Sentencia Penal Nº 342/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 71/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100192


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 71/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 410/09

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: PFA. HOSPITAL SAN ELOY

Apelante: Delia

Apelado: Felicisima

S E N T E N C I A nº 342/11

Ilma. Sra.

Magistrada Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 71/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 410/09 por falta de lesiones e injurias, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciante Felicisima con D.N.I nº NUM000 , asistido del Letrado Roberto Lamas, así como de la de la denunciada Delia con D.N.I. nº NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"Sobre las 14:00 horas del día 4 de junio el grupo formado por Felicisima , su hermana Ainhoa, y sus amigas Petra , Soledad y María Rosa , se encontraba en el Parque de San Vicente, sito en la Calle Francisco Gomez de la localidad de Baracaldo, paseando con sus respectivos hijos, todos ellos alumnos del mismo colegio Alkartu . En un momento determinado y camino de la cafetería del parque el grupo pasó por delante del banco en el que se encontraba sentada la imputada Delia (nacida el día 28 de mayo de 1972, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales), la cual, dirigiéndose al resto de las amigas de la denunciantes les dijo " hasta luego, guapas", y refiriéndose a Felicisima indicó " no como otras, que no van a la peluquería", indicando a continuación, que era una cerda, mal peinada, una puta y zorra y que debía ir a la peluquería. El grupo continuó su marcha. Hasta llegar a la cafetería, en donde se sentaron. Minutos más tarde, cuando la denunciante, tras haber indicado a sus hijos que se acercasen, se encuentra agachada, ayudando a uno de ellos a poner la correa del perro, escucha que alguien , gritando , pronuncia su nombre en dos ocasiones, siendo seguidamente agarrada fuertemente por el brazo, por detrás, por Delia , la cual , en un tono muy alterado y desafiante, repetía al mismo tiempo " tú, qué tienes que decirme, dímelo, dímelo". Tras el incidente, Felicisima acudió a la Comisaria de Sestao a interponer la denuncia y , a continuación, se dirigió al Hospital San Eloy de Baracaldo, donde a las 19:16 horas, tras la exploración, se le diagnostica contusión leve; el Informe Médico-Forense, emitido el día 2 de julio de 2010 por la Dra. Julieta , menciona el hematoma en extremidad superior derecha, que requirió de una primera y única asistencia facultativa, con indicación de medicación sintomática si fuera necesario, requiriendo un período de estabilización lesional de cuatro días, no impeditivos, curando sin secuelas."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Delia , como autora criminalmente responsable de la falta de lesiones ya descrita, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Delia como autora criminalmente responsable de la falta de injurias ya descrita , prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DOCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas - art. 53 CP -.

La condenada deberá INDEMNIZAR, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, a Felicisima en la cantidad de 120 EUROS por las lesiones producidas, debiendo incrementarse esta cantidad con el interés legal, a tenor de lo establecido en el art. 576 de la LEC .

Asimismo, la condenada deberá hacer frente al pago de las COSTAS derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Delia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 71/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Delia contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia en base a los siguientes consideraciones tanto en el pronunciamiento penal como en la tipología de la pena de localización permanente impuesta.

Respecto a las primeras de ellas afirma que la testigo Dª Petra que declaró en juicio, es amiga de la denunciante y no de la recurrente, siendo la creencia errónea de que también mantenía amistad con ella la que, en su opinión, indujo a la Juez a considerar su testimonio neutral; también que aunque se afirmó por la parte denunciante que ella y sus amigas venían de recoger a sus hijos del colegio únicamente la hija de la denunciante y el hijo de la apelante estudiaban en dicho colegio; por otro lado, respecto al tipo de pena impuesta, que no solo perjudica a su persona sino también a la de su hijo al ser viuda y pensionista y no tener a nadie que se pueda ocupar de llevarle a sus obligaciones todos los días.

Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones emitió informe el primero con fecha 24 de febrero de 2011 interesando la confirmación de la resolución recurrida, presentando en el mismo sentido escrito de impugnación al recurso Dª Felicisima .

En concreto el recurso de apelación principal presentado en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nada de lo anterior se aprecia que haya concurrido con el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia habida cuenta que es resultado de una detallada valoración de la prueba recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia y que se corresponde con la practicada en el acto de juicio oral, declaración de la denunciante, denunciada y una testigo presencial Dª Petra , junto con los informes facultativos de lesiones unidos a las actuaciones reveladores de la veracidad de los hechos denunciados. Y así, en concreto, aunque la denunciada no reconoció ser autora de los hechos objeto de acusación, la Juez a quo los dió por acreditados al apreciar verosímil la declaración de la denunciante Dª Felicisima prestada en juicio al ser coincidente con la denuncia formulada en sede policial y venir avalada no solo por los partes médicos en los que se objetivaron las marcas que presentaba en un brazo, compatibles con el segundo episodio de los hechos referido, sino por la testifical de una de las mujeres que acompañaba a la denunciante en el momento de los hechos, cuyo testimonio se apreció verosímil y merecedor de plena credibilidad; credibilidad, por otro lado, que no se hace depender en la valoración probatoria de que manifestara o no tener amistad con la apelante, cosa por otro lado que de la audición de la grabación del juicio no resulta taxativa de su declaración, sino de su testimonio apreciado en conjunto.

Por lo expuesto, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose de una interpretación parcial de los hechos con fines exculpatorios de dichas pruebas que no pueden prosperar al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar el Juzgador de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece procede confirmar en relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- Se solicita también que se deje sin efecto la pena de ocho días localización permanente impuesta por la falta de lesiones del art. 617.1 CP , alegando tener un hijo menor a su cargo que tiene que atender y que siendo viuda no tiene familia en el mismo municipio a la que acudir para atenderle para acompañarle a sus actividades diarias.

Al disponer el artículo 37 CP que el cumplimiento de dicha pena obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia y ser opcional su imposición al poder optarse por la pena de multa, la Juez de Instrucción optó por la localización permanente en lugar de la multa porque así lo habían pedido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la denunciante, no obstante, no se oyó a la denunciada sobre dicho extremo, por lo que no teniendo elementos para poner en duda las alegaciones efectuadas en el recurso, procede dejar dejar sin efecto la localización permanente impuesta acordando en su lugar la pena de multa de cuarenta días, siendo el mínimo 30 y el máximo 60 y por ello en el tramo equivalente a la pena que se impuso en la instancia la de localización permanente, con idéntica cuota diaria a la fijada en la sentencia de 10 euros.

TERCERO.- Estimando parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Delia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE ENERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº410/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARAKALDO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS IMPUESTA POR LA FALTA DE LESIONES, POR LA DE MULTA DE CUARENTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 CP. EN LO RESTANTE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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