida por Melchor de manos del acusado apelante Epifanio .

Se lo llevaran los testigos a Epifanio cuando se lo llevaran del lugar, ya había este ejecutado su ideación delictiva contra Melchor .

Por tanto la Juez "a quo" no erró en la apreciación de las pruebas ante ella realizadas en el Acto del juicio oral.

CUARTO.- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que, al igual que los motivos anteriores, carece de base ya que es bien cierto que en el Expediente de Reforma nº 190/2009 del Juzgado de Menores nº 1 de Zaragoza, no obra parte Forense de sanidad de Epifanio y que el aportado por el apelante junto con su escrito de apelación corresponde a las Diligencias Previas 3.521/09 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, seguidas contra Prudencio y contra Melchor .

Bien pudo la defensa del apelante aportar ese Informe Forense de fecha 25-10-09 al Acto del Juicio oral ante el Juzgado de Menores nº 1 de Zaragoza, el día 9-3-2010.

Si no lo aportó a él solo se debe y es del todo punto evidente que si lo hubiera aportado, hubiera dejado en total evidencia la paliza unilateral de su representado Epifanio contra Melchor .

Si llega a presentarlo hubiera quedado evidenciada la falsedad de los testimonios de los testigos de descargo del acusado.

La Sentencia de la Juez "a quo" no está coja en su argumentación como dice la parte apelante.

Lo que esta cojo y carente de base alguna es el Recurso de apelación interpuesto, el cual debe de ser totalmente desestimado.

Las costas de esta alzada, serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del menor expedientado Epifanio contra la sentencia nº 64/2010 dictada en su contra por el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad de Zaragoza , en el Expediente de Reforma nº 190/2009 de dicho Juzgado nº 1 de Menores y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 15-3-2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Menores núm. 1 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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